TA CUN - 2000-008-(12-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-008-(12-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Fundamento / SANCION
POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL – Recurso de Reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACION – No es obligatorio interponerlo para agotar vía gubernativa cuando se trata de liquidaciones de revisión / RECURSO DE RECONSIDERACION
CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS – Obligatoriedad / REDUCCION
SANCION POR NO DECLARAR – Procedencia
EL PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA ENTENDIDA
COMO EL SISTEMA DE RECURSOS QUE PUEDEN INTERPONERSE
CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A
ACTUACIONES DE LA MISMA NATURALEZA, PARA DISCUTIR LA
DECISIÓN ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE UNA
SITUACIÓN CONCRETA, FUE ESTABLECIDA COMO UNO DE LOS
PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE QUE TRATA LA
PRESENTE DEMANDA, SEGÚN LO ADVIRTIÓ EL ARTÍCULO 135 DEL
C. C. A PERO SALVAGUARDANDO EL DERECHO DE DEFENSA Y EL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL EXCEPTUAR TAL
EXIGENCIA EN AQUÉLLOS CASOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN
NO HA OTORGADO LA OPORTUNIDAD DE IMPETRAR LAS
IMPUGNACIONES CORRESPONDIENTES, BIEN PORQUE NO
NOTIFICÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO O
PORQUE A PESAR DE HACERLO, REALIZÓ DICHA DILIGENCIA EN
FORMA DEFECTUOSA.
IMPUGNACIONES CORRESPONDIENTES, BIEN PORQUE NO
NOTIFICÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO O
PORQUE A PESAR DE HACERLO, REALIZÓ DICHA DILIGENCIA EN
FORMA DEFECTUOSA.
LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 720
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL NO LE ES APLICABLE, DADO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA PREVISTA EXCLUSIVAMENTEPARA LOS CASOS DE LIQUIDACIONES OFICIALES A LAS QUE
PRECEDE REQUERIMIENTO ESPECIAL, EXCLUYENDO ASÍ LOS
ACTOS SANCIONATORIOS CUYO ANTECEDENTE ES EL PLIEGO DE
CARGOS.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y COMO QUIERA QUE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN NO. 1167 DEL 20 DE MAYO DE 1999 EN REALIDAD CORRESPONDE A UN ACTO DEFINITIVO QUE A LAS VOCES DEL YA
TRANSCRITO ARTÍCULO 104 DEBIÓ ATACARSE ANTE LA MISMA
ADMINISTRACIÓN DISTRITAL MEDIANTE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, COMO DE HECHO LO ADVIERTE EL ARTÍCULO
SEGUNDO DE SU PARTE RESOLUTIVA, LA EXCEPCIÓN PROPUESTA
SE ENCUENTRA LLAMADA A PROSPERAR, PUES CIERTAMENTE LA
IMPUGNACIÓN REQUERIDA NO FUE PROMOVIDA POR LA
FIDUCIARIA SANCIONADA SEGÚN SE EXTRAE DE LAS
DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, AL OPTAR POR LA
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN CONFIGURANDO ASÍ LA FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA E IMPOSIBILITANDO SU
EXAMEN DE LEGALIDAD EN SEDE JURISDICCIONAL.
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN CONFIGURANDO ASÍ LA FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA E IMPOSIBILITANDO SU
EXAMEN DE LEGALIDAD EN SEDE JURISDICCIONAL.
RESTA POR DETERMINAR SI LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN FUE
VALIDAMENTE NEGADA. PARA ELLO, BASTA CON APRECIAR LAS DECLARACIONES PRIVADAS DE IMPUESTO PREDIAL PRESENTADAS PARA LOS AÑOS 1994 A 1997, EN LAS QUE SE ADVIERTE EL
REGISTRO DE VALORES INFERIORES A LOS DE LA REDUCCIÓN DEL
10% DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR NO DECLARAR, PARA
CADA UNA DE ESAS VIGENCIAS FISCALES.
