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TA CUN - 2000-01076-(30-01-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01076-(30-01-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTO ADMINISTRATIVO - Debe indicar los recursos, el plazo y la autoridad ante quien deben interponerse / DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA PETROLERA - Procedencia / AMORTIZACION DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA PETROLERATérmino Vistas las normas pretranscritas,[Nota de Relatoria: artículo 142 e.t. ley 223 artículos 91 y 159, decreto 187 de 1975 articulo 69] la sala advierte que en el subexámine, la actora como empresa petrolera que es, podía hasta el 21 de diciembre de 1995, hacer los ajustes pertinentes a fin de amortizar la totalidad de la inversión en exploración y explotación correspondiente a los contratos de concesión jobo, de asociación caguán y hobo y de evaluación técnica santander, en 1994 y 1995, años en que, en su orden, operó la reversión, cesión y renuncia de los mismos, o amortizar tales inversiones en un término mínimo de cinco (5) años. a partir del 22 de diciembre de 1995, la amortización de inversiones podía hacerla en un término no inferior a cinco (5) años, a menos que por la naturaleza o duración del negocio debiera hacerla en un plazo inferior. La actora, con base en las citadas disposiciones, y toda vez que son deducibles del impuesto de renta las inversiones amortizadas, siempre que sean necesarias, inversiones a las que corresponden las efectuadas por la sociedad en los mencionados contratos, optó, antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, por

inversiones a las que corresponden las efectuadas por la sociedad en los mencionados contratos, optó, antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, por amortizarlas en un término de cinco (5) años, y luego, con base en la modificación efectuada por la ley 223 de 1995, decidió amortizar en 1996, la totalidad de las inversiones amortizables que tenía pendientes en esa fecha, es decir, $2.401.949.269, tal como lo acredita el certificado del revisor fiscal de esso colombiana limited, y lo verificó la agencia fiscal en las inspecciones tributaria y contable. (...) Por consiguiente, la deducción que por concepto de amortización de inversiones exploratorias y de explotación solicitó la actora en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996, es procedente y, en consecuencia, la actuación administrativa que la rechazó, deviene ilegal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de enero dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 2000-01076

Demandante : ESSO COLOMBIANA LIMITED Asuntos Varios La sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad

Asuntos Varios La sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, concretado en la Liquidación Oficial Renta SociedadesRevisión No. 310642000000069 de 7 de abril de 2000, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual determinó a su cargo el impuesto de renta y complementarios e impuso sanción por inexactitud, por el año gravable de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1996, presentada por la sociedad el 7 de julio de 1998 y, por lo tanto, en firme la liquidación privada, con un saldo a su favor de $2.384.698.000. En subsidio, solicita se modifique la liquidación oficial que se demanda, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud, por la suma de $1.345.091.000 (fls. 4 y 5). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó oportunamente la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 10 de abril de 1997, en el Banco Comercial Antioqueño, bajo el No. 0603744056943-4, la cual fue corregida el 7 de julio de

por el año gravable de 1996, el 10 de abril de 1997, en el Banco Comercial Antioqueño, bajo el No. 0603744056943-4, la cual fue corregida el 7 de julio de 1998, según radicación No. 0603744060008-8 del Banco Santander. Como consecuencia de la corrección a la declaración inicial, el saldo a su favor resultante en ella por valor de $2.450.118.000, cuya devolución había sido otorgada mediante Resolución No. 0400 de 29 de mayo de 1997, se disminuyó a $2.384.698.000, habiéndose cancelado la diferencia junto con la sanción por corrección y los correspondientes intereses de mora con el recibo oficial de pago en bancos No. 0603744060009-5, el 7 de julio de 1998. Previas inspecciones tributaria y contable dispuestas en los Autos Nos. 900023 y 900009 de 12 y 14 de mayo de 1999, respectivamente, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310631999000006 de 13 de agosto de 1999, en el cual propuso modificar la declaración de renta ycomplementarios e imponer sanción por inexactitud, por el año gravable de 1996. La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 11 de noviembre de 1999.

El 7 de abril de 2000, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.

