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TA CUN - 2000-01152-(13-02-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01152-(13-02-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACTIVIDADES NO SUJETAS - Impuesto de Industria y Comercio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Está conformado por entidades pública y privadas / ACTIVIDAD DE SERVICIO DE SALUD - No sujeta al impuesto de Industria y Comercio Cuando la norma señala que no están sujetas al impuesto de industria y comercio las actividades de los "hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud" no está refiriendo exclusivamente a instituciones de carácter público sino también privado en la medida que como lo estudió el consejo de estado, en la sentencia a que se hizo referencia, ambos subsectores, esto es, el privado y el público conforman el sistema nacional de salud. de manera que el término hospital debe tomarse en su sentido más amplio para efectos de la no sujeción de que trata el literal d) del artículo 35 del decrego 400 de 1999, o sea, como institución que tiene como objetivo la curación o recuperación de los enfermos, sin que importe si es pública o privada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Bogotá D. C., febrero trece (13) de dos mil dos (2.002)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ref. Proceso No. 2000-01152

Demandante: CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ.

IMPUESTOS DISTRITALES. SENTENCIA La CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, actuando a través de apoderado presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos

apoderado presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá/ le determinó el impuesto de industria comercio y avisos por los bimestres 2 a 6 de 1994 y 1 a 6 de 1995/196 y 1997. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la anulación de la liquidación de aforo No. LA 018 del 20 de mayo de 1999 y la resolución No. 061 de abril 12 de 2000, por medio de las cuales la Administración Distrital de Impuestos determinó el impuesto de industria comercio y avisos por los bimestres 2 a 6 de 1994 y los bimestres la 6 de 1995,1996 y 1997.Como restablecimiento pretende se declare que dicha sociedad no está obligada a presentar declaración de dicho impuesto al no ser sujeto pasivo. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 9 a 10 c.p.), los cuales se transcriben: ".- El día 18 de Julio de 1963 se le reconoció personería jurídica a la entidad hospitalaria CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, mediante resolución 1391 de dicho año/ entidad de propiedad de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. "2.- Mediante certificado del 19 de julio de 1988 del Ministerio de Salud se certificó que la entidad es una Institución de Utilidad común sin ánimo de lucro vinculada al Sistema nacional de Salud. "3-. El 21 de marzo de 1997 la Dirección Distrital de Impuestos envió el oficio

que la entidad es una Institución de Utilidad común sin ánimo de lucro vinculada al Sistema nacional de Salud. "3-. El 21 de marzo de 1997 la Dirección Distrital de Impuestos envió el oficio SH-97-442-02-0002199 solicitando a la CUNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ la presentación de las declaraciones por el Impuesto de Industria y Comercio por el período de 1993 y los bimestres de los años gravables 1994 a 1997. "4.- A dicho oficio, la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ dio respuesta mediante escrito radicado el 15 de abril de 1997, aclarando que dada su naturaleza jurídica y de conformidad con las normas vigentes, era una entidad hospitalaria no sujeta al impuesto de industria y comercio y por ende no obligada a presentar declaración. "5." El 27 de enero de 1999 se profiere el emplazamiento para declarar No. 06.0152 en contra de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, por el periodo de 1993 y los bimestres de los años gravables 1994 a 1997. "6.- El día 15 de marzo de 1999, y sin que mediara acto previo alguno, el Jefe del Grupo de Liquidaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Distritales, profirió la Resolución Sanción No. RS-091, en la que le impuso a la CUNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ sanciones por no presentar las declaraciones respectivas. "7El día 20 de mayo de 1999 el Jefe del Grupo de Liquidación de la Dirección

NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ sanciones por no presentar las declaraciones respectivas. "7El día 20 de mayo de 1999 el Jefe del Grupo de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos profirió la liquidación de Aforo No. L.A. 018, liquidando el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 2°, 3°. 4°, 5° y 6° del año gravable 1994 y los 6 bimestres de los años gravables 1995, 1996 y 1997. "8.- El día 19 de julio de 1999 la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ interpuso el Recurso de Reconsideración contra dicha Liquidación/ aludiendo la inexistencia de obligación tributaria al ser la Clínica una entidad hospitalaria no sujeta al impuesto de industria y comercio avisos y tableros."9.- El día 12 de abrÜ del 2000 la Dirección de-Distrital de Impuestos expide la Resolución 061, en la que decide desfavorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación de Aforo L.A. 018 del 20 de mayo de 1999. Este acto agota la vía gubernativa y fue notificado el día 17 de mayo de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que la Administración Distrital de Impuestos realizó una interpretación equivocada de las normas aplicables/ pues el artículo 35 del Decreto 400 de 1993 establece los elementos de las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio y tales requisitos los reúne la actora. Explica que la Clínica de Nuestra Señora de la Paz es un establecimiento privado,

establece los elementos de las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio y tales requisitos los reúne la actora. Explica que la Clínica de Nuestra Señora de la Paz es un establecimiento privado, sin ánimo de lucro que está dentro de lo que se debe entender por hospital dado que está dentro de este género, de acuerdo con el sentido "exacto o propio" de lo que significa hospital. Aduce que la diferencia que alude la Administración en el sentido de que clínica es un establecimiento particular y hospital un establecimiento público, no es propio para el caso en examen. Agrega, que está adscrito o vinculado al Sistema Nacional de Salud en la medida que el Decreto 356 de 1975 en sus artículo 2 y 9 establecen lo que se debe entender por estos vocablos. Trascribe apartes de una sentencia - sin referenciaproferida en el mes de noviembre de 1994 por el H. Consejo de Estado, en donde, que según la actora, determina el alcance de los términos vinculación y adscripción, para concluir que vinculación es la relación entre el Sistema Nacional de Salud y la prestadora del servicio de carácter privado mientras que adscripción el que existe con una de carácter pública. Para el presente caso. Clínica "es una entidad perteneciente al Subsector privado del Sector Salud" tal como lo reseña el certificado del Ministerio de Salud del 24 de febrero de 1997. Por último/ que la Clínica presta el servicio de salud en las modalidades de prevención, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con lo consignado en los estatutos Al apoderado del distrito Capital se opone a las pretensiones de la demandada al

