TA CUN - 2000-01038-(23-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01038-(23-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION DE CORRECCION QUE AUMENTA EL IMPUESTO A CARGODebe liquidarse sanción por corrección / CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES POR ERROR ARITMETICO - Facultad de la administración. Salta de bulto que la modificación a la declaración privada presentada el 13 de abril, apuntó hacia una corrección a la misma en los renglones 71, 72 y 75, que incidieron en el calor total de retenciones del año gravable 1998, pasando de $228.240.000 a $202.854.000, lo que a su vez trajo como consecuencia, que el impuesto a pagar que había sido declarado en 0, aumentaba a $2.539.000, y que a su turno, disminuyó el saldo a favor de $155.520.000 a $127.595.000, situación cuyos supuestos de hecho, se insiste, se subsumen en el articulo 588 del estatuto tributario, lo que amerita que la contribuyente liquidara en la nueva declaración, la sanción por corrección prevista en el inciso primero de esa disposición, al no darse la situación de diferencias de criterio o de apreciación entre la oficina de impuestos y la declarante sobre la interpretación del derecho aplicable, que la eximía de pagarla, según la excepción consagrada en el inciso tercero de la misma norma, como así lo hizo en el renglón 80. Bajo esas circunstancias resulta manifiestamente forzado el que se diga que se trató de una corrección, motivada por un error de transcripción, o lo que es increíble en un error de operación aritmética, para pretender ampararse en el
trató de una corrección, motivada por un error de transcripción, o lo que es increíble en un error de operación aritmética, para pretender ampararse en el artículo 866 del estatuto tributario, no se sabe por qué razón, norma que de una parte, tal y como válidamente se motiva en los actos acusados de ilegalidad, solo está consagrada para el caso de los errores aritméticos cometidos por la administración tributaria en los actos administrativos proferidos por ella, siempre y cuando no se haya ejercitado la acción contenciosa administrativa y, de otra parte, la exigencia para la misma administración es que se haya incurrido en un error aritmético, o de transcripción, lo que supone una equivocación en las operaciones aritméticas que se realizan en la declaración de suma y resta entre los diferentes guarismos, o error de transcripción de un número, más no en casos como el de autos, en el que, de un lado, se corrigió una declaración privada y, de otro, se denunció una mayor suma por retención en la fuente, originada, en que inicialmente se eludió anotar el valor de las retenciones por honorarios, por arrendamientos y otras, lo que inexorablemente se califica como una omisión en la declaración, más no como se pretende hacer ver, una corrección que tiene como causa un error de transcripción o error aritméticos. No sobra decir, que el comentado articulo 866 traslada al estatuto tributario la figura de la revocatoria directa prevista en el articulo 69 del código contencioso administrativo, para los actos de la administración en las circunstancias previstas
No sobra decir, que el comentado articulo 866 traslada al estatuto tributario la figura de la revocatoria directa prevista en el articulo 69 del código contencioso administrativo, para los actos de la administración en las circunstancias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º de la misma norma, o del inciso 3º del artículo 73 "para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión", la cual no podrá llevarse a cabo en tanto se haya interpuesto laacción contenciosa y se haya dictado auto admisorio de la demanda, como lo prevé al artículo 71 de la misma obra. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 2000-01038
Demandante: Sociedad de Intermediación Aduanera Panalpina S.A.
Asunto: Impuesto de Renta
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad de Intermediación Aduanera PANALPINA S.A. SIAP S.A., la que, por conducto de apoderado para pleitos, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes:
I. P E T I C I O N E S : "PRIMERO Se declare la nulidad de la Resolución que niega la solicitud de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes:
I. P E T I C I O N E S : "PRIMERO Se declare la nulidad de la Resolución que niega la solicitud de corrección No. 300641999000027 del 28 de agosto de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de las persona Jurídicas de Santafe de Bogotá."SEGUNDO. Se declare la nulidad de la Resolución N° 9000063 del 10 de abril de 2000, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración
Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: "a) Se admita la corrección presentada por la SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A., el 2 de julio de 1999, contenida en la declaración de renta y complementarios radicada con el No. 1401199141609-7, en esta fecha para el año gravable de 1998 en el Banco de Crédito Oficina El Dorado. "b) Se declare que es procedente la corrección de que da cuenta la declaración de renta y complementarios No. . 1401199141609-7, del 2 de julio de 1999, presentada por la SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A., para el año gravable de 1998, con observancia a plenitud de los requisitos establecidos por el Artículo 866 del Estatuto tributario y el Artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1976.
