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TA CUN - 2000-00872-(30-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00872-(30-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS - Causales de nulidad / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su ausencia no invalida la actuación administrativa / EXENCION POR INVERSION EN LA ZONA AFECTADA POR LA AVALANCHA DEL RIO PAEZ - Requisitos Como puede deducirse de las anteriores normas, [nota de relatoría: articulo 779 (modf. ley 223/95 art. 37 y artículo 730 e.t. ] no determina invalidez de la actuación administrativa la falta del acta de la inspección judicial que haya adelantado la administración antes de realizar el requerimiento especial y ello es así, si se mira que ni en la norma general que enumera las causales de nulidad, ni en la norma especial que determina la forma y términos de la inspección tributaria se establece en forma expresa que la omisión la genere. (…) Se les exige a esas empresas, además, que comiencen su fase productiva dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del establecimiento, no de cinco años como inicialmente en ella se consagró, por virtud de la reforma del artículo 38 de la ley 383 de 1997, requiriéndose, igualmente, la comunicación del empresario a la administración de impuestos respectiva, de la intención de establecerse en la zona afectada. De otro lado, a los anteriores supuestos normativos de estar una empresa instalada a la fecha de 21 de junio de 1994, o de establecerse entre esa fecha y el 31 de junio de 2001, el legislador adicionó en el artículo 9º del decreto 2422 de

instalada a la fecha de 21 de junio de 1994, o de establecerse entre esa fecha y el 31 de junio de 2001, el legislador adicionó en el artículo 9º del decreto 2422 de 1996 una nueva causal como derecho al incentivo, la de invertir en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, pero con un distintivo que sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos, aclarando el decreto que “en ningún caso se aceptara como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos”. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)Referencia : Expediente No. 2000-00872

Demandante : Concesionaria Checautos Ltda..

Asunto : Nulidad liquidación oficial de revisión No.300642000000003 del 21 de febrero de 2000

Impuestos Nacionales

Magistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CONCESIONARIA CHECAUTOS LIMITADA “CHECAUTOS LTDA.” por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

I. PRETENSIONES:

conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

I. PRETENSIONES: 1.1. La anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No.300642000000003 del 21 de febrero del 2000, proferida por la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se determina un mayor valor a pagar por el impuesto de renta del año gravable de 1996 en cuantía de $845.000.000, que corresponde al descuento tributario desconocido por la administración, más la sanción por inexactitud, sin los intereses a que haya lugar a liquidar al momento del pago efectivo de la obligación recurrida, y se restablezca su derecho. 1.2. A título de Restablecimiento de Derecho, se declare en firme la declaración privada presentada en bancos el día 8 de julio de 1997 con número de sticker 2326301055314-4 del año gravable de 1996.

IIHECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.4-7) y la Sala los compendia de la manera que sigue:2.1. La ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. con Nit 817.000.791-1, cuyo objeto social se orienta a la fabricación, ensamble y venta de vehículos automotores, sus componentes y sus partes de

817.000.791-1, cuyo objeto social se orienta a la fabricación, ensamble y venta de vehículos automotores, sus componentes y sus partes de repuestos, se constituyó el 16 de diciembre de 1996, año en el cual obtuvo una inversión total de $1.500.000.000 de las compañías inversoras: Autocheco Ltda, Checautos Ltda, Districheco Ltda, Gamohe Ltda, Inversiones Libos y Cia S en C. 2.2. La sociedad CONCESIONARIA CHECAUTOS LIMITADA, invirtió en la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. en los términos autorizados en la Ley 218 de 1995, para lo cual desembolsó la suma de $360.000.000 por la compra de 36 acciones con valor nominal de $10.000.000 , pago que efectuó con el cheque No.209725 de fecha diciembre 20 de 1996, girado contra su cuenta corriente No. 2630002132-1 del Banco de Occidente, recibiendo a su favor los títulos de acciones por dicho valor nominal. . 2.3. Para realizar dicha inversión la demandante solicitó un préstamo al Banco de Occidente, por valor de $360.000.000, para lo cual se suscribió un pagaré el día 20 de diciembre de 1996 a un plazo de 90 días e intereses anticipados. 2.4. El 30 de diciembre de 1996 AUTOCHECO LTDA entregó sus derechos y vendió a ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. los