ASÍ LAS COSAS Y DADO QUE AL TENOR DE LO ORDENADO EN ELPARÁGRAFO 2º DE LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: DECRETO DSITRITAL 807 DE 1993 – ART. 60] EL VALOR DE LA SANCIÓN NO PODÍA SER INFERIOR AL DE LA SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD APLICABLE, LA CUAL ASCENDÍA A LA SUMA DE
$120.000, LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN SE
ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
Bogotá D. C., febrero doce (12) del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL S. A.
EXPEDIENTE : 2000-00818
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La FIDUCIARIA CENTRAL S. A. por intermedio de apoderado judicial acude ante
EXPEDIENTE : 2000-00818
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La FIDUCIARIA CENTRAL S. A. por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para obtener las declaraciones que a continuación se transcriben: “1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Sanción No. 1167 de fecha 20 de mayo de 1999 y la resolución No. 373 de fecha octubre 20 de 1999 producido por la administración tributaria distrital; Y por el cual se impone una sanción y no se acepta la solicitud de reducción sanción de mi poderdante quedando en firme la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la FIDUCIARIA CENTRAL S.
A., no está obligada a pagar el gravamen impuesto en el acto impugnado y se declare en firme su liquidación prevista en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 1994-1995-1996 y 1997.” ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Aduciendo la calidad de propietario del inmueble ubicado en la Kra. 69 D No. 4001 de esta ciudad, la Administración tributaria Distrital impuso sanción a laCompañía Fiduciaria Central S. A. por no cumplir con el deber de presentar y pagar la declaración de impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1994 a 1997.
pagar la declaración de impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1994 a 1997. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1999, la sancionada manifestó que según la resolución 296 de 1991, el predio referido se encuentra en servicio público desde el año 1991, de modo que el pago de autoavalúo sería de $ 0 y, por lo mismo, cancela únicamente la sanción por extemporaneidad. A su turno, la administración tributaria expidió la resolución No. 373 del 20 de octubre de 1999, resolviendo no aceptar la solicitud de reducción de la sanción de que trata la resolución 1167. El predio en alusión llegó a propiedad de la demandante por medio del fideicomiso “Ciudad Salitre” patrimonio autónomo y liquidado como consta en la escritura pública No. 3945 del 1 de julio de 1997, aclarada por la escritura 5119 del 11 de agosto de 1997, de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá. Dice el libelista que el inmueble regresa al fideicomitente una vez efectuada la liquidación y/o producida la afectación de vías vehiculares al uso público del Distrito Capital, quien sería su propietario por entrega hecha el 5 de diciembre de 1990, la cual consta en acta de entrega de obras (convenio IDU-B. C. H.). Con anterioridad a la imposición de la sanción, se inició proceso de cobro del impuesto predial unificado causado entre los años 1989 y 1993, lo cual corrobora
consta en acta de entrega de obras (convenio IDU-B. C. H.). Con anterioridad a la imposición de la sanción, se inició proceso de cobro del impuesto predial unificado causado entre los años 1989 y 1993, lo cual corrobora el escrito presentado por la demandante el 11 de marzo de 1999 en el que manifiesta que la resolución No. 007 de 1996 reconoció el beneficio de exención al pago de Impuesto Predial Unificado a la Fiduciaria Central S. A. respecto del inmueble ubicado en la Kra 69D No. 40-41 a partir del 5 de diciembre de 1991, fecha en la que se hace entrega de aquél al Distrito Capital, según consta en el acta de entrega y en la resolución No. 239 del 15 de abril de 1999 que se pronuncia frente al escrito mencionado sobre los años gravables 1989 a 1993, cerrando la discusión sobre la propiedad del inmueble y/o el uso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 2 y 6 de la C. P. por cuanto la Fiduciaria Central no es la propietaria ni la poseedora del inmueble respecto del cual se causó el Impuesto Predial Unificado por cuya falta de declaración se le sancionó, explicando que ello obedeció a no ser el sujeto pasivo del tributo contrario a lo establecido en la actuación administrativa que dio lugar a los actos demandados, decretando en contra de la demandante un gravamen de impuestos que no corresponde a su real obligación fiscal como contribuyente, lo cual se