S.A. SIAP S.A., para el año gravable de 1998, con observancia a plenitud de los requisitos establecidos por el Artículo 866 del Estatuto tributario y el Artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1976. "c) Se declare que con el escrito radicado con el No. 066100 del 2 de julio de 1999, la SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A., da cumplimiento al presupuesto establecido por el Artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.2 al 4 cp) y pueden resumirse así: 2.1. Señala que el 13 de abril de 1999, la SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PANALPINA S.A. SIAP S.A. presentó la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1998, a la cual correspondió el número de Radicación 13928010800211, con un saldo total a favor de $ 155.520.000, porque por error mecanográfico se escribió como total de retenciones en la fuente del año gravable de 1998 la cantidad de $ 228.240.000. 2.2. Manifiesta que una vez la Sociedad se percató del error aritmético en que había incurrido (que califica como de transcripción), procedió a corregirlo mediante la Declaración de Corrección radicada con el No. 1401199141609-7, presentada el 2 de julio de 1999 en el Banco de Crédito, Oficina el Dorado, en la que se anotó como valor de las retenciones en la fuente la suma de $202.854.000, lo cual
2 de julio de 1999 en el Banco de Crédito, Oficina el Dorado, en la que se anotó como valor de las retenciones en la fuente la suma de $202.854.000, lo cual disminuyó el saldo a favor a la cantidad de $127.595.000, que comunicó a la División de Liquidación de la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., mediante escrito N° 066100 de la misma fecha..2.5. Puntualiza diciendo que no obstante el contenido de dicho memorial y lo dispuesto en el artículo 30 de del Decreto Reglamentario 825 de 1978, la mencionada División negó sin fundamento alguno la solicitud de corrección, mencionando como argumento en el memorando explicativo, el siguiente: "La sociedad presenta solicitud de corrección por el concepto de RENTA, año gravable de 1998, de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, sin ser este el procedimiento correcto, por cuanto disminuye el saldo a favor (Código HB), procedimiento establecido en el Artículo 588 del Estatuto Tributario, requisito que cumplió con la presentación de la declaración N° 1401199141609-7". 2.6. Anota que el contenido mismo del escrito radicado con el N° 066100 del 2 de julio de 1999 y el hecho de que la Declaración de Corrección hubiese sido radicada con el N° 1401199141609-7 el 2 de julio de 1999, en el Banco de Crédito Oficina el Dorado, prueba de modo pleno y eficaz, que el escrito N°066100 del 2
radicada con el N° 1401199141609-7 el 2 de julio de 1999, en el Banco de Crédito Oficina el Dorado, prueba de modo pleno y eficaz, que el escrito N°066100 del 2 de julio de 1999, no constituye ninguna corrección, sino que mediante el mismo, la empresa informaba en realidad, el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 30del Decreto Reglamentario 825 de 1978. 2.7. Contra la anterior decisión, la contribuyente presentó el recurso de Reconsideración, mediante memorial radicado en la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, en el cual entre otras razones expresa: "FALSA MOTIVACION. Tenida (sic) en cuenta los hechos anteriormente explicados, la resolución controvertida resulta incursa en falsa motivación, pues el memorial radicado el 2 de julio de 1999, con el N° 066100 en la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., prueba de manera contundente que la Sociedad en ese escrito no solicita corrección por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 1998, con base en el artículo 589 del E.T. En consecuencia, el acto administrativo debe ser revocado, pues a través del mismo se niega la solicitud de corrección que no fue presentada por la Sociedad Recurrente". 2.8. Por último, señala que el recurso de Reconsideración fue atendido por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., con la Resolución N° 900063 del 10 de abril del año 2000.