anticipados. 2.4. El 30 de diciembre de 1996 AUTOCHECO LTDA entregó sus derechos y vendió a ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. los inmuebles de su propiedad localizados en el Parque Industrial de Popayán denominados “Zona Administrativa 1” por $500.000.000 (pagaderos así: $300.000.000 el 10 de enero de 1997 y $200.000.000 a la firma de la escritura el 11 de diciembre del mismo año) y los lotes denominados 4H y 5H, por un valor de $1.000.000.000 pesos (cuyo precio se cancelaría en 2 contados de $300.000.000 el 10 de enero de 1997 y $700.000.000 a la firma de la escritura el 11 de diciembre del mismo año), operaciones que constan en las respectivas promesas de venta con sus adiciones, actas de entrega y escrituras de compraventa. En la promesa se convino que los pagos se harían el 11 de diciembre de 1997 por intermedio de los señores

GABRIEL RICARDO MORALES FALLON y JOSE ANTONIO LIBOS

HAMAQUI. 2.5. La sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. teniendo en cuenta que los recursos que había recibido no los requería en su totalidad en forma inmediata, por cuanto se encontraba en la etapa preproductiva, resolvió formalizar el préstamo de parte de los recursos el mismo 10 de enero de 1997, en cuantía de $900.000.000 a los señores

su totalidad en forma inmediata, por cuanto se encontraba en la etapa preproductiva, resolvió formalizar el préstamo de parte de los recursos el mismo 10 de enero de 1997, en cuantía de $900.000.000 a los señores GABRIEL RICARDO MORALES FALLON Y JOSE ANTONIO LIBOS HAMAQUI, quienes a su vez se habían comprometido a pagar en dicha cuantía el saldo de la promesa de compraventa de los bienes inmuebles. 2.6. El 10 de enero de 1997 los señores GABRIEL RICARDO MORALES FALLON Y JOSE ANTONIO LIBOS HAMAQUI, en su condición de socios, ordenaron a la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. que los dineros a ellos prestados se giraran directamente a las sociedades: DISTRICHECO LTDA, CHECAUTOS LTDA, INVERSIONES LIBOS Y CIA S EN C, GAMOHE LTDA; para un total de $900.000.000.2.7. El 10 de enero de 1997 la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. procedió a dar orden de transferencia de los recursos bancarios que tenía, en cuantía de $600.000.000 a AUTOCHECO LTDA para pagarle el primer contado de la compra de los bienes inmuebles y los $900.000.000 prestados a los señores GABRIEL RICARDO MORALES FALLON Y JOSE ANTONIO LIBOS HAMAQUI, en las cuantías que ellos indicaron a cada sociedad de las cuales son socios (Districheco

FALLON Y JOSE ANTONIO LIBOS HAMAQUI, en las cuantías que ellos indicaron a cada sociedad de las cuales son socios (Districheco $360.000.000; Checautos $360.000.000; Inversiones Libos y Cia S. en C. $90.000.000; Gamote Ltda. $90.000.000). orden que dio al banco de Occidente. 2.8. Desde octubre de 1997 hasta la fecha, la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. está produciendo y ensamblando motocicletas, para lo cual previamente obtuvo los permisos y licencias del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para aplicar el régimen de transformación y ensamble.; y de igual forma, realiza importaciones de CKD, adquiere insumos y distribuye los productos terminados, para lo cual cuenta con un punto de cuenta en Santa Fe de Bogotá. 2.9. La sociedad demandante tiene registrada contablemente la inversión desde 1996 hasta la fecha, demostrando que en ningún momento ha mermado su patrimonio y por lo tanto la empresa mantiene sus acciones y es socia desde el año 1996. 2.10. El 30 de abril de 1999, la U.A.E. – DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE

ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA – DIVISION DE FISCALIZACION TRIBUTARIA profirió auto de inspección tributaria No. 300481999000008, visita que se inició el 24 de mayo de 1999, de la cual se dejó constancia, pero los funcionarios de la DIAN comisionados no levantaron el acta correspondiente de desarrollo y finalización. 2.11. El 17 de agosto de 1999 la misma oficina profirió requerimiento especial No.300631999000006, en donde propuso modificar la declaración de impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 1996, identificada con número de sticker 2326301055314-5 y presentada el 8 de julio de 1997, en las oficinas de la calle 100 del banco de Occidente de Santa Fe de Bogotá y procede a desconocer el monto de $325.000.000 llevados al renglón 85 código DK Descuentos Tributarios Beneficios Zona Río Páez, argumentando que CHECAUTOS Ltda. simuló la inversión efectuada en la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., por cuanto en un período aproximado de 15 días recibió de la compañía receptora de la inversión la misma suma que pagó por la compra de las acciones respectivas. 2.12. El 17 de noviembre de 1999, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 707 del Estatuto Tributario la sociedad demandante dio respuesta al citado requerimiento.

por la compra de las acciones respectivas. 2.12. El 17 de noviembre de 1999, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 707 del Estatuto Tributario la sociedad demandante dio respuesta al citado requerimiento. 2.13. Por último, señala que el día 21 de febrero de 2000 la U.A.E. – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA – DIVISION LIQUIDACION -,profirió la Liquidación Oficial Renta Sociedades No.300642000000003, en la cual rechaza el descuento tributario por concepto de beneficios Ley Páez de la declaración tributaria del año gravable 1996 al considerar que la inversión fue simulada. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: 3.1. La demandante invoca como violados los artículos 29 de la Carta Política; 174 del Código de Procedimiento Civil, 779 del Estatuto Tributario; artículo 9 parágrafo 3 del Decreto 2422 de 1996; y el artículo 5 de la Ley 218 de 1995. 3.2. Discurre sobre el concepto de las violaciones de los folios 8 a 12, que compendiadas son: 3.2.1. Alega la demandante la violación al debido proceso tributario, por cuanto la DIAN profirió requerimiento especial, sin que previamente hubiere levantado el acta de la inspección tributaria, lo cual constituye prueba de los actos administrativos

3.2.1. Alega la demandante la violación al debido proceso tributario, por cuanto la DIAN profirió requerimiento especial, sin que previamente hubiere levantado el acta de la inspección tributaria, lo cual constituye prueba de los actos administrativos subsiguientes, requisito indispensable a tenor de lo dispuesto en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, agrega, dicha inspección no podía servir de prueba para modificar la Declaración Privada. Por esa misma razón invoca la violación al artículo 5º de la Ley 218 de 1995. 3.2.2. Alude también, que se viola el artículo 174 del C. P. C., porque se afirma que existió simulación en 1996, sin prueba alguna y desconociendo todos los hechos y pruebas que demuestran la existencia de la inversión. 3.2.3. Indica que se viola el parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2422 de 1996 por cuanto la DIAN, mediante el acto acusado, pretende señalar que hubo un retiro de la inversión, (que no es cierto ya que ésta se mantiene) y entra a glosar el año de 1996 en el que se hizo la misma.

IV PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada,quien al contestar la demanda (fls.34-40) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. El objeto social de la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. se orienta a la fabricación, ensamble y venta de vehículos

