TA CUN - 2000-00897-(06-02-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00897-(06-02-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SANCION POR EXTEMPOREANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION
EN MEDIOS MAGNETICOS A LA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS ENTIDAD RECAUDADORA - Procedencia / INFORMACION EXTEMPORANEA O CON ERRORES - Afecta la actividad fiscalizadora de la Administración / RESOLUCION DE SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION Para la sala no resultan válidos los argumentos expuestos en relación a la cita de la sentencia de la honorable corte constitucional no.c-160 de abril 29 de 1998, con el fin de solicitar la exoneración de la sanción que le fue impuesta por considerar que al no existir daño no puede haber sanción, por advertir que el hecho sancionable existió y contrario a lo afirmado, se causó un daño a la administración, en la medida en que la presentación de la información en forma extemporánea o con errores retarda o afecta una eficiente actividad fiscalizadora de la administración, al no permitirle verificar con exactitud y en forma oportuna la existencia material de la información. (...) La sala observa que el demandante acató la obligación requerida por la administración de efectuar las correcciones de la información inicialmente presentada, en la medida en que en los actos acusados, no se hace alusión a cosa distinta que la presentación extemporánea de la información, por lo que se infiere que la información finalmente cumplió con su cometido, evidenciándose de esta manera una colaboración eficaz por parte del actor, para que la administración pueda efectuar el debido control de los tributos.
infiere que la información finalmente cumplió con su cometido, evidenciándose de esta manera una colaboración eficaz por parte del actor, para que la administración pueda efectuar el debido control de los tributos.
Por lo anterior, atendiendo la realidad de los hechos y en aras de dar aplicación al principio de gradualidad de la sanción contemplada en el artículo 676 del estatuto tributario, en armonía con el principio de equidad y justicia, estima la sala que es procedente la graduación de la sanción.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
Bogotá.D.C., febrero seis (6) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 2000-00897
DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA ASUNTOS VARIOS.El BANCO DE BOGOTA con Nit. 0860-002-964-4 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 00096 de julio 15 de 1999 y 0004 de febrero 23 de 2000, proferidas por los Jefes de la Unidad de Recaudo Impuestos a la Propiedad e Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaria de Hacienda Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impuso una sanción por la
Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaria de Hacienda Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impuso una sanción por la suma de $20.664.000.oo, por haber incurrido en los hechos sancionables descritos en el artículo 68 del Decreto Distrital 807 de 1993 durante el primer semestre de 1997.
Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la sanción impuesta por la administración. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: El 21 de diciembre de 1998 se profirió el pliego de cargos No.000539 en el que propone sanción por entregar en forma extemporánea 20.459 documentos correspondientes a los recaudos del primer semestre de 1997 por valor de $85.806.000, al cual se dio respuesta el 24 de febrero de 1999. El 15 de julio de 1999 la administración mediante la resolución No.00096 acepta algunas consideraciones expuestas, estableciendo el valor de la sanción en la suma de $20.664.000, contra la citada resolución interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto el 23 de febrero de 2000 mediante la resolución No.0004, en la que señalo un retraso de 325 días por lo que estableció
una sanción por la suma de $20.475.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos:29 de la Constitución Nacional; 35 del Código Contencioso Administrativo; 1º del Decreto nacional 2301 de 1996; 68 del Decreto Distrital 807 de 1993; 53 de la Resolución Distrital No.439 de 1996 y 676 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contesta la demanda argumentando que en efecto los actos acusados no carecen de motivación, ya que la sanción se impuso sin ninguna otra causa que el haber incumplido sus obligaciones como entidad recaudadora para con la administración, por no enviar en forma oportuna y adecuada la información correspondiente al primer bimestre del año gravable 1997 de conformidad con elprocedimiento establecido en su oportunidad por el gobierno distrital mediante la resolución 439 de mayo 30 de 1996. En cuanto a la graduación de la sanción aduce que la administración previó en su oportunidad la forma de hacerlo respecto al período discutido en forma atenuada respecto de los máximos a imponer en aplicación del artículo 68 del decreto distrital 807 de 1993, esto mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 38 de la resolución No.439, agrega que el porcentaje del valor máximo de las sanciones establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario que aplicó la