División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., con la Resolución N° 900063 del 10 de abril del año 2000.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante desarrolla el concepto de la violación (fls. 4-11) con la invocación, previamente, de las siguientes disposiciones: 3.1.1.Violación Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política
Nacional. Menciona que la Constitución Política Nacional de 1991, pregona como fines del Estado Social de Derecho, en su artículo 1º , entre otros, el de asegurar laconvivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Este valor de justicia obliga a que las decisiones judiciales y administrativas más que ajustadas a derecho, deben ser "justas, impregnadas de los valores y principios esenciales del ordenamiento". En su sentir, los actos administrativos acusados, vulneran los principios fundamentales de la carta , por cuanto en ningún momento la sociedad demandante, con el escrito radicado con el N° 066100, pretende efectuar corrección de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1998, y mucho menos que con ese memorial corrija éste denuncio rentístico en uso del procedimiento estatuido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
corrección de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1998, y mucho menos que con ese memorial corrija éste denuncio rentístico en uso del procedimiento estatuido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Precisa que el artículo 866 del Estatuto Tributario. y el artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, establecen el procedimiento para la corrección de los errores de transcripción y errores aritméticos de la liquidación privada y, anota que este "procedimiento expresa una garantía tutelada por el Artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuyos principios y entre ellos el debido proceso, habrán de surtirse los procedimientos establecidos en la ley o en el reglamento, para que el contribuyente ejerza el derecho de defensa que la norma constitucional ampara. En el caso de autos, se viola el debido proceso, por cuanto se omite la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, porque este precepto en la parte final del inciso dispone: "En el caso de corrección de la liquidación privada, la solicitud se presentará al funcionario competente para practicar la liquidación de revisión" (fl. 5, c.1, la cursiva fuera del texto). Alega que la violación del debido proceso, por la negativa de aplicación del procedimiento establecido en el articulo 30 del Decreto 825 de 1978, provoca violación directa por falta de aplicación del principio de justicia y equidad, (art. 95
procedimiento establecido en el articulo 30 del Decreto 825 de 1978, provoca violación directa por falta de aplicación del principio de justicia y equidad, (art. 95 C.P.), y de los principios fundamentales del sistema tributario nacional, según las disposiciones del artículo 663 Ibídem.
3.1.2. Violación artículos 580, 588, 589, 683, 803, 815 y 866 E.T., y articulo 2 del Decreto 624 de 1989. Comienza el libelista por referirse a lo que en la Resolución N° 900063 del 10 de abril de 2000 se menciona como falsa motivación, en la que se argumenta: "De conformidad con lo establecido en los artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ser motivados en sus aspectos de hecho y de derecho, y el incumplimiento de dichos requisitos constituye causal de nulidad por falta o falsa motivación, expedición en forma irregular y violación de las normas en que deberían fundarse"(fl. 6, c.1, la cursiva fuera de texto). A ese respecto, sostiene que en el memorial radicado con el N° 066100 del 2 de julio de 1999, tal como quedó demostrado en los hechos de esta demanda y como en el mismo se expresa, la Sociedad de Intermediación Aduanera PANALPINAS.A. SIAP. S.A., lo que hace es dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 30 literal b) del Decreto Reglamentario 825 de 1978. En efecto, en ese escrito se expresa: "La corrección consta en el formulario presentado en el Banco
el artículo 30 literal b) del Decreto Reglamentario 825 de 1978. En efecto, en ese escrito se expresa: "La corrección consta en el formulario presentado en el Banco de Crédito, el día 2 de julio de 1999, esta corrección esta autorizada por el artículo 866 Estatuto Tributario, porque expresa que pueden corregirse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte los errores aritméticos o de trancripción cometidos en las liquidaciones privadas"(fl. 6, c.1, la cursiva fuera de texto). Señala que con base en lo anterior, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 literal B) del Decreto Reglamentario 825 de 1978, a cuyo tenor, en el caso de corrección de la liquidación privada, por errores aritméticos o de transcripción, la solicitud debe presentarse al funcionario competente para practicar la liquidación de revisión. Por tanto, no es cierto que con escrito radicado el 2 de julio de 1999, con el N° 0661000, la sociedad actora corrige la declaración de renta y complementarios de del año de 1998, y en tal virtud, es constitutivo de falsa motivación, el siguiente argumento de la Administración: "La sociedad presenta solicitud de corrección por el concepto RENTA año gravable de 1.998, de acuerdo al Artículo 589 del Estatuto Tributario, sin ser este el procedimiento correcto, por cuanto disminuye el saldo a favor código (HB), procedimiento
