TA CUN - 2000-00869-(28-08-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00869-(28-08-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERDIDA DE BIENES UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Su deducción debe solicitarse en el mismo año gravable. / DEDUCCIONES-Se entienden realizadas en el período gravable en que se causen Si bien es cierto la contribuyente de autos podía deducir las pérdidas sufridas concernientes a los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor por la suma de $61.479.000, hecho no discutido por las partes, también es cierto que la norma en cuestión no le concedió la posibilidad de escoger el período gravable para su deducción, toda vez que al haber ocurrido el hecho físico que acarreó la pérdida solicitada como deducción en el año de 1995, hecho aceptado por la actora en el libelo demandatorio debió solicitar dicha deducción en la declaración tributaria de 1995 y no en 1996 año en que la contabilizó, toda vez que el artículo 148 del estatuto tributario es claro al indicar el momento en que debe solicitarse la perdida. El artículo 136 del precitado decreto [nota de relatoría: decreto 2649 de 1993] preceptúa que " para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas", razón por la cual en el caso de autos tienen prelación las normas tributarias sobre las contables, por lo que de conformidad con el artículo 104 del estatuto tributario, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, tal
razón por la cual en el caso de autos tienen prelación las normas tributarias sobre las contables, por lo que de conformidad con el artículo 104 del estatuto tributario, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, tal como sucede con la actora, hecho no discutido por las partes, las deducciones se entienden realizados en el año o período gravable en que se causen aún cuando no se hayan pagado.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
REF. EXPEDIENTE No. 2000-00869
DEMANDANTE: TEXINS DE COLOMBIA S.A IMPUESTOS NACIONALES La sociedad TEXINS DE COLOMBIA S.A. con NIT. 860.052.783 por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la liquidaciónoficial de revisión No. 310642000000001 de febrero 22 de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se determinó oficialmente el impuesto de renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.
Como restablecimiento del derecho solicita se revoque tanto la liquidación oficial del impuesto como la sanción por inexactitud, en consecuencia se confirme en
oficialmente el impuesto de renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1996. Como restablecimiento del derecho solicita se revoque tanto la liquidación oficial del impuesto como la sanción por inexactitud, en consecuencia se confirme en todas sus partes la liquidación privada contenida en la declaración tributaria por el año de 1996. H E C H O S En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 11 de abril de 1997 presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996, radicada bajo el No. 0518601050591. 2.- El 16 de Octubre de 1998 se profirió auto de apertura No. 2598, posteriormente requerimiento ordinario No. 31 480003568 el cual fue atendido el 18 de diciembre de 1998. 3.- El 15 de septiembre de 1999 se profirió requerimiento especial No. 00030, al cual se dio respuesta el 15 de diciembre de 1999. 4.- El 22 de febrero de 2000 se profiere la respectiva liquidación oficial de revisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados las siguientes artículos: 27 104 , 105, 148 y 647 del Estatuto Tributario; 11, 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas al advertir que los actos administrativos los cuales fueron proferidos de
