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TA CUN - 2000-01058-(26-06-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01058-(26-06-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN

MEDIOS MAGNETICOS - Entidad recaudadora / EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIO MAGNETICO Y LA ENTREGA DE DOCUMENTOS - Genera la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Fecha en que se entiende recibida / INFORMACION ERRADA O EXTEMPORANEA - Impide facultad fiscalizadora de la Administración / SANCION POR

EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS

MAGNETICOS - Graduación. Respecto a la violación del artículo 676 del estatuto tributario, observa la sala que habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, cuando "las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el ministerio de hacienda y crédito público, para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta veinte mil pesos ($20.000), (valores año base 1987), por cada día de retraso." de donde surge que el citado artículo impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida "por cada día de retraso", esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma disposición se desprenden

o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida "por cada día de retraso", esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma disposición se desprenden dos obligaciones independientes a saber: una relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones. Por su parte a términos de lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo de la resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información solo puede entenderse cumplido cuando los datos suministrados han sido leídos, aceptados y devueltos sin observación por la administración, agregando que de la norma en cita surge que la recepción de los paquetes está supeditada a que previamente la información se encuentre grabada en el sistema informático. Así las cosas la información presentada con errores no se entiende entregada, sino hasta cuando se cumple con las especificaciones técnicas, por lo cual el monto de la sanción se calcula por los días de atraso hasta cuando se cumple la presentación corregida, con la entrega de cada paquete y cinta. (...) De otra parte no resulta de recibido el argumento de que la conducta tributaria no causa un perjuicio a la administración, porque la presentación de la información en forma extemporánea o con errores, retarda la actividad fiscalizadora de laadministración al no permitirle verificación con exactitud la existencia material de la información.

causa un perjuicio a la administración, porque la presentación de la información en forma extemporánea o con errores, retarda la actividad fiscalizadora de laadministración al no permitirle verificación con exactitud la existencia material de la información.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION "A"

Bogotá.D.C., junio veintiséis (26) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No.2000-01058

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.

ASUNTOS VARIOS.

El BANCO DAVIVIENDA S.A. con Nit. 890.903.937-0 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 0443 de agosto 18 de 1999 y 2215 de marzo 27 de 2000, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual se le impuso una sanción por la suma de $13.429.056, por incurrir en 404 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes por concepto de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la

paquetes por concepto de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la sanción impuesta. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- El 10 de diciembre de 1998 profirió el pliego de cargos No.0050 señalando que incurrió en 441 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes y cintas magnéticas, entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997, al cual dio respuesta el 19 de febrero de 1999. 2.- El 18 de agosto de 1999 se profirió la resolución No.0443 mediante la cual acepta parcialmente los argumentos y en relación con lo no aceptado imponesanción por la suma de $13.429.056 correspondiente a 404 días de extemporaneidad, contra la cual se interpuso recurso de reposición. 3.- El 27 de marzo de 2000 mediante resolución No.2215 se resuelve el recurso de reposición confirmando la precitada resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 676 del Estatuto Tributario; 32, 34, 39 (reformado por el artículo 4º de la resolución 1799 de agoto 5 de 1996), 47, 48, 60 y 61 de la resolución 770 de 1995; 1º del decreto 2324 de 1995 y 1º del decreto 2301 de

artículo 4º de la resolución 1799 de agoto 5 de 1996), 47, 48, 60 y 61 de la resolución 770 de 1995; 1º del decreto 2324 de 1995 y 1º del decreto 2301 de 1996, disposiciones quebrantadas en algunos casos por falta de aplicación y en otros por indebida interpretación o por interpretación errónea; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda solicitando se denieguen sus súplicas por considerar que el artículo 676 del Estatuto Tributario y la resolución 770 de 1995 establecieron, la agrupación técnica de documentos en paquetes que hace posible que si la entrega de cada uno se efectúa en fechas diferentes, en caso de presentarse mora, se cuenta sólo respecto a lo tardíamente entregado desde la fecha de vencimiento prevista para ello, motivo por el que en el cálculo efectuado por la administración de la sanción no vulnera tales preceptos. Agrega que no se esta dividiendo la obligación, puesto que si bien la entrega de información es un todo, es el Estatuto Tributario y las normas concordantes los que establecen unidades de medida en paquetes y cintas, consagrando separadamente cualidades y plazos para cada uno de ellos, cita como apoyo de su argumento sentencias del Honorable Consejo de Estado. En cuanto al supuesto trato discriminatorio cuando no se cuenta con la misma

