TA CUN - 2000-01070-(13-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01070-(13-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exención por corrección monetaria / ENTIDADES FINANCIERAS - Base gravable ICA / EXENCION POR CORRECCION MONETARIA - Aplicable a Corporaciones de Ahorro y Vivienda En ese orden de ideas, es indubitable que existe un tratamiento especial en el procedimiento de liquidación del ICA para las instituciones financieras reconocidas por el decreto 423, por la ley y por acuerdo distrital, como también lo es que para las corporaciones de ahorro y vivienda en el distrito capital, el concejo reconoce una exención en la determinación de la base gravable, respecto al rubro corrección monetaria, la cual no es dable extender hasta en un 100% . (…) Aquí no comparte la sala la tesis del demandando en cuanto que al excluirse los primeros 8 puntos de la corrección, se está consignando una exención, toda vez que no se trata de establecerla por vía legal, para lo cual la constitución solo permite dictarlas por iniciativa del gobierno (art. 154 inciso 2), ni siquiera existe ese vacío o laguna que pregona, sino de aplicar la norma que establece la exención del 8% sobre la corrección monetaria, que es la que regula a todos los impuestos en lo que se refiere a la parte exenta consagrada, porque ese porcentaje equivale al componente inflacionario. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia : Expediente No. 2000-01070
Demandante : “AV VILLAS”
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia : Expediente No. 2000-01070
Demandante : “AV VILLAS” Asunto : Nulidad de las Resoluciones Nos Rs. 045 del 9 de marzo de 1999 y 042 del 27 de marzo de
2000 Impuestos Distritales Magistrada Ponente Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDASENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la “CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS” por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,
I. PETICIONES: En la demanda se formulas las siguientes pretensiones: 1.1. Se anulen las Resoluciones de la referencia, emanadas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales se determinó el impuesto de Industria Comercio por los seis bimestres del año gravable de 1996. 1.2. El restablecimiento del derecho para lo cual se deberá “expedir una nueva liquidación” del citado impuesto, que acepte los datos presentados por la demandante 1.3. Se ordene la devolución por parte de la Tesorería Distrital de Bogotá de la
liquidación” del citado impuesto, que acepte los datos presentados por la demandante 1.3. Se ordene la devolución por parte de la Tesorería Distrital de Bogotá de la suma que por concepto de impuesto, intereses y sanciones haya pagado la actora en exceso de la liquidación que se practique. 1.4. Se decrete el pago de intereses corrientes a cargo del Distrito Capital desde la fecha en que se verificó el pago en exceso y hasta el día en que se realice la devolución, en caso de que esta se haga dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y de los intereses moratorios después de este término (fl. 2 y 3, c.1).
II. HECHOS : Los narra el libelista en la demanda (fls 5 a 6 c. 1) y pueden resumirse así: 2.1 La demandante presentó las seis (6) declaraciones del impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 1996 oportunamente, con la cancelación del mismo. Posteriormente, la Jefatura de Determinación de la Subdirección deImpuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital, dictó el 19 de marzo de 1998 el Auto de Inspección Tributaria No. 08.2876 y el 12 de mayo del mismo año profirió Requerimiento de Información, al cual le dio respuesta el 22 de ese mes y el 3 de julio siguiente mediante las radicaciones 120917 y 123721 respectivamente. 2.2. El 24 de junio del mismo año la Dirección Distrital profirió el Emplazamiento
de ese mes y el 3 de julio siguiente mediante las radicaciones 120917 y 123721 respectivamente. 2.2. El 24 de junio del mismo año la Dirección Distrital profirió el Emplazamiento para corregir y el 24 de julio la contribuyente le dio contestación. 2.3. El 27 de julio de 1998 se le envió Requerimiento Especial No. 09-5543 al cual la actora le dio respuesta el 27 de octubre del mismo año. 2.4. El 9 de marzo de “1998” (entiende el tribunal, según el contexto de la demanda que es el año de 1999) la Jefatura del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales emitió la Liquidación de Revisión No. 045 que fue notificada a la contribuyente por correo del 10 de marzo de 1999. 2.5. Contra la anterior liquidación AV VILLAS interpuso recurso de Reconsideración el día 7 de mayo de 1999, que fue negado en la Resolución No. 042 del 27 de marzo de 2000, la cual se le notificó el 12 de abril del mismo año, agotando así la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Además de invocar la violación a los artículos 2º del Código Contencioso Administrativo, la demandante discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación así: 3.1. Se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario porque la administración le exige una suma de impuestos mayor de aquella con la que la misma ley ha
