TA CUN - 2000-00900-(03-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00900-(03-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
VACACIONES PAGADAS EN DINERO - Base de aportes parafiscales (SENA) Es preciso anotar que las vacaciones constituyen un descanso remunerado, y que si bien el derecho al disfrute es de carácter principal y el de la compensación en dinero es supletorio, en todo caso, el que se acuda al carácter supletorio de remuneración en dinero, no desdibuja el hecho de que se responda a una compensación por un descanso remunerado que no se pudo disfrutar, razón por la cual resulta inadmisible que la actora pretenda incluir una excepción que la ley no ha consagrado, pues es bien claro que el legislador quiso que los pagos efectuados por concepto de descanso remunerados fueran incluidos como base para liquidación de los aportes parafiscales, si se pensara que esa no fue su intención, se propiciaría un fraude a dicha contribución parafiscal, mediante el sistema de un descanso no disfrutado, pero si remunerado. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 2000-00900
Demandante: Presencia Laboral LTDA.
Asunto: Actos Nacionales
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, quien acude en ejercicio de la
S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, quien acude en ejercicio de la
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes:I. P E T I C I O N E S : "PRIMERA. Que es nula la Liquidación de aportes No 23132 de fecha 9 de julio de 1998, efectuada por la señora PILAR PEREZ, funcionaria del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la cual se establece una deuda por concepto de los aportes de las vigencias fiscales de 1995, 1996 y 1997 a cargo de la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA y a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIIDOS PESOS ($7.188.922.00) M/CTE." "SEGUNDA. Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución 001740 de fecha 8 de septiembre de 1998, proferida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se ordenó a la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA a pegar la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.188.922.00) M/cte, por concepto de los aportes del 2% causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los años 1995, 1996 y 1997 ".
M/cte, por concepto de los aportes del 2% causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los años 1995, 1996 y 1997 ". "TERCERA. Que es nulo el acto administrativo, contenido en la resolución 00284 de fecha de 24 de febrero de 2000, proferida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución No 001740 del 8 de septiembre de 1998 ". "CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, declarar mediante acto administrativo que la liquidación y pago de los aportes parafiscales realizados por la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA durante las vigencias fiscales de los años 1995, 1996 y 1997 se encuentran correctas y conforme a derecho" "QUINTA: Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reconocer y pagar a la empresa que represento los perjuicios ocasionados por virtud de los actos acusados" "SEXTA: Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho"
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.47 c. p.) y pueden resumirse así:2.1. La sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA liquidó y canceló los aportes
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.47 c. p.) y pueden resumirse así:2.1. La sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA liquidó y canceló los aportes parafiscales al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 21 de 1982, correspondientes a las vigencias fiscales de los años 1995, 1996, y 1997, sobre el concepto de la nómina mensual de salarios establecido en el artículo 17 de la misma ley, norma que determina la base para la liquidación del aporte. 2.2. En el mes de junio de 1998, el señor PEDRO VERGEL VILLAMIZAR, Coordinador del Grupo Promoción y Mercado de Servicios del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, le informó a la actora de una visita que se efectuaría a sus instalaciones para promocionar y difundir los servicios y programas que la entidad ofrece, revisar los documentos y anexos necesarios de los años 1995, 1996 y 1997, con el fin de determinar las bases reales sobre las cuales se efectúan los aportes con destino al subsidio familiar y SENA, para lo cual se comisionó a la doctora PILAR PEREZ. 2.3. En esa inspección la mencionada funcionaria estableció algunas inconsistencias en las liquidaciones de las vigencias fiscales de los años 1995, 1996, y 1997, procediendo a reliquidarlas, elaborando la liquidación de aportes No
inconsistencias en las liquidaciones de las vigencias fiscales de los años 1995, 1996, y 1997, procediendo a reliquidarlas, elaborando la liquidación de aportes No 23132 de 9 de julio de 1998, en la cual incluyó como salario el valor de las vacaciones de los respectivos años. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, creó a su favor una cuenta por concepto de aportes parafiscales correspondientes a los años 1995, 1996, y 1997 y a cargo de la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.188.922.00) M/cte, correspondientes a los aportes con destino al SENA, lo que de suyo obligaría a crear otra obligación con la Caja de Compensación Familiar y el I.C.B.F. 2.5. La liquidación anterior se impugnó mediante comunicación radicada el 31 de julio de 1998, en la cual se argumentó que la compensación de vacaciones en dinero pagadas a los empleados en misión y no disfrutadas en tiempo, no hacen parte de la nómina mensual de salarios. Para respaldar lo anterior, la Contadora de la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, certificó los valores que fueron pagados a los empleados de planta por vacaciones y los cuales fueron incluidas dentro de la nómina mensual de salarios para liquidar los aportes al SENA.
