TA CUN - 2000-01105-(29-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01105-(29-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COOPERATIVAS - Exentas del Impuesto de Industria y Comercio / CONCESIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE COOPERATIVAS - Sujeto pasivo Impuesto de Industria y Comercio Para la sala es claro que a partir del año gravable de 1988 y hasta el último bimestre del año gravable de 2000 todas las actividades desarrolladas por las cooperativas, están exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio. La exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros, esto es, que cuando en tales establecimientos se presenten las figuras de concesiones y similares, éstos no gozan del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, debiendo tributar por los ingresos percibidos en desarrollo de su actividad, excepto cuando el concesionario también goce de un tratamiento preferencial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01105
Demandante : COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL
LTDA. "COENERGÉTICA"
Asuntos Varios La COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. "COENERGÉTICA", a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
Asuntos Varios La COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. "COENERGÉTICA", a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 011 de 6 de marzo de 2000, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que las declaraciones privadas cuestionadas se encuentran presentadas en debida forma, y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho (fl. 3). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Dirección de Impuestos Distritales, en desarrollo del programa "Cooperativas", determinó que la Entidad COENERGÉTICA presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 de la vigencia fiscal de 1994. La Cooperativa, en relación con las declaraciones que presentó extemporáneamente , liquidó y pago el Impuesto de Industria y Comercio, ya que
bimestres 1, 2, 3 y 4 de la vigencia fiscal de 1994. La Cooperativa, en relación con las declaraciones que presentó extemporáneamente , liquidó y pago el Impuesto de Industria y Comercio, ya que había desarrollado actividades generadoras de ingresos gravables en el Distrito Capital, derivados de una figura similar a la concesión.
El 8 de abril de 1998, se le notificó a la Cooperativa el Auto de "Verificación o Cruce" No. 03-3133, respecto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994. El 4 de junio de 1998, la Administración le notificó el requerimiento de información No. 04-4433, el que fue respondido por la Cooperativa el 19 de junio de 1998.
El 9 de septiembre de 1999, la Administración profiere el emplazamiento para corregir No. 07.4834, en el cual le propone a la Cooperativa corregir las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994, pagando la correspondiente sanción por corrección. La Cooperativa da respuesta el 5 de octubre de 1999, oponiéndose al emplazamiento.
El 14 de septiembre de 1998 (sic), la Administración en desarrollo del auto de verificación o cruce, practicó visita en las instalaciones de la cooperativa, y tomó los ingresos de los libros oficiales. El 14 de octubre de 1999, la Administración profiere el requerimiento especial No.
verificación o cruce, practicó visita en las instalaciones de la cooperativa, y tomó los ingresos de los libros oficiales. El 14 de octubre de 1999, la Administración profiere el requerimiento especial No. 09.5033, en el cual propone corregir las declaraciones inicialmente presentadas, liquidando y pagando la sanción por extemporaneidad por cada uno de los cuatro períodos de 1994. El representante legal de la Cooperativa, da respuesta al requerimiento precitado, poniendo de manifiesto el desarrollo de operaciones similares a la de la concesión, prevista en la ley como excluyente de la exención y como fundamento de la liquidación del impuesto por los períodos ya mencionados.El 6 de marzo de 2000, la Administración profiere la Liquidación Revisión No. 011, en la cual resuelve liquidar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la Cooperativa, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 1994.
