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TA CUN - 2000-01068-(15-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01068-(15-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON APORTE DEL ESTADO IGUAL O SUPERIOR AL 90% - Se someten al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Tarifa impuesto predial unificado De las normas pretranscritas se desprende claramente que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte del estado sea igual o superior al 90%, como es el caso de la actora, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado. Precisado lo anterior, la sala advierte que cuando la ley se refiere al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del estado, este comprende, entre otros, el régimen impositivo de tales empresas. (...) Teniendo en cuenta que la tarifa del impuesto predial vienen dada en consideración al sujeto y no al uso o destinación que se de al predio, la tarifa que debe liquidar la actora, a quien se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, es del 8.5% (ocho y medio por mil) y no el 15% (quince por mil) como lo determinó la administración distrital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01068

Demante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Impuestos Distritales

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01068

Demante : FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Impuestos Distritales La sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de 1999 y de la Resolución No. SH-112 de 3 de abril de 2000, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el impuesto predialunificado correspondiente al año gravable de 1996, por los predios allí relacionados. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren en firme las declaraciones y pagos efectuados por la sociedad, por concepto del impuesto predial correspondiente al año de 1996, es decir, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos administrativos materia de la impugnación (fl. 1). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 30 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, de 59 predios de su propiedad, en las

sintetiza así: El 30 de abril de 1996, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, de 59 predios de su propiedad, en las cuales aplicó una tarifa del 15%o. El 23 de mayo de 1996 presentó las declaraciones del impuesto predial por el mismo año gravable de otros 8 predios de su propiedad, en las cuales aplicó una tarifa del 8.5%o, por corresponder esta tarifa a las Empresas Comerciales e Industriales del Estado. El 30 de mayo de 1996, la sociedad corrigió las 59 declaraciones inicialmente presentadas en las cuales había liquidado el impuesto a la tarifa del 15%o, y presentó nuevamente las declaraciones liquidando el impuesto esta vez a la tarifa del 8.5%o, aplicando el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por tener una participación accionaría estatal mayor al 90%. El 7 de junio de 1996, presentó solicitud de devolución y compensación de las sumas a su favor originadas en las correcciones de las declaraciones. La Dirección Distrital de Impuestos mediante la Resolución No. 1218 de 18 de junio de 1996, efectuó la compensación solicitada por $5.276.000,oo y procedió a devolver los $2.231.000.oo restantes. El 5 de junio de 1998, la Administración le notificó el Requerimiento Especial No. 09-3786, mediante el cual propone modificar las declaraciones del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1996, el cual fue atendido en debida forma por la sociedad.

09-3786, mediante el cual propone modificar las declaraciones del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1996, el cual fue atendido en debida forma por la sociedad. No obstante lo anterior, la Administración Distrital expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de 1999. Contra ésta la sociedad interpone el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. SH-112 de 3 de abril de 2000, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 3 del Decreto Ley 3130 de 1968, 3 del Decreto 130 de 1976, 19 del Decreto 423 de 1996, y 647 inciso final del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 22 del expediente, alega la falta de aplicación de los artículos 3 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 3 del Decreto 130de 1976, ya que la Administración Distrital desconoce el régimen jurídico que se impone aplicar a la sociedad, teniendo en cuenta que en su composición accionaria la participación del Estado supera el 90%, esto es, el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Señala, que se vulnera el artículo 19 del Decreto 423 de 1996 por aplicación indebida (Conc. Artículos 4º de la Ley 44 de 1990; 5 del Acuerdo 39 de 1993; 2 del Acuerdo 28 de 1995 y 13 de la Constitución Política), por cuanto la Dirección de Impuestos Distritales con base en diversos conceptos que aluden a situaciones aplicables a entidades financieras de derecho privado y a Sociedades de

