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TA CUN - 2000-00955-(08-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00955-(08-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia / INMUEBLE SOMETIDO A TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICOExento pago de Impuesto Predial Por razones de metodología y técnica jurídica, se decide en primer lugar la excepción de falta de título ejecutivo y de ejecutoria del mismo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago, por considerar que el inmueble ubicado en la calle 45 no. 14 - 65 de Bogotá, D.C. está exento de pagar el impuesto predial por los años de 1997 y 1998, precisando la corporación que le asiste razón a la ejecutada ya que al estar el inmueble antes referido sometido al tratamiento de conservación arquitectónica, según el decreto 215 de 1997, exento del pago del impuesto predial en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 del acuerdo 25 de 1996 y 506 del acuerdo 6 de 1990, según surge del contenido del oficio dirigido a la accionante y suscrito por la coordinadora de patrimonio urbano subdirección de planeamiento y ordenamiento urbano del departamento administrativo de planeación distrital..., en verdad se tiene que la contribuyente no está obligada a pagar el impuesto motivo de discusión, razón por la cual se admite que se ha tipificado en su favor la excepción de falta de título ejecutivo consagrada en el artículo 831 numeral 7 del estatuto tributario.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá. D.C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL-AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 2000-00955

DEMANDANTE: MARÍA DORILA CASTRO DE RINCÓN

ASUNTOS VARIOS.

MARÍA DORILA CASTRO DE RINCÓN, con cédula de ciudadanía No. 20.342.882 de Bogotá, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo que decidió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 4871 de noviembre 12 de 1999 sobre el cobro coactivo por concepto del Impuesto Predial del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 14 - 65 de Bogotá D.C. correspondientes a los años 1997 y 1998 y de las Resoluciones Nos. 5497 de diciembre 15 de 1999 y 0030 de febrero 14 de 2000, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales - Subdirección de Impuestos a la Propiedad - Unidad deCobranzas de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de dinero por las vigencias fiscales e impuesto antes referido, se levanten las medidas preventivas que se hubieren decretado y que se condene al pago de perjuicios y costas del proceso.

HECHOS

obligada a pagar suma alguna de dinero por las vigencias fiscales e impuesto antes referido, se levanten las medidas preventivas que se hubieren decretado y que se condene al pago de perjuicios y costas del proceso. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 2 de Julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, presentó las declaraciones del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 14-65 por los años gravables de 1997 y 1998, con fundamento en determinados informativos enviados por la Dirección Distrital de Impuestos que la indujeron a error, ya que tenía exención tributaria con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo 25 de 1996 y en los Decretos números 736 de 1993 y 215 de 1997 . 2.- El 6 de diciembre de 1999 se notificó del mandamiento de pago por la suma de $455.000, contra el cual propuso excepciones y nulidad por falsa motivación. 3.- Mediante resolución No. 5497 de diciembre 15 de1999 se declaró no probadas las excepciones propuestas; contra esta providencia interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la resolución No. 0030 de febrero 14 de 2000, confirmando la decisión de instancia y declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante indica como violados los siguientes artículos: 29, 23, 83. 95 y 338 de la Constitución Política; 31, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y

gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante indica como violados los siguientes artículos: 29, 23, 83. 95 y 338 de la Constitución Política; 31, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 594-2, 683, 746, 747, 828 y 831 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda, propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en el artículo 137 numeral 4 de! C.C.A., al advertir que la actora no informa con precisión en qué consiste la violación de los preceptos que en forma general invoca como transgredidos.Sobre el fondo de la controversia, se opone a las súplicas de la demanda, al advertir entre otros argumentos que no se están violando los preceptos enunciados en la demanda, por cuanto la declaración del impuesto predial unificado es un acto de! contribuyente y que los propietarios y poseedores de inmuebles exentos, están obligados a presentarla y por si misma se constituye en título ejecutivo. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Sobre la excepción de inepta demanda la Sala la desestima, por advertir que el concepto de violación en la forma expuesta, satisface la 'exigencia a que hace referencia el artículo 137 numera! 4 del C.C.A.

Sobre la excepción de inepta demanda la Sala la desestima, por advertir que el concepto de violación en la forma expuesta, satisface la 'exigencia a que hace referencia el artículo 137 numera! 4 del C.C.A. Los motivos de inconformidad que esgrime la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Reclama en primer lugar la nulidad del mandamiento de pago por falsa motivación, ya que en el considerado 2° del mismo expresa: "Que por lo anterior y de conformidad con los artículos 125 VIII, 140, 141 del Capítulo IX, libro II y demás normas concordantes de! Estatuto de Santa Fe de Bogotá, D.C.", lo que indica que son diferentes el Estatuto Tributario de Bogotá (Decreto 807 de 1993 y Decretos 422 y 423 de 1996) y el Estatuto de Santafé de Bogotá, D.C-, (Decreto ley No. 1421 de 1993), faltando a la lealtad procesal mínima que se le puede exigir a la respectiva Jefatura de la administración para concluir reclamando que se le otorgue razón en cuanto a la nulidad supralegal planteada en el escrito radicado el 23 de diciembre de 1999 bajo el No. 109486. Sobre la excepción de falta de ejecutoria del título, aduce que el inmueble de la Calle 45 No. 14-65 está sometido al régimen de conservación arquitectónica desde el año de 1993; precisa que hasta el año de 1996 era gravado con el