de la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, certificó los valores que fueron pagados a los empleados de planta por vacaciones y los cuales fueron incluidas dentro de la nómina mensual de salarios para liquidar los aportes al SENA. 2.6. El 8 de septiembre de 1998, mediante Resolución 001740, el Director Regional (E) del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, señor CRISPIN ALFREDO CASTRO CARRILLO, resolvió ordenar a la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, pagar la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.188.922.00) M/cte, correspondiente a los aportes del 2% causados a su favor por los años de 1995, 1996 y 1997. Esta resolución se notificó personalmente a la sociedadPRESENCIA LABORAL LTDA, por conducto de su representante, el 29 de septiembre de 1998. 2.7. La sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA, interpuso recurso de reposición contra la resolución No 001740, por considerar dicho acto contrario a la Ley, demostrando la improcedencia de tomar la compensación de vacaciones en dinero de los empleados en misión liquidadas a la terminación de la relación laboral, como parte de la nómina mensual de salarios y base para liquidar los aportes parafiscales. 2.8. La sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA trató de justificar y demostrar que
como parte de la nómina mensual de salarios y base para liquidar los aportes parafiscales. 2.8. La sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA trató de justificar y demostrar que le asistía la razón y que el SENA aplicó indebidamente el concepto de descansos remunerados para efectos de determinar qué es la nómina mensual de salarios y por consiguiente qué debe ir en la base de liquidación del aporte fiscal, es decir, que a juicio de la demandante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA efectuó una interpretación que la Ley sólo atribuye a la Rama Jurisdiccional del poder público. 2.9. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, mediante Resolución No 00284 de 24 de febrero de 2000, resolvió el recurso interpuesto, y confirmó en todas sus partes la Resolución No 001740 del 8 de septiembre de 1998, de esta decisión se notificó personalmente a la representante legal de la sociedad el 13 de marzo de 2000. 2.10. Sostiene la sociedad que los actos acusados le están ocasionando graves perjuicios no solamente por los costos que implica demandar judicialmente sino porque al no serle expedido el paz y salvo por concepto de pagos parafiscales, no podrá deducirlos del pago del impuesto de renta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El demandante invoca como violados: Los artículos 2, 4, 5, 6, 23, 29, 60, 113 a 121, 209, 210, 230, 234 y demás concordantes con la Constitución Política de Colombia.
3.1. El demandante invoca como violados: Los artículos 2, 4, 5, 6, 23, 29, 60, 113 a 121, 209, 210, 230, 234 y demás concordantes con la Constitución Política de Colombia. Los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 14. Los artículos 50, 58, 59, 135 y 139 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 2 y siguientes del Decreto 2158 de 1948 que contiene el Código Procesal de Trabajo.
Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado "Hechos y Razones de la demanda" (fls. 7-11)Según las disposiciones citadas, la base fundamental para la liquidación de los aportes es el concepto de salario y de descansos remunerados, es decir, el conjunto de elementos o factores que los constituyen a la luz de la ley laboral. Indica la actora, que durante los años 1995, 1996 y 1997 ella liquidó los aportes parafiscales por concepto de salarios y de descansos remunerados de conformidad con las normas citadas. Destaca la demandante que la compensación de las vacaciones en dinero no tienen la calidad de descansos remunerados, ya que se trata de una suma de dinero que reciben los empleados a la finalización de la relación laboral, únicamente en el evento en el que no hayan disfrutado de sus vacaciones en tiempo. Señala que una cosa es el descanso remunerado que se hace en tiempo
únicamente en el evento en el que no hayan disfrutado de sus vacaciones en tiempo. Señala que una cosa es el descanso remunerado que se hace en tiempo y, otra muy distinta, el pago del descanso remunerado que se hace en dinero a la terminación de la relación laboral . Expresa la actora que los aportes parafiscales se liquidan cuando las vacaciones se disfrutan en tiempo, porque si no se hace así, habría un lapso durante la vigencia de la relación laboral en el que no se cotizaría, pero si se cotiza sobre las vacaciones pagadas en dinero a la terminación de la relación laboral, existiría un pago adicional, pues en los meses en que estuvo vigente el contrato de trabajo sí se efectuaron los aportes normalmente al SENA. Refiere el libelista, que la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA es una empresa de servicios temporales, la cual se dedica a la contratación de personas naturales para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de terceros beneficiarios, por lo tanto, la duración de la prestación de su servicios no es a largo plazo, lo que trae como consecuencia que no se disfrute de vacaciones, es decir, de descansos remunerados y por lo tanto la ley obliga a compensar esas vacaciones en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965. En apoyo de sus tesis, invoca la accionante la sentencia C - 59897 de 20 de noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, en la cual se establece: "Las vacaciones no son un
noviembre de 1997, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, en la cual se establece: "Las vacaciones no son un sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria" Con las anteriores razones estima la demandante que no es viable que el SENA liquide aportes sobre un pago que de conformidad con la ley, no constituye un descanso remunerado, ni salario, lo cual es un claro vicio de ilegalidad al infringirlas normas en que debió fundarse. De igual manera, sostiene que el SENA al proferir los actos acusados lo hizo con vicio de incompetencia, toda vez que determinar qué es salario o qué no lo es; qué es descanso remunerado o qué no lo constituye, es una atribución que le corresponde a los jueces laborales en el caso de los trabajadores particulares y no a un establecimiento público, según las competencias asignadas por la Carta Política para las diferentes ramas del poder público, pues si como en este caso el SENA da el tratamiento de descanso remunerado a la compensación de vacaciones en dinero, se está arrogando una competencia que le es ajena. Indica así mismo, que se violó el derecho de defensa, por cuanto el SENA no tuvo
remunerado a la compensación de vacaciones en dinero, se está arrogando una competencia que le es ajena. Indica así mismo, que se violó el derecho de defensa, por cuanto el SENA no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas en el escrito de impugnación de aportes donde consta que la compensación de vacaciones en dinero que se efectuó durante los años 1995, 1996 y 1997 correspondía a los empleados en misión y no a los de planta de la empresa, ya que se trata de una Empresa de Servicios Temporales. Agrega también, que los actos fueron falsamente motivados, pues se fundamentan en que la compensación de vacaciones en dinero constituye un descanso remunerado, sin tener en cuenta que este concepto constituye una indemnización monetaria por el hecho de no haber disfrutado las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral. Alude a su vez, que tampoco es cierto que la sociedad PRESENCIA LABORAL LTDA "...no tiene desglosado en su contabilidad el rubro correspondiente al pago que ha realizado por concepto de vacaciones, diferenciando el valor pagado por concepto de vacaciones disfrutadas por personal con categoría de trabajadores de planta y el valor destinado al pago de vacaciones por compensación en dinero de los trabajadores en misión, lo que significa que existiendo un único rubro, éste fue el que tomo como base el funcionario designado por el SENA...", pues es completamente claro que los dos rubros en los libros de contabilidad aparecen separados, uno como gastos de administración para los empleados de planta y otro como costos para los empleados en misión.