argumentos que se resumen a continuación: 4.1. El objeto social de la sociedad ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. se orienta a la fabricación, ensamble y venta de vehículos automotores, automóviles, camionetas, camperos, motocicletas, sus componentes, sus partes de repuestos y por ningún lado aparece el ser prestamista. 4.2. El préstamo inicial efectuado a CHECAUTOS LTDA por parte del banco de Occidente en cuantía de $360.000.000 por cartera ordinaria el 20 de diciembre de 1996 pasó a convertirse en un sobregiro bancario de $335.860.000 el día 10 de enero de 1997, sin que en el fondo la operación crediticia haya sido cancelada al banco por parte de Checautos. 4.3. De lo anterior, deduce que no es nada descabellada la posición de su representada, al concluir que CHECAUTOS LTDA simuló la inversión efectuada en la ENSAMBLADORA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A., por cuanto en un período aproximado de 15 días recibió de la empresa receptora de la inversión la misma suma pagada para la compra de sus acciones. 4.4. Además recalca, que cuando las empresas beneficiarias de la Ley Páez receptoras de la inversión no la materializan dentro del término previsto en la ley para el efecto y el inversionista no ha reintegrado voluntariamente el valor del beneficio tributario, la Administración de Impuestos Nacionales competente puede proferir el requerimiento especial respectivo. 4.5. Advierte así mismo, que no es cierto que se haya violado el debido proceso

beneficio tributario, la Administración de Impuestos Nacionales competente puede proferir el requerimiento especial respectivo. 4.5. Advierte así mismo, que no es cierto que se haya violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto para que exista un requerimiento especial no hay condición alguna legalmente establecida acerca de la obligatoriedad de un acta de inspección, máxime que lo que la Ley establece (art.703 E.T.) es que el requerimiento especial, que es un requisito previo a la liquidación de revisión, contenga la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretenda adicionar a la liquidación privada, según así lo establece el artículo 704 ibídem, cual así lo hizo la DIAN. 4.6. También señala, que no es cierto que se hubiera violado el artículo 779 ibídem al no levantarse un acta de inspección tributaria, ya que de los folios 140,141 y 142de los antecedentes administrativos se desprende que sí existió la mencionada acta con todos los requisitos legales establecidos, y además ella hizo parte del requerimiento especial debidamente notificado al contribuyente, del cual se corrió traslado y fue objeto de controversia. 4.7. De igual forma advierte, que tampoco se violó el artículo 174 del C.P.C., ya que todas las pruebas que se practicaron en este caso fueron regular y oportunamente allegadas y controvertidas dentro del proceso en la vía gubernativa. Así, dice que en el expediente de antecedentes administrativos obran los siguientes documentos: Auto de apertura, auto de inspección tributaria, actas de iniciación de

allegadas y controvertidas dentro del proceso en la vía gubernativa. Así, dice que en el expediente de antecedentes administrativos obran los siguientes documentos: Auto de apertura, auto de inspección tributaria, actas de iniciación de visita, Resolución 380, escrituras públicas de Checautos y de E.C.A. S. A., declaraciones de renta por los años gravables de 1996, 1997, 1998, comprobantes de egreso, comprobantes de inversión, extracto bancario de diciembre de 1996 y de enero de 1997, movimiento contable de la inversión, oficio a la administración de Popayán, diligencia efectuada a la Ensambladora Colombiana Automotriz S.A. E.C.A. S.A., luego no ve como ha violado la norma (fl. 40, c.1).

V. ALEGACIONES DE LAS PARTES: 5.1. Parte Demandante: 5.1.1. Dentro del término de traslado, el apoderado de la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión (fls.79-81) e insiste que la fundamentación de la defensa de la DIAN corresponde a simples interpretaciones, aducidas como pruebas de los hechos investigados. 5.1.1.2. Por lo anterior, alega que la administración pretende conformar un acervo probatorio para justificar su afán fiscalista, desconociendo con ello que más allá de las operaciones contables y bancarias efectuadas, la realidad de los hechos demuestra que la inversión a 31 de diciembre de 1996, que se discute en el proceso, era real y estaba materializada.