La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 11 de noviembre de 1999.

El 7 de abril de 2000, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000069, mediante la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996, a cargo de la sociedad, rebajando el saldo a favor en la suma de $2.185.773.000. Cita como disposiciones violadas los artículos 3 y 123 de la Constitución Política; 47 del Código Contencioso Administrativo; 142, 143 (antes y después de su modificación por el art. 91 L. 223/95), 159 y 647 del Estatuto Tributario; 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; y 11 numerales 1, 7 y parágrafo del Decreto 1265 de 1999. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 21 del expediente, manifiesta que en la liquidación oficial demandada se desconoce el principio de legalidad consagrado en los artículos 3 y 123 de la Constitución Nacional, en tanto los funcionarios desconocen el ordenamiento jurídico preestablecido a que deben sujetarse en el ejercicio de sus funciones que, para el presente caso, se encuentra conformado por las normas de carácter legal y reglamentario, y por los propios conceptos de la Administración Tributaria obligatorios para los funcionarios, que reconocen el derecho de la demandante para deducir de su renta las

conceptos de la Administración Tributaria obligatorios para los funcionarios, que reconocen el derecho de la demandante para deducir de su renta las amortizaciones de las inversiones necesarias para realizar su actividad productiva, en un término de 5 años. Sostiene, que la Administración de Impuestos desconoce lo dispuesto en los artículos 142 y 143 antes y después de su modificación por la Ley 223 de 1995, y 159 del Estatuto Tributario, y el Decreto Reglamentario 187 de 1975, los cuales son el fundamento de la deducción solicitada en la declaración privada, pues aunque reconoce la realidad de las inversiones hechas por la sociedad, para rechazar la amortización efectuada en el año de 1996, argumenta que los saldos pendientes de amortización de las inversiones en los contratos de Concesión Jobo, de Asociación Caguan y Hobo, y de Evaluación Técnica Santander, han debido amortizarse en la fecha de reversión, cesión o renuncia de los mismos y no continuarse amortizando en cinco años por partes iguales. No es válido, de conformidad con las disposiciones citadas, afirmar, como se hace en el acto acusado, que para la sociedad en el año de 1996, no es procedente la deducción, a título de amortización, de las inversiones en exploración y explotación de hidrocarburos, por valor de $2.401.949.000, en razón a que en ese año gravable ya habían sido revertidos, cedidos o renunciados los mencionados contratos.

hidrocarburos, por valor de $2.401.949.000, en razón a que en ese año gravable ya habían sido revertidos, cedidos o renunciados los mencionados contratos. Considera, que la amortización de las referidas inversiones, se ajusta a la legislación y a las precitadas normas tributarias que la regulaban y la regulan en cuanto al término y a la oportunidad para efectuarla, cuando finaliza el negocio o activad, porque según el artículo 142 del Estatuto Tributario, son deducibles las inversiones amortizadas, siempre y cuando sean necesarias y hayan sido realizadas para los fines propios del negocio, y las inversiones que la sociedadefectuó en los referidos contratos, corresponden a aquellas, no solo propias de la actividad del negocio de una compañía petrolera, sino que también, por ser en exploración, son absolutamente necesarias para la producción de renta de ésta, y el ente fiscal desconoció su derecho a deducir tal amortización, para con base en ello, modificar su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, e imponer sanción por inexactitud. Al respecto, señala que de conformidad con el texto completo del artículo 143 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, que rigió hasta el 22 de diciembre de ese año, aplicable al presente caso, el término para la amortización de las inversiones previstas en el artículo 142 ibídem, efectuadas hasta el 22 de diciembre de 1995, era un período mínimo de 5 años, sin exigir métodos específicos de amortización, y no un máximo como luego lo estableció la

