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TA CUN - 2000-01103-(30-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01103-(30-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION SALDO A FAVOR

IMPUESTOS DISTRITALES - Procedimiento / COMPENSACION SALDO A

FAVOR IMPUESTOS DISTRITALES - Improcedencia. De conformidad con estas normas, las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor deberán formularse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o al momento del pago en exceso o de lo no debido (art. 147 ib) ante el funcionario competente al efecto, que en el ámbito distrital es el jefe de recaudo de la secretaria de hacienda (art. 145 ib), dependencia que cuenta con un término de 30 días para efectuar la devolución o compensación, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 149 a 153 ejusdem. En los eventos que resulte procedente la devolución de saldos a favor, ésta se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente (art. 144 ib). (...) Contrato a lo afirmado por la apoderada del distrito capital, el pago efectuado por la actora el día 27 de octubre de 1994 por impuesto predial unificado del año 1993 sí correspondía al predio respecto del cual la administración ordenó compensar la suma de $250.000 por el mismo concepto y la misma vigencia fiscal, ya que según consta en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble se distingue tanto con la dirección señalada por la administración, que corresponde al predio de mayor

suma de $250.000 por el mismo concepto y la misma vigencia fiscal, ya que según consta en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble se distingue tanto con la dirección señalada por la administración, que corresponde al predio de mayor extensión, como la del predio de menor extensión, que aparece en el recibo oficial de pago del impuesto por el año gravable 1993, indicada por la actora en su declaración. Las cuales no pueden corresponder a dos predios distintos ya que el artículo 5º del decreto 1250 de 1970 es claro al establecer que "la matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CAURTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: MARIA PIEDAD COGOLLOS URIBE EXPEDIENTE : 2000-01103

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa señora María piedad Cogollos Uribe, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "1. Declarar la nulidad de la resolución 905 de mayo 19 de 1999 que ordena

Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "1. Declarar la nulidad de la resolución 905 de mayo 19 de 1999 que ordena compensar el impuesto predial vigencia de 1993 más los intereses de capital que se generen hasta la cancelación del saldo pendiente, y contra la resolución SH-125 de 7 de abril del año 2000 confirmatoria de la anterior.

2. Como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a mi representada mediante un pronunciamiento en el cual se ordene la devolución solicitada mediante oficio radicado con el No 009334 el día 3 de junio de 1997, conforme al saldo anterior de la contribuyente reconocido por la resolución 234 de noviembre 25 de 1998; y se reconozca que mi poderdante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial del año 1993.

3. Igualmente, se ordene la devolución de la suma compensada por la Administración Distrital de Impuestos correspondiente al predial de 1993, más los intereses que se causen conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional hasta el momento del fallo de acuerdo a la tasa oficial que se certifique para esa fecha."

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través de oficio de 3 de junio de 1997 se presentó ante la Administración de Impuestos corrección a las declaraciones del impuesto predial por las vigencias 1995 y 1996, en la cual se solicita la devolución del saldo a su favor, una vez compensado el impuesto correspondiente al año 1997.

Impuestos corrección a las declaraciones del impuesto predial por las vigencias 1995 y 1996, en la cual se solicita la devolución del saldo a su favor, una vez compensado el impuesto correspondiente al año 1997. La Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el auto de rechazo No 280 de 29 de octubre de 1997, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración. A través de la resolución No 234 de 25 de noviembre de 1998, la administración revoca la decisión recurrida, aceptando las correcciones a las declaraciones de los años 1995 y 1996 y admitiendo la existencia de un saldo a favor de la contribuyente originado por el pago en exceso del impuesto predial para esas vigencias fiscales. El 7 de abril de 1999 la contribuyente reiteró la solicitud de devolución del saldo a su favor. Mediante la resolución 905 de 19 de mayo de 1999, la Unidad de Recaudo resolvió compensar la suma de $250.000 como capital con cargo al saldo a favor de la actora y ordenó cobrar la suma de $108.285 como saldo apagar más los intereses del capital que se generen hasta su cancelación, por concepto del impuesto predial para la vigencia 1993.

Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración alegando el pago efectivo del impuesto para el año 1993. A través de la resolución SH125 de 7 de abril del año 2000, la administración resolvió negativamente su solicitud, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 145, 148 y 151 del Decreto

todas sus partes el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 145, 148 y 151 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 833 del Estatuto Tributario. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que al expedir los actos acusados, la administración desconoció el término establecido en el artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993 para efectuar la devolución de los saldos originados por pagos en exceso de los impuestos que administra. Que la solicitud fue presentada por la contribuyente el día 3 de junio de 1997 y la entidad demandada omitió pronunciarse respecto de la misma oportunamente tanto en la resolución AR 280 de octubre de 1997 , como en la 234 de noviembre de 1998. Que se infringió el artículo 151 del Decreto Distrital 807 de 1993, al ordenar compensar una supuesta deuda existente por concepto de impuesto predial para el año 1993, sin proferir previamente un requerimiento especial a fin de garantizar el derecho de contradicción del contribuyente. Dice que con fundamento en la resolución No 234 de 25 de noviembre de 1998, la administración debía proceder a efectuar la devolución del saldo a favor, debido a que el plazo para la investigación previa estaba vencido, sin que pudiera la administración compensar directamente el impuesto de la vigencia fiscal de 1993 sin proferir un mandamiento de pago. Argumenta que "la resolución 234 de noviembre 25 de 1998, admite que existe un

investigación previa estaba vencido, sin que pudiera la administración compensar directamente el impuesto de la vigencia fiscal de 1993 sin proferir un mandamiento de pago. Argumenta que "la resolución 234 de noviembre 25 de 1998, admite que existe un saldo a favor de la contribuyente por pago en exceso del predial vigencias 1995 y 1996; debía entonces la administración efectuar la devolución una vez efectuada la compensación del predial de 1997, solicitadas oportunamente por la contribuyente." Dice que la resolución No 905 de 1999 admitió la solicitud de compensación del impuesto de 1997, y mediante el auto 926 de 30 de abril de 1999 se ordenó la práctica extemporánea de pruebas, otorgando a una simple certificación de estado de cuenta la posibilidad de prestar mérito ejecutivo. Cita apartes de la sentencia de 8 de marzo de 1996, expedida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente No 7547. Que el artículo 151 del Decreto 807 de 1993 es claro al señalar que el término para devolver o compensar se puede suspender máximo por 90 días, a fin de que la dependencia de fiscalización adelanta la investigación correspondiente,condicionándola a los hechos señalados taxativamente en esa norma, los cuales no se configuraron en este caso. Agrega que dentro de las oportunidades consagradas al efecto la administración no profirió requerimiento especial alguno relacionado con el cobro de deudas fiscales anteriores y omitió pronunciarse sobre la solicitud de devolución. Que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 busca simplificar y agilizar el trámite

relacionado con el cobro de deudas fiscales anteriores y omitió pronunciarse sobre la solicitud de devolución. Que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 busca simplificar y agilizar el trámite de las devoluciones, norma violada por la demandada al iniciar una extensa actuación a fin de determinar la procedencia de su solicitud. Afirma que la administración desconoció el pago que se había efectuado por concepto de impuesto predial del año 1993 del predio "AK 13 144 42 BL 8 AP 403", aduciendo que el recibo oficial de pago correspondía a un predio diferente, sin tener en cuenta que el recibo registra la dirección del domicilio de la contribuyente (transversal 33 No 146 33 Ap 403 H), la cual coincide con una de las entradas del predio identificado como "AK 13 144 BL H AP 403). Dice que lo anterior constituye un error formal que la administración debió constatar oportunamente durante el plazo de investigación previa, el cual fue subsanado por la interesada a través de un oficio dirigido al Jefe de Cuentas Corrientes, en el cual se informaba tal situación. La administración no aceptó su explicación, aduciendo que la prescripción se debe alegar como excepción dentro de un proceso de cobro y que la actuación adelantada en ese momento era de otra naturaleza, violando su derecho de contradicción y defensa. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que "si observamos en detalle la

