TA CUN - 2000-00911-(30-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00911-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Tributos que lo componen / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / AUTOAVALUO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL – No puede ser inferior al del año anterior o al avaluó catastral / TARIFAS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Elementos determinantes / SOLICITUD DE REVISIÓN DEL AVALUO – Oportunidad y casos en que procede
CABE DISTINGUIR QUE BAJO LA CATEGORÍA DE “IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO”, LA LEY 44 DE 1990 FUSIONÓ EL IMPUESTO
PREDIAL Y EL DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN REGULADOS EN EL
CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL ADOPTADO POR EL DECRETO
1333 DE 1986 Y DEMÁS NORMAS COMPLEMENTARIAS, JUNTO CON EL IMPUESTO DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA CREADO POR LA LEY 9ª DE 1989 Y LA SOBRETASA DE LEVANTAMIENTO CATASTRAL A QUE SE REFIEREN LAS LEYES 128 DE 1941, 50 DE
1984 Y 9ª DE 1989, ESTABLECIENDO COMO BASE GRAVABLE DE
DICHO TRIBUTO EL AVALÚO CATASTRAL Ó EL AUTOAVALÚO DEL
BIEN.
ENTRATÁNDOSE DEL PRIMERO DE AQUÉLLOS [NOTA DE
RELATORIA AUTO AVALUO], EXPRESA LA NORMA EN MENCIÓN QUE
NO PUEDE SER INFERIOR AL VALOR DEL AUTOAVALÚO DEL AÑO
INMEDIATAMENTE ANTERIOR O DEL AVALÚO CATASTRAL
DETERMINADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
CATASTRO DISTRITAL EN EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES
INMEDIATAMENTE ANTERIOR O DEL AVALÚO CATASTRAL
DETERMINADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
CATASTRO DISTRITAL EN EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CATASTRO QUE A TRAVÉS DE LA LEY 14 DE 1983, EL DECRETO 3496 DE 1983 Y LA RESOLUCIÓN NO. 255 DE 1988.DE ESTA MANERA, ESTRATOS SOCIOECONÓMICOS Y ÁREAS DE
USO DEL SUELO EN EL SECTOR URBANO FUERON CONSAGRADOS
COMO LOS DETERMINANTES DEL VALOR DE LAS TARIFAS.
EL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL BIEN PUEDE SOLICITAR LA
REVISIÓN DEL AVALÚO EN LA OFICINA DE CATASTRO
CORRESPONDIENTE Y DENTRO DEL PROCESO DE CONSERVACIÓN
CATASTRAL, SIEMPRE QUE DEMUESTRE QUE EL VALOR NO SE
AJUSTA A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL PREDIO,
QUEDANDO A SALVO LA POSIBILIDAD DE CONTINUAR LA
CONTIENDA ANTE ESTA JURISDICCIÓN EN SEDE DE LA ACCIÓN
ORDINARIA CORRESPONDIENTE, QUE OPERA
INDEPENDIENTEMENTE DE AQUÉLLA RELACIONADA CON LA
DETERMINACIÓN Y COBRO DE LOS IMPUESTOS, POR CUANTO
DENTRO DEL CONTENCIOSO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER TRIBUTARIO NO ES JURÍDICAMENTE
VIABLE PLANTEAR ARGUMENTOS PARA CUESTIONAR LA
LEGALIDAD DE ACTOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN
DISTRITAL EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN CATASTRAL, PUESTO
VIABLE PLANTEAR ARGUMENTOS PARA CUESTIONAR LA
LEGALIDAD DE ACTOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN
DISTRITAL EN EJERCICIO DE SU FUNCIÓN CATASTRAL, PUESTO
QUE EL PROCESO JUDICIAL AL QUE AQUÉL DA LUGAR SE
RELACIONA DIRECTAMENTE CON DECISIONES PROFERIDAS EN
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DEL ENTE DISTRITAL
ACCIONADO, CUMPLIDA CON FUNDAMENTO EN LA PRIMERA.