Calle 45 No. 14-65 está sometido al régimen de conservación arquitectónica desde el año de 1993; precisa que hasta el año de 1996 era gravado con el impuesto predial y que en virtud del Acuerdo No. 25 del mismo año está exento del impuesto, es decir pasó de la condición de gravado a no gravado, por la desaparición de los fundamentos de derecho, de allí que reclame declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título contemplada en el artículo 831 numeral 3° del Estatuto Tributario. Sobre la excepción de falta de título ejecutivo, aduce que el acuerdo 25 de 1996 en el inciso segundo del artículo 11 expresa: "Desde la declaratoria de conservación y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos posteriores, los propietarios de los inmuebles afectados se harán acreedores a estas exenciones...", agrega que como la presentación de la declaración es un requisito posterior, conduce a concluir que los propietarios de los inmuebles de conservación arquitectónica no están obligados a presentar declaración delimpuesto predial, también aduce que e! artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispone las 'l Declaraciones Tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno", lo que lleva a concluir que al no estar obligada a declarar, las declaraciones del impuesto predial presentadas por las

declarar no producirán efecto legal alguno", lo que lleva a concluir que al no estar obligada a declarar, las declaraciones del impuesto predial presentadas por las vigencias de 1997 y 1998, no producen ningún efecto legal, valga decir no constituyen título ejecutivo. Sobre la declaración de hechos contrarios a la realidad, aduce que según el artículo 746 del E.T. se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario y como se ha demostrado a través del proceso administrativo coactivo, los hechos consignados en las declaraciones del impuesto predial por fas vigencias de 1997 y 1998 no son ciertos, pues en tales declaraciones se declaró como gravado un inmueble exento, caso en el cual dichas declaraciones no puede sostenerse en derecho que sean títulos que puedan cobrarse ejecutivamente, como obligaciones expresas, claras y exigibles a términos del artículo 488 del C.P.C. De otra parte, aduce que las certificaciones del administrador de impuestos o su delegado, no obran en el mencionado proceso caso en el cual se da la excepción de "Falta de Título Ejecutivo" contemplada en el artículo 831 numeral 7 de! E.T. Por razones de metodología y técnica Jurídica, se decide en primer lugar la excepción de falta de título ejecutivo y de ejecutoría del mismo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago, por considerar que el inmueble

excepción de falta de título ejecutivo y de ejecutoría del mismo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago, por considerar que el inmueble ubicado en la calle 45 No. 14 - 65 de Bogotá D.C. está exento de pagar el impuesto predial por los años de 1997 y 1998, precisando la Corporación que le asiste razón a la ejecutada ya que al estar el inmueble antes referido sometido al tratamiento de conservación arquitectónica, según el Decreto 215 de 1997, exento del pago del impuesto predial en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 del Acuerdo 25 de 1996 y 506 del Acuerdo 6 de 1990, según surge del contenido del oficio dirigido a la accionante y suscrito por la Coordinadora de Patrimonio Urbano Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fl. 10 c.a. #2). en verdad se tiene que la contribuyente no está obligada a pagar el impuesto motivo de discusión, razón por la cual se admite que se ha tipificado en su favor la excepción de falta de título ejecutivo consagrada en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario/io que conduce a anular el acto administrativo acusado, dando aplicación así al principio sobre la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional; en tal consideración resulta irrelevante la presentación de la respectiva declaración tributaria, si el impuesto es cero, agregando la Sala que no consulta el espíritu de justicia que un error genere un impuesto, porque como se sabe, el estado no pretende que el contribuyente pague más de lo que la ley ha

la respectiva declaración tributaria, si el impuesto es cero, agregando la Sala que no consulta el espíritu de justicia que un error genere un impuesto, porque como se sabe, el estado no pretende que el contribuyente pague más de lo que la ley ha determinado que contribuya con la carga pública de la Nación. (Artículo 683 del E.T.). aplicable en virtud del artículo 153 del Decreto 1421 de 1993.Lo anterior constituye razón suficiente para anular el acto administrativo acusado, relevándose la Sala de analizar los demás motivos de inconformidad. De otra parte y en relación a la petición sobre perjuicios y cosías del proceso, se niega por no advertirse probados. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ

NO PROBADADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR MARÍA DORILA

CASTRO DE RINCÓN IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No.

20.342.882 EXPEDIDA EN BOGOTÁ D.C. CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 4871 DE NOVIEMBRE 12 DE 1999 SOBRE EL COBRO COACTIVO

POR CONCEPTO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL INMUEBLE UBICADO EN LA

CALLE 45 No. 14 - 65 DE BOGOTÁ D.C. CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1997 Y 1998, EN CONSECUENCIA DECLARASE QUE LA CITADA SEÑORA NO

CALLE 45 No. 14 - 65 DE BOGOTÁ D.C. CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1997 Y 1998, EN CONSECUENCIA DECLARASE QUE LA CITADA SEÑORA NO ESTÁ OBLIGADA A PAGAR EL IMPUESTO QUE SE LE DETERMINO EN EL

ACTO QUE SE ANULA. QUEDAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

QUE SE HUBIEREN DECRETADO.

2NO SE CONDENA EN COSTAS Y PERJUICIOS POR NO ENCONTRARSE

PROBADOS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPÍESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión de la fecha. Los Magistrados,

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