de la violación así: 3.1. Se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario porque la administración le exige una suma de impuestos mayor de aquella con la que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, como también los artículos 742 y 743 de la misma obra porque la determinación del tributo no tuvo en cuenta las pruebas de los hechos alegados en el expediente, e igualmente el 746 ibídem por no tener presente la presunción de legalidad que existe con respecto a las declaraciones tributarias y a las respuestas a los requerimientos recibidos. 3.2. Expresa la actora que el origen de la base gravable especial, aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda está en el decreto 3816 de 1982, ordenamiento en el que se incluían los ingresos por corrección monetaria menos la parte exenta, lo que fue recogido en la Ley 14 de 1983 y, posteriormente, por el Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Político y Municipal, el cual en elnumeral 3º del artículo 207 señala que la base impositiva está constituida por los siguientes ingresos operacionales: a) Intereses; b) comisiones; c) ingresos varios y d) corrección monetaria, menos la parte exenta. 3.2.1. Agrega que el artículo 330 del Estatuto Tributario en la modificación del artículo 1º del Decreto 1744 de 1991, establece los efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales por inflación, al efecto transcribe la norma. 3.2.2. Invoca, igualmente, la aplicación del artículo 37 del Decreto 423 de 1996,
sistema de ajustes integrales por inflación, al efecto transcribe la norma. 3.2.2. Invoca, igualmente, la aplicación del artículo 37 del Decreto 423 de 1996, ordenamiento que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, norma que en el punto a la base gravable retoma lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal. 3.2.3 Refiere que para poder definir lo que se entiende por corrección monetaria debe acudirse a las normas aplicables al impuesto de renta y en especial a las disposiciones que reglamentan los ajustes integrales por inflación, a lo que agrega que el artículo 331 del Estatuto Tributario “que proviene del Decreto 1744 de 1.991”, fija el procedimiento para determinar los ajustes por inflación para lo cual se utiliza el PAAG, la cotización de la divisa extranjera, y el valor pactado de reajuste para los valores fijados en UPAC o con otro reajuste. 3.2.4. A ello adiciona que el artículo 8º del Decreto 1749 de 1991 se refiere específicamente al “Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en Upac o con pacto de reajuste”, lo que comprueba que el ajuste que se hace a los bienes expresados en UPAC configura un típico ajuste de inflación y por tanto, no es aplicable al ICA. 3.2.5. Señala además que debe tenerse en cuenta el concepto de corrección monetaria definido en el artículo 41 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “ La corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente
monetaria definido en el artículo 41 del Decreto 2649 de 1993, según el cual “ La corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición a la inflación de sus activos y pasivos”. 3.2.6. Puntualiza diciendo que de acuerdo con las normas que regulan los ajustes integrales por inflación, y bajo el entendimiento de lo que es la corrección monetaria, por tanto, “los activos y pasivos no monetarios y las cuentas de resultado se ajustan teniendo en cuenta la inflación. Los ajustes se realizan por el PAAG, o porcentaje de ajuste del año gravable, el cual es equivalente alavariación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados elaborado por el DANE” (fl. 10, c.1). 3.2.7. Concluye de esa exposición “que el efecto de los ajustes integrales por inflación es el mismo de la corrección monetaria, por lo que las normas que regulan dichos ajustes se aplican también en relación con la corrección monetaria”, de todo lo cual, remata, que no es que la corrección monetaria tenga una parte exenta, sino que simplemente es el total de ella que no se tiene en cuenta para determinar la base gravable del ICA. 3.3. Culmina diciendo que de no aceptarse lo anterior, debe tenerse en cuenta como exención a la base gravable para determinar el ICA los primeros 8 puntos de la corrección monetaria. En procura de esa tesis, hace un recuento histórico del
