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TA CUN - 2000-01129-(30-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01129-(30-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOS - Improcedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOS - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - No es sujeto pasivo de ICA El hecho generador del impuesto está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del distrito capital, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio, o sin ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del acuerdo 21 de 1983 y artículo 25 del decreto 423 de 1996. (…) Como puede verse la norma en la parte enunciativa consagra como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, dentro de las primeras no distingue las de derecho público y las privadas. sin embargo, en los incisos posteriores señala específicamente a ciertas personas jurídicas, o naturales como obligados a su pago, consagrando la excepción contemplada en el literal g) del artículo 31 ibídem, esto es, que no son sujetos de este impuesto el instituto de mercadeo agropecuario “idema”, la caja de crédito agrario, industrial y minero y financiera energética nacional “fen” (…) Del texto claro del artículo transcrito ( artículo 121 ley 633 de 200) se evidencia que los establecimientos públicos no son sujetos del impuesto de industria y

financiera energética nacional “fen” (…) Del texto claro del artículo transcrito ( artículo 121 ley 633 de 200) se evidencia que los establecimientos públicos no son sujetos del impuesto de industria y comercio, no obstante que son personas jurídicas con patrimonio autónomo y sujetos de derechos y obligaciones, porque aun cuando lo son para otros efectos, no lo son para la obligación de tributar por industria y comercio, por ende, no están obligados a presentar la respectiva declaración. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 2000-01129

Demandante : “INGEOMINAS” Asunto : Nulidad de las Resoluciones Nos Rs 098 del 4 de marzo de 1999 y 055 del 10 de abril de2000

Impuestos Nacionales Magistrada Ponente Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR “INGEOMINAS” por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

I. PETICIONES: En la demanda se formulas las siguientes pretensiones: 1.1. Se anulen las Resoluciones Rs -098 del 4 de marzo de 1999 y 055 del 10 de abril de 2000, por las cuales se impuso y se confirmó una sanción al Instituto de Investigación e Información Geocientifica, Minero Ambiental y Nuclear “INGEOMINAS” por no declarar el Impuesto de Industria Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1993 y los seis (6) bimestres de los años gravables de 1994 y 1995. 1.2. El restablecimiento del derecho declarando que “INGEOMINAS”, en su calidad de establecimiento público del orden nacional, no es sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y que en consecuencia, no es procedente la sanción que se impuso (fl. 4 c.p.)

II. HECHOS :Los narra el libelista en la demanda (fls 4 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: 2.1 En el marco del programa Sector Público, adelantado por la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo,

así: 2.1 En el marco del programa Sector Público, adelantado por la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, se inició investigación tributaria a INGEOMINAS, profiriendo el auto de verificación o cruce No. 03.2928 de 4 de marzo de 1998 y el requerimiento de información No. 04.3007 de la misma fecha con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales frente al impuesto de industria comercio avisos y tableros por los años gravables de 1993 a 1996 por considerarlo sujeto pasivo de este tributo al desarrollar actividades de servicio en la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá (asistencia técnica y servicios informáticos). 2.2. Luego de un proceso de investigación el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de impuestos a la producción y al consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá determinó que INGEOMINAS es sujeto pasivo del impuesto de industria comercio avisos y tableros por los ingresos obtenidos en Bogotá por servicios del año gravable de 1993 y los 6 bimestres de 1994 y 1995 por lo que se profirió el emplazamiento para declarar No 06.0121 de 22 de

servicios del año gravable de 1993 y los 6 bimestres de 1994 y 1995 por lo que se profirió el emplazamiento para declarar No 06.0121 de 22 de enero de 1999, notificado por correo el 26 de enero de 1999, el cual fue respondido por el Director del Instituto el 26 de febrero de 1999, indicando que en cumplimiento de su objeto INGEOMINAS desarrolla actividades de naturaleza pública y los recursos forman parte del presupuesto nacional por lo que son de carácter público. 2.4. Mediante Resolución RS 098 del 4 de marzo de 1999, notificada por correo el 11 de marzo de 1999, se sanciona a INGEOMINAS por no declarar impuesto de industria comercio avisos y tableros por ingresos obtenidos en Santa Fe de Bogotá por actividades de servicios obtenidos en el año gravable de 1993 y los 6 bimestres de 1994 y 1995. 2.5. Contra la anterior Resolución el Instituto interpuso el recurso de reconsideración argumentando que en su calidad de establecimiento público de la Rama Ejecutiva de la Nación, no es sujeto pasivo de dicho impuesto, pues de acuerdo con el principio de legalidad, no existe una norma legal que le atribuya con certeza y claridad el carácter de contribuyente, informa que