Bogotá D.C., enero treinta (30) del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: GARY MANUEL ARRIETA MUÑOZ EXPEDIENTE : 2000-00911
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEl señor GARY MANUEL ARRIETA MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben: “1. 1. 1. Declarar la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 946 de septiembre 01 de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinaciones de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por medio de la cual se modifica la Declaración Privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1997 del predio ubicado en la calle 125C No. 57-A-34 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., dizque
medio de la cual se modifica la Declaración Privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1997 del predio ubicado en la calle 125C No. 57-A-34 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., dizque por no tenerse en cuenta los presupuestos mínimos que establece el Art. 155 del Decreto-Ley 1421 de 1993, porque el contribuyente no declaró por el mayor valor de los siguientes valores: Autoavalúo del año inmediatamente anterior incrementado en el 18% y Avalúo Catastral vigente para 1997. 1. 1. 2. Declarar la Nulidad de la Sanción por inexactitud, impuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente en la suma de $685.000. 1. 1. 3. Declarar la nulidad de la resolución No. S. H. 205 del 22 de mayo del 2000, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmándose en todas y cada una de sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 946 de septiembre 01 de 1999 que, ordena modificar y liquidar oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1997, por las razones inexactas e infundadas planteadas tanto en sus Antecedentes como en el Análisis del Despacho.
CONDENAS A LA ENTIDAD DEMANDADA:
2. 1. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE:
de 1997, por las razones inexactas e infundadas planteadas tanto en sus Antecedentes como en el Análisis del Despacho.
CONDENAS A LA ENTIDAD DEMANDADA:
2. 1. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE: 2. 1. 1. MODIFICACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN FISCAL: Se condene en la misma sentencia a la entidad Distrital Demandada al Restablecimiento del Derecho del Contribuyente Demandante, al ser desconocida ilegalmente la “CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL” presentada el 26 de febrero de 1999 con stiker No. 13180010669930-9 por un mayor valor total a pagar (Incluyendo Intereses de mora) de $782.000, a efecto de que se modifique una obligación fiscal (Inexistente) sobre el Impuesto Predial Unificado, del año gravable 1997, ordenándose como consecuencia del Restablecimiento delDerecho, la devolución de la suma de dinero que se pagó en forma indebida, al producirse un requerimiento especial estructurado con falsa motivación y en forma irregular por desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa del Contribuyente Demandante, al expresarse que, “...Así las cosas, como bien se observa a folio 28 del expediente, el contribuyente procede a corregir la declaración del año gravable de 1997 por el predio de la litis, el 26 de febrero de 1999, consignando un área
contribuyente procede a corregir la declaración del año gravable de 1997 por el predio de la litis, el 26 de febrero de 1999, consignando un área construida de 280 M 2, estrato 5, destino 15 y tarifa 8 por mil. Sin embargo, verificado los datos en el certificado sic catastral allegado de manera oficiosa sic (folio 36), encontramos que al inmueble ubicado en la Cl 125 C No. 57-A-34 corresponde al estrato 5, que el área del terreno es de $304.10 M2 sic y el área construida es de 137 M 2 sic, lo cual según lo estipulado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990, a dicho predio le corresponde una tarifa del 8.5 por mil, destino 16 por tener tales características. Lo cual se haya en completa contradicción con lo aducido por el recurrente...”
2. 1. 2. CONDENA A LA DEMANDADA POR LOS PERJUICIOS
MATERIALES CAUSADOS AL ACTOR Y POR LAS COSTAS DEL
PROCESO.