contradicción y defensa. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que "si observamos en detalle la resolución 234 1998, la misma hace alusión a que las bases gravables establecidas por el contribuyente en sus declaraciones de corrección eran las correctas y que por ese motivo se aceptan. Es de aclarar que para la procedencia de la devolución como lo pretendía el demandante debía mediar, dada la existencia de declaraciones previas, la aceptación de las declaraciones de corrección, a partir de la cual se generaran saldos a favor, lo cual se llevó a cabo mediante la citada resolución 234 y no como lo pretende hacer valer el contribuyente desde el 3 de junio de 1997, pues como ya se dijo la solicitud de devolución inicial era inoperante dada la existencia de declaraciones cuyos valores se encontraban en discusión y que reflejaban mayores valores a cancelar, solamente modificados con la resolución en comento. En consecuencia, si la solicitud de devolución se realizó en debida forma el 7 de abril de 1999 y fue resuelta mediante resolución 905 de 19 de mayo de 1999, el trámite se verificó dentro del término legal, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma (artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993), incluso el término

dentro del término legal, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma (artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993), incluso el término podría extenderse hasta el día 20 del mismo mes, sin llegar a incurrirse en ninguna causal de extemporaneidad."Que la administración utilizó los plazos de ley establecidos para adelantar el procedimiento agotado a fin de resolver la solicitud formulada por la actora, sin dilatar la actuación como se pretende hacer creer en el libelo. Que para el cumplimiento de las atribuciones de la administración tributaria deben agotarse diferentes etapas, tales como el recaudo, determinación, cobro y discusión y que la devolución se entiende surtida dentro del proceso de recaudo. Que el artículo 140 del Decreto 807 de 1993 establece los parámetros que se deben seguir dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, permitiéndose la aplicación del procedimiento establecido en el título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en cuyo artículo 826 se establece que cuando una obligación preste mérito ejecutivo, el abogado ejecutor debe expedir con base en el título ejecutivo, un mandamiento de pago contra el cual procederán únicamente las excepciones establecidas en el artículo 831 ejusdem. Afirma que el proceso de cobro coactivo es especial e independiente a cualquier otra actuación, por cuanto en esta etapa debe encontrarse agotada la vía gubernativa respecto del acto constitutivo del título ejecutivo. Que en consecuencia no era dentro de la actuación relacionada con la devolución de unas

gubernativa respecto del acto constitutivo del título ejecutivo. Que en consecuencia no era dentro de la actuación relacionada con la devolución de unas sumas donde se podía solicitar la prescripción, ni entrarse a estudiar si existían obligaciones pendientes de ser canceladas, ni pretender que se pasaran por alto las deudas existentes al momento de realizarse la compensación, tal como lo prevé el articulo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993. Sostiene que "todos los pagos que el sujeto pasivo del tributo realice respecto de la declaración del impuesto predial unificado y con relación a un inmueble en particular, ya sea al momento de declarar o a través de recibo oficial de pago, deberán ser imputados a la dirección que este haya informado en el denuncio respectivo por considerarse este documento una expresión de la voluntad del declarante o responsable sin perjuicio de que dicha dirección valga de redundancia, se haya indicado de forma correcta o incorrecta y que en este segundo evento la declaración en cuestión deba tenerse como presentada en los términos de artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993. Este es entendible habida cuenta que la administración carece de cualesquier clase de potestad adivinadora sobre la intencionalidad de imputación que el contribuyente tenía al momento de llenar el formulario respectivo." Manifiesta que la administración se encontraba imposibilidad para dirigir unas sumas de dinero canceladas para un determinado predio, sin tener una prueba de la veracidad de la afirmación de la actora, más aún cuando la etapa procesal en la cual se pretendía precisar el destino de los pagos (sic) no era al efectuar la

sumas de dinero canceladas para un determinado predio, sin tener una prueba de la veracidad de la afirmación de la actora, más aún cuando la etapa procesal en la cual se pretendía precisar el destino de los pagos (sic) no era al efectuar la solicitud de devolución, sino al interponer los recursos, sin allegar una prueba distinta a la simple afirmación escrita de la actora, que resulta contradictoria a la certificación catastral de nomenclaturas expedidas por Catastro Distrital.ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 5 de septiembre de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 25 de abril de 2000. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 59 a 67 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. En la providencia de apertura del proceso a pruebas se decretaron como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, solamente ejercitó su derecho el apoderado de la entidad demandada (folios 112 a 114) reiterando lo expuesto en el escrito de contestación. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