Acuerdo 28 de 1995 y 13 de la Constitución Política), por cuanto la Dirección de Impuestos Distritales con base en diversos conceptos que aluden a situaciones aplicables a entidades financieras de derecho privado y a Sociedades de Economía Mixta con participación estatal inferior al 90%, se arroga la facultad de aplicar a la sociedad un régimen diferente al ordenado por la ley, liquidando bajo una tarifa diferente a la aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Sin desconocer que la sociedad participa como entidad financiera de los supuestos de la norma que grava los predios con el quince por mil (15%o), no se puede sustraer de su naturaleza jurídica y renegar de ella, exclusivamente para efectos tributarios como lo pretende la Dirección de Impuestos Distritales. Se refiere a la naturaleza del impuesto predial, a la doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos en el sentido de que la tarifa viene dada en consideración al sujeto y no al uso o destinación que se le de al inmueble, y concluye que en razón a que a la Fiduciaria le son aplicables las disposiciones de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el tratamiento específico para éstas prima sobre la calificación de entidad financiera y, por tanto, la tarifa aplicable es del 8.5 por mil y no el 15 por mil como afirma la parte demandada. Agrega, que el H. Consejo de Estado ha establecido específicamente en materia tributaria que cuando las normas citadas se refieren al régimen jurídico, éste incluye necesariamente el régimen tributario, y en esta medida las Sociedades de

Agrega, que el H. Consejo de Estado ha establecido específicamente en materia tributaria que cuando las normas citadas se refieren al régimen jurídico, éste incluye necesariamente el régimen tributario, y en esta medida las Sociedades de Economía Mixta con participación estatal superior al 90% de su capital social tienen el tratamiento tributario previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Al respecto cita la sentencia de 4 de septiembre de 1992,

Exp: 3945, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

De contera, dice, resulta vulnerado el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, al hacer recaer sobre la sociedad una carga que no corresponde a entidades de su naturaleza. Por último, afirma que se vulnera por falta de aplicación el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración desconoce abruptamente la diferencia de criterios seria y fundada relativa al derecho aplicable, e impone la sanción por inexactitud, la cual no es procedente por cuanto, reitera, lo que se discute es precisamente el derecho aplicable, el régimen jurídico aplicable al caso concreto, y no los hechos y cifras consignados en lasdeclaraciones los cuales son, desde el punto de vista serio, razonable y fundamentado del contribuyente, completos y verdaderos. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de soporte legal y fáctico, y

fundamentado del contribuyente, completos y verdaderos. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de soporte legal y fáctico, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 192-195). Precisa, que la entidad demandante es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, cuyo objeto es la celebración realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por disposiciones generales y a dicha entidad por normas especiales. Observa, que el artículo 19 del Decreto 423 de 1995 (sic), mediante el cual se informan las tarifas aplicables para efectos de liquidar el impuesto predial unificado para los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidos al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces, dispone que les corresponde el 15 por mil y con relación a los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado el 8.5 por mil. Para establecer la tarifa con la cual se debe tributar se debe tener en cuenta la destinación del predio, de acuerdo con la clasificación que ha hecho el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1993, por lo tanto la tarifa aplicable a los predios de propiedad de la entidad demandante es el 15 por mil, ya que según su objeto desarrolla actividades financieras.

del Acuerdo 39 de 1993, por lo tanto la tarifa aplicable a los predios de propiedad de la entidad demandante es el 15 por mil, ya que según su objeto desarrolla actividades financieras. En relación con la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, sostiene que no es de recibo por cuanto el actor no aplicó debidamente la normatividad relativa a la tarifa del Impuesto Predial Unificado respecto de los predios de las sociedades de economía mixta, es decir, existe para el asunto en litigio un error de derecho, figura diferente a la consagrada en el inciso tercero del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Además, el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 1996, es muy claro al prever la tarifa aplicable para liquidar el impuesto en mención respecto de los predios en donde funcionan entidades financieras, sin hacer distinción sobre la naturaleza jurídica del contribuyente, sino que simplemente lo coloca en una situación particular y concreta en relación con el carácter de entidad clasificada como financiera, esto es, que si se encuentra dentro de esta condición, no puede haber una interpretación distinta del precepto.

ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda (fls. 244-247). Se refiere al impuesto predial, al objeto de la sociedad, al artículo 19 del Decreto

Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda (fls. 244-247). Se refiere al impuesto predial, al objeto de la sociedad, al artículo 19 del Decreto 423 de 1996, y concluye que si a las Empresas de Economía Mixta con capital estatal superior al 90% se les aplica el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la tarifa a la cual debe tributar la entidad demandante es del 8.5 por mil, no obstante que ejerza actividades financieras, pues fue el mismo legislador quien estableció las tarifas especificas para las Empresas Industriales y Comerciales, teniendo en cuenta el sujeto pasivo y no su actividad. La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación respectivamente (fls. 231 y 230). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de 1999 y de la Resolución No. SH-112 de 3 de abril de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales, por la primera modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado

Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales, por la primera modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la actora, correspondiente al año gravable de 1996, por los inmuebles ubicados en la calle 71 No. 10-04 Local 115; calle 72 No. 10-03 Oficinas 401, 402, 403, 404, 501, 502, 503, 504, 901 y 902; calle 71 No. 9-92 Oficinas 405 y 406; calle 71 No. 9-92 Garajes 79, 80, 81, 82 83, 84, 85, 78, 76, 75, 48, 47, 05, 3, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 117, 118, local 114 y oficinas 505 y 506; calle 73 No. 10-83 oficinas 601, 602, y 603; carrera 10 No. 72-57 Garajes 509, 512, 513, 514 y 515 de Santa Fe de Bogotá, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 17 y 27). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el

judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará.En cuanto al fondo del asunto, se debe establecer si la actora, por concepto del impuesto predial unificado año gravable de 1996, debe liquidar una tarifa del 8.5 por mil aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como ésta lo afirma, o del 15 por mil en atención a la actividad financiera que desarrolla como lo sostiene la Administración Distrital. Se encuentra acreditado en el expediente que la sociedad, el 30 de abril de 1996, presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, de 59 predios de su propiedad, en las cuales aplicó una tarifa del 15%o (fls. 444-386, c.a.). El 23 de mayo de 1996, presentó las declaraciones del impuesto predial por el mismo año gravable de otros 8 predios de su propiedad, en las cuales aplicó una tarifa del 8.5%o (fls. 296-289, c.a.). El 30 de mayo de 1996, la sociedad presentó declaraciones corrigiendo las 59 iniciales, liquidando el impuesto esta vez a la tarifa del 8.5%o (fls. 288-171, c.a.). El 7 de junio de 1996, presentó solicitud de devolución y compensación de las sumas a su favor originadas en las correcciones de las declaraciones (fls. 318311, c.a.). La Dirección Distrital de Impuestos mediante la Resolución No. 1218 de 18 de junio de 1996, efectuó la compensación solicitada por $5.276.000,oo y

311, c.a.). La Dirección Distrital de Impuestos mediante la Resolución No. 1218 de 18 de junio de 1996, efectuó la compensación solicitada por $5.276.000,oo y procedió a devolver los $2.331.000.oo restantes (fls. 148-138, c.a.). El 5 de junio de 1998, la Administración le notificó el Requerimiento Especial No. 09-3786, mediante el cual propone modificar las declaraciones del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1996, sobre 67 predios, el cual fue atendido por la sociedad (fls. 68 y 85). La Administración Distrital profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de 1999. Contra ésta la sociedad interpone el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. SH-112 de 3 de abril de 2000, confirmándola. La Fiduciaria La Previsora S.A., conforme a sus Estatutos y al certificado expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia, es una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuya constitución fue autorizada por el Decreto 1547 de 1984. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de

sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuya constitución fue autorizada por el Decreto 1547 de 1984. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, esto es, la realización de los negocios fiduciarios (fl. 146, 11y 12).La participación del Estado en la sociedad supera el 99%, de acuerdo a la composición accionaria visible a folios 186 y 220 del expediente. Se trata, pues, de una sociedad de economía mixta del orden nacional, con una participación estatal superior al 90%.