separadamente cualidades y plazos para cada uno de ellos, cita como apoyo de su argumento sentencias del Honorable Consejo de Estado. En cuanto al supuesto trato discriminatorio cuando no se cuenta con la misma experiencia, señala que el factor de graduación aplicado al momento de liquidar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información es el vigente y el empleado para todas aquellas entidades recaudadoras que hubieren incurrido en la misma irregularidad y por ende se encontraren en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar regulados por la ley, razón por la cual considera que no se da el alegado trato discriminatorio. Manifiesta que no es cierto que se haya incluido extemporaneidad diferente a la incurrida en el primer semestre de 1997, aunado a que en la demanda no se identifican cuales son aquellas que acusa como indebidamente incluidas y liquidada su sanción, agrega que el perjuicio a la administración se concreta al no poder verificar y utilizar oportunamente la información necesaria para elcumplimiento de los fines del Estado, cita como apoyo de su argumento la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional. Resalta que es en el Estatuto Tributario y las normas concordantes como la resolución No.770 de 1995 que previó la aplicación de la proporcionalidad al calcular la sanción por extemporaneidad respecto de los documentos o cintas entregados con demora; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que

entregados con demora; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 32, 34, 39 (reformado por el artículo 4º de la resolución 1799 de agosto 5 de 1996) 47, 48 y 60 de la resolución 0770 de 1995 y 676 del Estatuto Tributario; luego de discurrir sobre los criterios conforme a los cuales se debe dar cumplimiento a la obligación de entregar a la administración la información recaudada y de transcribir determinados artículos de la resolución No.770 de 1995, manifiesta que el supuesto de hecho para que haya lugar a la imposición de la sanción correspondiente, es el retardo en la entrega de los documentos recibidos en un mismo día o de la información en medios magnéticos correspondiente a una misma fecha de recaudo, retado que solo puede ser determinado a partir de la identificación de la fecha límite de entrega que correspondía a la fecha de recaudo de que se trate, agrega que si como dice la norma la sanción se ha establecido por cada día de retraso, ella sólo será calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse en ese día, siendo el factor preponderante la fecha de recaudo.

calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse en ese día, siendo el factor preponderante la fecha de recaudo. Señala que la irregularidad se hace evidente en los anexos del pliego de cargos, en donde se puede observar que para cada paquete señala un número de días de extemporaneidad, no obstante tener ese paquete una misma fecha de recaudo que otro al que de forma independiente, asigno un número distinto de días de extemporaneidad. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario, argumentando que las cifras utilizadas en la aplicación de la fórmula que dice tomar como mecanismo de graduación de la sanción no son correctas, ya que el tratamiento es desigual respecto del que dio a las demás entidades recaudadoras cuando éstas estaban en la situación en que se encontraba DAVIVIENDA para el primer bimestre de 1997, en efecto se hace referencia a la cifra de 500 que se utiliza en la formula a diferencia de la cifra de 1000 que utilizó para sancionar las extemporaneidades en que incurrieron lasdemás entidades recaudadoras, cifra que trajo como resultado sanciones inferiores a las que impone a DAVIVIENDA, agrega que en muchos casos redujo sustancialmente el monto de la sanción, en reconocimiento de los esfuerzos que para las entidades implicaba la nueva labor de recaudo, razones por las cuales solicita se aplique el mismo tratamiento y no uno más severo como efecto lo hace la administración.

para las entidades implicaba la nueva labor de recaudo, razones por las cuales solicita se aplique el mismo tratamiento y no uno más severo como efecto lo hace la administración. Alega en tercer lugar la violación del artículo 61 de la resolución No.0770 de 1995, por considerar que para hacer la cuantificación de la sanción se utiliza como cifra total de documentos recepcionados, el número de documentos correspondiente a los recaudos de tributos aduaneros y no como debería el total de los documentos recepcionados por todos los tributos regulados por la citada resolución, lo cual lleva a que se obtenga un factor superior al que realmente corresponde y así mismo a que se aumente en forma considerable la sanción. Alega en cuarto lugar la violación de los artículos 363 de la Constitución Política, 676 del Estatuto Tributario, 1º del Decreto 2301 de 1996 y 1º del Decreto 2324 de 1995, ya que en las resoluciones que se demandan se sanciona por el primer bimestre de 1997, sin embargo en la relación de días extemporáneos que suministra incluye como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en 1996, los cuales en consecuencia no deben ser objeto de sanción y de serlo tendrían un tratamiento diferente, es decir no puede pretender aplicar la misma base monetaria que se encontraba vigente en 1997, según el artículo 1º del Decreto 2301 de 1996, ya que las normas monetarias establecen una base diferente para cada período, cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado.