distrital 807 de 1993, esto mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 38 de la resolución No.439, agrega que el porcentaje del valor máximo de las sanciones establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario que aplicó la administración, era el correspondiente al 35% sobre el valor de la misma, por lo que considera que la sanción se graduó de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 de la resolución 439 de 1996. Precisa que la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 de la Corte Constitucional, se refiere a la tasación de las sanciones que la administración tributaria le impone a los administradores con ocasión de las relaciones que en materia tributaria se traban entre estos y la entidad y en el caso subjudice la relación surge de la celebración de un convenio entre la administración y el actor, para desarrollar las actividades propias de la función de recaudo de los impuestos de carácter distrital , diferencia que hace que las consecuencias jurídicas también sean disímiles; analiza el artículo 676 del Estatuto Tributario para concluir que en su texto, no incluye elementos de carácter subjetivo para efectos de imponer la sanción o graduarla, no exige un juicio de valor sobre la conducta de la entidad ya que se esta frente a un tipo de responsabilidad objetiva o de resultado, no limita la procedencia de la sanción a que la conducta cause un resultado dañoso o perjuicio a la administración que deba ser probado por esta, ya que el daño se presume del solo incumplimiento, razones por las cuales solicita se desestimen los argumentos del actor; concluye los cargos solicitando el reconocimiento de las
perjuicio a la administración que deba ser probado por esta, ya que el daño se presume del solo incumplimiento, razones por las cuales solicita se desestimen los argumentos del actor; concluye los cargos solicitando el reconocimiento de las excepciones genéricas que se demuestren en el proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta que los actos administrativos vulneran las normas citadas como violadas, en algunos casos por falta de aplicación y en otros por aplicación indebida o por errónea interpretación, argumentando que se sancionó al banco con fundamento en el artículo 68 del decreto distrital 807 de 1993, el cual establece que en materia de sanciones relativas al manejo de información da lugar a que se aplique el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional, norma que establece un límite máximo mediante el uso de la expresión hasta, para el caso la suma de $180.000 establecida por el artículo 1º del decreto 2301 de 1996, montoque se reduce al 35% que es el límite máximo fijado por el artículo 53 de la resolución 439 de 1996. Agrega que fijados los precitados montos como topes máximos, queda la administración obligada a realizar un proceso de graduación y depuración de la sanción, para lo cual debe considerar todas las condiciones particulares que
Agrega que fijados los precitados montos como topes máximos, queda la administración obligada a realizar un proceso de graduación y depuración de la sanción, para lo cual debe considerar todas las condiciones particulares que condujeron a la ocurrencia de posibles extemporaneidades , tales como el volumen de información manejada, el porcentaje de información entregada en forma extemporánea y, si según las normas aplicables a la base monetaria de la sanción constituye un máximo y no un monto fijo y estable, es necesario discriminar en los actos administrativos los factores que le permiten a la administración dosificar la sanción, factores que deben ser claramente explicados y sustentados de forma que el particular conozca las razones del proceder administrativo y esté en capacidad de controvertirlos si fuere el caso. Cita como apoyo de sus argumentos sentencia del Honorable Consejo de Estado. Señala que en el caso subjudice el número de documentos que aduce la administración como entregados en forma extemporánea, no supera el 11.7% del total de documentos recepcionados por el banco durante el período discutido, lo cual constituye un factor de graduación que se debió tener en cuenta al momento de tasar la sanción, razones por las cuales considera que las normas invocadas han sido violadas, a más de advertir que los actos administrativos carecen de la debida motivación que permita comprender en forma exacta como se llega a la sanción impuesta ya que la administración se limita a aplicar el factor máximo