Los artículos 3 del Decreto Ley 3130 de 1968 y del Decreto 130 de 1970, en su orden, preceptúan:

"Artículo 3º- DEL REGIMEN JURÍDICO PARA ALGUNAS SOCIEDADES DE

ECONOMIA MIXTA.

Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado."

Artículo 3º- DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE

NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL

CAPITAL SOCIAL.

Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su Gerente y se determinarán la composición y Presidencia de sus Juntas Directivas." Y el Parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece: "ARTICULO 97. Sociedades de Economía Mixta. ... PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado". De las normas pretranscritas se desprende claramente que las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte del Estado sea igual o superior al 90%,como es el caso de la actora, se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Precisado lo anterior, la Sala advierte que cuando la ley se refiere al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, este comprende, entre otros, el régimen impositivo de tales empresas. En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 4 de septiembre de 1992, Expediente 3945, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

entre otros, el régimen impositivo de tales empresas. En tal sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 4 de septiembre de 1992, Expediente 3945, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos. Ahora bien, en el sub-exámine no se discute que la accionante es sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito Capital de Bogotá, por el año gravable de 1996, porque esto lo aceptan las dos partes. Lo que se discute es la tarifa que se debe aplicar, la cual a juicio de la Sala y conforme a las precitadas normas es la que rige para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, prevista en los artículos 5 parágrafo 8 del Acuerdo 39 de 1993 y 19 del Decreto Distrital 423 de 1996, así: "ARTICULO QUINTO. A partir del año gravable de 1995, las tarifas del impuesto predial serán las siguientes: ... PARÁGRAFO OCTAVO. Las Empresas Industriales y Comerciales de nivel distrital, departamental y nacional pagarán tarifa de 8.5%o (ocho y medio por mil". "ARTICULO 19. TARIFAS. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces 15%o. (quince por mil). EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y

control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces 15%o. (quince por mil). EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital, Departamental y Nacional 8.5%o (ocho y medio por mil)." Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la tarifa del impuesto predial viene dada en consideración al sujeto y no al uso o destinación que se de al predio, latarifa que debe liquidar la actora, a quien se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es del 8.5%o (ocho y medio por mil) y no el 15%o (quince por mil) como lo determinó la Administración Distrital. Al desaparecer los fundamentos que dieron origen a la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta resulta improcedente. Prosperan los cargos. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, presentadas por la sociedad el 23 y el 30 de mayo de 1996. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- ANULANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de

autoridad de la Ley FALLA 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- ANULANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 024 de 10 de febrero de 1999 y la Resolución No. SH-112 de 3 de abril de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., NIT. 860.525.148-5, correspondiente al año gravable de 1996, por los inmuebles ubicados en la calle 71 No. 10-04 Local 115; calle 72 No. 10-03 Oficinas 401, 402, 403, 404, 501, 502, 503, 504, 901 y 902; calle 71 No. 9-92 Oficinas 405 y 406; calle 71 No. 9-92 Garajes 79, 80, 81, 82 83, 84, 85, 78, 76, 75, 48, 47, 05, 3, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 117, 118, local 114 y oficinas 505 y 506; calle

73 No. 10-83 oficinas 601, 602, y 603; carrera 10 No. 72-57 Garajes 509, 512, 513, 514 y 515 de Santa Fe de Bogotá. 3.- DECLARANSE en firme las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, presentadas por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., NIT. 860.525.148-5, el 23 y el 30 de mayo de 1996, sobre los inmuebles relacionados en el numeral anterior. 4.- No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Expediente No. 00-1068. Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.

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