3.3. Culmina diciendo que de no aceptarse lo anterior, debe tenerse en cuenta como exención a la base gravable para determinar el ICA los primeros 8 puntos de la corrección monetaria. En procura de esa tesis, hace un recuento histórico del origen de esta exención a favor de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda desde el Decreto 2247 de 1974 en su artículo 58, posteriormente la Ley 20 de 1979 en su artículo 6º, el Decreto 3816 de 1982, el Decreto 399 de 1983 en su artículo 20, la Ley 9ª de 1993 en su artículo 31, ordenamientos en los cuales los primeros 8 puntos no se denominan como exentos sino que se considerarán como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Igualmente, invoca la Ley 14 de 1983, el Decreto 3816 de 1982, la Ley 75 de 1986 en su artículo 28, que establece que a partir de 1986 parte del componente inflacionario de los rendimientos financieros no constituye renta ni ganancia ocasional. 3.3.1. Manifiesta que con la entrada en vigencia en el año de 1992 del sistema de ajustes integrales por inflación, “para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad se eliminó para el impuesto sobre la renta, cualquier beneficio sobre la corrección monetaria o el componente inflacionario de los rendimientos financieros para dejarlos totalmente gravados, pero conforme la misma ley el sistema de ajustes integrales por inflación no es aplicable al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros” (fl. 10, c.1).
financieros para dejarlos totalmente gravados, pero conforme la misma ley el sistema de ajustes integrales por inflación no es aplicable al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros” (fl. 10, c.1). 3.3.2. Anota que la misma Dirección Distrital de Impuestos acepta en el requerimiento y en la liquidación de revisión que el Concejo Distrital no expidió normas sobre lo que es parte exenta, por lo cual, estima, se aplican las disposiciones generales y recuerda el artículo 2º del Decreto 1421 de 1993 según el cual al Distrito Capital en materia político, administrativa y fiscal se rige por las normas de la Constitución, de ese estatuto y las leyes que para su organización yfuncionamiento se dicten y como en este caso es evidente como lo manifiesta la Administración Distrital que no existe reglamentación respecto a la exención, pero como está consagrada en otras leyes por expreso mandato se debe aplicar (fls. 10 y 11, c.1). 3.3.3. Bajo ese esquema invoca la aplicación del numeral 5º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el cual transcribe. 3.4. Da cuenta de que la Superintendencia Bancaria mediante circulares externas 100 de 1995 y 004 de 1997, impartió instrucciones sobre la información que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda debían informar para efectos de determinar la base del ICA y en relación con el código 4110 la observación que se hace es que “Deben reportar el valor total de la corrección monetaria. La Superintendencia
Corporaciones de Ahorro y Vivienda debían informar para efectos de determinar la base del ICA y en relación con el código 4110 la observación que se hace es que “Deben reportar el valor total de la corrección monetaria. La Superintendencia calculará la parte exenta”, lo que significa que ese organismo estatal reconoce la existencia y vigencia de una parte exenta de la corrección monetaria, lo que implica una diferencia de criterio con la Dirección de Impuestos Distritales. 3.5. Reclama la improcedencia de la Revisión de las Declaraciones del ICA del I y II bimestre de 1996 las que en su entender se encontraban en firme a la fecha en que se le notificó el Requerimiento Especial 3.6. Con todo lo anterior, estima que la sanción por inexactitud en su caso no procede porque las razones que ella invoca en cuanto a que la corrección monetaria no hace parte de la base gravable del ICA, indican que existe una diferencia de criterios y reitera que la apreciación de los funcionarios de la Administración Distrital no es de recibo.
IV. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó el Distrito Capital, por conducto de apoderado especial y al contestar la demanda (fls 104 a 117 c. 1), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Argumenta que el artículo 37 del Decreto 423 de 26 de junio de 1996, ordenamiento que compila las disposiciones de la Ley 14 de 1983, el Acuerdo No.
