TA CUN - 2000-00888-(18-09-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00888-(18-09-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exención a cooperativas / COOPERATIVAS - No son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio / CONCESIONES QUE OPEREN EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE COOPERATIVAS - Sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia por existir diferencia de criterios. Vistas las normas anteriores, para la sala es claro que a partir del año gravable de 1988 y hasta el último bimestre del año gravable de 2000, todas las actividades desarrolladas por las cooperativas, están exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio. La exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros, esto es, que cuando en tales establecimientos se presenten las figuras de concesiones y similares, éstos no gozan del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, debiendo tributar por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad, excepto cuando el concesionario también goce de un tratamiento preferencial. (...) Respecto a la sanción por inexactitud, la sala observa que aún cuando en principio es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto distrital 807 de 1993, en tanto en las declaraciones se incluyeron datos equivocados de los cuales resultó un menor saldo a pagar, éste se deriva de diferencias de criterios
es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto distrital 807 de 1993, en tanto en las declaraciones se incluyeron datos equivocados de los cuales resultó un menor saldo a pagar, éste se deriva de diferencias de criterios entre el contribuyente y la oficina de impuestos, relativa a la interpretación del derecho aplicable -en cuanto a si los ingresos derivados de concesiones y similares son o no gravados-, y como quiera que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, como se advierte del contenido de la liquidación oficial y de la privada, no se configura inexactitud y, por tanto, habrá de levantarse la sanción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-00888
Demandante : COOPERATIVA DEL MAGISTERIO
“CODEMA”.
Impuestos Distritales La COOPERATIVA DEL MAGISTERIO “CODEMA”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 021 de 10 de mayo de 1999 y de la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la
Oficial de Revisión No. 021 de 10 de mayo de 1999 y de la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y por el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables de 1992, 1993, los seis bimestres de 1994 y 1995, y el primer bimestre de 1996. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Cooperativa del Magisterio “CODEMA”, es una entidad sin ánimo de lucro, cuya naturaleza jurídica es la de Cooperativa, que tiene dentro de su objeto social, entre otros, fomentar el ahorro entre sus afiliados, ofrecer servicios de crédito a los mismos, fomentar y garantizar el desarrollo social, educativo y cultural de sus asociados, y fortalecer los vínculos de solidaridad y ayuda mutua entre ellos. La División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante oficio de 7 deoctubre de 1996, dirigido a CODEMA, afirmó que no habían cumplido con la obligación de declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a partir del año gravable de 1991.
obligación de declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a partir del año gravable de 1991. Posteriormente, y previo Requerimiento Especial No. 09. 56 98 de 10 de agosto de 1998, la Administración, a través de los actos impugnados, le impuso como sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones de industria y comercio, sumas de dinero que excedieron en más de un 400%, el máximo imponible de acuerdo con las normas pertinentes. En efecto, a partir del año gravable de 1993, y durante los años de 1994, 1995 y el primer bimestre de 1996, la sanción por extemporaneidad superó en cada bimestre los $5.000.000, que era el tope máximo legal como sanción, por ese concepto y durante esos años. En cuanto a la sanción por inexactitud, los actos administrativos demandados la calcularon aplicando un 160% a cada bimestre sancionado, siendo la base de cada uno de estos, sumas de dinero superiores a los $5.000.000, que era el máximo imponible. Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 61, inciso 2º, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993; 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá; 45 del Decreto Distrital 423 de 1996 y demás normas
diciembre de 1993; 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá; 45 del Decreto Distrital 423 de 1996 y demás normas concordantes; 65 y 70 del Código Civil; y 22, 45, 84, 106, 137, 138, 139 y 140 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 9 a12 del expediente, afirma que se vulneraron las precitadas disposiciones constitucionales, en su orden, porque Colombia es un Estado de Derecho y la autoridad pública inaplicó las normas o les dio un alcance que no tenían; ello afecta el orden justo y desvirtúa la razón de ser de las autoridades de la República; no se acata el precepto de que la Constitución es norma de normas; la Administración no cumplió el principio de que losservidores públicos están obligados a respetar la Constitución y la Ley y a no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; no le da a la demandante la misma protección y trato ni le está reconociendo ni garantizando los mismos derechos, libertades y oportunidades que a los demás contribuyentes; no se ha cumplido cada etapa de un debido proceso, ya que desde un principio la Administración tenía definido el resultado y contenido de la Liquidación Oficial, y los actos transgreden los derechos adquiridos de la demandante. Transcribe el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, y expresa que el acto jurídico de declarar y pagar un impuesto a cargo, con base en la interpretación que hizo
