🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2000-00846-(10-07-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2000-00846-(10-07-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTO DE CAPITAL-Procedencia por haberse causado en vigencia del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO-Genera el impuesto de registro /

DECLARACION DE NULIDAD -Efectos.

El hoy accionante basó la solicitud de devolución del impuesto de registro por la suma de $ de 336.700.000.00 en la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la sección cuarta del h. consejo de estado, que declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 8 del decreto 650 de 1996. A su vez, la Cámara de Comercio de Bogotá y la superintendencia de industria y comercio, a través de los actos acusados, fundamentaron la negativa en el hecho de que la declaratoria de nulidad no puede desconocer las situaciones jurídicas que se constituyeron o consolidaron en vigencia de las respectivas normas, para preservar la seguridad jurídica. El H. Consejo de Estado, sección cuarta, consejero ponente Doctor Daniel Manrique Guzman, mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998, expediente 8705, declaró la nulidad del aparte relativo al aumento del capital suscrito del literal b) del artículo 8 del decreto reglamentario 650 de 1996, expedido por el gobierno nacional, por violar el artículo 226 de la ley 223 de 1995, argumento que el actor reitera en vía jurisdiccional. Empero, aun cuando la declaratoria de nulidad de un acto produce efectos extunc,

gobierno nacional, por violar el artículo 226 de la ley 223 de 1995, argumento que el actor reitera en vía jurisdiccional. Empero, aun cuando la declaratoria de nulidad de un acto produce efectos extunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto, en aras de la seguridad jurídica se excluyen las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad no se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o demandadas ante esta jurisdicción y sobre la cuales ha operado el principio de la cosa juzgada, como ocurre en el sub-júdice, porque la discusión sobre el pago del impuesto de registro, por aumento del capital suscrito, solo se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aparte del literal b) del artículo 8 del decreto 650 de 1996, por parte del h. consejo de estado el 4 de septiembre de 1998, formulando el actor la solicitud de devolución del mismo el 26 de octubre de 1998, y no antes de tal declaratoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-00846Demandante : TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA

GRANCOLOMBIANA S.A. -TMGAsuntos Varios La sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. -TMG, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

GRANCOLOMBIANA S.A. -TMGAsuntos Varios La sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S.A. -TMG, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 071 de 19 de julio de 1999, 116 de 29 de septiembre de 1999 y 2344 de 7 de febrero de 2000, expedidas las dos primeras por la Cámara de Comercio de Bogotá y la última por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se abstienen de devolver las sumas pagadas por concepto de impuesto de registro. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide la devolución de la suma referenciada, actualizada en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses a que haya lugar. En subsidio solicita que declarados nulos los actos citados, se practique una nueva liquidación del impuesto por valor de $27.177.00, correspondiente a cuatro salarios legales mínimos diarios según el valor previsto para el año de 1997. A titulo de restablecimiento de derecho pide se ordene la devolución de la suma de $336.672.823.oo debidamente actualizada más los intereses a que haya lugar (fls. 2-3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad pagó por concepto de impuesto de registro, por aumento de capital suscrito, la suma de $336.700.000.oo, el día 4 de abril de 1997.

sintetiza así: La sociedad pagó por concepto de impuesto de registro, por aumento de capital suscrito, la suma de $336.700.000.oo, el día 4 de abril de 1997. El 28 de octubre de 1998, la sociedad solicito a la Cámara de Comercio de Bogotá, la devolución de las sumas indebidamente pagadas. La Cámara de Comercio se abstuvo de radicar los documentos presentados por la sociedad. El 10 de noviembre de 1998, la sociedad le solicitó a la Cámara de Comercio indicará las razones por las cuales se abstuvo de proceder al trámite de devolución. Mediante Resolución No. 071 de 19 de julio de 1999, que le fue notificada personalmente el 22 de julio de 1999, la Cámara de Comercio de Bogotá responde la solicitud, negándose a adelantar el tramite de devolución de las sumas pagadas.Contra ese acto la sociedad interpuso recurso de reposición ante la Cámara de Comercio y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 116 de 29 de septiembre de 1999 y 2344 de 7 de febrero de 2000, confirmando el acto recurrido. Cita como disposiciones violadas los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995; 850 del Estatuto Tributario; y 338, 363, 113, 6º y 3º de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 24 del expediente, expone que