acuerdo al Artículo 589 del Estatuto Tributario, sin ser este el procedimiento correcto, por cuanto disminuye el saldo a favor código (HB), procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto tributario, requisito que cumplió con la presentación de la declaración No. 1401199141609-7 del 02-07-99" (fl. 7, c.1, la cursiva fuera de texto). Advierte que la actora que ella no confunde "los procedimientos y las normas que los regulan......referidos a los dos procedimientos que en su concepto están establecidos, para corregir las declaraciones tributarias", a lo que adiciona que quien esta equivocada es la División Jurídica Tributaria cuando invoca: "Ahora bien, de la lectura del recurso observa el despacho que la libelista entiende que existen dos procedimientos para corregir las declaraciones tributarias, sin embargo, confunde los procedimientos y las normas que los regulan, por lo tanto es preciso enseñar que los contribuyentes que corrijan sus denuncios rentisticos incrementando el saldo a pagar o disminuyendo el saldo a favor, deben sujetarse a lo establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, y para las correcciones que aumenten el saldo a pagar, deben seguir lo dispuesto en el artículo 588 ibidem" (fl. 7, c.1, la negrilla y la cursiva fuera de texto). Sobre dicho aspecto, estima el apoderado de la demandante, que la administración está equivocada porque hace una interpretación indebida del
Sobre dicho aspecto, estima el apoderado de la demandante, que la administración está equivocada porque hace una interpretación indebida del artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, vigente al no haber sido derogado, y el cual estatuye un procedimiento de corrección diferente al establecido por los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Anota que la corrección que tales normas consagran, "debe efectuarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y es permitido tanto la corrección de los factores denunciados para establecer las bases gravables, como la información relativa a las retenciones en la fuente, mientrasque en la corrección del Artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, solo pueden corregirse los errores aritméticos o de transcripción, sin que sea permitida la corrección de los factores declarados para determinar las bases gravables y por tal motivo, la corrección puede efectuarse en cualquier tiempo" (fl. 7, c.1, la cursiva fuera de texto). Resalta que como se hace una interpretación indebida e incorrecta del Artículo 866 del Estatuto Tributario y del articulo 30 del Decreto 825 de 1978, es por ello que en la resolución proferida por la División Jurídica Tributaria, esta hace la siguiente conclusión, que califica como falsa: "En consecuencia, si bien en el artículo 866, se incluye ' y las liquidaciones privadas', debido a una falta de técnica jurídica consistente en mantener el título, sin tener en cuenta la
artículo 866, se incluye ' y las liquidaciones privadas', debido a una falta de técnica jurídica consistente en mantener el título, sin tener en cuenta la modificación de su texto, no es acertado afirmar con fundamento en este artículo, que la Administración deba practicar liquidación de corrección sobre una declaración, en razón a que el mismo se refiere expresamente a la corrección de errores cometidos en los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria, siendo además obligatorio, tener en cuenta que el Estatuto Tributario consagra normas específicas para la corrección de los denuncios rentísticos que como en el caso sub examine disminuyen el saldo a favor" (fl. 8, c.1, la cursiva fuera de texto). Con relación a lo anterior, entiende el señor apoderado, que el legislador con la expedición del artículo 866 del Estatuto Tributario, no incurrió en una "falta de técnica jurídica", toda vez que al incluir la norma en el Título XI correspondiente a otras disposiciones procedimentales, hace conciliación precisa y nítida del artículo 683 de la misma obra, acomodándose a los postulados de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política Nacional, normas que como anteriormente lo señaló, estatuyen los principios fundamentales del sistema tributario nacional, la equidad y la justicia, estableciendo así un procedimiento de corrección en el citado artículo 866, "para que los contribuyentes, en cualquier tiempo, puedan corregir los errores cometidos en su contra en las liquidaciones tributarias, cuando corresponden a errores aritméticos o de transcripción, porque constituiría una inequidad y una