transgreden los derechos adquiridos de la demandante. Transcribe el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, y expresa que el acto jurídico de declarar y pagar un impuesto a cargo, con base en la interpretación que hizo del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo de Bogotá, y recogido en el artículo 45, literal a), inciso segundo, del Decreto Distrital 423 de 1996 –al cual la Administración da una interpretación distinta-, no constituye inexactitud sancionable a luz de aquélla disposición, como así lo considera la agencia fiscal, por consiguiente vulnera la norma por aplicación indebida e interpretación errónea. Sostiene, que los hechos y cifras denunciados por la Cooperativa en sus declaraciones de industria y comercio, fueron completos y verdaderos como lo reconoció retiradamente la Administración en las actuaciones previas a la Liquidación de Revisión No 21 de 10 de mayo de 1999, y por ende, no hubo datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, ni incluyó deducciones, o descuentos o exenciones que fueran inexistentes. Adicionalmente, se está aplicando en forma retroactiva, respecto de años gravables que no están sujetos a ella por ser ésta, posterior en el tiempo al igual que sus efectos. En concordancia con lo antes expuesto, la Administración Distrital aplicó el artículo
gravables que no están sujetos a ella por ser ésta, posterior en el tiempo al igual que sus efectos. En concordancia con lo antes expuesto, la Administración Distrital aplicó el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, transgrediéndolo, por cuanto la norma es explícita alindicar que la sanción por inexactitud procede en los casos en que se den los hechos señalados en el artículo 101, y en el asunto que nos ocupa no se dieron tales hechos. Agrega, que se vulneró el artículo 61, inciso segundo, del Decreto 807 de 1993, porque en el momento de efectuar la agencia fiscal la determinación de la sanción por extemporaneidad, superó en cada bimestre el tope máximo de $5.000.000. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto en su decurso el hoy demandante no esbozó nada acerca de la incorrecta determinación de las sanciones impuestas en los actos administrativos impugnados, como sí lo hace en la demanda presentada ante esta jurisdicción, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 67-74). Se refiere a los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo de
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 67-74). Se refiere a los artículos 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, y 45, literal a) inciso segundo del Decreto Distrital 426 de 1996, y afirma que sin existir limitación alguna a la exención del 100% consagrada al sector cooperativo, respecto al pago del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, la demandante debía presentar las declaraciones correspondientes sin establecer base gravable alguna, sin liquidar impuesto a cargo, y por ende, liquidando las sanciones por extemporaneidad de acuerdo a derecho, es decir, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, sobre sus ingresos y no sobre impuesto, so pena deque los denuncios fiscales fueran inexactos, ya que resultaba un menor saldo a cargo del obligado. Solicita que no se tenga en cuenta la alegada “diferencia de criterio” para levantar la sanción por inexactitud, toda vez que existen dos hechos ciertos que no admiten discusión: que el Concejo de Bogotá Distrito Capital concedió exención a las cooperativas hasta el ciento por ciento de sus actividades, y que la accionante cumplió en forma extemporánea sus obligaciones tributarias frente al impuesto antes mencionado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta
antes mencionado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente (fls. 94-100). Sostiene, que la actuación de la Administración Distrital para aplicar la sanción por inexactitud, no se ajustó a las disposiciones legales vigentes, por que si bien es cierto mediante el artículo 45 literal a) del decreto 423 de 1996, se declararon exentas del impuesto de industria y comercio hasta el último bimestre del año 2000 en un 100% del impuesto , las actividades desarrolladas por las cooperativas, también lo es que la norma, en su inciso segundo, excluyó en forma genérica de este beneficio, las figuras de concesión y similares que operaran dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. Y si bien debía entenderse que la norma se refería a los terceros que intervinieran en la concesióny no al beneficio o utilidad que se reportara a favor de las Cooperativas, porque estos ingresos por disposición legal eran exentos, la ambigüedad de la disposición hizo que la Cooperativa considerara que debía presentar declaración de impuesto de industria y comercio de los ingresos obtenidos en las concesiones, incurriendo en inexactitud conforme al artículo 64 del Decreto 807 de 1993, en armonía con el