4.1. Argumenta que el artículo 37 del Decreto 423 de 26 de junio de 1996, ordenamiento que compila las disposiciones de la Ley 14 de 1983, el Acuerdo No. 21 del mismo año del Consejo de Bogotá y el Decreto 1333 de 1986, recoge el artículo 42 de la citada Ley 14, el cual transcribe. Sin embargo, alega que dentro de los conceptos llamados a integrar la base gravable del ICA para lascorporaciones de ahorro y vivienda, como es el de la “corrección monetaria menos la parte exenta ” éste no dilucida o determina “el alcance del término exención, ya que no se sabe sobre qué materia recae”, creando así un vacío que en su entender no es posible llenar mediante el principio de la analogía, esto es, aplicando las normas que rigen el impuesto de la renta, como lo pretende el demandante, puesto que la especie legislada (Renta) es totalmente diferente, independiente y autónoma respecto del Impuesto de Industria y Comercio (fl. 10, c.1).
Así remata: “...admitiéndose que estuviésemos en presencia de una exención frente al citado tributo territorial, tenemos que las normas a través de las cuales se establece el tributo y conceden exenciones de forma expresa y taxativa, que contemplan tanto la legislación nacional como la distrital, para uno y otro de estos impuestos, no guardan relación las unas con las otras. Por consiguiente, no sería de recibo importar normatividad sustantiva propia de impuestos de carácter nacional para liquidar una parte exenta del Impuesto de Industria y Comercio, ni si
de recibo importar normatividad sustantiva propia de impuestos de carácter nacional para liquidar una parte exenta del Impuesto de Industria y Comercio, ni si quiera, y si fuere el caso sub-lite, esgrimiendo la aplicación de la ANALOGÍA” (fls. 111 y 112, c.1). Al efecto transcribe lo que algunos autores entienden en torno al principio de la analogía, como también lo que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 1996, expediente No. 7283 consideró que en atención al principio de legalidad, las normas básicas de establecimiento del tributo no admiten interpretación analógica ni extensiva de ninguna especie, a cuya taxatividad debe estarse el intérprete. 4.1 Señala que la Superintendencia carece de facultades para determinar la base impositiva de tributo en el Distrito Capital de Bogotá, para lo cual se apoya en un aparte de la sentencia de 4 de julio de 1997 del Consejo de Estado, magistrado ponente, doctor Jaime Abella Zárate, proceso 4919, actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. 4.2. Luego de transcribir el artículo 101 del decreto 807 de 1993, afirma que la sanción por inexactitud impuesta a “AV VILLAS” es procedente al estar probado que ésta realizó deducciones carentes de sustento legal en sus declaraciones, “sin que se considere que haya lugar a discusión sobre una posible diferencia de criterios, de un lado porque la aplicación que la demandante hace del literal d) delartículo 3º de la Ley 14 de 1983 denota el desconocimiento de las disposiciones
que se considere que haya lugar a discusión sobre una posible diferencia de criterios, de un lado porque la aplicación que la demandante hace del literal d) delartículo 3º de la Ley 14 de 1983 denota el desconocimiento de las disposiciones que orientan el ICA en el Distrito Capital, específicamente en lo que a la conformación de la base gravable se refiere, en la cual no puede hablarse de utilidades, sino de ingresos operacionales; de otra parte porque la actora aplica normas que regulan el impuesto de Renta a asuntos propios de un gravamen territorial y, finalmente, porque la diferencia de criterios no se traba entre AV VILLAS y la administración, sino entre ésta y la Superintendencia Bancaria, fenómeno que es extraño al inciso 3º del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. 4.3. En torno a la oportunidad del Requerimiento Especial alude que lo realizó en tiempo porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 706 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, el término de los dos (2) años para formularlo se suspendió por tres meses, en virtud del Auto de Inspección Tributaria del 19 de marzo de 1998, lo que indica que el plazo se amplió hasta el 29 de junio de 1998, teniendo en cuenta que el vencimiento del término para declarar ocurrió el 29 de marzo de 1996. 4.3.1. Así mismo sostiene que el término para notificar el Requerimiento Especial, se suspendió por un mes, esto es, hasta el 29 de julio de 1998, por cuanto el 24
4.3.1. Así mismo sostiene que el término para notificar el Requerimiento Especial, se suspendió por un mes, esto es, hasta el 29 de julio de 1998, por cuanto el 24 de junio del mismo año se notificó el Emplazamiento para Corregir No. 07.5025 (fl. 115, c.1). 4.3.2. De igual manera, da cuenta que el Decreto Distrital 405 del 8 de abril de 1998, en su artículo 1º dispuso suspender los términos que se encontraban corriendo para actuaciones relativas a los procedimientos tributarios de determinación, discusión, cobro, devolución y compensación de impuestos distritales a partir del 13 al 30 de abril de 1998, lo cual ampliaba el plazo para proferir el Requerimiento Especial en 18 días más. 4.4. Solicita que de conformidad con lo prescrito en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo, se declare cualquier medio exceptivo que resulte probado en el proceso.
