TA CUN - 2000-01162-(03-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01162-(03-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXCEPCION DE NULIDAD - Procedencia / NOTIFICACION PERSONALCitación por correo para realizarla Advierte la sala que la oficina ejecutante no allega prueba que demuestre que el acto en mención haya sido notificado personalmente, como tampoco que se le haya citado mediante correo certificado, por ende la ejecutante no se ciñó a la preceptiva del artículo 44 del c.c.a., en consecuencia prospera la excepción propuesta, siendo está contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del c.p.c., por remisión expresa del 509 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C.., Mayo tres (3) del año dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE DR. NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
REF:: EXPEDIENTE No. 2000-01162
ASUNTO: JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
COOPERATIVAS C/ ARGEMIRO BURGOS DIAZ SENTENCIA. (EXCEPCIONES) Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de Jurisdicción Coactiva. ANTECEDENTES El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, profiere la Resolución No.1864 de 30 de octubre de 1998, sancionando con multa de $2.000.000.00 al Señor ARGEMIRO BURGOS DIAZ, en su condición de miembro del Consejo de Administración, de la Cooperativa Nacional de Trabajadores y Empleados Metalúrgicos Ltda. COOMETAL, por permitir irregularidades en el funcionamiento
Señor ARGEMIRO BURGOS DIAZ, en su condición de miembro del Consejo de Administración, de la Cooperativa Nacional de Trabajadores y Empleados Metalúrgicos Ltda. COOMETAL, por permitir irregularidades en el funcionamiento de la Cooperativa. Resolución que fue notificada mediante edicto. Teniendo en cuenta que no se acreditó el pago de la suma adeudada, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, de DANCOOP, libra mandamiento ejecutivo de Argemiro Burgos Díaz multa en cuantía de ($2.000.000), junto con los intereses causados del 1% desde que la obligación se hizo exigible. (fol.11) Mandamiento ejecutivo, que fue notificado personalmente el día 28 de julio del 2.000 (fol.17).Presentando escrito de excepciones a través de apoderado, visible a folios 3 y s.s. proponiendo la de Nulidad. Toda vez que la resolución No.1864 del 30 de octubre de 1998, no se notificó personalmente, por lo que no se le dio cumplimiento al artículo 44 del C. C.A. Por ello el ejecutado no conoció la resolución. Las partes no presentaron alegatos de bien probado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Propone el ejecutado la excepción de nulidad, argumentando que la resolución o.1864 del 30 de agosto de 1.998, no fue notificada personalmente, en consecuencia no se le dió cumplimiento al artículo 44 del C. C.A. En cumplimiento al auto de fecha 7 de noviembre de 2.000, la Jefe de la Oficina
consecuencia no se le dió cumplimiento al artículo 44 del C. C.A. En cumplimiento al auto de fecha 7 de noviembre de 2.000, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, allega al expediente el escrito de fecha marzo 26 del 2.001, en donde informa que la notificación de la resolución tantas veces mencionada se hizo mediante edicto " el cual fue colocado en el sitio visible de la oficina de Secretaría Ejecutiva por el término de diez (10) días ". Sigue diciendo, que es imposible enviar la constancia de la notificación personal 'por cuanto debido a la reestructuración que hubo en este Departamento y no existir la oficina de Secretaría Ejecutiva. " y concluye diciendo que cuando se notifica por edicto es por que se ha agotado la notificación personal. El artículo 44 del C.C.A. prescribe que "... ...las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado " y que "Si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito ". Teniendo en cuanta la normatividad anterior,/advierte la Sala que la Oficina ejecutante no allega prueba que demuestre que el acto en mención haya sido notificado personalmente, como tampoco que se le haya citado mediante correo
Teniendo en cuanta la normatividad anterior,/advierte la Sala que la Oficina ejecutante no allega prueba que demuestre que el acto en mención haya sido notificado personalmente, como tampoco que se le haya citado mediante correo certificado, por ende la ejecutante no se ciñó a la preceptiva del artículo 44 del C.C.A ., en consecuencia prospera la excepción propuesta, siendo esta contemplada en el numeral 9°. del artículo 140 del C.P.C. por remisión expresa del 509 ibídem En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A. 1°. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN.2°. Como consecuencia de lo anterior, ordénase cesar la presente ejecución y levantar las medidas cautelares si hubiere a lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.14
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA AL V ARO E. VERA JAIMESPROVIDENCIA No. 021
EXCEPCION FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Deudor solidario / DEUDOR SOLIDARIO - Debe declararse mediante acto administrativo / TITUTLO EJECUTIVO - Debe constituirse respecto del deudor solidario
EL ARTÍCULO 795-1 E.T. ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA
DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO.