Cita como disposiciones violadas los artículos 18, numeral 1 del Acuerdo Distrital No. 11 de 1988, hoy compilado por el artículo 49 del Decreto Distrital 400 de 1999; y 64, 95 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. En el concepto de la violación, visible a folios 5 a 10 del expediente, alega la nulidad por indebida interpretación del artículo 18, numeral 1 del Acuerdo Distrital No. 11 de 1988, hoy compilado por el artículo 49 del Decreto Distrital 400 de 1999, ya que la Administración no aprecia que cuando el inciso segundo de la norma dice excluir de la exención las figuras de concesiones y similares, se refiere a
ya que la Administración no aprecia que cuando el inciso segundo de la norma dice excluir de la exención las figuras de concesiones y similares, se refiere a eliminar la exención en cabeza de la cooperativa, cuando ésta obtenga ingresos derivados de concesiones o similares y en relación con dichos ingresos, por cuanto es a ella a quien está dirigida la norma cuando se establece la exención, en el inciso primero. Se refiere al contrato de concesión, y destaca que, cuando la Cooperativa obtenga ingresos derivados de concesiones o similares -actuando como concesionaria-, dichos ingresos sí están gravados con el impuesto de industria y comercio. Durante los períodos cuestionados, la entidad cooperativa se encontraba obligada a liquidar y pagar un impuesto, como en efecto sucedió, razón por la que las sanciones y demás efectos tributarios derivados se deben amparar en los mismos supuestos. Sostiene, que es improcedente la sanción de inexactitud al existir diferencias de criterios sobre la interpretación de una norma, pues según el criterio oficial, la entidad no debió gravar sus ingresos derivados de concesiones y similares, razón por la cual el impuesto debía ser cero y en criterio de la cooperativa dichos ingresos si son gravados al ser recibidos en desarrollo de una concesión. En estas circunstancias, no puede haber inexactitud, porque el supuesto menor valor a pagar, se deriva de diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1997, tal y como fue recogido por el Decreto 400 de 1999).
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1997, tal y como fue recogido por el Decreto 400 de 1999). Alega la nulidad por indebido procedimiento, en tanto para que proceda la sanción de inexactitud debe haber una disminución de la obligación tributaria (impuesto) derivada de hechos fraudulentos. Esta hipótesis típica no se da en el presente caso, ni tampoco la Administración ha demostrado -ni siquiera mencionadoque la entidad haya incurrido en maniobras fraudulentas tendientes a disminuir el impuesto, y por ello la actuación debe desaparecer.Concluye, que sea por diferencia de criterios o por violación del debido proceso, no puede haber sanción de inexactitud. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 47-55). Expone, que en relación con las alegaciones del actor la Administración está en total desacuerdo, habida cuenta que en este caso no se trata simplemente de una sanción por extemporaneidad mal liquidada, ya que las declaraciones presentadas por la cooperativa adolecen de otros vicios que permiten afirmar sin lugar a dudas su inexactitud por haberse incorporado en estas una base gravable improcedente,
sanción por extemporaneidad mal liquidada, ya que las declaraciones presentadas por la cooperativa adolecen de otros vicios que permiten afirmar sin lugar a dudas su inexactitud por haberse incorporado en estas una base gravable improcedente, un impuesto y una sanción que no correspondían y de los cuales se deriva necesariamente un menor saldo a pagar, es decir, las causales previstas en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Destaca, que el contribuyente presentó las declaraciones todas de forma extemporánea y liquidándose un impuesto a cargo con base en una interpretación del artículo 45, literal a), inciso segundo del Decreto Distrital 423 de 1996 que contradice la orden expresa y claramente impartida por el Consejo de Bogotá, mediante los Acuerdos Nos. 11, artículo 18 de 1988, y 9 de 1992, en el sentido de que hasta el año 2000 las cooperativas estarían exentas en el ciento por ciento (100%) de sus ingresos del pago del Impuesto de Industria Comercio y Avisos y Tableros. Afirma, que mediante la norma en cita no se consagra ninguna exclusión a la exención otorgada a favor de las cooperativas hasta en un 100% de sus ingresos, se hace una aclaración que se consideró muy oportuna precisamente para evitar confusiones en las personas que negocien con las cooperativas bajo el sistema de concesiones, en donde estas son los concesionantes y los demás los concesionarios. Así las cosas, sin existir limitación alguna a la exención consagrada al sector cooperativo, la demandante debía presentar las