pues de acuerdo con el principio de legalidad, no existe una norma legal que le atribuya con certeza y claridad el carácter de contribuyente, informa que INGEOMINAS desarrolla actividades de naturaleza pública y que sus recursos forman parte del presupuesto nacional, y por ende estos son de carácter público, por lo que no está obligada a presentar la correspondiente declaración tributaria y por ende no es procedente la determinación de la sanción. 2.6. El 10 de abril del 2000 el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá confirmo la Resolución Rs -098 quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION3.1. La demandante invoca como violados los artículos 338 inciso 1o de la Constitución Nacional, 33 del Decreto 423 de 1996 y 26 del Decreto 807 de 1993. 3.2. Discurre acerca del concepto de violación de folios 6 a 14, que compendiadas son: 3.2.1. Invoca el principio de legalidad en virtud del cual la ley que establece un tributo debe fijar expresamente en el impuesto de industria comercio avisos y tableros los sujetos pasivos del mismo así como el sujeto activo, los hechos

tributo debe fijar expresamente en el impuesto de industria comercio avisos y tableros los sujetos pasivos del mismo así como el sujeto activo, los hechos gravables y las tarifas por lo que es de competencia del Congreso de la República, la facultad que tienen los Concejos Distritales o Municipales se limita únicamente a desarrollar los impuestos dentro de un marco establecido en la ley. 3.2.2. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio avisos y tableros son las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, pero con la condición expresa de que realicen el hecho generador de la obligación tributaria ( art. 33 Dto 433 de 196) 3.2.3 INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional creado por el artículo 20 de Decreto 3161 de diciembre 26 de 1968 y modificado por el Decreto 587 de 26 de febrero de 1991, el objeto del instituto está contemplado en el artículo 4 del Decreto 1129 de 29 de junio de 1999por medio del cual se reestructura el instituto de investigaciones en Geociencias Minería y Química conservando su calidad de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas y Energía.

Minería y Química conservando su calidad de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas y Energía. 3.2.4. Las actividades desarrolladas por INGEOMINAS no pueden ser consideradas como hecho generador del impuesto de industria y comercio avisos y tableros ya que éste tiene como objeto realizar la investigación y generar la información básica para el conocimiento geocientífico y aprovechamiento del subsuelo colombiano lo cual involucra la investigación y el conocimiento de la evolución, la composición y la dinámica de la corteza terrestre, el inventario de zonas del subsuelo más favorables para la acumulación de hidrocarburos, minerales carbones fuentes de agua subterráneas y recursos geotérmicos, la investigación de procesos de aprovechamiento de estos recursos y de utilización de los materiales nucleares así como la investigación y monitoreo de zonas sujetas aamenazas naturales y la evolución de las restricciones de uso del territorio asociado a condiciones geológicas. 3.2.5. En cumplimiento de su objeto el instituto desarrolla actividades de naturaleza pública y los recursos forman parte del presupuesto nacional y por ende, son también de carácter público por lo que se considera que

naturaleza pública y los recursos forman parte del presupuesto nacional y por ende, son también de carácter público por lo que se considera que conforme a las disposiciones que regulan este impuesto INGEOMINAS no es sujeto pasivo del mismo, dada su naturaleza jurídica y la actividad que desarrolla. 3.2.6. INGEOMINAS no está obligada a la presentación de la declaración de impuesto de industria y comercio avisos y tableros de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 807 de 1993, porque éste no realiza actividades catalogadas como hechos generadores de este impuesto.

IV PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó el Distrito Capital, por conducto de apoderado especial y al contestar la demanda (fls 55 a 58 c.p.), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1.INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional que tiene entre otras las siguientes características: a) Personería jurídica b) Autonomía administrativa c) Patrimonio independiente 4.1 Frente al primero de sus elementos esta se adquiere por el hecho de su constitución y que pese a ser entidad estatal posee una personalidad diferente al Estado o Nación. Por lo que es sujeto de derechos y

su constitución y que pese a ser entidad estatal posee una personalidad diferente al Estado o Nación. Por lo que es sujeto de derechos y obligaciones lo cual se traduce en la capacidad para contratar, para comparecer al procesos, ya sea como demandante o como demandado por lo que no es cierto que el Instituto no es persona jurídica y no es sujeto pasivo de la obligación tributaria. Indica la opositora que existen personas jurídicas públicas y privadas, y el que INGEOMINAS sea una entidad estatal, esta circunstancia no es relevante para determinar si es sujeto pasivo o no del tributo, ya que la ley señala específicamente como tales a las personasjurídicas o sociedades de hecho que realicen las citadas actividades, sin hacer ningún tipo de distinción. 4.2. Informa que salvo las instituciones que realicen actividades exentas o no sujetas, ninguna entidad del orden nacional, departamental o municipal por su sola naturaleza, cuenta con tratamiento preferencial alguno llámese excención o no sujeción y aun cuando los ingresos los perciba indirectamente a consecuencia del ejercicio de sus funciones, toda vez que ellos están gravados en la medida que provengan del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, es decir, el hecho generador del