V. MINISTERIO PUBLICO:No obstante que se le notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 99v), nada respondió, como tampoco alegó de conclusión.
VI CONSIDERACIONES:
6. Planteados como se encuentran los extremos del litigio el tribunal acometerá en primer lugar la oportunidad del Requerimiento Especial y de la Liquidación de Revisión de la Declaración tributaria del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres I y II de 1996, para referirse después sobre el tema central de la
en primer lugar la oportunidad del Requerimiento Especial y de la Liquidación de Revisión de la Declaración tributaria del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres I y II de 1996, para referirse después sobre el tema central de la controversia, esto es, sobre si los primeros 8 puntos de la corrección monetaria constituyen parte exenta en la base gravable para liquidar el ICA. 6.1. Oportunidad del Requerimiento Especial y de la Liquidación de Revisión: Se parte de la base de que las declaraciones del I y II bimestre del año de 1996 fueron presentadas el 29 de marzo y el 31 de mayo de ese año, y que el plazo máximo para declarar en los respectivos bimestres lo era en las mismas fechas, tal y cual así lo alega la demandante y lo acepta el demandado, cuestión que no es discutida. Con ese antecedente, se tiene que en principio el término máximo para que la Administración Distrital profiriera el Requerimiento Especial en su orden vencía el 29 de marzo y el 31 de mayo de 1998. Empero, la Administración dice que se suspendió por tres (3) meses por cuanto el 19 de marzo de 1998 se notificó Auto de Inspección Tributaria, más 1 mes por el emplazamiento para corregir que hizo. Prescribe el inciso 1º del artículo 714 del Estatuto Tributario: “La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado personalmente requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la
años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado personalmente requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma”. Por su parte el artículo 706 del Estatuto tributario señala: “Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: “Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. “Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. “También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”.En el presente caso, al revisar la actuación administrativa encuentra la Sala que la Administración Distrital profirió el día 20 de marzo de 1998 el Auto de Inspección Tributaria No. 08.2876, no como se afirma en el hecho 3.3. de la demanda, que se profirió el día 19 de marzo de 1998, o como se indica en el Requerimiento Especial en el punto 2 de los antecedentes que el mismo se notificó el 19 de marzo, enteramiento que mal podía ocurrir en esa fecha si se tiene en cuenta que el día en que se dictó fue el 20 y que la iniciación de la investigación ocurrió en esa misma fecha como de las pruebas se extrae. Es de verse igualmente que en la copia de dicho auto no aparece el sello de envío por el correo, sin embargo,
el día en que se dictó fue el 20 y que la iniciación de la investigación ocurrió en esa misma fecha como de las pruebas se extrae. Es de verse igualmente que en la copia de dicho auto no aparece el sello de envío por el correo, sin embargo, la parte actora nada discute sobre la fecha en que lo conoció, por el contrario, se advierte, lo acepta tácitamente, cuando nada contradice al respecto, correspondiéndole a la demandante no solo invocar las normas violadas, sino el concepto de la violación. Por consiguiente, como nada discute al respecto, la Sala no tiene elementos de juicio para pronunciarse en torno a la fecha en que se realizó la notificación del auto que decretó la inspección tributaria. En ese orden de ideas debe concluirse que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses por virtud del auto de inspección tributaria, lo que significa, que el plazo precluía para el caso de la declaración del primer bimestre del año gravable de 1996, no el día 29 de marzo de 1998 sino el 29 de junio de ese año. Igualmente, el plazo se amplió en un (1) mes en virtud del emplazamiento para corregir la declaración que el día 24 de junio de 1998 le hizo la administración a la contribuyente, es decir, se prorrogó hasta el 24 de julio de 1998. A los folios 369 a 375 del cuaderno de antecedentes administrativos aparece el Requerimiento Especial de fecha 27 de julio de 1998, enviado por Ad Postal en la misma fecha, lo que significa que la notificación quedaba surtida 10 días después