amortización de las inversiones previstas en el artículo 142 ibídem, efectuadas hasta el 22 de diciembre de 1995, era un período mínimo de 5 años, sin exigir métodos específicos de amortización, y no un máximo como luego lo estableció la citada ley; que la referencia a que hace el último inciso en cuanto a que los ajustes "pertinentes" en el año o período gravable en el que se termina la actividad "pueden hacerse...", y el significado que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, del verbo "poder", indican que dichos ajustes son opcionales de hacer o no, es decir, no tenían el carácter de obligatorios para los contribuyentes, y esta previsión potestativa es un beneficio que la ley consagró para los inversionistas del sector petrolero como un incentivo para promover la exploración de hidrocarburos en el país, el cual el contribuyente puede utilizar o no, y por ello no es obligatorio tomar el saldo de la amortización en el año en el cual el contrato o contratos que originaron las inversiones se terminan por reversión, cesión o renuncia, pues, además, la norma en comento autoriza dichas amortizaciones en cinco años, como mínimo. Dice, que también se desconoció el artículo 159 del Estatuto Tributario, pues las inversiones efectuadas por la sociedad, no habían perdido en 1996 su naturaleza de amortizables por el hecho de haberse revertido, cedido o renunciado los contratos que les dieron origen, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 143 ibídem. Expone, que revisadas las normas anteriores que han regulado la amortización de

contratos que les dieron origen, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 143 ibídem. Expone, que revisadas las normas anteriores que han regulado la amortización de inversiones en actividades petroleras, se observa que el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, recogido posteriormente por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, estableció que la amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se haría dentro de los plazos y en las condiciones que señalara el Ministerio de Minas; la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto 187 de 1975, el cual, en el artículo 69, estuvo vigente en el primer inciso hasta el 22 de diciembre de 1995, y disponía que las empresas petroleras debían amortizar sus inversiones no deducibles por agotamiento, en un término de cinco años, y por partes iguales, y no en un término inferior, así se demostrara que por la naturaleza o duración del negocio debía hacerse en un tiempo menor; y tampoco existía la obligación de amortizarlas en su totalidad en el año en el cual se terminara el negocio o la actividad, puesto que el mentado artículo 143 establecía este procedimiento como una opción y no como una obligación. Agrega, que el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, que entró en vigencia a partir de1995, unificó el tratamiento de esas amortizaciones, señalando para las empresas petroleras y mineras que la amortización de inversiones debía hacerse en un término no inferior a cinco años, e incluyó un nuevo beneficio a su favor

petroleras y mineras que la amortización de inversiones debía hacerse en un término no inferior a cinco años, e incluyó un nuevo beneficio a su favor consistente en permitir un plazo inferior si se demuestra que por la naturaleza o duración del negocio, tal amortización debe hacerse en menos tiempo, y de acuerdo con el Concepto No. 061338 de 6 de julio de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones, sobre la vigencia de las precitadas normas, el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, inciso primero, estuvo vigente hasta el año gravable de 1995 y, por lo tanto, aplicable a las inversiones hechas por la sociedad hasta ese año. Expone, que con base en la modificación efectuada por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, y teniendo en cuenta que en 1994 y 1995 se habían terminado los negocios que dieron origen a las inversiones hechas en los contratos de que se trata, la sociedad decidió amortizar en 1996, la totalidad de las inversiones amortizables que tenía pendientes a esa fecha, ya que las inversiones exploratorias en contratos de hidrocarburos, no necesariamente forman parte del costo de su cesión o renuncia, pues lo que se cede es el contrato y no los saldos que tenga por amortizar el cedente, los cuales pueden ser amortizados, como lo hizo la sociedad en 1996, o en años posteriores, bajo los parámetros del artículo 143 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por la citada Ley, y de acuerdo

que tenga por amortizar el cedente, los cuales pueden ser amortizados, como lo hizo la sociedad en 1996, o en años posteriores, bajo los parámetros del artículo 143 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por la citada Ley, y de acuerdo con esta norma y el artículo 69 inciso primero del Decreto 187 de 1975, contabilizó la amortización de las inversiones exploratorias y de explotación de hidrocarburos y gas realizadas hasta el 31 de diciembre de 1995 en un término de cinco años y por partes iguales, y a partir de 1996, dando aplicación a la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, se cambió el sistema de amortización, y en el mes de agosto de ese año tenía un saldo por amortizar de $2.401.949.274, afirmaciones éstas que se encuentran debidamente sustentadas y probadas en los registros contables de la sociedad, y así lo verificó y aceptó la misma Administración, en las inspecciones tributaria y contable de 12 y 11 de agosto de 1999, y en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía el 1º de agosto de 2000. Lo anterior, indica que la demandante dio estricto cumplimiento a las normas que a través del tiempo han sido aplicables a sus amortizaciones, en razón de su actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, sin obtener ningún beneficio especial en contra de los intereses de la Administración Tributaria, tan es así, que si las hubiera efectuado en los años en los cuales los contratos se terminaron, el hecho económico hubiera sido idéntico, ya que al haber amortizado