Se condene igualmente a la Entidad Demandada a indemnizar los Perjuicios materiales causados al Contribuyente Demandante, al producir un Acto Administrativo en forma irregular, mediante falsa motivación en relación con las áreas del terreno y de construcción del predio objeto de revisión de la liquidación privada del año gravable de 1997, así como el desconocimiento de la corrección provocada por requerimiento especial, y proferido por la funcionaria LIBIA PATRICIA GARZÓN VARGAS, del Grupo de Recursos Tributarios, sin tener competencia legal para ello. Así mismo,
desconocimiento de la corrección provocada por requerimiento especial, y proferido por la funcionaria LIBIA PATRICIA GARZÓN VARGAS, del Grupo de Recursos Tributarios, sin tener competencia legal para ello. Así mismo, se le condene al pago de las costas procesales y Agencias en Derecho que se causen en este proceso. 2. 1. 3. Como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, se ordene restablecer a mi poderdante GARY MANUEL ARRIETA MUÑOZ, en su derecho de no tener que pagar suma alguna de dinero ni por sanción por inexactitud en la declaración de corrección provocada por requerimiento especial ni por ninguna obligación fiscal sobre el citado impuesto predial unificado del año gravable de 1997, y, al ordenarse el restablecimiento de su derecho, se ordene igualmente, la devolución de los dineros pagados en forma indebida, así como los Perjuicios Materiales sufridos por mi poderdante con ocasión de la expedición de los Actos Administrativos Demandados, perjuicios que se logren demostrar el curso del proceso, y, si por alguna circunstancia, no queden plenamente probados, pido que se ordene su regulación como lo dispone el Art. 172 del C. C. A. 2. 1. 4. Por último y con el debido respeto, solicito que, en la misma Sentencia se le ordene a la Entidad Demandada dar cumplimiento a las condenas indicadas dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C. A., así como a pagar los intereses legales en caso de darse los presupuestos del inciso final del Artículo 177 ib., lo mismo que se actualice
condenas indicadas dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C. A., así como a pagar los intereses legales en caso de darse los presupuestos del inciso final del Artículo 177 ib., lo mismo que se actualice el valor de los perjuicios en la forma indicada en el Art. 178 Ib. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Los señores Gary Manuel Arrieta Muñoz y Boris Laurensi Arrieta Muñoz adquirieron el inmueble ubicado en la Calle 125 C No. 57ª-34, mediante compra de la que da cuenta la escritura pública No. 1419 del 27 de junio de 1995. En la Declaración Oficial de Impuesto Predial Unificado remitida por la Dirección Distrital de Impuestos al señor Victor Alfredo Otero Perea y correspondiente al año gravable 1994, se afirma que los números de la matrícula oficial del predio y el de la cédula catastral son en su orden 050-0206920 y 125C 57 A 19; que la dirección corresponde a la calle 125C 57 A 34; que el código de la dirección es 111253005710340000; que el estrato es 5; que la tarifa es de 8.50; que el área de terreno es de 3.10 sic; y que el área construida es de 280 M2. Sin previa revisión con la citación de los propietarios y el respectivo levantamiento topográfico en el inmueble, la Administración Distrital aumentó el área construida a 317 M 2 con el fin de acrecentar en forma indebida el impuesto predial unificado
Sin previa revisión con la citación de los propietarios y el respectivo levantamiento topográfico en el inmueble, la Administración Distrital aumentó el área construida a 317 M 2 con el fin de acrecentar en forma indebida el impuesto predial unificado para el año 1997 y siguientes; por tal razón, aduce el libelista que la corrección provocada por requerimiento especial y la aplicación de la sanción por inexactitud, obedecen a un hecho inexistente referido al susodicho cambio de metraje. Para presentar la declaración privada de impuesto predial unificado del año 1997, el demandante tuvo en cuenta los autoavalúos de los años inmediatamente anteriores incrementados en un 18%, siendo posteriormente corregida ante los requerimientos especiales expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, tomando como base el autoavalúo de la liquidación oficial de revisión ($96’811.000), al cual se liquidó un impuesto de $774.000, derivándose de ello un pago total de $1’081.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 1 a 2, 4 a 6, 13, 23, 29, 51, 58 y 363 de la C. P. 29 de la Constitución Política; 54 a 57, 63 a 64, 71, 73, 99 y101 a 102 del decreto 807 de 1993; y los artículos 12 a 15, 19, 21 a 23, 25 y 26 del decreto 400 de 1999. Señala que la entidad demandada efectuó la liquidación oficial de revisión e
decreto 400 de 1999. Señala que la entidad demandada efectuó la liquidación oficial de revisión e impuso la respectiva sanción por inexactitud, pasados dos años de haber ocurrido el supuesto hecho sancionable, dando lugar a la prescripción que contempla el artículo 55 del Decreto 807 de 1993; que impartió a su predio un tratamiento jurídico, administrativo, impositivo y tributario que no corresponde; y finalmente, que los actos demandados fueron proferidos por funcionarios incompetentes que desconocieron el debido proceso, así como los derechos de defensa, contradicción y audiencia, por cuanto los expidieron con la falsa motivación estructurada sobre el cambio unilateral e ilegal del “área construida” del predio respecto del cual se causó el impuesto predial liquidado oficialmente, con el ilegal propósito de modificar la obligación fiscal sobre dicho tributo. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través del escrito de contestación allegado, la apoderada de la entidad demandada propuso la excepción de inepta demanda por omisión del concepto de violación; al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a la carencia de soportes fácticos y jurídicos que las respalden. Dice que la actuación adelantada por la Dirección Distrital de Impuestos se encuentra ajustada a derecho por cuanto se originó en el hecho de que el demandante liquidó el impuesto predial a su cargo sobre una base gravable