866, "para que los contribuyentes, en cualquier tiempo, puedan corregir los errores cometidos en su contra en las liquidaciones tributarias, cuando corresponden a errores aritméticos o de transcripción, porque constituiría una inequidad y una injusticia, que el contribuyente no pueda corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones privadas, bien en contra de sus intereses o en contra de los intereses del Fisco Nacional ...", como ocurre en el caso puesto en consideración (fls. 8 y 9, c.1, la cursiva fuera de texto). Refiere que como el artículo 866 del Estatuto Tributario, codifica el artículo 43 del Decreto 2503 de 1987, el articulo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, da claridad y precisa que también pueden corregirse en cualquier tiempo los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones privadas, conforme con lo prescrito en la norma, la cual transcribe. En apoyo de la aplicación del mencionado artículo 30, hace el siguiente análisis: "El Decreto Especial 2503 fue expedido en el año de 1987 y en esta época estaba vigente la norma reglamentaria transcrita, es claro, que el Artículo 43 del Decreto 2503 de 1987, la adiciona únicamente cuando establece el término de un (1) añosiguiente al vencimiento del plazo para declarar, para presentar la solicitud. Este plazo es derogado por el Artículo 866 del Estatuto Tributario, en cuanto codifica el citado artículo 43 del Decreto 2503 de 1987 y hace referencia expresa de las liquidaciones privadas, porque el precepto que codifica se refiere a dichas liquidaciones en los siguientes términos: 'Los errores de cualquier tipo, cometidos
liquidaciones privadas, porque el precepto que codifica se refiere a dichas liquidaciones en los siguientes términos: 'Los errores de cualquier tipo, cometidos en su contra en las liquidaciones privadas por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante'. En consecuencia, siendo el Decreto 624 de 1989 codificador, el legislador no incurre en ninguna 'falta de técnica jurídica', al incluir en el texto del artículo 866 del Estatuto Tributario, que codifica el artículo 43 del Decreto 2503 de 1987, la corrección de las liquidaciones privadas en los términos que con la venia del Honorable Tribunal transcribo: 'ART. 866.- Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas ...' (fls. 9 y 10, c.1). Remata afirmando que la División Jurídica Tributaria, viola las normas del artículo 2 del Decreto 624 de 1989, con el siguiente argumento: "También es el caso aclarar que el artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, en el cual se ampara la recurrente para solicitar la liquidación de corrección, es un artículo que además de ser también antecedente del artículo 866, citado no tiene aplicación en la actualidad, dado que con la expedición del Decreto 624 de 1989, se recogieron en éste las normas relativas a impuestos nacionales; así lo señala su artículo 3°" (fl. 10, c.1, la cursiva fuera de texto). A ese respecto, da cuenta que el artículo 2 del Decreto 624 de 1989, dispone: " Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto
(fl. 10, c.1, la cursiva fuera de texto). A ese respecto, da cuenta que el artículo 2 del Decreto 624 de 1989, dispone: " Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que la sustituyen, modifiquen o deroguen" (fl. Idém, la cursiva fuera de texto). Señala que el artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, no ha sido derogado, sustituido o modificado por los reglamentos aludidos por la norma transcrita y en consecuencia señala, que por imperio de su diposición este artículo reglamentario se entiende referido al artículo 866 del Estatuto Tributario, que por tal causa jurídica en verdad lo reglamenta, y por consiguiente, debe ser aplicado. Advierte, que el Estatuto Tributario, tal como lo señala la División Jurídica Tributaria, únicamente "sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General Impuestos Nacionales, en el comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto". Con relación a esta afirmación, observa que el citado artículo 30 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, tiene fuerza de ley, y por tanto, al no haber quedado comprendido en la codificación del Decreto 624 de 1989, debe entenderse referido a las normas, que le corresponden en el nuevo articulado mientras no sean expedidos los