concesionarios. Así las cosas, sin existir limitación alguna a la exención consagrada al sector cooperativo, la demandante debía presentar las declaraciones correspondientes sin establecer base gravable alguna, sin liquidar impuesto a cargo y por ende liquidando las sanciones por extemporaneidad de acuerdo a derecho, es decir, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, esto es sobre sus ingresos y no sobre impuesto so pena de que los denuncios fiscales fueran inexactos. Finalmente, dice que no es de recibo la presunta diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, porque aunque este hecho es aparente, la realidad es que las declaraciones se presentaron extemporáneamente, y la sanción en tal eventoera mayor, ya que no recaía sobre impuesto, por cuanto que era exenta hasta el ciento por ciento de sus ingresos, y de haber cumplido en forma oportuna sus obligaciones, nunca habría atentado contra la exención que en su beneficio le concedió el Distrito. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar (fls. 98-102). Sostiene, que sin perder de vista que los contribuyentes beneficiados con la exención de que trata el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, deben cumplir con la obligación de presentar la respectiva declaración por tratarse de un beneficio de
exención de que trata el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, deben cumplir con la obligación de presentar la respectiva declaración por tratarse de un beneficio de exención, no por ello puede desestimarse la apreciación de la parte demandante en este asunto en el sentido que la excepción o exclusión a la exención para las cooperativas no opera cuando estas entidades actúen como terceras personas a quienes la cooperativa les haya otorgado la concesión y no cuando la entidad la haya recibido y con mayor razón cuando el artículo 745 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión que hace el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios, se deben resolver en favor del contribuyente. Concluye, que en razón a que la Administración Tributaria no ha cuestionado los ingresos y demás información de la obligación tributaria, se está frente a una interpretación del derecho aplicable del cual hay diferencias de criterio entre la oficina impositiva y el declarante, situación que conduce a que la sanción por inexactitud no opere en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en su escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 94 y 95) No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No.
(fls. 94 y 95) No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 011 de 6 de marzo de 2000, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Liquidación,Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994 (fls. 27-34). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. Se debe determinar si los ingresos de la cooperativa derivados de concesiones y similares son gravados como lo afirma la demandante y en consecuencia la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los precitados bimestres fue liquidada en debida forma, o si por el contrario tales ingresos no son gravados, la sanción por extemporaneidad es la señalada para cuando no existe impuesto a cargo y procede la sanción por inexactitud como lo sostiene la demandada.
debida forma, o si por el contrario tales ingresos no son gravados, la sanción por extemporaneidad es la señalada para cuando no existe impuesto a cargo y procede la sanción por inexactitud como lo sostiene la demandada. En el expediente se encuentra acreditado que la Cooperativa presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año gravable de 1994, el 17 de septiembre de 1997, esto es, en forma extemporánea, liquidando en todas ellas un impuesto a cargo y sanción por extemporaneidad (fls. 31-28, c.a.) En desarrollo de la investigación adelantada por la Administración Distrital, el 14 de octubre de 1999 profirió a la contribuyente el Requerimiento Especial No. 09.5033, en el cual propone modificar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año gravable de 1994, al establecer que liquidó un impuesto a cargo, siendo un ente exento, y disminuyó así el valor correspondiente a la sanción de extemporaneidad, incurriendo en inexactitud sancionable según lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 (fls. 66-61, c.a.). Una vez dada la respuesta por el contribuyente, la Administración profirió la
preceptuado en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 (fls. 66-61, c.a.). Una vez dada la respuesta por el contribuyente, la Administración profirió la Liquidación de Revisión demandada, en la forma propuesta en el Requerimiento Especial (fls. 76 y 84, c.a.). Ahora bien, no se discute en este asunto que la cooperativa se encuentra obligada a declarar y que presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres antes referidos, en forma extemporánea. Lo que debe ahora precisar la Sala es si la exención concedida a la actora por las normas distritales es total o se encuentra limitada, excluyendo de la misma las figuras de concesiones y similares que operen dentro del establecimiento de la Cooperativa.El Acuerdo 11 de 1988, proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en el artículo 18, numeral 1, dispuso: "ARTICULO 18. Exenciones: Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:
1. En un 100% las actividades desarrolladas por Artesanos, Sociedades Mutuarias, Fondos de Empleados y Cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades." El Acuerdo 9 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito
este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades." El Acuerdo 9 de 1992, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en el artículo décimo tercero prorrogó la citada exención hasta el año gravable 2000, inclusive. El Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, en el artículo 45, preceptúa:
"ARTICULO 45. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades.