beneficio especial en contra de los intereses de la Administración Tributaria, tan es así, que si las hubiera efectuado en los años en los cuales los contratos se terminaron, el hecho económico hubiera sido idéntico, ya que al haber amortizado los saldos pendientes al final de cada uno de estos, ello hubiera significado un incremento de las deducciones del año de 1996, generando un mayor valor de las pérdidas fiscales para ese año, las cuales también hubieran podido ser amortizadas en los cinco años siguientes, debidamente ajustadas por inflación, y si aún pudiera corregir la declaración en cuestión, bien podría hacer las amortizaciones en los términos que plantea el acto demandado, sin que el efecto económico fuera diferente, pues solamente implicaría diferir en el tiempo, las mencionadas amortizaciones.De otra parte, afirma que la Administración pretende desconocer la existencia de ingresos de la misma naturaleza que las inversiones cuya amortización cuestiona, cuando los registros contables de la sociedad y el certificado del Revisor Fiscal, demuestran y comprueba, que por la actividad de negocio "Upstream" o "Petróleo y Gas", a la cual corresponde la deducción que se dice es improcedente, durante el año 1996 obtuvo ingresos de la misma naturaleza que esa deducción, por concepto de ventas en cuantía de $2.656.704.291, y por concepto de otros ingresos brutos de operación en cuantía de $162.830.380, esto es, por un saldo total de $2.819.534.671, claramente identificados en la relación de saldos

ingresos brutos de operación en cuantía de $162.830.380, esto es, por un saldo total de $2.819.534.671, claramente identificados en la relación de saldos contables por código de cuentas y por actividades de negocio correspondientes a la vigencia del año 1996, y la legalidad de la amortización de esas inversiones con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza, en virtud del inciso segundo del artículo 69 del Decreto 187 de 1975, que rigió durante los años 1996 y anteriores, y continúa rigiendo como lo reconoce la DIAN en el ya citado Concepto No. 061338 de 6 de julio de 1999. Insiste, en que el contribuyente hizo los ajustes conforme a la ley vigente en ese momento, y de acuerdo con la misma interpretación oficial de la Administración Tributaria en el precitado concepto, según el cual podía hacerlo siempre que fueran expensas necesarias y que tal amortización no se hiciera en un plazo inferior a cinco años, y la razón para haber hecho los ajustes en agosto de 1996, es que en ese mes y año se llevó a cabo la escisión de Esso Colombiana Limited, figura jurídica válida y permitida por la ley, por lo que la sociedad en ese mismo año, con fundamento en las nuevas normas de la Ley 223 de 1995, tomó el saldo pendiente de amortización que, sus inversiones en exploración, tenían en la fecha de dicha escisión. De lo expuesto, concluye que la amortización de las inversiones en exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y de los costos de los activos intangibles susceptibles de demérito, se sujetó a la normatividad tributaria, en