codificación del Decreto 624 de 1989, debe entenderse referido a las normas, que le corresponden en el nuevo articulado mientras no sean expedidos los reglamentos que la sustituyen, modifiquen o deroguen, conforme con lo preceptuado en el artículo anteriormente mencionado. Culmina este aparte diciendo que "... es absolutamente erróneo, sobre todo en la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, el concepto de la DivisiónJurídica Tributaria que señala: "De otra parte se le recuerda al libelista que los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, nos enseña que cuando existan diferentes normas que regulen una misma materia, se debe aplicar de preferencia la ley posterior, y más aún cuando exista una 'nueva ley' que regule íntegramente la materia". Finalmente, esgrime, por otra parte, que según las preceptivas de los artículos 803 y 815 del Estatuto Tributario "... cuando el error de transcripción o error aritmético se incurre en el acápite de la cuenta corriente de la liquidación privada y en el concepto retención en la fuente, dicho error puede ser corregido en cualquier tiempo, pues de conformidad con la primera de las normas mencionadas, debe tenerse como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simple depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto; y por la
impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simple depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto; y por la segunda el contribuyente que liquide saldo a su favor en la liquidación tributaria, puede imputarlo en cualquier tiempo dentro su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente a la misma liquidación privada o a la del siguiente período gravable" (fl. 11, c.1, la cursiva fuera de texto). En este orden de ideas, concluye, "... el contribuyente puede corregir o efectuar la imputación correspondiente a las retenciones en la fuente, en cualquier tiempo, cuando la inicialmente declarada es incursa de error aritmético o de transcripción, situación que fue precisamente la que ocurrió con la corrección efectuada por la sociedad demandante mediante formulario de renta y complementarios radicado el 2 de julio de 1999, en el Banco de Crédito Oficina El Dorado, señalando que fue esta la corrección, mas no la que sostiene erradamente presentó la empresa ajustada a la ley (fl. 11, c.1). 3.1.3. Violación artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Anota que como resultado de la exposición jurídica anteriormente relatada, se concluye que los actos administrativos acusados están afectos de vicios que provocan la declaratoria de su nulidad, por cuanto infringen las normas en que debería fundarse, eran falsamente motivados y fueron expedidos con abuso o desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los expidieron.
provocan la declaratoria de su nulidad, por cuanto infringen las normas en que debería fundarse, eran falsamente motivados y fueron expedidos con abuso o desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los expidieron.
IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad se hace parte en el proceso y contesta en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones y formula como excepción, la que denominó como IMPRESICION DE LAS PETICIONES, y señala que aunque está citado el Artículo85 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el Decreto 2304 de 1989, de la actuación administración no aparece que haya que efectuar restablecimiento del derecho para que pueda ser tramitada según la acción consagrada en la mencionada norma, en cuanto que la Administración aceptó la corrección privada.
Sostiene que el procedimiento de la Administración se sometió a los principios de la valoración de las pruebas y la normatividad contenida en el Estatuto Tributario, por lo cual el escrito presentado por el contribuyente y la declaración de corrección presentada en bancos por reunir los requisitos del artículo 588 del idém, surge con meridiana claridad que no se hace necesario la solicitud de corrección a través del artículo 589 ibídem, tal como fue decidido por los funcionarios competentes. Señala que la solicitud de corrección expresamente la señala el interesado en: "1 El escrito N° 066100 del 2 julio de 1999, mediante la cual solicita corrección ante la División de Liquidación, último párrafo: " Podrá observar el despacho que la corrección del error de transcripción, disminuye el monto del saldo a favor que
ante la División de Liquidación, último párrafo: " Podrá observar el despacho que la corrección del error de transcripción, disminuye el monto del saldo a favor que arroja la declaración inicial. De conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección debe presentar
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