850 del Estatuto Tributario; y 338, 363, 113, 6º y 3º de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 24 del expediente, expone que los aumentos de capital suscrito en las sociedades por acciones, no constituyen actos, contratos o negocios jurídicos documentales, sometidos a la formalidad del registro en las Cámaras de Comercio, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, lo cual impide la verificación del hecho generador del citado impuesto. Se refiere al artículo 226 de la Ley 223 de 1995, e indica que en su opinión, cuando la sociedad efectuó los trámites correspondientes al aumento de capital suscrito, no incurrió en los presupuestos definidos en la norma citada. Señala, que de acuerdo al artículo 394 del Código de Comercio, el contrato de suscripción de acciones es un acto jurídico eminentemente consensual, no sujeto a formalidades, lo que implica de suyo la no verificación del hecho generador del tributo. Y si bien el artículo 1 del Decreto 1154 de 1984, exige el envío para efectos meramente informativos de una certificación suscrita por el revisor fiscal, en donde conste el aumento del capital suscrito, lejos de convertir éstos en un acto sometido a la formalidad del registro, lo que hace es reafirmar ese carácter consensual, en la medida en que el documento que para el efecto se elabore, no contendrá el aumento, y no será suscrito por los administradores o representantes legales de la sociedad, sino por un tercero que carece de poderes compromisorios frente a la sociedad, como es el caso del revisor fiscal. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

sociedad, sino por un tercero que carece de poderes compromisorios frente a la sociedad, como es el caso del revisor fiscal. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Dado que el hecho generador del impuesto no se verificó, la erogación efectuada por la sociedad carecía de antecedente obligacional y por lo tanto no constituía pago. Cita los artículos 1626 y 2318 del Código Civil, y afirma que la única fuente aceptada en el derecho tributario para las obligaciones sustanciales, es la ley expedida por el Congreso de la República, tal y como ha quedado consignado en los acápites anteriores, lo cual hace que el pago efectuado sea de lo no debido para el particular y que genere de manera consecuencial un enriquecimiento sin causa para el titular del impuesto de registro, procediendo la devolución por parte de la Cámara de Comercio.Insiste, en que al no darse trámite a la devolución solicitada por la sociedad, se está permitiendo un enriquecimiento sin causa para el beneficiario del impuesto de registro, toda vez que el cobro del impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito, se realizó sin contar con soporte legal, esto es, sin una causa jurídica aceptable, que pudiera someter a un particular al pago de un gravamen en calidad de sujeto pasivo del tributo. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Afirma, que el pago de un impuesto de causación instantánea no constituye de suyo una situación jurídica consolidada, ya que sobre el mismo, al momento de proferirse el fallo de nulidad contra el artículo 8 del Decreto 650 de 1996, no habían precluido los términos para efectos de discutir la liquidación del impuesto

suyo una situación jurídica consolidada, ya que sobre el mismo, al momento de proferirse el fallo de nulidad contra el artículo 8 del Decreto 650 de 1996, no habían precluido los términos para efectos de discutir la liquidación del impuesto de registro efectuada por la Cámara de Comercio de Santa fe de Bogotá. Aduce, que toda la actuación administrativa se encuentra sometida al principio de legalidad, de esta manera, lo que debió examinar la Cámara de Comercio era que al momento de pronunciarse sobre la solicitud de devolución elevada por la sociedad, su respuesta a través del respectivo acto administrativo, se hubiere encontrado plenamente respaldada por las normas legales y reglamentarias vigentes. Por este sometimiento al principio de legalidad, es que debe entenderse que los efectos de las sentencias de nulidad si pueden afectar situaciones, frente a las cuales está abierta la posibilidad de entablar un debate procedimental, en la medida en que se hace viable interponer los recursos gubernativos del caso. Es por ello que si la Administración debió pronunciarse con posterioridad a la declaración de nulidad proferida por la jurisdicción, debe tener en cuenta el fallo, so pena de incurrir en una violación del principio de legalidad. Afirma, que la solicitud de devolución de dinero elevada por la sociedad se efectuó antes de que se consolidase la situación jurídica del pago del impuesto de registro. Al efecto, cita el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, y dice que el pago del impuesto se produjo el 4 de abril de 1997, mientras que la solicitud de devolución se hizo el 11 de noviembre de 1998.