I. Hasta el último bimestre gravable del año 2000, estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas.
Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. ..." La precitada disposición fue compilada por el artículo 49, literal a) del Decreto Distrital 400 de 28 de junio de 1999. Vistas las normas anteriores, para la Sala es claro que a partir del año gravable de 1988 y hasta el último bimestre del año gravable de 2000, todas las actividades desarrolladas por las Cooperativas, están exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio. La exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está
impuesto de industria y comercio. La exclusión de la exención respecto a las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades, está dirigida a terceros, esto es, que cuando en tales establecimientos se presenten las figuras de concesiones y similares, éstos no gozan del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio, debiendo tributar por los ingresos percibidos endesarrollo de su actividad, excepto cuando el concesionario también goce de un tratamiento preferencial. Por consiguiente, al encontrarse exentas en un cien por ciento del impuesto de industria y comercio todas las actividades desarrolladas por la cooperativa por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994, no existe impuesto a cargo, y la sanción por extemporaneidad en la presentación de las mismas es la señalada en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 807 de 1993, tal como lo estableció la Administración en el acto que se impugna. Respecto a la sanción por inexactitud, la Sala observa que aun cuando en principio es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto en las declaraciones se incluyeron datos equivocados de los cuales resultó un menor saldo a pagar, éste se deriva de diferencias de criterios entre el contribuyente y la oficina de impuestos, relativa a la interpretación del derecho aplicable -en cuanto a si los ingresos derivados de concesiones y similares son o no gravados-, y como quiera que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, como se advierte del contenido
interpretación del derecho aplicable -en cuanto a si los ingresos derivados de concesiones y similares son o no gravados-, y como quiera que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, como se advierte del contenido de la liquidación oficial y de la privada, no se configura inexactitud y, por tanto, habrá de levantarse la sanción. Lo anterior se plasma en la siguiente
LIQUIDACION
PRIMER BIMESTRE: ENERO - FEBRERO DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
1,381,000
Menos: TOTAL A PAGAR LIQUIDACION PRIVADA 137,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 1,244,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 1,990,000
SEGUNDO BIMESTRE: MARZO - ABRIL DE 1994SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
1,384,000
Menos: TOTAL A PAGAR LIQUIDACION PRIVADA 140,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 1,244,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 1,990,000
TERCER BIMESTRE: MAYO - JUNIO DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
1,117,000
Menos: TOTAL A PAGAR LIQUIDACION PRIVADA 128,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 989,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA ,582,000
CUARTO BIMESTRE: JULIO - AGOSTO DE 1994
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 989,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA ,582,000
CUARTO BIMESTRE: JULIO - AGOSTO DE 1994
SALDO A CARGO DETERMINADO (SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
1,035,000
Menos: TOTAL A PAGAR LIQUIDACION PRIVADA 129,000
MAYOR VALOR A PAGAR DETERMINADO 906,000
SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 1,450,000
TOTAL SANCION DE INEXACTITUD QUE SE LEVANTA 7,012,000En este orden de ideas, se anulará parcialmente el acto administrativo impugnado en lo relativo a la sanción por inexactitud, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por tal concepto, de conformidad con la liquidación que se practicó precedentemente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley
F A L L A
1. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
2. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación de Revisión No. 011 de 6 de marzo de 2000, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Liquidación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor
de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual determinó oficialmente a cargo de
la COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. "COENERGÉTICA", NIT.
de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual determinó oficialmente a cargo de la COOPERATIVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. "COENERGÉTICA", NIT. 860.044.729-1, el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1994, en lo relativo a la sanción por inexactitud.
3. DECLARASE que la COOPERAVA ENERGÉTICA NACIONAL LTDA. "COENERGÉTICA" NIT. 860.044.729-1, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud que le fuere impuesta mediante el acto que se anula en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
4. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.