De lo expuesto, concluye que la amortización de las inversiones en exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y de los costos de los activos intangibles susceptibles de demérito, se sujetó a la normatividad tributaria, en particular, la consagrada en los artículos 142 y 143 del estatuto Tributario, antes y después de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, y 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; la sociedad cumplió a cabalidad con las disposiciones tributarias sobre amortización de inversiones, tanto las que rigieron hasta el año de 1995, y las previstas en la citada Ley 223, aplicándolas de acuerdo con la interpretación que, aún hoy, encuentra su soporte en la doctrina tributaria de la DIAN, la cual es obligatoria para los funcionarios de la Administración de Impuestos, según los artículos 11 parágrafo del Decreto 1265 de 1999 y 264 de la mencionada Ley 223, normas estas que también resultan vulneradas por el acto demandado; y que durante el año de 1996 se percibieron ingresos de la misma naturaleza que la deducción por concepto de amortización de inversiones de las que se pretende desconocer, dándose la relación de causalidad entre rentas y costos y gastos estatuida en las normas tributarias, en especial, la contenida en el inciso segundo del artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.Afirma, que no procede la sanción por inexactitud, como quiera que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas que según el artículo 647 del Estatuto

incurrió en ninguna de las conductas que según el artículo 647 del Estatuto Tributario originan dicha sanción, la Administración, en desarrollo de su investigación, tampoco las estableció, y lo que se presenta es una disparidad de criterio en relación con la oportunidad para realizar las amortizaciones y, en consecuencia, la modificación de la liquidación privada sólo implica una diferencia de apreciación o criterio respecto de la interpretación del derecho aplicable, lo cual no puede ser objeto de sanción por inexactitud. De otra parte, sostiene que el acto impugnado debe anularse, por cuanto está incurso en una de las causales que prevé el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al haber sido expedido con vicios de forma, pues aunque en la liquidación oficial se hace la referencia propia respecto del recurso de reconsideración que procede contra dicha decisión y la oportunidad para interponerlo, en la parte final de su memorando explicativo, el cual constituye la motivación y, por lo tanto, hace parte integrante de la misma, incluyó los párrafos finales propios de un requerimiento especial, y la indicación errada de la procedencia de unos recursos y términos no previstos para las liquidaciones oficiales, no solo induce a error al contribuye, sino que, además viola el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que establece la obligación de la Administración de indicar debidamente, en todos sus actos administrativos, los

oficiales, no solo induce a error al contribuye, sino que, además viola el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que establece la obligación de la Administración de indicar debidamente, en todos sus actos administrativos, los recursos, los plazos para interponerlos y las autoridades ante quienes se interponen. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron expedidos con fundamento en la legislación tributaria vigente, sin que se incurriera en la violación de las normas invocadas por la demandante (fls. 172-184). Previa transcripción de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, antes y después de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, en el artículo 91, afirma, que en lo que interesa al asunto en discusión, el artículo 143 permaneció igual, al determinar que en el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad se pueden hacer los ajustes pertinentes a fin de amortizar la totalidad de la inversión, lo que significa que es la excepción a la regla general de amortizarla en un término mínimo de cinco años; de la redacción de la norma lo que se deduce es que el efectuar tales ajustes es requisito para poder amortizar la inversión en ese año, por lo tanto no se incurre en yerro al afirmar en los actos acusados que las inversiones han debido amortizarse en la fecha de revisión,

que se deduce es que el efectuar tales ajustes es requisito para poder amortizar la inversión en ese año, por lo tanto no se incurre en yerro al afirmar en los actos acusados que las inversiones han debido amortizarse en la fecha de revisión, cesión o renuncia de los mismos, ya que el uso del derecho de amortizar la inversión en un mismo año por término del negocio o actividad, solamente se puede hacer en el año en que ello ocurra, no estando a elección del contribuyente el ejercicio gravable para el efecto; si bien el inciso segundo de la citada norma, indica que cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosassu monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años, este dictado se aplicaría para las nuevas inversiones a realizarse en períodos posteriores al de la promulgación de la ley y no para las ya realizadas, como en el caso de autos, por lo que, concluye, no es ajustado a la realidad decir que actuando en concordancia con la normatividad vigente, la sociedad cambió a partir de 1996 el sistema de amortización y contabilización de las inversiones, dando aplicación a la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995. Dice, que del estado de los CONTRATOS DE CONCESION JOBO, DE ASOCIACION 103 CAGUAN y HOBO, y DE EVALUACION TECNICA SANTANDER, se observa que durante el año gravable de 1996, la sociedad demandante no realizó actividad de exploración o explotación en los mismos, ya