contrario a lo establecido en la actuación administrativa que dio lugar a los actos demandados, decretando en contra de la demandante un gravamen de impuestos que no corresponde a su real obligación fiscal como contribuyente, lo cual se califica como el desconocimiento de la obligación endilgada a las autoridades de la República para proteger los bienes de los habitantes del territorio nacional. En el mismo sentido, se dice que los actos demandados carecen de eficacia y obligatoriedad porque se oponen a las normas constitucionales, ya que constituyeuna extralimitación de funciones y atribuciones el imponerle un tributo a la Fiduciaria como obligación fundamentada en supuestos erróneos derivados de operaciones negligentes de la Administración Distrital, cuando aquélla no maniobró en contra de las leyes que regulan la materia del Impuesto Predial Unificado. De la misma forma estima el libelista transgredidos los artículos 15 y 21 (num. 10) del decreto 423 de 1996, debido a que desde 1991 la demandante no estuvo vinculada a ninguna de las formas de propiedad respecto del inmueble gravado, por encontrarse éste exento de Impuesto Predial Unificado conforme con lo establecido en la resolución 296 de 1991, y además por haberse entregado al Distrito para vías vehiculares. Por ello, asegura que se presenta una indebida imposición de gravamen y sanción dado que refieren a un inmueble que no le pertenece a la Fiduciaria. Argumenta que el artículo 15 del decreto 423 fue indebidamente aplicado porque se generalizó con interpretaciones extensivas desconociendo la destinación a
pertenece a la Fiduciaria. Argumenta que el artículo 15 del decreto 423 fue indebidamente aplicado porque se generalizó con interpretaciones extensivas desconociendo la destinación a zona de uso público para vía vehicular prevista en la resolución 296 de 1991, la exención de impuesto desde 1990 a 1993 dispuesta por la resolución 007 de 1996, y la entrega física del bien al Distrito Capital desde 1990, al igual que la verdad plasmada en las declaraciones de Impuesto Predial de los años 1994 a 1997, en las que no se incurre en inexactitudes para solicitar la reducción de la sanción. Añade que la Administración Distrital no evacuó todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación fiscal que no le correspondía asumir a Fiduciaria Tequendama, sin que dicho aspecto fuere tenido en cuentan por los funcionarios que se ocuparon de la liquidación y recaudo del predial, a pesar de tener que aplicar rectamente las leyes bajo el espíritu de justicia y la máxima de que el Estado no aspira a que el Contribuyente se le exija más de lo que la misma ley quiere que coadyuve para el financiamiento de las cargas públicas. Para sintetizar, indica que los actos demandados violan las disposiciones del cargo que se resume, porque la declaración privada de Fiduciaria Tequendama se encuentra acorde con los preceptos tributarios, sin que exista obligación de cubrir el tributo liquidado como sanción o además, porque no es propietaria ni poseedora del inmueble, precisando que las disposiciones procedimentales y las relativas a
encuentra acorde con los preceptos tributarios, sin que exista obligación de cubrir el tributo liquidado como sanción o además, porque no es propietaria ni poseedora del inmueble, precisando que las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos aducidos como fundamento del derecho, deben interpretarse y aplicarse bajo el criterio de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través del escrito de contestación allegado, la apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto delargumento relacionado con la indebida imposición de la sanción por no ser la demandante el sujeto pasivo del impuesto al que aluden los actos demandados. Al tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el proceso de determinación con base en el cual se expidieron los actos demandados, se adelantó en contra de Fiduciaria Central como propietaria del inmueble, en virtud del certificado de libertad emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro. Señala que las exenciones contempladas en el artículo 21 del decreto 423 de 1996, supone la concesión de un beneficio fiscal referido a ciertos elementos subjetivos y objetivos que integran el hecho imponible, cuyo acaecimiento trae consigo la exoneración del pago del impuesto, sin extinguir el deber formal de