Al efecto, cita el parágrafo primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, y dice que el pago del impuesto se produjo el 4 de abril de 1997, mientras que la solicitud de devolución se hizo el 11 de noviembre de 1998. Por último, alega que la circunstancia de que la Ley 488 de 1998, haya consagrado legalmente el impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito, no puede tener aplicación retroactiva, tal como lo establece el artículo 363 de la Constitución Política, y lo expone la jurisprudencia y la doctrina. PARTE DEMANDADA El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, toda vez que no existióviolación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio (fls. 127-132). Sostiene, que los actos administrativos se presuponen válidos y producen efectos jurídicos desde el momento de la publicación, notificación o comunicación, según se trate de actos generales o particulares. En el presente caso, la obligación tributaria nació en el momento de la solicitud de inscripción en el registro (4 de abril de 1997), fecha para la cual el aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 se encontraba vigente, y aun cuando fue declarado posteriormente nulo por el Consejo de Estado, el 4 de septiembre de 1998, en aras de la seguridad jurídica no se puede extender su efecto a situaciones jurídicas consolidadas, tal y como lo conceptuó en su oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en jurisprudencia de la alta

situaciones jurídicas consolidadas, tal y como lo conceptuó en su oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en jurisprudencia de la alta Corporación. Por lo anterior, aduce que hay ausencia de ilegalidad de los actos acusados, ya que tienen respaldo normativo y jurisprudencial. La Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita se denieguen las pretensiones y se condene en costas y perjuicios al demandante (fls. 157-177 y 211). Precisa, que en acatamiento a las disposiciones tanto de orden comercial como de índole tributaria -artículos 110-5 y 376 del Código de Comercio en concordancia con el Decreto 1154 de 1984, y el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996-, el 4 de abril de 1997 liquidó y recaudó por concepto de impuesto de registro, la suma de $336.700.000.00 correspondiente a la presentación para su inscripción de una certificación del revisor fiscal de la sociedad, contentiva de un aumento de capital suscrito en la cantidad de $48.100.000.000.00, documento que fue inscrito en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 16 de abril de 1997, bajo el No. 0581361 del Libro IX. A raíz de la sentencia de 4 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la parte pertinente del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, la Cámara solicitó concepto a la Gobernación de Cundinamarca, entidad

declaró la nulidad de la parte pertinente del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, la Cámara solicitó concepto a la Gobernación de Cundinamarca, entidad beneficiaria del tributo, para que se pronunciara sobre los efectos de la providencia. El despacho citado contestó mediante escrito de 9 de noviembre de 1998, informando que la posición adoptada por la Administración Departamental es la expresada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto de 28 de octubre de 1998. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es la causación del tributo, porque según el inciso 1 del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, el impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, y el inciso 3 prescribe que no se puede realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto, de manera que, la liquidación y recaudoque hizo la Cámara por $336.700.000.00, se ciñó en un todo a la normatividad vigente en ese momento y, al no haber reclamado la sociedad su devolución dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de registro, plazo que consagraba el inciso 6 del artículo 15 del Decreto 0650 de 1996, la situación quedó completa y consolidada, pues la sentencia que declaró la nulidad de éste último inciso es de 19 de marzo de 1999. Agrega, que el acto administrativo de registro No. 0581.361 de 16 de abril de

quedó completa y consolidada, pues la sentencia que declaró la nulidad de éste último inciso es de 19 de marzo de 1999. Agrega, que el acto administrativo de registro No. 0581.361 de 16 de abril de 1997, mediante el cual se inscribió el aumento de capital suscrito por la demandante, no ha sido revocado por la Cámara de Comercio ni por la Superintendencia de Industria y Comercio, como tampoco ha sido suspendido ni anulado por orden de autoridad competente, por lo que goza de la presunción de legalidad. Destaca, que la teoría del enriquecimiento sin causa, parte de la base que al momento en que sucedió el hecho, no exista una causa real y efectiva para efectuar su cobro, y en este caso para la época en que se efectuó la liquidación y recaudo del impuesto de registro, estaban vigentes las normas que regulaban el tema, por lo tanto existió una causa real y lícita. Respecto a la afirmación de que el pago el pago de un impuesto de causación instantánea no constituye de suyo una situación jurídica consolidada, observa que si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1999, declaró la nulidad del inciso 6º del artículo 15 del decreto 0650 de 1996 que fijaba un plazo de 15 días hábiles para solicitar la devolución del presunto pago en exceso y pago de lo no debido y, por tanto a partir de la ejecutoria de dicha sentencia el plazo para reclamar es el contemplado en las normas tributarias de carácter general (art. 854 E.T), o sea un plazo de dos años, dicha sentencia no podía restituir términos