SANTANDER, se observa que durante el año gravable de 1996, la sociedad demandante no realizó actividad de exploración o explotación en los mismos, ya que, en éstos, a 31 de diciembre de 1995, en su orden, había operado la reversión, había cedido a otras compañías su participación, y había declinado su derecho a continuar con las actividades. Agrega, que teniendo en cuenta el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual remite expresamente a la normas contables, en el requerimiento especial se hizo un análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto 2649 de 1993, relativas a los objetivos y cualidades de la información contable, normas técnicas sobre los activos y normas sobre resultados, para concluir que para que un activo pueda ser contabilizado como diferido o como intangible, es requisito que de su utilización o explotación se puedan esperar beneficios económicos en períodos futuros, el cual en el presente caso no se cumple, porque los contratos que dieron origen a las inversiones fueron revertidos, cedidos o declinados en los años de 1994 y 1995, y bajo estas circunstancias la contribuyente no puede sostener que de ellos espera derivar ingresos. Lo anterior, significa que para el año de 1996 dichos contratos ya no tenían la calidad de inversiones amortizables, razón por la cual el costo de tales activos se constituyó en el costo de la reversión, enajenación o declinación, y su amortización se ha debido efectuar en las mencionadas vigencias y no en otra posterior, es decir, tratamiento fiscal que aconseja la técnica contable. Expresa, que el razonamiento y conclusión a que llegan las oficinas de impuestos,

amortización se ha debido efectuar en las mencionadas vigencias y no en otra posterior, es decir, tratamiento fiscal que aconseja la técnica contable. Expresa, que el razonamiento y conclusión a que llegan las oficinas de impuestos, consistente en que en el manejo de las cuentas 1715 y 1720, por la venta o cesión del activo, se debe registrar un crédito, y que en la cuenta 1798 se debe registrar un débito por el valor de la amortización acumulada que tenga al momento de su venta, encuentra respaldo en el análisis efectuado en el requerimiento especial, de la dinámica de las mismas, referidas, en su orden, a Costos de exploración por amortizar, Costos de explotación y desarrollo, y Amortización acumulada contenida en el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para comerciantes. Precisa, que si bien es cierto lo que se cede es el contrato y no los saldos por amortizar y la cesión puede ser a título gratuito u oneroso, no lo es menos que toda transacción comercial implica un interés económico, y uno de los criterios a tener en cuenta al momento de fijar su precio es el monto de las inversionespendientes de recuperar. Las erogaciones o desembolsos efectuados en la etapa exploratoria y las expectativas de recuperación, son las que le dan valor agregado a la transacción, y al efectuar el estudio de la economía del proyecto constituyen la base de la relación costo-beneficio, razones por las cuales, para el cedente siempre tendrá un costo representado por lo menos en el valor de las inversiones por amortizar. No es cierto, dice, que si se hubieran hecho las amortizaciones en los años en los

siempre tendrá un costo representado por lo menos en el valor de las inversiones por amortizar. No es cierto, dice, que si se hubieran hecho las amortizaciones en los años en los cuales los contratos se terminaron el hecho económico hubiera sido idéntico, porque no es lo mismo amortizar en el año en que ocurrió la cesión o la reversión, 1994 o 1995, que hacerlo en el año de 1996, porque en este caso el contribuyente logra aplazar el término de los 5 años del artículo 147, las pérdidas del año 1994 las puede compensar con las rentas hasta el año de 1999, mientras que las del año 1996 las puede compensar hasta el año 2001, y no se trata de desconocer la existencia de ingresos de la misma naturaleza que las inversiones cuya amortización se cuestiona, sino que el tratamiento fiscal que se pretende dar a ésta última no es el correcto, razón por la cual, dando aplicación correcta a las normas, se modificó la declaración tributaria en lo referente.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar. Manifiesta, que el cargo formulado como vicio formal de la liquidación oficial de revisión, no está llamado a prosperar, ya que si bien es cierto en ésta se menciona que hace parte integral de la misma los anexos dentro de los cuales figura el memorando explicativo, el que a su vez reproduce apartes de oportunidad,

que hace parte integral de la misma los anexos dentr

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