IV. CORRECCION DE LA DEMANDA
completamente claro que los dos rubros en los libros de contabilidad aparecen separados, uno como gastos de administración para los empleados de planta y otro como costos para los empleados en misión.
IV. CORRECCION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de corrección de la demanda adjuntando los documentos relacionados en los folios 30 y 31.
V. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos:5.1. Con relación a las declaraciones de la demanda: El SENA, por medio de la apoderada responde que la liquidación No 23132 de 9 de julio de 1998 es correcta y que se encuentra dentro de lo autorizado por la ley, lo cual indica que la sociedad PRESENCIA LABORAL estaba evadiendo un pago vigente y ordenado por la Ley, además, dice que para declarar nulo un acto administrativo se debe proseguir un proceso diferente al iniciado. 5.2. Con relación a los hechos de la demanda: En cuanto al primer hecho, afirma que no es cierto, ya que de acuerdo a los soportes allegados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como fueron las declaraciones de renta y nóminas con anexos y balances de PRESENCIA LTDA, se puede establecer que dicha entidad, no había cancelado lo establecido en la norma, tal y como se señaló en la Resolución No 001740 de fecha 8 de septiembre de 1998, la cual se profirió con base en la liquidación No 23132 de 9 de julio de 1998.
septiembre de 1998, la cual se profirió con base en la liquidación No 23132 de 9 de julio de 1998. Respecto de los hechos 2, 3 , 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. 5.3. Razones de la Defensa (fls 5254) Se invoca que El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al proferir la liquidación de los aportes parafiscales y ordenar el cumplimiento de la liquidación, lo hizo dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 21 de 1982 , artículo 7, 12 y 17; el numeral 4 de la Ley 119 de 1994. De la misma manera, se argumenta que la Ley 21 de 1982, faculta al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, para efectuar la debida liquidación y el respectivo cobro, la cual en uno de los apartes del artículo 17 consagra: "...se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integradores del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales...". Precisa a su vez, que el Código Sustantivo del Trabajo es claro cuando expresa: "...las vacaciones son un descanso remunerado. Por esta razón no constituyen una prestación social; tampoco se pueden considerar como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado. Lo pagado por este concepto debe tomarse como base para
una prestación social; tampoco se pueden considerar como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado. Lo pagado por este concepto debe tomarse como base para liquidar aportes al subsidio familiar SENA, ESAP, ICBF, escuelas industriales e institutos por mandato expreso del artículo 17 de la Ley 21 de 1982....".En tal sentido, estima que no se pueden desconocer las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a las vacaciones, pues estas deben ser pagadas en proporción al tiempo laborado, sea cual fuere, es decir, de manera proporcional, independientemente de la denominación del contrato o del tiempo por el cual fue vinculado. De otro lado, indica que el SENA tomó como base para efectuar dicha liquidación los datos de las declaraciones de renta de PRESENCIA LABORAL LTDA de los años 1995, 1996 y 1997, y que en la declaración de renta no aparece desglosado lo correspondiente a las vacaciones pagadas tanto a los trabajadores de planta, como a los trabajadores de misión, significando ello que encontrándose un solo rubro, este fue el que el SENA tomó como base para la respectiva liquidación, razón por la cual considera que no existe un cobro no ajustado a lo ordenado por la ley, ni tampoco se realiza sobre lo que no se encuentra plasmado.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto el agente del Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION :
6.1. Parte demandante:
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto el agente del Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte demandante: Dentro el término de traslado definido en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte actora allega un escrito que contiene sus alegatos de conclusión, en los cuales invoca similares argumentos a los que señala en el escrito de demanda, adicionando que el artículo 127 del Código laboral señala cuáles son los elementos que constituyen salario y qué es descanso remunerado, el cual lo es tanto el dominical remunerado, como los días festivos, así como el descanso de vacaciones remuneradas, de donde deduce que la compensación de vacaciones en dinero no es descanso remunerado, entre otras cosas, porque no hay descanso y menos aún remuneración. 6.2. Parte demandada.