las operaciones contables y bancarias efectuadas, la realidad de los hechos demuestra que la inversión a 31 de diciembre de 1996, que se discute en el proceso, era real y estaba materializada. 5.1.1.3. Alude también que resulta un imposible alegar simulación cuando material y realmente existe los hechos y las cosas discutidas, por tanto, no procede la sanción por tal conducta que en últimas es lo que pretende la administración.5.1.1.4. Invoca que el descuento tributario efectuado por su representada era legal y procedente; en consecuencia, una interpretación contraria de los hechos como la que sirve de fundamento para la actuación administrativa, está viciada de nulidad razón de más para que proceda la pretensión de nulidad y su respectivo restablecimiento. 5.2. Parte Demandada: 5.2.1. En su escrito de alegaciones visible a folios 76-78 insiste en que las pruebas existentes dentro del proceso apuntan a señalar que hubo una simulación en la inversión efectuada en la Ensambladora Colombiana Automotriz S.A., por parte de la Concesionaria Checautos Ltda, ya que en un período de quince días se invirtió un dinero y luego se devolvió la misma suma invertida en forma de préstamo. 5.2.2. Resalta que se trató de una reversión de la operación, lo que acarrea que la actora pierde los beneficios otorgados por la Ley Páez, ya que efectivamente no se mantuvo la inversión en la región, tal y como se exige, no se generó empleo ni bienestar ni mejor vivir para los habitantes de la zona afectada, todo lo cual se extrae

mantuvo la inversión en la región, tal y como se exige, no se generó empleo ni bienestar ni mejor vivir para los habitantes de la zona afectada, todo lo cual se extrae del conjunto probatorio allegado en la etapa administrativa, el cual tuvo oportunidad de contradecir la actora para demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación está solicitando y que a la DIAN no le asistía razón, unidad de prueba con la que debe conformar el convencimiento el juzgador. 5.2.3. De igual manera, alega que las decisiones tomadas por la administración tributaria para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones se fundaron indiscutiblemente en hechos probados, utilizando los medios de prueba señalados en las normas tributarias y en el código de procedimiento civil (art.742 E.T.), debiéndose aplicar aquí los principios de la necesidad de la prueba y de la unidad de la misma. 5.2.4. Así mismo, Invoca la aplicación del artículo 40 de la ley 383 de 1997. 5.3. MINISTERIO PUBLICO:No obstante a que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma. 5.3.1. Empero, en su alegato de conclusión (fls.85-91), indicó que respecto al cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política, como del artículo 774 del Estatuto Tributario en concordancia con el art.174 del C. P. C., por no haberse levantado el acta de la inspección tributaria, se remitía a la concepción de dicha diligencia expuesta por el Consejo de Estado en su decisión emitida el 26 de abril

levantado el acta de la inspección tributaria, se remitía a la concepción de dicha diligencia expuesta por el Consejo de Estado en su decisión emitida el 26 de abril de 1996 por la Sección Cuarta (fl.87-88), en la cual se concluyó que del acta que se extienda de una inspección tributaria no debe surtirse traslado o notificarse cuando proceda el requerimiento especial o el pliego de cargos. 5.3.2. Por lo anterior, afirma que no existen fórmulas jurídicas relativas al exacto contexto o contenido del acta de inspección, excepto por lo que hace a la motivación o exposición razonadas y acreditada de la totalidad de las cuestiones de interés para la investigación y de las modificaciones que se propongan a la liquidación privada. 5.3.3. Alega también, que en su sentir la inspección tributaria que obra en los antecedentes administrativos allegados a la administración (fls.142 a 140), la cual aparece suscrita por la auditora Claudia Margarita González, no transgrede las normas endilgadas como violadas. 5.3.4. Del mismo modo, señala que la simulación se da cuando las partes – al mismo tiempo que concluyen un acto secreto que contiene su verdadera voluntad contractual – presentan un acto ostensible, destinado a que lo conozca todo el mundo, pero que modifica el contenido del acto secreto. También indica que para probar la simulación existe libertad probatoria, por lo que se puede acreditar mediante la prueba testimonial, o indiciaria y en términos generales con cualquier medio de prueba. Para el efecto, se remite a la actuación que la administración