han sido violadas, a más de advertir que los actos administrativos carecen de la debida motivación que permita comprender en forma exacta como se llega a la sanción impuesta ya que la administración se limita a aplicar el factor máximo establecido en la norma (35%), olvidando que es un porcentaje general y que la graduación que debe realizar debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada entidad recaudadora. Arguye que para que sea procedente la sanción, es necesario la existencia del menoscabo en los intereses de la administración a quien le corresponde demostrar que la conducta lesiona sus intereses, se refiere a la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, para concluir afirmando que la administración aplicó en forma indebida y erró en el cálculo de la sanción señalada, toda vez que establece para cada uno de los casos que aduce como extemporáneos el monto máximo de la sanción permitida, sin tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Se centra la litis en determinar si hay lugar o no a la graduación de la sanción impuesta por la Administración Distrital al banco actor, por no haber suministrado
opositora no probó ningún medio exceptivo. Se centra la litis en determinar si hay lugar o no a la graduación de la sanción impuesta por la Administración Distrital al banco actor, por no haber suministrado información en medios magnéticos y paquetes dentro de la oportunidad señalada.La Sala observa que en la resolución de instancia, se impuso sanción al demandante por la suma de $20.664.000 al haber incurrido en los hechos sancionables descritos en el artículo 68 del decreto distrital 807 de 1993, argumentando que por lo extenso de la información y su contenido se envió un anexo a través de listados, donde se informa al banco en forma detallada la fecha de recaudo, fecha limite de entrega, fecha de recepción, retraso en días, Sticker, preimpreso, cinta, tipo de documento sobre el impuesto, valor de la sanción y se indica que la base a aplicar era del 35% de conformidad con el artículo 53 de la resolución 439 de 1996, por lo que concluye que en ningún momento la administración ha dejado de suministrar la información que dio lugar a la sanción. Agrega la oficina gubernamental que al momento de aplicar la sanción tomó las fechas de recaudos confrontándolas con los días que el banco tenía para entregar la información, generándose así los días de extemporaneidad, cada día por valor de $180.000 aplicándole el 35%. En la resolución que agotó vía gubernativa modificó la decisión de instancia, entre otras razones porque el artículo 676 del Estatuto Tributario, no ata la sanción a
de $180.000 aplicándole el 35%. En la resolución que agotó vía gubernativa modificó la decisión de instancia, entre otras razones porque el artículo 676 del Estatuto Tributario, no ata la sanción a que mediante la configuración de la falta se cause un resultado dañosos, basta con que la entidad incurra en el hecho sancionatorio para que la administración quede facultada para aplicar la consecuencia prevista. Señala que la norma permite inferir además que la administración tiene la facultad de aplicar la sanción actualizada por el decreto 2301 de diciembre 19 de 1996, siendo potestativa su aplicación en su tarifa plena o graduada, considerando que al aplicarse el porcentaje del 35% correspondiente la misma queda finalmente reducida, por lo que desestima los argumentos expuestos por la entidad recaudadora. La Sala estudia en primer lugar el cargo relativo a la nulidad reclamada por falta de motivación del acto administrativo acusado con fundamento en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional, precisando que el acto administrativo acusado si fue expedido conforme a derecho, en la medida en que tanto en la resolución de instancia como en la que agota vía gubernativa, se observa que fueron expuestos las razones y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión para imponer sanción por extemporaneidad por el primer bimestre de 1997, allí igualmente constan las razones en los que se fundamenta para desestimar los argumentos esgrimidos por el banco actor. NO PROSPERA EL CARGO.