indirectamente a consecuencia del ejercicio de sus funciones, toda vez que ellos están gravados en la medida que provengan del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, es decir, el hecho generador del gravamen; con la tarifa que le corresponda de acuerdo a la naturaleza de estas. 4.3. Manifiesta que frente a la información de que los establecimientos públicos no se mencionan de manera especifica dentro de los sujetos pasivos, ni dentro de los exentos del tributo y que por ende, deben entenderse como no obligados, no es de recibo en la medida en que si respecto de ellos puede predicarse la realización del hecho generador del impuesto, serán sujetos pasivos frente al mismo, precisamente por enmarcarse su actividad dentro de la generalidad prevista en la norma. Indica que frente a esta situación el H. Consejo de Estado consideró que la enunciación de las actividades sobre las cuales recae la materia imponible no es taxativa sino enunciativa, razón por la cual , basta la comprobación del supuesto de hecho previsto como generador del tributo para que surja la calidad del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. 4.4. Por lo que concluye que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cualquier persona natural o jurídica, o sociedad de hecho, pública

4.4. Por lo que concluye que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cualquier persona natural o jurídica, o sociedad de hecho, pública o privada, que dentro de la jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios sin importar que dichas actividades se cataloguen como funciones administrativas o que no le asista el ánimo de lucro al agente que las ejecuta. En su escrito de alegaciones la parte demandada reitera los anteriores argumentos folio 85.

V. MINISTERIO PUBLICO:5.1. Considera el Ministerio Público que la presente acción se discute la calidad de contribuyente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de Bogotá, por los periodos gravables correspondientes al año gravable de 1993 y los períodos bimestrales de 1994 y 1995, del Instituto de Investigación e Información Geocientifica, Minero Ambiental y Nuclear INGEOMINAS. 5.2. Manifiesta que si bien es cierto de la interpretación integrada por los artículos 150-12, 313, 322 y 338 de la Constitución Nacional surge que la potestad soberana para el ejercicio del poder de imposición es del Congreso, mediante ley en tiempos de paz, también lo es, que según la parte pertinente

potestad soberana para el ejercicio del poder de imposición es del Congreso, mediante ley en tiempos de paz, también lo es, que según la parte pertinente del citado artículo 338, los elementos estructurales de los tributos - sujetos activos y pasivos, los hechos las bases gravables y las tarifas deben fijarse a través de leyes, ordenanzas y acuerdos según la clasificación de las imposiciones, es decir nacionales, departamentales, distritales y municipales. 5.3 Indica que así no figuren en forma expresa los establecimientos públicos como sujetos pasivos de dicho impuesto no por ello pueden sustraerse del deber de declarar, cuando la actividad desarrollada por dichos establecimientos aparezca considerada como generadora del mismo, si no ha sido expresamente excepcionada o beneficiada con la exclusión del pago del gravamen o de cualquier tratamiento preferencial para no declarar o pagar el tributo. 5.4. Informa que en la Resolución 098 de marzo 4 de 1999 consta que INGEOMINAS desarrolló dentro de la jurisdicción de Bogotá actividades relacionadas con el impuesto discutido, durante el período materia de sanción, tales como el servicio de asistencia técnica, servicios informativos, venta de mapas geológicos, planchas, cuadrángulos, copias heliográficas, boletines geológicos, publicaciones, postales etc.

tales como el servicio de asistencia técnica, servicios informativos, venta de mapas geológicos, planchas, cuadrángulos, copias heliográficas, boletines geológicos, publicaciones, postales etc. Por lo anteriormente expuesto estima la Agencia del Ministerio que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar.