1996, supone la concesión de un beneficio fiscal referido a ciertos elementos subjetivos y objetivos que integran el hecho imponible, cuyo acaecimiento trae consigo la exoneración del pago del impuesto, sin extinguir el deber formal de presentar la declaración a cargo establecido en el parágrafo del artículo 13 del decreto 807 de 1993, respecto de la discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables, dentro de los cuales se entienden comprendidas las susodichas exenciones. Precisa que el deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado se conforma tanto por la obligación tributaria sustancial de dar o pagar el tributo, como por las obligaciones formales, instrumentales o accesorias, de las cuales hace parte la presentación de las declaraciones, cuya finalidad principal es la de servir de medio para lograr que los ingresos de la obligación sustancial lleguen efectivamente a las arcas del Estado. Anota que existe una sanción básica de extemporaneidad por el hecho de presentar la declaración por fuera del término otorgado para radicarla oportunamente, cuyo monto se duplica con posterioridad a la notificación de emplazamiento para declarar, de modo que dicha diligencia constituye la frontera a partir de la cual se inicia el proceso de determinación con los efectos jurídicos y económicos de incrementar el monto de la sanción respecto de sus valores iniciales contemplados en el artículo 61 del decreto 807 de 1993 a los valores fijados conforme con los parámetros determinados en el artículo 62 ibídem; y
iniciales contemplados en el artículo 61 del decreto 807 de 1993 a los valores fijados conforme con los parámetros determinados en el artículo 62 ibídem; y configurar la sanción por no declarar cuando los contribuyentes no presentan sus declaraciones tributarias dentro del mes siguiente a la notificación, término extintivo y perentorio porque una vez vencido sólo la administración puede pronunciarse a través de la resolución sanción por no declarar y de la resolución de aforo. Explica que a posibilidad de reducir la sanción por no declarar tiene lugar sólo cuando se cumplen las exigencias establecidas en el parágrafo del artículo 60 ejusdem. Ante lo dicho, afirma que los actos demandados son legales porque de una parte, se profirieron en contra del sujeto pasivo de la obligación formal de presentar las declaraciones tributarias de las vigencias fiscales 1994 a 1997; y de la otra, no secumplieron los requisitos previstos para aceptar la reducción de la sanción impuesta. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de julio de 2000, ordenando notificar al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados, y notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá o a quien hiciere sus veces, diligencia que se surtió el día 19 de septiembre del mismo año. El representante judicial del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible
Bogotá o a quien hiciere sus veces, diligencia que se surtió el día 19 de septiembre del mismo año. El representante judicial del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible a folios 305 a 317, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior.
El 02 de marzo de 2001 se fijó caución por la suma de $5’000.000. Otorgada la póliza respectiva, se abrió a pruebas el proceso con auto emitido el 25 de mayo siguiente, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados; al tiempo, se ordenó oficiar a la Sub Secretaría de Hacienda de la Dirección de Impuestos Distritales, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a su homóloga del Consejo De Bogotá, para que en su orden allegaran copia de las resoluciones 239 y 007 de 1996; del decreto 807 de 1993; y del acuerdo 21 de 1983. Con proveído de fecha 01 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, fueron presentados los escritos visibles a folios 396 a 398 y 399 en los que respectivamente tanto demandante como demandado, evocaron los hechos y argumentos expuestos en el libelo presentado y en su escrito de contestación. De manera especial el apoderado de FIDUCENTRAL reitera que para la época en que se le asignó el gravamen, el bien respecto del cual se causó ya había pasado
el libelo presentado y en su escrito de contestación. De manera especial el apoderado de FIDUCENTRAL reitera que para la época en que se le asignó el gravamen, el bien respecto del cual se causó ya había pasado a nombre del Distrito Capital, según lo advierten las mismas resoluciones 239 de 1999 y 007 de 1998, que estima vulneradas por los actos demandados en cuanto desconocieron la exención que en aquéllas se dispuso en relación con el Impuesto Predial Unificado de las zonas de cesión de uso público que forman parte del Plan Vial Salitre y que corresponden a la cédula catastral D22B 69-D-1, referida al inmueble respecto del cual se causó el susodicho impuesto.