A los folios 369 a 375 del cuaderno de antecedentes administrativos aparece el Requerimiento Especial de fecha 27 de julio de 1998, enviado por Ad Postal en la misma fecha, lo que significa que la notificación quedaba surtida 10 días después de la postura al correo, deduciéndose así, que fue extemporáneo. Sobre el tema, igualmente, alude la demandada que el Decreto Distrital 405 del 8 de abril de 1998, en su artículo 1º dispuso suspender los términos que se encontraban corriendo para actuaciones relativas a los procedimientos tributarios de determinación, discusión, cobro, devolución y compensación de impuestos distritales a partir del 13 al 30 de abril de 1998, lo cual ampliaba el plazo para proferir el Requerimiento Especial por 18 días más, pero la Sala ya tuvo oportunidad de referirse en sentencia del pasado 6 de septiembre Exp00-950,en la que se consideró que el plazo para proferir el Requerimiento Especial es un término prescriptivo establecido en la ley, como tal no puede ser convalidado por un acto de la parte a cuyo cargo está el ejercicio oportuno del derecho, o de la acción, que es lo que en verdad se pretende con esa clase de actos administrativos de carácter general como el que aquí se profirió para impedir que continuase corriendo el plazo de ley y consecuentemente la extinción del derecho a requerir. Deviene de lo expuesto, que el Requerimiento Especial que el 27 de julio se le envió a la contribuyente es extemporáneo, por tanto, su declaración privada del
a requerir. Deviene de lo expuesto, que el Requerimiento Especial que el 27 de julio se le envió a la contribuyente es extemporáneo, por tanto, su declaración privada del ICA del I bimestre de 1996 se encontraba en firme, por lo cual al haber actuado la administración sin competencia la Liquidación de Revisión No. 045 del 9 de marzo de 1999 y el acto por la cual se confirma la No. 042 del 27 de marzo de 2000, son nulos en lo que a la declaración de ese período respecta.Ahora bien, no puede predicarse lo mismo en lo que al Requerimiento Especial de la Declaración Privada del ICA del II bimestre de 1996 se refiere, el cual se realizó en tiempo, si como se vio el Auto que decretó la Inspección Tributaria suspendió el término por tres (3) meses, precluyendo así el plazo para notificar el Requerimiento Especial el 31 de agosto de 1998, si se tiene en cuenta que el plazo para declarar el II bimestre venció el 31 de mayo de 1996, por lo cual si el requerimiento se notificó el 27 de julio de 1998, fue un acto realizado en tiempo. De otro lado no sobra anotar con relación a la oportunidad de la Liquidación de Revisión, que a partir de la respuesta al requerimiento la administración cuenta con seis meses para proferirla, según lo prevé el inciso 1º del artículo 710 del Estatuto Tributario, como la respuesta se presentó el 27 de octubre de 1998, el plazo así vencía el 27 de abril de 1999, en consecuencia, la Liquidación de Revisión proferida el 9 de marzo de 1999, enviada por correo del día 10, al ser
plazo así vencía el 27 de abril de 1999, en consecuencia, la Liquidación de Revisión proferida el 9 de marzo de 1999, enviada por correo del día 10, al ser notificada antes del 27 de abril resulta oportuna, por lo que el cargo respecto de la firmeza de la declaración privada del II bimestre de 1996, analizado así, no prospera como así se declarará. 6.2. Base gravable del ICA, parte exenta de la corrección monetaria en la determinación de la misma: Pasando al tema de la parte exenta de la corrección monetaria en la determinación de la base gravable del ICA para las corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Sala considera que debe partirse de lo que dispone el Decreto 423 de 1996. “ARTÍCULO 33 DEL DECRETO 423 DE 1996 SUJETO PASIVO. “El sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria” “Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de lo señalado en el literal g) del artículo 31 de este decreto. “Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. “Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y
“Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado. “Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. “Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial. “Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria ycomercio conforme a las reglas generales que regulan dicho imp
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