VI CONSIDERACIONES: 6.1. El Problema jurídico que plantea la controversia trabada entre la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá -Secretaria de Haciendae INGEOMINAS estriba en establecer si para la sujeción o no al impuesto deindustria y comercio avisos y tableros cuenta es la naturaleza jurídica del sujeto pasivo, en nuestro caso, la calidad de establecimiento público de la Rama Ejecutiva de la Nación del ente demandante, o si en verdad lo que determina la imposición del tributo es la actividad calificada como hecho generador del impuesto. Adicionalmente, se estudiará la legalidad de la imposición de sanción por no declarar el impuesto referido. 6.2. Observa la Sala que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. RS –098 de marzo 4 de 1999 sancionó al contribuyente por no presentar las declaraciones del impuesto de industria

de Bogotá, mediante Resolución No. RS –098 de marzo 4 de 1999 sancionó al contribuyente por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros años gravables 1993 a 1995 considerando que el hecho generador del impuesto está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio, o sin ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 y artículo 25 del Decreto 423 de 1996, según los cuales son sujetos pasivos de estos impuestos las personas naturales o jurídicas, o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria. Se indica que el Instituto desarrolló dentro de la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá actividades gravadas con el impuesto de industria comercio avisos y tableros durante el año gravable de 1993 y los 6 bimestres de los años gravables 1994 y 1995 como son el servicio de asistencia técnica y servicios informativos (venta de mapas geológicos, planchas cuadrángulos,

años gravables 1994 y 1995 como son el servicio de asistencia técnica y servicios informativos (venta de mapas geológicos, planchas cuadrángulos, copias heliográficas, boletines geológicos, publicaciones postales etc), por lo que se dictó la respectiva resolución sanción. Por su lado, la actora impugna los actos administrativos considerando básicamente que no es sujeto pasivo del impuesto de industria comercio avisos y tableros dada su naturaleza jurídica de establecimiento público de la Rama ejecutiva de la Nación cuya actividad es de naturaleza pública y los recursos forman parte del presupuesto nacional por lo que estos son también públicos no esta obligado a presentar la correspondiente declaración tributaria y por ende no es procedente la determinación de la sanción por este concepto. Para resolver la Sala advierte que entre las normas citadas por el demandante como violadas aparece el artículo 33 del Decreto 423 de 1996 que establece:

“ ARTÍCULO 33 DEL DECRETO 423 DE 1996 SUJETO PASIVO.

El sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria” Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del

generador de la obligación tributaria” Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de lo señalado en el literal g) del artículo 31 de este decreto. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Los establecimientos de crédito definidos como tales por la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras reconocidas por la ley, son contribuyentes con base gravable especial. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto”. Como puede verse la norma en la parte enunciativa consagra como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, dentro de las primeras no distingue las de derecho público y las privadas. Sin embargo, en los incisos

del impuesto de industria y comercio a toda persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, dentro de las primeras no distingue las de derecho público y las privadas. Sin embargo, en los incisos posteriores señala específicamente a ciertas personas jurídicas, o naturales como obligados a su pago, consagrando la excepción contemplada en el literal g) del artículo 31 ibídem, esto es, que no son sujetos de este impuesto el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Energética Nacional “FEN”.. La demandada se apega al texto de la ley para fijar su alcance, diciendo que el impuesto se causa para cualquier persona cuando realiza el hecho generador que origina el susodicho impuesto, basta que sea persona natural, o jurídica, y el demandante lo es, por lo cual al ser sujeto de derechos y obligaciones está obligado a su pago, sin importar que sea un establecimiento público. De otro lado, alega que la norma no hace una enumeración taxativa de los sujetos pasivos, sino enunciativa, luego realizando INGEOMINAS el hecho generador está obligado al pago del impuesto. En la imposición de los tributos la Sala debe recordar que el principio general y obligatorio para su fijación por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales lo marca el artículo 338 de la Constitución Nacional, conocido tributariamente como el “principio de legalidad”, según el cual dichos órganos al establecerlos deben definir expresamente los sujetos pasivos, activos, los hechos gravables, la base gravable, el método y los sistemas.

conocido tributariamente como el “principio de legalidad”, según el cual dichos órganos al establecerlos deben definir expresamente los sujetos pasivos, activos, los hechos gravables, la base gravable, el método y los sistemas. De otra parte, debe advertirse que la norma invocada como violada por el demandante, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 633 de diciembre 29 del 2000, que consagra la excepción así: “Interprétese con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales del orden nacional tiene el carácter de funciones administrativas, no sujetas a ellas ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio” Del texto claro del artículo trascrito se evidencia que los establecimientos públicos no son sujetos del impuesto de industria y comercio, no obstanteque son personas jurídicas con patrimonio autónomo y sujetos de derechos y obligaciones, porque aun cuando lo son para otros efectos, no lo son para la obligación de tributar por industria y comercio, por ende, no están obligados a presentar la respectiva declaración, no pudiendo, por tanto, el operador jurídico, en este caso la Dirección de Impuestos Distritales pasar por alto el principio de hermenéutica que enseña que la interpretación que de una ley haga el legislador es la única que obliga y incluir por vía de interpretación doctrinal, la cual no ata, a sujetos que están exentos del tributo en forma expresa por la ley..