La señora representante del Ministerio Público no presentó concepto especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.En primer término se examinarán las excepciones propuestas por el Distrito Capital, como sigue: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Luego de referirse a los requisitos que establecen las normas procesales para que proceda la acumulación de pretensiones, arguye el excepcionante que las declaraciones de nulidad de que trata la demanda no pueden integrarse porque refieren a actos administrativos independientes, cuyos agotamientos de vía gubernativa se surten en momentos distintos y ante circunstancias disímiles, de modo que las pretensiones serían excluyentes entre sí. Para resolver la excepción encuentra la Sala procedente observar que bajo la orientación del artículo 82 del C. P. C., la indebida acumulación de pretensiones,
modo que las pretensiones serían excluyentes entre sí. Para resolver la excepción encuentra la Sala procedente observar que bajo la orientación del artículo 82 del C. P. C., la indebida acumulación de pretensiones, como causal de ineptitud sustantiva de la demanda, refiere a la incoherencia o falta de correspondencia entre las declaraciones ó suplicas que integran el petitum, en tanto aquéllas sean de conocimiento de distintos jueces, excluyentes entre sí y no tramitables por el mismo procedimiento. Reza la norma citada: “Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía con otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deben servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”. Ajustada dicha disposición al procedimiento contencioso administrativo, dentro del cual no se encuentran previstas las excepciones previas, es claro que la figura se plantea como excepción de mérito y que su decisión es propia de la sentencia. En el caso bajo estudio las pretensiones de nulidad recaen sobre el acto que impuso una sanción a la demandante por incumplimiento de uno de sus deberes formales como contribuyente, y sobre aquél que negó la reducción de aquélla. A primera vista, dichas decisiones pueden apreciarse como disímiles e independientes en la medida de que la primera de ellas define una determinada actuación administrativa y tiene su propio escenario de contienda, en tanto que la segunda abre paso a una discusión diferente donde lo único examinable sería el
independientes en la medida de que la primera de ellas define una determinada actuación administrativa y tiene su propio escenario de contienda, en tanto que la segunda abre paso a una discusión diferente donde lo único examinable sería el aspecto propio de la reducción y no la sanción en sí misma. Sin embargo, no puede perderse de vista que ambas decisiones son producto del ejercicio de la facultad sancionatoria de la Administración de Impuestos y que fue la falta de declaración tributaria lo que motivó su adopción, pues si tal omisión no se hubiere dado la sanción no se hubiere impuesto y por tanto, tampoco existiría el supuesto que motiva la petición de reducción negada. Bajo tales condiciones, las resoluciones demandadas resultarían compatibles y por tanto no habría lugar a predicar inconexidad ó contradicción de sus pretensiones de nulidad, para cuyo estudio simultáneo el Tribunal es competente. Por lo anterior, no prospera la excepción.
INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 1167 DEL 20 DE MAYO DE
1999 Para sustentar esta excepción, aduce el demandado que la vía gubernativa refiere a una controversia en el exclusivo ámbito de la legalidad de la decisión y no en el mérito u oportunidad de la misma, de manera que lo determinante para ordenar la procedencia de la discusión en dicho ámbito es la existencia de una decisión llamada a producir efectos jurídicos. Previa enunciación de los eventos en los que acontece el agotamiento de la vía gubernativa y a los cuales se refiere el artículo 63 del C. C. A., afirma que en el
llamada a producir efectos jurídicos. Previa enunciación de los eventos en los que acontece el agotamiento de la vía gubernativa y a los cuales se refiere el artículo 63 del C. C. A., afirma que en el presente caso dicho agotamiento no se da por cuanto la demandante eleva supretensión de nulidad sin haber propuesto los alegatos que la fundamentan dentro de la vía gubernativa. Sobre el particular, comenta que luego de adelantar un proceso administrativo tendiente a la correcta determinación del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria decidió imponer sanción por no declarar a la Fiduciaria demandante, advirtiéndole de una parte, que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración, y de otro lado, que dentro del término para recurrir podía alternativamente presentar y pagar la correspondiente declaración liquidándose la sanción reducida al 10% de la impuesta por la Administración inicialmente, sin que pudiere ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento. De acuerdo con ello, dice que frente al acto administrativo sancionatorio el contribuyente pudo promover su discusión ó presentar las declaraciones omitidas acogiéndose a la reducción de la sanción por no declarar, la cual acogió según lo constata el oficio No. 088837 del 12 de julio de 1999, obligando a la Administración a proferir un acto administrativo que se pronunciara sobre la
constata el oficio No. 088837 del 12 de julio de 1999, obligando a la Administración a proferir un acto administrativo que se pronunciara sobre la procedencia o no de la reducción (resolución 373 del 20 de octubre de 1999) y en el que se puso de presente que el requisito de declaración y pago de la sanción reducida no se encontraba satisfecho, porque la sociedad había liquidado una sanción inferior a la legal, es decir, de la sanción reducida al 10% de la inicialmente impuesta por la administración. Para explicar este punto, precisa cuál era el valor de la sanción impuesta para los años 1994 a 1997, cuál sería el de la sanción reducida y cuál fue el liquidado y pagado por el contribuyente mediante las declaraciones privadas.
Con base en ello, resalta que la fiduciaria demandante optó por presentar declaración y pago por las vigencias 1994 a 1997, pretendiendo acogerse al beneficio de la reducción pero incumpliendo con los requisitos legales, razón que condujo a la Administración a negar tal posibilidad, sin que el contribuyente se opusiere al acto administrativo sancionatorio mediante el recurso procedente. Para resolver, observa la Sala: El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la
El previo agotamiento de la vía gubernativa entendida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta, fue establecida como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo advirtió el artículo 135 del
C. C. A. 1, pero salvaguardando el derecho de defensa y el acceso a la 1 “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se le restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.Administración de Justicia, al exceptuar tal exigencia en aquéllos casos en los que la Administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo o porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa2.
El Código Contencioso Administrativo (arts. 62 y 63) enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tiene lugar en cualquiera de tres eventos: 1) Cuando contra los actos no proceda recurso alguno 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto. En materia tributaria Distrital, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 dispuso:
- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3) Cuando el acto sólo sea susceptible de recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto.
En materia tributaria Distrital, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquéllas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se somete a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.”. Nos encontramos entonces frente a una disposición especial aplicable al caso de autos donde lo discutido es la sanción impuesta al contribuyente Fiduciaria Central
S. A. por incumplir el deber formal de presentar y pagar la declaración de Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias fiscales de 1994 a 1997, a través de la cual se instituye el recurso de reconsideración como vía procesal administrativa independiente, autónoma y por ende obligatoria para efectos de la vía gubernativa.
Así, la interpretación armónica de las normas previamente citadas conduce a concluir que en asuntos referidos a sanciones impuestas por la Administración de Impuestos Distritales, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el
Impuestos Distritales, la vía gubernativa se agota debidamente bajo la segunda de las hipótesis enumeradas párrafos atrás (cuando los recursos interpuestos se hayan decidido), en los casos en que el inconforme con la decisión presenta el recurso de reconsideración, como único medio de defensa procedente e El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” 2 Honorable Consejo de Estado. Auto del 28 de noviembre de 1997. Mag
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