artículo 101 ibídem, toda vez que se incluyeron valores exentos. Pero la conducta no conlleva a imponer sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 101 del mismo decreto, el cual establece que no se configura inexactitud sancionable cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencia de criterios, y en el presente caso se observa un error de apreciación por parte de la demandante, por consiguiente conceptúa que esta sanción debe levantarse. En cuanto a la sanción por extemporaneidad, estima que debe mantenerse, ya que la Cooperativa presentó sus declaraciones por los períodos discutidos el 15 de noviembre de 1996, lo cual la hace acreedora a dicha sanción. No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 021 de 10 de mayo de 1999 y de la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección de Impuestos Distritales, Secretaría deHacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales determinó oficialmente a la actora el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables de 1992 y 1993, los seis
mediante las cuales determinó oficialmente a la actora el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables de 1992 y 1993, los seis bimestres de los años 1994 y 1995, y el primer bimestre del año gravable de 1996 (fls. 17 y 38). La Sala observa que aún cuando en el libelo demandatorio se enuncia que se ejerce la acción de nulidad absoluta, del estudio de la demanda y de los documentos allegados con la misma, se desprende que la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos demandados tienen destinatario determinado y determinable, es decir, son actos de carácter particular y concreto, y su eventual declaratoria de nulidad conlleva automáticamente el restablecimiento del derecho. Definido lo anterior, la Sala procede a decidir la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, ya que la Cooperativa no debatió ante la Administración Distrital lo referente a la incorrecta d eterminación de las sanciones impuestas mediante los actos administrativos impugnados, como sí lo hace en la demanda presentada ante esta jurisdicción. Al respecto, la Sala advierte que los accionantes pueden esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos, toda vez que los motivos de demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. No prospera la excepción. En relación con la solicitud hecha por el mismo apoderado para que se
las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. No prospera la excepción. En relación con la solicitud hecha por el mismo apoderado para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, la Salauna vez revisado el expediente, no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. Se debe determinar si los ingresos de la Cooperativa derivados de concesiones y similares son gravados como lo afirma la demandante y en consecuencia la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los precitados años gravables y bimestres fue liquidada en debida forma, o si por el contrario tales ingresos no son gravados, la sanción por extemporaneidad es la señalada para cuando no existe impuesto a cargo y procede la sanción por inexactitud como lo sostiene la demandada. En el expediente se encuentra acreditado que la Cooperativa, a solicitud de la Administración Distrital, presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los años gravables de 1992, 1993, los seis bimestres de 1994 y 1995, y el primer bimestre de 1996, el 15 de noviembre de 1996 , esto es, en forma extemporánea, liquidando en todas ellas un impuesto a cargo y sanción por extemporaneidad (fls. 3-17, c.a.)
noviembre de 1996 , esto es, en forma extemporánea, liquidando en todas ellas un impuesto a cargo y sanción por extemporaneidad (fls. 3-17, c.a.) La Administración, previo Emplazamiento para Corregir No. 07.6793 de 2 de octubre de 1997 y Requerimiento Especial No. 09.5698 de 10 de agosto de 1998, a través de los actos impugnados estableció que los ingresos gravados registrados por la actora en la base gravable de las declaraciones antes citadas son improcedentes y, en consecuencia, incurrió en inexactitud sancionable al determinarse impuesto a cargo y liquidar una sanción por extemporaneidad inferior a la que por ley le corresponde (fls. 68, 115, 140 y 161, c.a.). Ahora bien, no se discute en este asunto que la Cooperativa se encuentra obligada a declarar y que presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables y bimestres antes referidos, en forma extemporánea.Lo que debe ahora la Sala precisar es si la exención concedida a la actora por las normas distritales es total o se encuentra limitada, excluyendo de la misma las figuras de concesiones y similares que operen dentro del establecimiento de la Cooperativa. El Acuerdo 11 de 1988, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 18, numeral 1, dispuso: “ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes actividades estarán
Cooperativa. El Acuerdo 11 de 1988, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 18, numeral 1, dispuso: “ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:
1. En un 100% las actividades desarrolladas por Artesanos, Sociedades Mutuarias, Fondos de Empleados y Cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.” El Acuerdo 9 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en el artículo décimo tercero prorrogó la citada exención hasta el año gravable 2000, inclusive.
El Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, en el artículo 45, preceptúa:
“ARTICULO 45. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades. I.Hasta el último bimestre gravable del año 2000, estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos
sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades....” Vistas las normas anteriores, para la Sala es claro que a partir del año gravable de 1988 y hasta el último bimestre del año gravable de 2000, todas las actividades desarrolladas por las Cooperativas, están exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio. La exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros, esto es, que cuando en tales establecimientos se presenten las figuras de concesiones y similares, éstos no gozan del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, debiendo tributar por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad, excepto cuando el concesionario también goce de un tratamiento preferencial. Por consiguiente, al encontrarse exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio todas las actividades desarrolladas por la Cooperativa por los años gravables de 1992 y 1993, los seis bimestres de 1994 y 1995, y el primer bimestre de 1996, no existe impuesto a cargo, y la sanción por extemporaneidad en la presentación de las mismas es la señalada en el Parágrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo No. 9 de 1992, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., y en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como lo
del Acuerdo No. 9 de 1992, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., y en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como lo estableció la Administración en los actos que se impugnan, acotando que la suma de $5.000.000 a que se refiere la norma, son valores año base 1990 como expresamente allí se indica, y que para el año de 1996, período en que fueron presentadas las declaraciones, dicha suma corresponde a $19.200.000 (Decreto 2324 de 29 de diciembre de 1995). Respecto a la sanción por inexactitud, la Sala observa que aún cuando en principio es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto en las declaraciones se incluyeron datosequivocados de los cuales resultó un menor saldo a pagar, éste se deriva de diferencias de criterios entre el contribuyente y la oficina de impuestos, relativa a la interpretación del derecho aplicable -en cuanto a si los ingresos derivados de concesiones y similares son o no gravados-, y como quiera que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, como se advierte del contenido de la liquidación oficial y de la privada, no se configura inexactitud y, por tanto, habrá de levantarse la sanción. Lo anterior se plasma en la siguiente
LIQUIDACION
AÑO GRAVABLE DE 1992
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD
1,019,000
habrá de levantarse la sanción. Lo anterior se plasma en la siguiente
LIQUIDACION
AÑO GRAVABLE DE 1992
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD
1,019,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 104,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 915,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 1,464,000
AÑO GRAVABLE DE 1993
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 89,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,111,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,578,000
PRIMER BIMESTRE: ENERO - FEBRERO DE
1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 10,624,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 90,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 10,534,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 16,854,000
SEGUNDO BIMESTRE: MARZO - ABRIL DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 12,940,000Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 114,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 12,826,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 20,522,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 12,826,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 20,522,000
TERCER BIMESTRE: MAYO – JUNIO DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 13,813,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 126,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 13,687,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 21,899,000
CUARTO BIMESTRE: JULIO - AGOSTO DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 13,662,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 87,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 13,575,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 21,720,000
QUINTO BIMESTRE: SEPTIEMBRE - OCTUBRE
DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 16,335,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 91,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 16,244,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 25,990,000
SEXTO BIMESTRE: NOVIEMBRE - DICIEMBRE
DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,067,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 102,000
DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,067,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 102,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 18,965,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,344,000
PRIMER BIMESTRE: ENERO - FEBRERO DE
1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 17,427,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 79,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 17,348,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 27,757,000
SEGUNDO BIMESTRE: MARZO - ABRIL DE 1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCIONPOR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 89,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,111,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,778,000
TERCER BIMESTRE: MAYO - JUNIO DE 1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 92,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,108,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,573,000
CUARTO BIMESTRE: JULIO - AGOSTO DE 1995
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,108,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,573,000
CUARTO BIMESTRE: JULIO - AGOSTO DE 1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 89,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,111,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,578,000
QUINTO BIMESTRE: SEPTIEMBRE - OCTUBRE
DE 1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 93,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,107,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,571,000
SEXTO BIMESTRE: NOVIEMBRE - DICIEMBRE
DE 1995
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 100,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,100,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,560,000
SEXTO BIMESTRE: ENERO - FEBRERO DE 1996
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 80,000
SEXTO BIMESTRE: ENERO - FEBRERO DE 1996
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION
POR EXTEMPORANEIDAD 19,200,000
Menos: SALDO A CARGO DECLARADO 80,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 19,120,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 30,592,000
TOTAL SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA $380,780,000En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos administrativos impugnados en lo relativo a la sanción por inexactitud, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por tal concepto, conforme a la liquidación que se practicó precedentemente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1. DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
2. DECLARANSE no probadas las excepciones genéricas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
3. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación de Revisión No. 021 de 10 de mayo de 1999 y la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción
mayo de 1999 y la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección de Impuestos Distritales, Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., respectivamente, mediante las cuales determinó oficialmente a cargo de la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO “CODEMA”, NIT. 860.025.596-6, el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables de 1992 y 1993, los seis bimestres de los años 1994 y 1995, y el primer bimestre del año gravable de 1996, en lo relativo a la sanción por inexactitud.4. DECLARASE que la COOPERATIVA DEL MAGISTERIO “CODEMA”, NIT. 860.025.596-6, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante los actos que se anulan en el numeral anterior.
5. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,