constan las razones en los que se fundamenta para desestimar los argumentos esgrimidos por el banco actor. NO PROSPERA EL CARGO. En cuanto al fondo del asunto La Sala observa que el artículo 676 del Estatuto Tributario, (aplicable al caso subjudice por remisión del artículo 53 de la resolución 439 de 1996 y del artículo 68 del decreto 807 de 1993), señala que habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, "Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso."; a su vez el artículo 53 de la resolución 439 de 1996 señala: "Se establece como base para la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 68 del decreto 807, los siguientes porcentajes del valor máximo de las sanciones: ... b) 35% para el primer semestre de 1997."... De acuerdo con las normas transcritas y para el caso subjudice la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información a la Dirección Distrital de Impuestos por parte de las entidades recaudadoras, se debe tasar teniendo en
extemporaneidad en la entrega de la información a la Dirección Distrital de Impuestos por parte de las entidades recaudadoras, se debe tasar teniendo en cuenta no solo los días de extemporaneidad, sino también la tarifa plena o graduada, advirtiendo que en ningún caso el resultado podrá ser superior a $180.000 por cada día de retraso y el porcentaje del 35% como base para la aplicación de la sanción (valor base artículo 53 de la Resolución 439 de 1996) De otra parte para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos en relación a la cita de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional No.C-160 de abril 29 de 1998, con el fin de solicitar la exoneración de la sanción que le fue impuesta por considerar que al no existir daño no puede haber sanción, por advertir que el hecho sancionable existió y contrario a lo afirmado, se causó un daño a la administración, en la medida en que la presentación de la información en forma extemporánea o con errores retarda o afecta una eficiente actividad fiscalizadora de la administración, al no permitirle verificar con exactitud y en forma oportuna la existencia material de la información. No obstante las consideraciones anteriores la Sala advierte que si bien el demandante incurrió en la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, también lo es que el 4 de enero de 1999 solicitó ampliación del término para dar respuesta al pliego de cargos, el cual fue concedido por la Administración
demandante incurrió en la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, también lo es que el 4 de enero de 1999 solicitó ampliación del término para dar respuesta al pliego de cargos, el cual fue concedido por la Administración Distrital, la respectiva respuesta fue presentada en el término previsto por la administración (fls.427; 429 y 430; 473 a 477 c.a. No.2), acotando que aunque no aparecen reportes de validación de la información donde se pueda corroborar que la información presentada cumple con las características y especificaciones técnicas requeridas, la Sala observa que el demandante acató la obligación requerida por la administración de efectuar las correcciones de la información inicialmente presentada, en la medida en que en los actos acusados, no se hace alusión a cosa distinta que la presentación extemporánea de la información, por lo que se infiere que la información finalmente cumplió con su cometido, evidenciándose de esta manera una colaboración eficaz por parte del actor, para que la administración pueda efectuar el debido control de los tributos.
Por lo anterior, atendiendo la realidad de los hechos y en aras de dar aplicación al principio de gradualidad de la sanción contemplada en el artículo 676 del EstatutoTributario, en armonía con el principio de equidad y justicia, estima la Sala que es procedente la graduación de la sanción, en consecuencia el porcentaje a aplicar para determinar la sanción será de $90.000 por cada día de retraso y sin que esta graduación implique doble reducción, si se tiene en cuenta que la aplicación de la
procedente la graduación de la sanción, en consecuencia el porcentaje a aplicar para determinar la sanción será de $90.000 por cada día de retraso y sin que esta graduación implique doble reducción, si se tiene en cuenta que la aplicación de la tarifa de la sanción plena o graduada consagrada en el citado artículo es potestativa atendiendo las circunstancias en cada caso particular y el porcentaje señalado en el artículo 53 de la resolución 439 de 1996 es la sanción máxima a aplicar para el período en discusión, por lo que se concluye que no son excluyentes, en este orden de ideas el cálculo de la sanción será el resultado de: (Número de días de extemporaneidad) X (sanción por día de extemporaneidad, $ 90.000 por cada día de retraso, conforme a la parte motiva de este proveído) X 35% (valor base artículo 53 de la Resolución 439 de 1996) 325 X 90.000 X 35% = $10.237.500.oo
PROSPERA PARCIALMENTE EL CARGO.
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción por la entrega de información en medios magnéticos y paquetes durante el primer semestre de 1997 en forma extemporánea, al Banco de Bogota con Nit. 0860-002-964-4.
sanción por la entrega de información en medios magnéticos y paquetes durante el primer semestre de 1997 en forma extemporánea, al Banco de Bogota con Nit. 0860-002-964-4. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase que el Banco antes citado solo esta obligado a pagar como sanción por extemporaneidad por el periodo y conducta antes referida, la suma de diez millones doscientos treinta y siete mil quinientos pesos m/cte. ($10.237.500.oo ). 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.Los Magistrados,