prevención, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con lo consignado en los estatutos Al apoderado del distrito Capital se opone a las pretensiones de la demandada al señalar que clínica es una institución de carácter privado que tienen como fin cuidar y curar enfermos, de acuerdo con definición del Diccionario Planeta de la Lengua Española Usual y la norma habla de hospital que tiene la misma función pero es de carácter privado. Argumenta que los términos de "adscripción y vinculación" son propios del derecho administrativo colombiano, establecidos en los decretos 1050 y 3130 de 1968 y se refiere a la mayor o menor relación de las entidades descentralizadas del Estado frente a los organismos encargados de ejercer el control de tutela gubernamental. De lo anterior destaca que aquellos términos se aplican ainstituciones del Estado sobre los cuales se pueda ejercer el control de tutela, en los términos referidos. De otra parte, que con la expedición de la ley 10 de 1990 la clasificación que se hacia del Sistema Nacional de Salud y a la que se refería el decreto 356 de 19785 desapareció y en su lugar se creó una nueva formula: el sector oficial y privado por lo que desapareció la adscripción o vinculación. El Procurador Sexto ante esta Corporación en su concepto de fondo visible a folios 138 y SS. expone que la clínica demandante cumple con los requisitos que prevé el inciso d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999 luego no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la capital de la República. Solicita en

el inciso d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999 luego no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la capital de la República. Solicita en consecuencia la nulidad de los actos administrativos demandados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El numeral d) del artículo 35 del Decreto 400 de junio 28 de 1999 es del siguiente tenor: "Artículo 35. Actividades no Sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: d) La educación pública/ las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro/ por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud".

Debe establecer el Tribunal si la entidad demandante que tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, de carácter particular, es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos en el Distrito Capital, en los términos del artículo transcrito parcialmente. El Honorable Consejo de Estado 1 definió que esta clase de entidades pertenecía al sistema nacional de salud por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con el Artículo 9 del Decreto 356 de 1979 "Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculados al sistema nacional de salud." 2.- La ley 10 de 1990 a través de su artículo 52 derogó el anterior decreto pero "no excluyó del sistema nacional de salud las entidades de derecho privado, sino que

de prestar estos servicios, se entienden vinculados al sistema nacional de salud." 2.- La ley 10 de 1990 a través de su artículo 52 derogó el anterior decreto pero "no excluyó del sistema nacional de salud las entidades de derecho privado, sino que por el contrarío, las incluyó de manera expresa en su artículo 5° ..." al señalar que el sector salud está integrado por "Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro", además, que el artículo 7 de la misma ley previo la posibilidad de que estas instituciones prestaran el servicio de salud de acuerdo con la autorización que les diera el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoriaDe lo anterior pudo concluir el H. Consejo de Estado:"... que/ contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada. Concluye el H. Consejo de Estado: "Así las cosas y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hacen distinción alguna cuando consagra la no sujeción el impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector

hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace parte la fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra (...) debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación no está sujeta al impuesto de industria y comercio." Lo anterior se corrobora con la certificación del Director General para el Desarrollo de Servicios de Salud, visible a folio 1 cuando se dice que la clínica pertenece al Subsector Privado del Sector Salud. De otra parte, cuando la norma señala que no están sujetas al impuesto de industria y comercio las actividades de los "hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud" no se está refiriendo exclusivamente a instituciones de carácter público sino también del privado en la medida que como lo estudió el Consejo de Estado, en la sentencia a que se hizo referencia, ambos subsectores, esto es, el privado y el publico conforman el sistema nacional de salud. De manera que el término hospital debe tomarse en su sentido más amplio para efectos de la no sujeción de que trata el literal d) del artículo 35 del Decreto 400 de 1999, o sea, como institución que tiene como objetivo la curación o recuperación de los enfermos, sin que importe si es pública o privada. En cuanto a la naturaleza y servicios que presta la clínica no existe objeción alguna por parte del ente fiscalizado^ por el contrario acepta que "es una entidad

enfermos, sin que importe si es pública o privada. En cuanto a la naturaleza y servicios que presta la clínica no existe objeción alguna por parte del ente fiscalizado^ por el contrario acepta que "es una entidad privada que presta el servicio de asistencia pública como es la salud en la modalidad de psiquiatría primordialmente y desarrolla actividades de servicios dentro de la Jurisdicción del Distrito Capital" según los términos de la liquidación de aforo demandada, pagina 7, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley/FALLA: 1.- ANULASE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO No. L.A. 018 DEL 20 DE MAYO DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN NO. 061 DE ABRIL 12 DE 2000, POR MEDIO DE LAS CUALES LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DETERMINÓ EL IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y AVISOS POR LOS BIMESTRES 2 A 6

DE 1994 Y 1 A 6 DE 1995,1996 Y 1997 A LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE

LA PAZ 2.- EN CONSECUENCIA, DECLARASE QUE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ NO ESTA OBLIGADA A PRESENTAR LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LOS BIMESTRES 2 A 6 DE 1994 Y 1 A 6 DE 1995,1996 Y 1997.

DE LA PAZ NO ESTA OBLIGADA A PRESENTAR LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LOS BIMESTRES 2 A 6 DE 1994 Y 1 A 6 DE 1995,1996 Y 1997.

3. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de losantecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL AREVALO

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