para reclamar es el contemplado en las normas tributarias de carácter general (art. 854 E.T), o sea un plazo de dos años, dicha sentencia no podía restituir términos para reclamar en aquellas situaciones ya consolidadas con anterioridad a la ejecutoria de la misma, máxime cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables y de obligatorio cumplimiento (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias no aparece a primera vista que se hayan violado, pues cuando se liquidó y recaudó el impuesto de registro que nos ocupa, estaba vigente el literal b) del artículo 8 del decreto 650 de 1996, que disponía que el aumento de capital suscrito causaba impuesto de registro. A su turno, en esa misma fecha estaba vigente el inciso 6º del artículo 15 del decreto citado que establecía un término máximo de quince días hábiles contados a partir del posible pago de lo no debido, para reclamar su devolución, lo que no hizo la sociedad demandante y, por lo tanto, la situación quedó consolidada. El artículo 363 de la Carta Política no se vulneró, por cuanto la Cámara no liquidó y recaudo el aludido tributo con base en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998.Y en relación con la petición subsidiaria, manifiesta que la certificación del revisor fiscal donde comunica un aumento de capital suscrito en una sociedad por acciones, no es un acto sin cuantía, de acuerdo a lo señalado por la Ley 223 de 1995 y el Decreto Reglamentario 0650 de 1996.

fiscal donde comunica un aumento de capital suscrito en una sociedad por acciones, no es un acto sin cuantía, de acuerdo a lo señalado por la Ley 223 de 1995 y el Decreto Reglamentario 0650 de 1996. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda solicita no tener en cuenta las declaraciones y condenas pretendidas por la parte demandante, por carecer de apoyo jurídico (fls. 192-196). Manifiesta que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá se fundamentó legal y válidamente en la normatividad vigente y especialmente en el decreto 650 de 1996 en su artículo 8 numeral b) que señala en forma expresa y taxativa que en la inscripción del documento sobre aumento de capital suscrito, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital. Se refiere al alcance de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 1998 que declaró la nulidad del precitado literal b) del artículo 8 del decreto 650 de 1996, y al respecto señala que comparte lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto No. 2229 de 28 de octubre de 1998, en lo que hace a la situación jurídica consolidada, tema sobre el cual se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 19 de junio de 1998, proceso No. 8812. De lo expuesto, dice, es evidente que a partir de la notificación de la sentencia no es exigible el pago del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento de capital suscrito. Y como en el presente asunto el impuesto de

De lo expuesto, dice, es evidente que a partir de la notificación de la sentencia no es exigible el pago del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento de capital suscrito. Y como en el presente asunto el impuesto de registro a cargo de la actora se causó y pagó bajo la plena vigencia del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1997, no hay lugar a la devolución del valor de los mencionados impuestos peticionados por la sociedad, habida cuenta que se configura una situación jurídica consolidada lo que impide la devolución del impuesto solicitado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante, el Departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda (fls. 261-266). Previa referencia a los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, 226 de la Ley 223 de 1995 y 1 del Decreto Reglamentario 1154 de 1984, manifiesta que tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado, la certificación a que alude este último tiene una finalidad informativa, sin que en manera alguna constituya la creación deun documento sujeto a registro a los que se refiere el citado artículo 226 de la Ley 223 de 1995, por lo que el hecho generador no se da. En lo que se refiere a la solicitud de devolución, y teniendo en cuenta que se está frente a entidades que cumplen funciones administrativas a las cuales se les

223 de 1995, por lo que el hecho generador no se da. En lo que se refiere a la solicitud de devolución, y teniendo en cuenta que se está frente a entidades que cumplen funciones administrativas a las cuales se les puede aplicar los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, por razón de la especialidad puede tener cabida la aplicación de la parte pertinente del artículo 850 del Estatuto Tributario.

