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TA CUN - 2000-01111-(18-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01111-(18-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO - Debe notificarse para constituirse en título ejecutivo / SENTENCIAS EJECUTORIADAS - Prestan mérito ejecutivo Es claro para la sala que el acto jurisdiccional para que tenga la virtud de constituir título ejecutivo es necesario que haya quedado ejecutoriado, esto es, que se hubiere notificado en debida forma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2.001)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref. Proceso No. 2000-01111

Demandante : LA NACIÓN – DRECCION EJECUTIVA

SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL C/. SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santafé de Bogotá, se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contra la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, para el cobro de la suma de $815.304 M/cte. más los intereses a la tasa del 6% anual desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad ejecutada. HECHOS 1.- Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1.998, el Juzgado Cincuenta y

cumplimiento de la misma, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad ejecutada. HECHOS 1.- Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1.998, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, impuso una multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales al ejecutado. (folio 15exp.) 2.- El 23 de julio de 1.999, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, profirió orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, por valor de $815.304.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma. (folio 30 exp.) 3.- Notificado personalmente del mandamiento de pago el 25 de mayo de 2.000, (folio 32 exp.) mediante apoderado judicial, en memorial de fecha 31 de mayo del mismo año, presenta escrito de excepciones, ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial. (folio 41 exp.)4.- El Grupo de cobro por Jurisdicción Coactiva mediante auto de fecha 12 de julio de 2.000, resuelve remitir el expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para el trámite de las excepciones propuestas. (folio 108 exp.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La ejecutada, Propone las siguiente excepciones: . 1.- Inexistencia de la personería jurídica del demandado: La fundamenta alegando que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no tiene capacidad para concurrir como sujeto procesal dentro del asunto en discusión, debido a que se trata de un organismo adscrito al sector central, (Alcaldía Mayor del Distrito Capital) carente de personería jurídica y sin autonomía administrativa ni presupuestal.

2. Nulidad: Alega que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no autoriza a sancionar con multa ni con arresto aun organismo como la Secretaría de Tránsito y Transporte, sino a la persona del funcionario o particular que desobedeció la orden judicial impartida por el Juez con ocasión a su cargo . 3.- Cobro de lo no debido: Señala para el efecto que la sanción debió ser impuesta al funcionario que incurrió en desacato de la orden judicial y no ala entidad como tal, por carecer de personería jurídica. 4.- Inexistencia del Titulo Ejecutivo por Ausencia de Requisitos del Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: Al respecto señala que el título ejecutivo no reúne los requisitos contemplados en dicha norma, ya que la obligación no puede ser exigible de un organismo que no tiene personería jurídica ni patrimonio independiente.

Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración

exigible de un organismo que no tiene personería jurídica ni patrimonio independiente. Por su parte, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opone a la excepción propuesta, en memorial visible a folios 24 y siguientes del expediente, señalando: "...En el presente caso, se observa, y así lo manifiesta la entidad, que sobre la decisión del 1 7 de Noviembre de 1 998 que impuso la sanción de cuatro salarios ala entidad SECRETARIA DE TRANSITO y TRANSPORTES DE BOGOTA, se surtió el recurso de reposición que fue desfavorable a sus intereses, como quiera que con providencia de Febrero 2 de 1999 se mantuvo la decisión de sancionarla. El momento procesal para intentar demostrar las razones por las cuales no podía ser sancionada la entidad, era haciendo uso del recurso de apelación ante el superior y propuesto ante el mismo funcionario que sancionó, con los argumentos en que ahora se apoya y con los cuales intenta ahora por este medio exceptivo, dar por terminado el proceso ejecutivo coactivo. Era ese momento procesal y no otro, como quiera que en el presente proceso no es posible debatir cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, por expresa prohibición del inciso primero del artículo 561 del C.P.C".Se Observa: Observa la Sala que de conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el

Observa la Sala que de conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.P .C. A su vez, el artículo 488 del C. P. C. respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: “ Pueden demandar se ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: " Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: " .... " Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero " . La providencia de fecha 17 de noviembre de 1.998 proferida por el Juzgado

territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero " . La providencia de fecha 17 de noviembre de 1.998 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe e Bogotá D. C., la cual sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago de fecha 23 de julio de 1.999, en su parte resolutiva expresó: "Sancionar con multa de CUATRO SALARIOS MINIMOSLEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de esta providencia a la SECRET ARIA DE TRANSITO y TRANSPORTES de esta ciudad" (folio 16 exp.)Con fundamento en lo anterior, se profirió el mandamiento de pago de fecha 18 de diciembre de 1998, en el que se dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte por la suma de $815.304.00. Observa la Sala que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito es un organismo adscrito a la Alcaldía Mayor de Bogotá y por tanto carece de personería jurídica. A nivel Distrital es la Alcaldía Mayor la que representa a éstos organismos, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1421 de 1.993, no obstante que tales organismos tienen capacidad de contratar y de comprometer al Distrito según el artículo 1 8 del Decreto 714 de 1.996 bajo el marco de descentralización y desconcentración administrativa. Siendo ello así, el acto jurisdiccional no está ejecutoriado por cuanto no se ha notificado en debida forma

descentralización y desconcentración administrativa. Siendo ello así, el acto jurisdiccional no está ejecutoriado por cuanto no se ha notificado en debida forma en la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. medida que ello se produjo frente a un organismo sin personería jurídica. Es claro para la Sala que el acto jurisdiccional para que tenga la virtud de " constituir título ejecutivo es necesario que haya quedado ejecutoriado, esto es, que se hubiere notificado en debida forma y ello no ocurrió en e sub examine porque se notificó a una entidad sin personería jurídica. En consecuencia la Sala, con fundamento en el artículo 145 del C P C, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de fecha 23 de julio de 1 .999 y por advertir que en tales condiciones se configura la causal octava de nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem al no notificarse debidamente el mandamiento ejecutivo . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA1.- DECLARASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PACO DE FECHA 23 DE JULIO DE 1.999. 2.- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.25 de la fecha .Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.25 de la fecha .Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREV ALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

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