La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas al advertir que los actos administrativos los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan la materia y con observancia del procedimiento establecido, sin que se incurriera en la violación de las normas mencionadas; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo comparte la apreciación de la Administración al desconocer la deducción de pérdidas, por cuanto la perdida deber ser plenamente probada, hecho que no se demostró en el proceso y que la deducción debió solicitarse en la declaracióntributaria de 1995 y no en la de 1996 año en que la contabilizó, tal como lo dispone el artículo 148 del Estatuto Tributario; agrega que la sanción por inexactitud debe mantenerse, ya que la contribuyente aceptó en la respuesta al requerimiento especial que los hechos ocurrieron 1995, por lo que no podía solicitar su deducción en el año gravable de 1996, de allí que no acepte la diferencia de criterios respecto a la norma aplicable, porque el artículo 148 del Estatuto Tributario es claro sobre el momento en que debe realizarse la deducción y el artículo 647 del Estatuto Tributario determina en que eventos se configura la
Tributario es claro sobre el momento en que debe realizarse la deducción y el artículo 647 del Estatuto Tributario determina en que eventos se configura la inexactitud, precisando que en el caso de estudio, el valor desconocido implicó una mayor renta líquida gravable que genera un mayor impuesto, luego se configura una inexactitud que amerita sanción, razones por las cuales concluye solicitando que se desestimen las pretensiones, por lo que debe mantenerse la vigencia de los actos demandados. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Indica que la causa y el origen de la ilegalidad del acto acusado, radica en la lamentable ausencia de una estructuración y de un conocimiento jurídico que permitan hacer a una hermenéutica adecuada a hechos estando probados, han de ser valorados en función de una descripción previa hecha por el legislador y de cuya adecuación se desprenden las consecuencia jurídicas que el mismo ha querido. Aduce que los artículos 27, 104 y 105 del Estatuto Tributario, consagran una ficción, sin que necesariamente corresponda a una realidad fáctica, consistente en que sin haber el contribuyente físicamente recibido o percibido un ingreso o correlativamente haya efectuado un pago, por la circunstancia también de haber obtenido el derecho a percibirlo o la obligación de pagarlo, se entienda realizado
correlativamente haya efectuado un pago, por la circunstancia también de haber obtenido el derecho a percibirlo o la obligación de pagarlo, se entienda realizado y con ello surgidas las correspondientes consecuencias jurídicas. Señala que la citada "ficción" se configuro en el caso de autos y que pone a prueba la eficacia del sistema de normas que nos gobierna, se hizo evidente dentro de las alegaciones esgrimidas dentro de la vía gubernativa, tan solo que no hubo capacidad para entenderlas, lo cual condujo a la propia ilegalidad del acto demandado, cuya declaratoria solicita, agrega que en la misma dirección conceptual se hallan incrustadas dentro del ordenamiento, los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993, en tanto las pérdidas de los comerciantes (con independencia del hecho puramente fáctico en sí mismo considerado) deben registrarse cuando se conozcan.Indica que uno fue el hecho del robo del cual fue objeto y otro muy distinto el de su cuantificación contable, referido necesariamente y de manera condicionada a la reclamación que se formulara a la compañía de seguros y al reconocimiento del siniestro que tras ello hiciera la misma. Señala que los hechos acontecieron a finales de 1995, mientras que su causaciónregistro contablesolicitud de deducción ocurrió en la declaración de renta de 1996, la razón esta avalada en la propia "ficción" del legislador conforma a la cual puede en efecto, presentarse dicha disarmonía temporal, sin que ello signifique en manera alguna perdida del derecho inscrito en la normatividad según el mandato del artículo 148 del Estatuto Tributario.