demandada (folios 112 a 114) reiterando lo expuesto en el escrito de contestación. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución 905 de 21 de mayo de 1999 expedida por la Jefe de la Unidad de Recaudo Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda y contra la resolución SH-125 de 7 de abril del año 2000, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de esa misma entidad, a través de las cuales se resolvió una solicitud de devolución y/o compensación formulada por la accionante y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. En síntesis la litis se centra en determinar si como lo sostiene la actora, la administración no podía compensar un saldo a su favor a una supuesta deuda por concepto de impuesto predial para el año 1993 del inmueble de su propiedad, por cuanto de una parte, aquélla deuda ya había sido cancelada y de la otra, respecto de ella ya había operado la prescripción de la acción de cobro. En oposición a tales argumentos la demandada estima que las pretensiones deben ser negadas por cuanto el inmueble respecto del cual la actora canceló el impuesto predial para el año 1993, no es el mismo al que se está ordenando compensar el saldo a favor, y que la prescripción de la acción de cobro debe

deben ser negadas por cuanto el inmueble respecto del cual la actora canceló el impuesto predial para el año 1993, no es el mismo al que se está ordenando compensar el saldo a favor, y que la prescripción de la acción de cobro debe proponerse dentro de un proceso de cobro coactivo y no en la actuaciónadministrativa adelantada para determinar la procedencia de la compensación y/o devolución de saldos a favor. Para resolver, observa la Sala que cuando se presenta un saldo a favor de un contribuyente, un pago en exceso o de lo no debido, la ley otorga la posibilidad a aquél de solicitar la devolución o compensación de esas sumas, siempre que se cumpla con los requisitos señalados al efecto y que para el caso del Distrito Capital se encuentran contemplados en los artículos 144 a 155 del Decreto Distrital 807 de 1993. De conformidad con estas normas, las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor deberán formularse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o al momento del pago en exceso o de lo no debido (art. 147 ib) ante el funcionario competente al efecto, que en el ámbito distrital es el Jefe de Recaudo de la Secretaría de Hacienda (art 145 ib), dependencia que cuenta con un término de 30 días para efectuar la devolución o compensación, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 149 a 153 ejusdem . En los eventos que resulte procedente la devolución de saldos a favor, ésta se

compensación, según el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 149 a 153 ejusdem . En los eventos que resulte procedente la devolución de saldos a favor, ésta se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente(Art. 144 ib). En el sub judice encuentra la Sala que el día 28 de mayo de 1997 (fols 39 a 41), la accionante presentó ante la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Administración de Impuestos Distritales corrección de las declaraciones del impuesto predial por las vigencias 1995 y 1996. Igualmente solicitó la compensación del pago de lo no debido efectuado para esos años a la vigencia fiscal del año 1997, así como la devolución del saldo que eventualmente resultara a su favor, esta última reiterada mediante escrito presentado el día 7 de abril de 1999 (fol. 38). La petición de devolución fue resuelta definitivamente a través de la resolución No 905 de 21 de mayo de 1999, en la cual se determinó: "Artículo primero. Ordenar la compensación de la suma de doscientos sesenta y cinco mil pesos moneda corriente ($265.000), al predio ubicado en la AK 13 No 144-42 BL 8 Apto 403, por concepto de impuesto predial, vigencia 1997 a nombre de la señora María Piedad Cogollos.... Ordenar la compensación de la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda

144-42 BL 8 Apto 403, por concepto de impuesto predial, vigencia 1997 a nombre de la señora María Piedad Cogollos.... Ordenar la compensación de la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($250.000), al predio ubicado en la AK 13 No 144-42 BL 8 Apto 403, por concepto de impuesto predial vigencia 1993, previo el pago del valor de $108.2854, más los intereses de capital que se generen hasta la cancelación del saldo pendiente a nombre de la señora María Piedad Cogollos...."La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra esta decisión, planteando entre otros argumentos, que "el segundo inciso del artículo primero de la resolución No 905 de 1999 ordena compensar una deuda inexistente por concepto de impuesto predial vigencia fiscal de 1993, lo cual desvirtúo anexando recibo de pago cancelado en Davivienda correspondiente al impuesto predial de 1993." Al resolver el recurso, la administración señaló que "el predio al cual se ordenó la compensación, es decir el ubicado en la AK 13 No 144-42 BL 8 AP 403 no ha figurado anteriormente con otra dirección, razón por la cual el recibo que adjunta la impugnante al recurso, para probar que dicho predio no tiene deudas por la vigencia 1993 no demuestra ello, en razón a que corresponde al pago del impuesto predial unificado por el año 1993 de otro inmueble, es decir el de la TV 33 No 146.33 AP 403 H."