encuentra ajustada a derecho por cuanto se originó en el hecho de que el demandante liquidó el impuesto predial a su cargo sobre una base gravable inferior a la debida y aplicando una tarifa equivocada, lo que condujo a que se le propusiere la corrección respectiva mediante requerimiento especial, lográndose el incremento de la susodicha base gravable conforme con lo propuesto por la administración, pero manteniéndose la tarifa para la liquidación, lo cual dio lugar a expedir la liquidación oficial demandada y a imponerle las consiguientes sanciones por inexactitud. Comenta que al actor se le solicitó la corrección del denuncio fiscal del año gravable 1997, por haber liquidado el tributo sobre un autoavalúo inferior al que prevé el artículo 155 del decreto 1421 de 1993, según el avalúo catastral; y por haber utilizado una tarifa equivocada (el 8%) partiendo de la base errada de que su inmueble tenía 150MTS2 de construcción, cuando en dicha época el área construida era equivalente a 317MTS 2, de acuerdo con los boletines catastrales, advirtiendo que la actuación administrativa de fiscalización y liquidación se fundamentó en los datos suministrados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital sobre el valor catastral del predio y su área construida. Precisa que la liquidación oficial de revisión se origina cuando el contribuyente presenta su declaración y la Administración determina que su conducta se puede encuadrar en una de las causales previstas en el artículo 101 del decreto 807 de
Precisa que la liquidación oficial de revisión se origina cuando el contribuyente presenta su declaración y la Administración determina que su conducta se puede encuadrar en una de las causales previstas en el artículo 101 del decreto 807 de 1993.Advierte que la liquidación oficial de revisión demandada no es extemporánea porque la declaración de impuesto predial unificado fue presentada el 25 de abril de 1997 y el plazo para hacerlo vencía el 4 de julio siguiente por disposición de la resolución No. 1092 de 1996, de modo que con la aplicación del artículo 24 del decreto 807 de 1993, la susodicha liquidación adquirió firmeza sólo hasta el 4 de julio de 1999, en tanto que la conminación para corregirla se emitió el 4 septiembre de 1998 y el requerimiento especial fue notificado el 30 de diciembre de 1998; en el mismo sentido, anota que la liquidación oficial de revisión se notificó el 30 de septiembre de 1999, es decir, con 10 meses de antelación al plazo máximo establecido por el artículo 100 del decreto 807 de 1993, que ordena la notificación dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento del plazo para responder el requerimiento especial sin exceder de 3 años desde la fecha de presentación de la declaración privada. Indica que los artículos 1 ibídem y 161 del decreto 1421 de 1993 atribuyen a la Administración Distrital de Impuestos la función de fiscalizar, determinar y cobrar el impuesto predial unificado a nivel distrital; y que el acuerdo distrital No. 1 de 1981 creó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como autoridad
Administración Distrital de Impuestos la función de fiscalizar, determinar y cobrar el impuesto predial unificado a nivel distrital; y que el acuerdo distrital No. 1 de 1981 creó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital como autoridad catastral en esta jurisdicción, con las funciones previstas en la ley 14 de 1983 en cuanto a la formación, actualización y conservación de los catastros tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, consistentes en el inventario actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares de conformidad con el decreto No. 3496 de 1983, para así lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, señalando que en materia fiscal dicho Departamento debe preparar y entregar a las Administraciones de Impuestos respectivas, los listados de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y de los demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral. Así, para cumplir con las funciones de Fiscalización, Determinación y Cobro respecto de un predio cualquiera, la Dirección Distrital de Impuestos utiliza la información que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Catastro, con base en los diferentes datos contenidos en los boletines o certificados catastrales, que luego se comparan con los consignados en las declaraciones tributarias para efectos de verificar eventuales inconsistencias. Con lo anterior, deja en claro que la Dirección Distrital de Impuestos carecía de
certificados catastrales, que luego se comparan con los consignados en las declaraciones tributarias para efectos de verificar eventuales inconsistencias. Con lo anterior, deja en claro que la Dirección Distrital de Impuestos carecía de competencia para modificar el dato que sobre área construida figura en los archivos catastrales respecto del predio ubicado en la calle 125C No. 57ª-34 de Bogotá, recordando que es obligación de los contribuyentes verificar la incorporación correcta de sus predios en los archivos catastrales y que de acuerdo con ello al demandante le correspondía solicitar al Departamento Administrativo de Catastro la rectificación relacionada con el error de medición del área construida, por conocerlo de antemano. Finalmente expresa que la sanción impuesta al actor tuvo lugar luego de agotadas todas las etapas del proceso de determinación adelantado conforme con lasprevisiones de los artículos 82 y siguientes del decreto 807 de 1993, contando el afectado con las oportunidades pertinentes para presentar pruebas y argumentos tendientes a restarle eficacia a la actuación administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de julio de 2000, ordenando notificar al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de los actos demandados, y notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá o a quien hiciere sus veces, diligencia que se surtió el día 29 de agosto siguiente. Con auto del 23 de febrero se aceptó el escrito de reforma de la demanda visible a folios 41 a 42, ordenando igualmente notificar al representante legal de la entidad demandada.