puede en efecto, presentarse dicha disarmonía temporal, sin que ello signifique en manera alguna perdida del derecho inscrito en la normatividad según el mandato del artículo 148 del Estatuto Tributario. Sobre el desconocimiento de Pérdidas Deducibles por $61.479.000, indica que los siniestros físicos que acarrearon las pérdidas solicitadas como deducción acaecieron en 1995, en tanto que la solicitud de la correspondiente deducción ocurrió durante 1996, una vez agotado el trámite de las reclamaciones ante la empresa transportadora de los valores perdidos, así como ante las compañías de seguros e identificado el hecho económico (arts. 11, 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993), procedió a solicitar la deducción de la pérdida, de allí que el hecho físico, fáctico de los robos de los cuales fuera objeto la sociedad, no representaban perdida en diciembre de 1995 y que fue solo hasta 1996 cuando se identifico conceptual y cuantitativamente la naturaleza cuando procedió a solicitar su deducción, tras haberlas registrado en la contabilidad, ello en obedecimiento a las normas propias de la causación. Arguye que si hubiera optado por solicitar la deducción plena en 1995 habría significado una reducción de su base tributaria y por tanto su nivel de tributación efectiva en pesos de mayor valor relativo que aquellos con los cuales tributó en 1996. Respecto a la sanción por inexactitud indica que no se ha probado que los datos suministrados en la declaración de renta sean falsos, incompletos o desfigurados, agrega que el simple incumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a
Respecto a la sanción por inexactitud indica que no se ha probado que los datos suministrados en la declaración de renta sean falsos, incompletos o desfigurados, agrega que el simple incumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a solicitar un gasto o una deducción no acarrea sanción por inexactitud, al respecto cita jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si el valor de la deducción por perdida sufrida en 1995 por fuerza mayor y solicitada por la actora en el año gravable 1996 por la suma de $61.479.000, se ajusta o no a las normas legales pertinentes. Observa la Sala que el artículo 148 del Estatuto Tributario señala: "... Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el
al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación."... De la norma transcrita se infiere que las pérdidas sufridas en el año o período gravable relacionadas con los bienes usados en la actividad productora de renta, son deducibles en el mismo período de su ocurrencia y en caso de recibir la indemnización dentro del mismo año o período gravable, la pérdida se disminuye en tal valor y si la compensación es recibida con posterioridad está sujeta a la recuperación por deducciones. En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto la contribuyente de autos podía deducir las pérdidas sufridas concernientes a los bienes usados en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor por la suma de $61.479.000, hecho no discutido por las partes, también es cierto que la norma en cuestión no le concedió la posibilidad de escoger el período gravable para su deducción, toda vez que al haber ocurrido el hecho físico que acarreó la pérdida solicitada como deducción en el año de 1995, hecho aceptado por la actora en el libelo demandatorio (fl.8 c.p.) debió solicitar dicha deducción en la declaración
solicitada como deducción en el año de 1995, hecho aceptado por la actora en el libelo demandatorio (fl.8 c.p.) debió solicitar dicha deducción en la declaración tributaria de 1995 y no en 1996 año en que la contabilizó, toda vez que el artículo 148 del Estatuto Tributario es claro al indicar el momento en que debe solicitarse la pérdida, no siendo pertinente esgrimir el carácter de ficción que podría tener la causación, so pretexto de desconocer su tenor literal, tal como en su momento lo precisó la administración. Ahora bien en cuanto al argumento relativo a que sólo era viable solicitar la pérdida ocurrida en 1995 una vez agotado el trámite de las reclamaciones, identificado el hecho económico y precisado el monto o la cuantía de la misma, momento en el que debía registrar la misma en su contabilidad basándose para ello en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993, para la Sala no es de recibo tal argumento si se tiene en cuenta que el artículo 136 del precitado decreto preceptúa que "Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas", razón por la cual en el caso de autos tienen prelación las normas tributarias sobre las contables, por lo que de conformidad con el artículo 104 del Estatuto Tributario,para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, tal como sucede con la actora, hecho no discutido por las partes, las deducciones se entienden realizados en el año o período gravable en que se causen aún cuando
como sucede con la actora, hecho no discutido por las partes, las deducciones se entienden realizados en el año o período gravable en que se causen aún cuando no se hayan pagado, en consecuencia no era viable solicitar la deducción por pérdidas sufridas en el año 1995 en el año gravable 1996. NO PROSPERA EL CARGO. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera que debe mantenerse en consideración a que las obligaciones legales tributarias son suficientemente claras al respecto, al determinar que se configura sanción por inexactitud si el menor impuesto o saldo a pagar o el mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, se deriva de la inclusión de deducciones o descuentos inexistentes y en general la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores equivocados o desfigurados, ya que el valor desconocido implico una mayor renta líquida gravable que genera un mayor impuesto, tal como lo señaló el Ministerio Público. NO PROSPERA EL CARGO. De lo anterior se concluye que los actos acusados no vulneraron las disposiciones legales citadas como tales por la actora. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
y por autoridad de la ley,
F A L L A
1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,