La parte demandante, el Departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá como demandados, reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 223 y 249). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 071 de 19 de julio de 1999, 116 de 29 de septiembre de 1999 y 2344 de 7 de febrero de 2000, mediante las cuales, por la primera la Cámara de Comercio de Bogotá confirma la decisión proferida en el escrito del 20 de noviembre de 1998 (Radicación No. 25895), en el sentido de que la entidad debe abstenerse de adelantar el trámite relacionado con la devolución del impuesto de registro causado y pagado durante la vigencia del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, y por las dos últimas se resuelven por la misma Cámara y por la

causado y pagado durante la vigencia del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, y por las dos últimas se resuelven por la misma Cámara y por la Superintendencia de Industria y Comercio, en su orden, los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra aquélla, confirmándola (fls. 40, 58, 74). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el plenario que el 4 de julio de 1997, la sociedad actora pagó por concepto de impuesto de registro, por aumento de capital suscrito, la suma de $336.700.000.00 (fls. 33, c.a. y 128, 158, y 192, c.p.). En escritos de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1998, la sociedad, con base en la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, solicitó la devolución del precitado impuesto (fls. 36-39). La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito de 20 de noviembre de 1998, radicación No. 25895, respondió en el sentido de abstenerse de adelantar el trámite relacionado con la devolución del impuesto de registro causado y pagadodurante la vigencia del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 (fls. 32-30 c.a.). A solicitud de la sociedad, la Cámara de Comercio de Bogotá se pronuncia

c.a.). A solicitud de la sociedad, la Cámara de Comercio de Bogotá se pronuncia mediante Resolución No. 071 de 19 de julio de 1999, y confirma la decisión proferida en el escrito de 20 de noviembre de 1998 (fls. 29 y 38, c.a.). A través de las Resoluciones Nos. 116 de 29 de septiembre de 1999 y 2344 de 7 de febrero de 2000, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, en su orden, confirman la precitada resolución (fls. 55 y 65, c.a.). Ahora bien, como pudo verse, el hoy accionante basó la solicitud de devolución del impuesto de registro por la suma de $336.700.000,00, en la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996. A su vez, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos acusados, fundamentaron la negativa en el hecho de que la declaratoria de nulidad no puede desconocer las situaciones jurídicas que se constituyeron o consolidaron en vigencia de las respectivas normas, para preservar la seguridad jurídica. El H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998, Expediente 8705, declaró la nulidad del aparte relativo al aumento del capital suscrito del

Manrique Guzmán, mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998, Expediente 8705, declaró la nulidad del aparte relativo al aumento del capital suscrito del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, por violar el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, argumento que el actor reitera en vía jurisdiccional. Empero, aun cuando la declaratoria de nulidad de un acto produce efectos extunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto, en aras de la seguridad jurídica se excluyen las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad no se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o demandadas ante esta jurisdicción y sobre las cuales ha operado el principio de la cosa juzgada, como ocurre en el sub-júdice, porque la discusión sobre el pago del impuesto de registro, por aumento de capital suscrito, sólo se produjo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aparte del literal b) del articulo 8 del Decreto 650 de 1996, por parte del H. Consejo de Estado el 4 de septiembre de 1998, formulando el actor la solicitud de devolución del mismo el 26 de octubre de 1998, y no antes de tal declaratoria. El H. Consejo de Estado, en relación con los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2001, Expediente10581, Magistrado Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, en

El H. Consejo de Estado, en relación con los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2001, Expediente10581, Magistrado Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, en la cual dijo:"Además, conforme la jurisprudencia y la doctrina, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, como ya se dijo que ocurre en el caso respecto de los actos administrativos demandados, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica. No ocurre lo mismo con respecto a las situaciones cumplidas que aun no se hayan consolidado, esto es, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues en este evento la declaratoria de nulidad sí las afecta." Por consiguiente, los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad, no encontrándose la vulneración de las normas constitucionales y legales que enuncia el actor. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala denegará las súplicas de la demanda.

enuncia el actor. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fechaLos Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Consultar sobre este documento ...