que se surtió el día 29 de agosto siguiente. Con auto del 23 de febrero se aceptó el escrito de reforma de la demanda visible a folios 41 a 42, ordenando igualmente notificar al representante legal de la entidad demandada. El apoderado del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible de folios 66 a 74, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Así mismo, se manifestó frente al escrito de reforma, refiriéndose a los diferentes aspectos que considera la resolución 2555 de 1998 para identificar un predio (físico, jurídico, fiscal y económico) (arts. 74, 92 y 159), en concordancia con los artículos 39 y 74 del acuerdo 01 de 1989, y 6 y 7 del decreto 3496 del 26 de diciembre de 1983 que reglamentó la ley 14 de 1983. Dijo también que la permanente actualización y renovación de la información sobre los aspectos en mención, permite mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble, establecer la base para la liquidación del impuesto predial y de otros gravámenes y tasas que se fundamenten en el avalúo catastral, y constituir la notificación prevista en el artículo 138 de la resolución 2555 de 1998, que concuerda con el artículo 44 del C. C. A., en virtud de los cuales la inscripción de las mutaciones de diversa índole ocurridas respecto de un predio, constituye per se la notificación correspondiente.
El 22 de abril de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las
diversa índole ocurridas respecto de un predio, constituye per se la notificación correspondiente.
El 22 de abril de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda, a su escrito de reforma; los antecedentes administrativos de los actos demandados, cuya copia se ordenó solicitar a la División de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuesto Distritales; al tiempo se ordenó librar los oficios solicitados en el numeral 5.5 del capítulo de pruebas de la demanda, en el inciso 3 de su homólogo del escrito de contestación, y el correspondiente para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitiera copia del decreto 423 de 1996 y de la resolución 2555 de 1998, según lo solicitado en la contestación al escrito de reforma aceptado.A través de auto del 25 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, se presentaron los escritos visibles a folios 203 y 204 en los que respectivamente tanto demandado como demandante, evocaron los argumentos expuestos en los escritos de contestación y en el libelo presentado. El señor representante del Ministerio Público no presentó concepto especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se examinará en primer término la excepción de inepta demanda por omitir la exposición del concepto de violación en forma clara, precisa y concreta, no establecer la relación directa entre sus fundamentos y las disposiciones que se
Se examinará en primer término la excepción de inepta demanda por omitir la exposición del concepto de violación en forma clara, precisa y concreta, no establecer la relación directa entre sus fundamentos y las disposiciones que se citan como violadas, no argumentar los cargos de falta de competencia e indebida motivación, ni tampoco explicar las razones por las cuales se estiman desconocidos los derechos de audiencia y de defensa. No desconoce la Sala la lacónica presentación del capítulo 4 del libelo demandatorio; sin embargo y a pesar de la simplicidad advertida, en ella pueden identificarse las razones por las cuales el actor cuestiona la validez de los actos demandados, posibilitando realizar el estudio de fondo respecto de la infracción normativa que predica, pues es claro que la eficacia del concepto de violación no proviene de la extensión o prolijidad de los cargos, como también que su existencia no depende de que los argumentos que lo sustentan sean los jurídicamente idóneos para soportar la vulneración de las normas invocadas. Y es que a pesar de la estructura formal que el legislador contencioso administrativo dispuso para las demandas interpuestas ante esta jurisdicción (partes, pretensiones, hechos, normas violadas, concepto de violación, pruebas y cuantía), la incolumidad del derecho de acción desde la perspectiva constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, obliga a