mediante la prueba testimonial, o indiciaria y en términos generales con cualquier medio de prueba. Para el efecto, se remite a la actuación que la administración tributaria llevó a cabo para efectuar la liquidación oficial de revisión No.30064200000003 de 21 de febrero de 2000 (fls.89-90). 5.3.5. Con todo lo anterior, estima el Agente del Ministerio Público, que la presunción de legalidad que soporta la actuación administrativa no ha sido desvirtuada en este asunto, por lo que estima que las pretensiones de la parte actora deben ser denegadas.VI CONSIDERACIONES: 6.1. Violación a los arts. 29 de la C.N. y 779 del E.T.: La Sala comenzará por estudiar el cargo primero, relativo a la violación al debido proceso (art. 29 de la C.N.), como consecuencia de la inobservancia del artículo 779 del Estatuto Tributario, fundamentado en la afirmación de la actora de no haber levantado la DIAN acta de desarrollo de la visita o inspección tributaria, sino únicamente de su iniciación, sin prueba de los hechos posteriores y que fueron base para las actuaciones subsiguientes, realizada con antelación al requerimiento especial que le hiciera (fl. 9, c.1). Artículo 779 (modf. Ley 223/95, art. 137). Inspección Tributaria : La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables

Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. “Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medio de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. “La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.} “La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. “Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. Por sabido se tiene que las causales de nulidad, por comprender una sanción, son restrictivas, lo que significa que no pueden alegarse otros motivos no enumerados en la ley.En materia de la actuación administrativa de impuestos, la Ley Tributaria en el

Por sabido se tiene que las causales de nulidad, por comprender una sanción, son restrictivas, lo que significa que no pueden alegarse otros motivos no enumerados en la ley.En materia de la actuación administrativa de impuestos, la Ley Tributaria en el respectivo estatuto (art. 730) señala que “Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: “1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. “2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. “3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. “4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. “5 Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. “6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados en la ley como causales de nulidad. Como puede deducirse de las anteriores normas, no determina invalidez de la actuación administrativa la falta del acta de la inspección judicial que haya adelantado la administración antes de realizar el requerimiento especial y ello es así, si se mira que ni en la norma general que enumera las causales de nulidad, ni en la norma especial que determina la forma y términos de la inspección tributaria se establece en forma expresa que la omisión la genere.

así, si se mira que ni en la norma general que enumera las causales de nulidad, ni en la norma especial que determina la forma y términos de la inspección tributaria se establece en forma expresa que la omisión la genere. De otro lado, en las disposiciones especiales que reglan la Liquidación de Revisión, como lo son las que prescriben la correspondencia entre la declaración del contribuyente, el requerimiento y la liquidación de revisión (art. 711 in-fine) y el contenido de ésta (art. 712 ídem), nada se exige en cuanto a que la falta de acta de inspección tributaria, previa al requerimiento, comporte la nulidad invocada en este caso por el actor, como sí es causa de la invalidez de la liquidación oficial de revisión la omisión del requerimiento especia. O la pretermisión del término para la respuesta de ésta. Cosa diferente, agrega la Sala, es que en el momento de valoración de las pruebas, las, irregularidades, omisiones o falencias le resten convicción a la inspección tributaria, a consecuencia de la falta de la prueba documental, o de inconsistencias u omisiones en el acta, porque, en todo caso, la inspección tributaria no es la única prueba que puede servir de apoyo al requerimiento especial, cuya falta degenere en la nulidad de la actuación administrativa, como que dicho requerimiento, puede fundarse en otras pruebas. El cargo así analizado no prospera.6.2. Violación al art. 5º de la Ley 218 de 1995 y al parg. 3º del art. 9 del

que dicho requerimiento, puede fundarse en otras pruebas. El cargo así analizado no prospera.6.2. Violación al art. 5º de la Ley 218 de 1995 y al parg. 3º del art. 9 del Decreto 2422 de 1996: En el estudio de este cargo es preciso determinar que dispone la ley en comento con respecto al tema de la inversión en la zona afectada por la avalancha del río Páez, que otorga el derecho a la exención tributaria para quien invierta en esa región e igualmente, qué preceptuó con posterioridad el Decreto 2422 con respecto a los supuestos de hecho para ser acreedor a la misma. Art. 1º Modifícase el artículo 1o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: “Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. “Para efectos del presente decreto entiéndase que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así: “(...) “Artículo 2º Modifícase el artículo 2º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: “Estarán exentas del impuesto de la renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la

nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y a

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