vigencia 1993 no demuestra ello, en razón a que corresponde al pago del impuesto predial unificado por el año 1993 de otro inmueble, es decir el de la TV 33 No 146.33 AP 403 H." Examinadas las probanzas allegadas al proceso, la Sala observa que a folio 34 del cuaderno principal reposa el recibo oficial de pago con No preimpreso 94051129330, en el cual consta que la accionante canceló en Davivienda la suma de $138.000 por concepto de Impuesto Predial Unificado para la vigencia fiscal 1993 del inmueble ubicado en la Transversal 33 No 146-33 Apartamento 403 H. En el folio 38 del cuaderno de antecedentes obra copia de la certificación expedida por el Jefe de la División de Servicio al Usuario del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en el cual se señala que el predio de propiedad de la actora tiene como nomenclatura oficial "AK 13 144-42 BL 8 AP 403" y No de matrícula inmobiliaria 005020086212. Dentro de los documentos aportados por la accionante, se encuentra un certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte el día 1º de junio de 2000 (folio 35), correspondiente al inmueble con No de Matrícula 50N.20086212 de propiedad de María Piedad Cogollos Uribe, en cuyo aparte correspondiente a dirección del inmueble se lee: "DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: Sin información.

María Piedad Cogollos Uribe, en cuyo aparte correspondiente a dirección del inmueble se lee: "DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: Sin información. - Sin dirección 13 144-42 Apartamento 403-H Agrupación Residencial 'conjunto Buganvilla' Cuarta Etapa Propiedad Horizontal - Sin dirección 33 146-33 Agrupación Residencial 'Conjunto Buganvilla' Cuarta Etapa Propiedad Horizontal" Así las cosas, contrario a lo afirmado por la apoderada del Distrito Capital, el pago efectuado por la actora el día 27 de octubre de 1994 por impuesto predial unificado del año 1993 sí correspondía al predio respecto del cual la administración ordenó compensar la suma de $250.000 por el mismo concepto y la misma vigencia fiscal, ya que según consta en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble se distingue tanto con la dirección señalada por la administración, quecorresponde al predio de mayor extensión, como la del predio de menor extensión, que aparece en el recibo oficial de pago del impuesto por el año gravable 1993, indicada por la actora en su declaración, las cuales no pueden corresponder a dos predios distintos ya que el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970 es claro al establecer que "la matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código Complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando". Al no haber tenido en cuenta esta situación, resulta claro que la decisión adoptada

distinguirá con un código Complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando". Al no haber tenido en cuenta esta situación, resulta claro que la decisión adoptada por la administración en los actos acusados en el sentido de compensar el saldo a favor de la contribuyente a una supuesta deuda correspondiente al año 1993, partió de un hecho inexacto y contrario a las pruebas allegadas por la actora, infringiendo de esta manera el artículo 2º del Decreto Distrital, que reza; "Artículo 2º. Espíritu de Justicia. Los funcionarios públicos de la Dirección Distrital de Impuestos, deberán tener en cuenta, en el ejercicio de funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito." Por lo demás, como lo indica la demandante a fin de determinar si realmente existía una deuda fiscal a cargo de la actora para esa vigencia, la administración ha debido iniciar previamente la actuación administrativa al efecto, profiriendo un requerimiento especial a fin de que la interesada ejerciera en debida forma su derecho de defensa, omisión que conduce a que bajo este aspecto el cargo analizado prospere. Conforme con lo anterior, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos expuestos y se accederá a las pretensiones de la demanda, con la consecuente nulidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

expuestos y se accederá a las pretensiones de la demanda, con la consecuente nulidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución 905 de 21 de mayo de 1999 expedida por la Jefe de la Unidad de Recaudo Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda y de la resolución SH-125 de 7 de abril del año 2000, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de esa misma entidad, en cuanto ordenó la compensación de un saldo a favor de la accionante, al impuesto predial de la vigencia 1993 del inmueble de su propiedad.En consecuencia, la entidad demandada deberá devolver a la actora la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($250.000), la cual devengará los intereses a que haya lugar.

SEGUNDO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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