cuantía), la incolumidad del derecho de acción desde la perspectiva constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, obliga a interpretar el texto de la demanda en su integridad pues a pesar de que en muchos casos los requisitos que enlista el artículo 137 del C. C. A. no se encuentran clasificados con el rigor que sugiere el excepcionante, ciertamente se encuentran inmersos en el libelo. Por lo demás, téngase en cuenta que aún en el evento de que los cargos no fueren sustentados, o de que hubiere una deficiencia argumentativa productora de error en el concepto de violación, dichas falencias lejos de ameritar una decisión inhibitoria, hacen ineficaz el ataque dirigido contra la legalidad de la actuación administrativa, y conduce a la denegatoria de las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no prospera la excepción.Pasa entonces la Sala a examinar la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 946 del 01 de septiembre de 1999, con la cual se modificó la declaración privada que por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 1997 presentó el contribuyente accionante; así como de la resolución No. 205 del 22 de mayo de 2000, que a su vez resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación precitada, confirmándola en todas sus partes. Para ello, se abordará el cargo de fondo relacionado con la invalidez de la liquidación oficial precitada, por haberse tomado un metraje de área construida distinto al estimado por el contribuyente en su liquidación privada para efectos de
liquidación oficial precitada, por haberse tomado un metraje de área construida distinto al estimado por el contribuyente en su liquidación privada para efectos de determinar la tarifa del impuesto a su cargo. Cabe distinguir que bajo la categoría de “Impuesto Predial Unificado”, la ley 44 de 1990 fusionó el impuesto predial y el de parques y arborización regulados en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, junto con el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9ª de 1989 y la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989 1, estableciendo como base gravable de dicho tributo el avalúo catastral ó el autoavalúo del bien. En virtud del principio de autonomía que consagra el artículo 287 de la C. P., los Distritos como entidades territoriales que son, tienen competencia exclusiva para fijar las tarifas del impuesto predial unificado junto con sus rangos mínimos y máximos, de manera diferencial y progresiva (art. 363 ibídem) conforme al conocimiento cierto del sujeto pasivo 2, previa verificación integral de la verdadera condición socioeconómica del bien, teniendo en cuenta su ubicación, destinación, acceso a servicios públicos (aseo, electricidad, acueducto, alcantarillado, entre otros), estrato social en el que se sitúa, etc, y no el valor del inmueble como tal porque como ya se dijo el avalúo catastral es tan sólo la base gravable del impuesto unificado.
otros), estrato social en el que se sitúa, etc, y no el valor del inmueble como tal porque como ya se dijo el avalúo catastral es tan sólo la base gravable del impuesto unificado. Así, el Distrito se encuentra facultado para ejercer la función de fiscalización y determinación de los impuestos que administra mediante el procedimiento que regula el capítulo V del decreto 807 de 1993 (arts. 96 y sgts) en concordancia con lo que sobre el particular dispone el Estatuto Tributario Nacional. 1 Art. 1 de la ley. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de agosto de 1994. “…El mismo principio de progresividad del tributo obliga a que se atiendan las condiciones especiales de los sujetos que deben pagar tales impuestos. Dichas condiciones solo pueden predicarse cuando se conoce de manera cierta el sujeto pasivo, evento en el cual es posible, atendido su nivel económico establecer una tarifa progresiva simple o progresiva gradual tal como ocurre en el impuesto sobre la renta, en el impuesto predial (tarifa diferencial de acuerdo a la estratificación social) y en el impuesto aduanero, casos en los cuales la tarifa progresiva atiende a estos factores claramente conocidos…”Ahora bien, el artículo 155 del decreto 1421 de 1993 dispuso: “A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito capital. 1ª. La base gravable será el valor que mediante auto-avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso,
1ª. La base gravable será el valor que mediante auto-avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar un menor valor. 2ª. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes...” Como se ve, el autoavalúo y las tarifas fueron elementos instituidos como factores de liquidación del Impuesto Predial Unificado. Entratándose del primero de aquéllos, expresa la norma en menció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.