según el artículo 1º del Decreto 2301 de 1996, ya que las normas monetarias establecen una base diferente para cada período, cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado. Finalmente manifiesta que se violan por indebida aplicación los artículos 60 y 61 de la resolución 770 de 1995 y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que para que sea procedente la sanción endilgada es necesario la existencia de un menoscabo en los intereses de la administración producido por el supuesto incumplimiento por parte de la entidad recaudadora, es decir corresponde a la administración demostrar que tal conducta lesiona sus intereses. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-160 de la Honorable Corte Constitucional, concluye que la administración aplicó en forma indebida y erró en el cálculo de la sanción, ya que establece para cada uno de los casos el monto máximo de la sanción permitida en ellas, sin tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados ene l alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración al banco actor, por no haber suministrado información en medios magnéticos ypaquetes dentro de la oportunidad señalada, se ajusta o no a las disposiciones

legales pertinentes. Respecto a la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, observa la Sala que habrá lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, cuando "las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.", de donde surge que el citado artículo impone una sanción por la entrega extemporánea de documentos o de la información en medios magnéticos, sanción que se liquida "por cada día de retraso", esto es por cada día que se deje transcurrir sin que se entreguen los documentos o la información debida y que de la misma disposición se desprenden dos obligaciones independientes a saber: una relacionada con la entrega de información en medios magnéticos y otra relacionada con la entrega de documentos recibidos durante un día, por tanto la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cada una de las obligaciones. Por su parte a términos de lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo de la resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse cumplido

obligaciones. Por su parte a términos de lo dispuesto en el artículo 42 parágrafo de la resolución 770 de 1995 que se encuentra vigente por no advertir que se hubiere anulado o suspendido, el deber de entregar la información sólo puede entenderse cumplido cuando los datos suministrados han sido leídos, aceptados y devueltos sin observación por la administración, agregando que de la norma en cita surge que la recepción de los paquetes esta supeditada a que previamente la información se encuentre grabada en el sistema informático.

Así las cosas la información presentada con errores no se entiende entregada, sino hasta cuando se cumple con las especificaciones técnicas, por lo cual el monto de la sanción se calcula por los días de atraso hasta cuando se cumple la presentación corregida, con la entrega de cada paquete y cinta. En consecuencia, la actuación de la administración en este punto se ajusta a lo prescrito en el artículo 676 del Estatuto Tributario y la resolución No.770 de 1995 incluyendo las resoluciones 4740 de diciembre 22 de 1995 y 1799 de agosto 5 de 1996 esta a su vez modificada por la resolución 0859 de mayo 21 de 1997, si se tiene en cuenta que del cuadro anexo al pliego de cargos para la imposición de la sanción, la administración tuvo en cuenta las fechas de recaudo, presentación de cada paquete y medio magnético, límite para entrega de unos y otros de conformidad con los artículos 38 y 49 de la resolución 770 de marzo 22 de 1995 y las resoluciones precitadas que la modifican y adicionan, a más de advertir que

conformidad con los artículos 38 y 49 de la resolución 770 de marzo 22 de 1995 y las resoluciones precitadas que la modifican y adicionan, a más de advertir que en la resolución de instancia la administración tuvo en cuenta los paquetes que habiendo sido relacionados como extemporáneos en el pliego de cargos, se demostró que fueron entregados oportunamente en las correspondientes administraciones, razón por la cual descuenta 37 días de los 441 propuestos enel pliego de cargos, para concluir sancionándolo por 404 días de extemporaneidad y sin que se observe que en este lapso se haya generado sanción. En cuanto a la tarifa de la sanción vigente a la ocurrencia del incumplimiento, la Sala considera que le asiste razón al demandante si se tiene en cuenta que en el pliego de cargos No.0050 de diciembre 10 de 1998, se le informa que incumplió la obligación de entregar la información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros dentro de los plazos que le impone los artículos 38 y 49 de la resolución No.770 de 1995 y 4º de la resolución No.1799 de agosto 5 de 1999, incurriendo en 441 días de extemporaneidad por el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997, período en el que se incluyen cintas correspondientes al año 1996; así mismo se advierte que en la resolución sancionatoria se toma como base monetaria para la imposición de la

comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997, período en el que se incluyen cintas correspondientes al año 1996; así mismo se advierte que en la resolución sancionatoria se toma como base monetaria para la imposición de la sanción la suma de $180.000 vigente para el año 1997, razón por la cual y al no corresponder en su totalidad los días sancionados al período enero-junio de 1997, ya que se incluyen días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en el año 1996, sin que se advierta que dentro de las cintas que en la resolución sanción fueron aceptadas como entregadas oportunamente, se hayan incluido la No.288 con fecha límite de entrega junio 12 de 1996 relacionada en el pliego de cargos, razón por la cual la base monetaria aplicable era la vigente para cada uno de estos años, esto es para el año 1996 la suma de $150.000 (Dto.2324 de diciembre 29 de 1995) y para el año 1997 la suma de $180.000 (Dto.2301 de 1996), ya que las circunstancias de entrega de los documentos e información correspondientes a lo recepcionado por el banco en el año 1996, es independiente del período al que corresponde la infracción. La Sala considera que no sucede lo mismo con el argumento relativo a que en la cuantificación de la sanción, se tuvo en cuenta los documentos correspondientes a los recaudos de tributos aduaneros y no como debería ser el total de los documentos recepcionados por todos los tributos, ya que el número de documentos tomados por la administración para la cuantificación de la sanción no

a los recaudos de tributos aduaneros y no como debería ser el total de los documentos recepcionados por todos los tributos, ya que el número de documentos tomados por la administración para la cuantificación de la sanción no ha sido desvirtuado, si se tiene en cuenta que el actor se limitó a expresar su inconformidad al respecto y la sola afirmación en ese sentido no es suficiente para reconocer los alcances por él pretendidos. Sobre el tratamiento desigual en relación con las demás entidades recaudadoras cuando éstas estaban en la situación en que se encontraba DAVIVIENDA para el período discutido, aplicando el factor de 1000 y no el factor de 500 en sus primeros años de funcionamiento, la Sala advierte que el accionante no prueba tal inconformidad, ya que en los dos casos que obran en el expediente (Bancos Sudameris y de Bogotá fls.144-149 y 150-157 c.p.) se observa que el criterio utilizado por la administración es coincidente al que es motivo de litis, acotando que si bien obra dentro del plenario la resolución No.0053 de enero 15 de 1996 (fls.138 y 139 c.p.) mediante la cual se autoriza a Davivienda para ingresar al sistema de recepción y recaudo de tributos administrados por la DIAN, la resolución No.00297 de enero 28 de 1988 (fl.134 y 135 c.p.) mediante la cual seautoriza entre otros a los Bancos de Bogotá y Sudameris Colombia para recibir

las declaraciones tributarias y el recaudo de los impuestos, retenciontes, etc, y certificación sobre la fórmula y los criterios utilizados para la graduación de las respectivas sanciones a entidades recaudadoras que cumplieron su función durante los años 1989 y 1990 (fls.130 a 132 c.p.), de allí no surge la consecuencia que el demandante pretende derivar a favor de sus pretensiones. De otra parte no resulta de recibo el argumento de que la conducta tributaria no causa un perjuicio a la administración, porque la presentación de la información en forma extemporánea o con errores, retarda la actividad fiscalizadora de la administración al no permitirle verificar con exactitud la existencia material de la información. En consecuencia la regulación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997 quedará así: AÑO DÍAS EXTEMPORÁNEOS BASE MONETARIA FACTOR SANCIÓN 1996 302 $ 150.000 0.184668 $8.365.460 1997 102 180.000 0.184668 3.390.504 ________ _________ TOTAL 404 $ 11.755.964 Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se impuso

Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción al BANCO DAVIVIENDA S.A. con Nit. 890.903.937-0 por la entrega de información en medios magnéticos y paquetes por concepto de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de junio de 1997 en forma extemporánea. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase que el Banco antes citado solo esta obligado a pagar como sanción por extemporaneidad por el periodo y conducta antes referida, la suma de once millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos m/cte. ($11.755.964). En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente con permiso

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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