Oportunamente la demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, bajo los mismos términos de su escrito de contestación a la demanda.
VII.- CONSIDERACIONES: El problema jurídico a dilucidar en el presente caso, es determinar si las vacaciones que no son disfrutadas en tiempo sino que son pagadas en dinero, forman parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales.
Al efecto, es del caso precisar que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, consagra lo siguiente: "...ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del
Al efecto, es del caso precisar que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, consagra lo siguiente: "...ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los hechos pagos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salarios en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales...". Así mismo, se hace necesario establecer legalmente qué se entiende por salario, en tal sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: "...ART. 127. Subrogado L. 50/90, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones...". Resulta pertinente además, señalar los criterios que permiten establecer si las sumas o especies dadas por el empleador al trabajador constituyen salario, así: a) El carácter retributivo u oneroso. El pago debe corresponder en forma directa a la prestación de un servicio, cualquiera que fuera la forma o denominación que se
sumas o especies dadas por el empleador al trabajador constituyen salario, así: a) El carácter retributivo u oneroso. El pago debe corresponder en forma directa a la prestación de un servicio, cualquiera que fuera la forma o denominación que se adopte, como horas extras, bonificación habitual, comisiones, sobresueldos pagados por fuera de nómina, etc.; b) El carácter de no gratuidad o liberalidad. Este principio guarda correlación con el anterior. En consecuencia, no constituyen salario los pagos que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas y bonificaciones ocasionales, y c) El carácter de ingreso personal. Los pagos deben ingresar realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo como dice la ley, de tal manera que con ese ingreso pueda subvenir a sus necesidades. No son salario, de acuerdo con este principio, los medios de transporte o los elementos de trabajo. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta conveniente hacer alusión al pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado, en su providencia de fecha 17 de octubre de 1995, M. P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, dentro del expediente No. 7255, en la cual se expresa:"...Teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que para efectos de la liquidación de los aportes al SENA "...se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los
efectos de la liquidación de los aportes al SENA "...se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario...y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales", resultan inaceptables las argumentaciones del apelante en el sentido de que como el pago en dinero de las vacaciones de acuerdo con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene naturaleza indemnizatoria está excluido de la base de los aportes en comento toda vez que, por una parte en el mencionado artículo 189 del citado Código no se le atribuye el carácter de indemnizatorio a las vacaciones pagadas en dinero y por otra, los pagos que el banco actor efectuó por concepto de vacaciones, reconocidas en descanso o en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que es norma especial, forman parte de la base para la liquidación de los aportes al SENA...". A su turno, la citada Corporación en providencia de fecha 30 de abril de 1993, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, dentro del expediente No. 4246, sostiene: "...En cuanto a las vacaciones, pues si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, no existe en ellas, por tanto, la causa del salario, que es el servicio, no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a términos
no se trata de retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, no existe en ellas, por tanto, la causa del salario, que es el servicio, no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales...". Así las cosas, es preciso anotar que las vacaciones constituyen un descanso remunerado, y que si bien el derecho al disfrute es de carácter principal y el de la compensación en dinero es supletorio, en todo caso, el que se acuda al carácter supletorio de remuneración en dinero, no desdibuja el hecho de que responda a una compensación por un descanso remunerado que no se pudo disfrutar, razón por la cual resulta inadmisible que la actora pretenda incluir una excepción que la ley no ha consagrado, pues es bien claro que el legislador quiso que los pagos efectuados por concepto de descansos remunerados fueran incluidos como base para liquidación de los aportes parafiscales, si se pensara que esa no fue su intención, se propiciaría un fraude a dicha contribución parafiscal, mediante el sistema de un descanso no disfrutado, pero sí remunerado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente precisar que no se advierte en el presente caso una vulneración al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, y
sistema de un descanso no disfrutado, pero sí remunerado. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente precisar que no se advierte en el presente caso una vulneración al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, y esta la razón para que dicho cargo no esté llamado a prosperar.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No.