hermenéutica que enseña que la interpretación que de una ley haga el legislador es la única que obliga y incluir por vía de interpretación doctrinal, la cual no ata, a sujetos que están exentos del tributo en forma expresa por la ley.. Así, prevé el artículo 25 del Código civil: “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador” Queda claro así que el demandante no es sujeto del impuesto de industria y comercio, por tanto no estaba obligado a presentar la respectiva declaración, lo que conduce a decir que tampoco es deudor del valor de la sanción que por ese motivo le fue impuesta, pero aquí la Sala debe hacer otra precisión, que no sólo por esa razón no está sujeto al pago respectivo, sino porque la norma distrital que la consagraba fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado providencia en la que entre otros apartes se consideró: “ No se desconoce que fue el Estatuto Orgánico del Distrito, vía remisión al Estatuto Tributario Nacional, el que introdujo como conducta sancionable directa el incumplimiento del deber formal de declarar, y se tiene en cuenta que el Concejo Distrital posee poder de regulación normativa complementaria de la ley, que le permite crear disposiciones jurídicas, tanto sustantivas como procedimentales, con arreglo a la ley. Así, el Decreto 1421 de 1993, en el artículo 1 le reconoce “ atribuciones normativas” en materia impositiva, relaciona en el numeral 3, las de “ establecer, reformar, eliminar .... tributos .... con el fin de garantizar el

1993, en el artículo 1 le reconoce “ atribuciones normativas” en materia impositiva, relaciona en el numeral 3, las de “ establecer, reformar, eliminar .... tributos .... con el fin de garantizar el efectivo recaudo ....”, todo de conformidad con la Constitución y la ley. De modo que el derecho de la entidad territorial sobre sus impuestos, implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa derivada o delegada en sus diversos aspectos, para concretar la aplicación de las previsiones legales, a través de acuerdos; por tanto en principio, le correspondía al Concejo dictar las normas que permitieran para el asunto concreto, la implantación de las sanciones, conforme a la “naturaleza y estructura funcional” de los impuestos distritales. Ello no fue así, dado que en virtud del artículo 176, norma habilitante, el Alcalde Mayor dictó el Decreto 807 de 1993, en el que finalmente plasmó la descripción típica de la sanción, sus elementos, e introdujo el procedimiento para su aplicación. “(.....) “Debe determinarse ahora, si al expedir la norma acusada el Alcalde ejerció la autorización en los términos de la norma que se la concedió, esto es, si en primer lugar para la aplicación delas disposiciones vigentes, armonizó el procedimiento con el Estatuto Tributario al cual se efectuó la remisión y si se conformó a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales”.

Estatuto Tributario al cual se efectuó la remisión y si se conformó a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales”. “Considera la Sala que la norma de que se trata, es una regulación de carácter sustancial sancionatorio tributario, que no corresponde exactamente a la adecuación de la preceptiva legal a las particularidades propias del ámbito del impuesto de industria y comercio. Como lo aceptó el Tribunal, al negar la prosperidad de la demanda, “ antes existía sanción de aforo que equivalía al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar”. “(....) “Advierte, que aún cuando se aceptara que la norma acusada fuese estrictamente necesaria, el texto del artículo 60, no corresponde a una “armonización” del procedimiento tributario nacional, acorde con la “naturaleza y estructura de los impuestos distritales“, (art.162) sino por el contrario, que se expidió una norma nueva de carácter sustancial en materia de sanciones. Es claro que el artículo en el aparte acusado, no adecua la parte procedimental de una sanción previamente establecida, sino que constituye una nueva regulación en el punto específico. “Es precisamente esta consagración la que halla ilegal la Sala, puesto que el hecho de que el artículo 643 del E.T., se refiriera y

constituye una nueva regulación en el punto específico. “Es precisamente esta consagración la que halla ilegal la Sala, puesto que el hecho de que el artículo 643 del E.T., se refiriera y sancionara la omisión en la presentación de las declaraciones de renta, ventas y otras, no habilitaba a una autoridad distinta del Concejo Distrital a través de acuerdos, para regular sus aspectos sustanciales. “Y es que no podía el Alcalde Mayor, en desarrollo de la autorización legal, ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar, para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una sanción tributaria que por la materia a que se refiere y por su naturaleza sancionatoria es de competencia de la ley, pues no estaba habilitado para crear conductas infractoras

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