(…)
EJECUTIVO - Debe constituirse respecto del deudor solidario
EL ARTÍCULO 795-1 E.T. ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA
DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO.
(…)
SE REQUIERE DE LA CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO RESPECTO
DEL DEUDOR SOLIDARIO, COMO QUIERA QUE LAS LIQUIDACIONES
OFICIALES, PRIVADAS Y OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS LO SON FRENTE A
LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES PRACTICA, MÁS NO COBIJAN
AUTOMÁTICAMENTE A LOS DEUDORES SOLIDARIOS. POR LO QUE PREVIO A
LA VINCULACIÓN DEL DEUDOR, LA ADMINISTRACIÓN DEBE PRODUCIR UN
ACTO ADMINISTRATIVO, NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA, EN LA CUAL
DETERMINA INDIVIDUALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE
DERECHO QUE CONFIGURAN LA SOLIDARIDAD, ESTABLEZCA LA CALIDAD
DE SOLIDARIO DEL DEUDOR, LA PROPORCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL
SOCIO, EN EL CAPITAL SOCIAL, TIEMPO DE POSESIÓN DURANTE EL
PERÍODO GRAVABLE, LA CUANTÍA QUE LE CORRESPONDE.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., mayo diez y siete (17) del año dos mil uno /2.001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
REF: EXPEDIENTE No. 99-0467
ASUNTO : IMPUESTOS MUNICIPALES
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
REF: EXPEDIENTE No. 99-0467
ASUNTO : IMPUESTOS MUNICIPALES
DEMANDANTE: BERNARDO BEJARANO
BRAYDY ASESORES LTDA. HOY DENOMINADA
ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNARDO BEJARANO BRAYDY La Sociedad hoy denominada ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNARDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY , actuando a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No.0000 1 del 13 de abril de 1.999 y la resolución No. 000001 de 19 de mayo de 1.999, proferidos por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Girardot, División Recaudación y Cobranzas. Como hechos aduce loS siguientes:1°. Que la Sociedad SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COLOMBIANA LIMITADA SERVIPROCOL L TDA. , presentó su declaración de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1.992 el día 3 de mayo de 1.993, Con un saldo a favor de $1.055.000.00. 2°. El 20 de enero de 1.995, la Administración la envió el requerimiento ordinario 0005, solicitándole información sobre el impuesto aludido, al cual se le dio
favor de $1.055.000.00. 2°. El 20 de enero de 1.995, la Administración la envió el requerimiento ordinario 0005, solicitándole información sobre el impuesto aludido, al cual se le dio respuesta. El día 7 de julio de 1.995, se le profirió requerimiento especial 003, proponiendo modificar la declaración de renta de 1.992, requerimiento que fue contestado. 3°. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración de Personas Naturales de Bogotá, División de Liquidación, profirió la liquidación de revisión No. 050100036 del o. de abril de 1.996, modificando la declaración privada, estableciéndosele un impuesto a cargo por valor de $ 38.255.000.0, para ~ un saldo total a pagar por la suma de $35.655.000.00. 4°. El día 12 de marzo de 1.998, la Administración dictó mandamiento de pago No. 000010 contra SERVIPROCOL LTDA. Posteriormente el día 5 de marzo de 1.999, le profiere mandamiento de pago No.0004 contra Bernardo Ernesto Bejarano Braydy y contra Bernardo Bejarano Braydy Asesores Ltda, ordenándoseles pagar la suma de $17.827.500 a cada uno, correspondiente al impuesto de renta por el año gravable de 1.992 a cargo de SERVIPROCOL LTDA., notificado el día 19 de marzo de 1.999. Contra el anterior mandamiento de pago se propuso la excepción de falta de titulo ejecutivo, excepción que fue declarada no probada a través de la resolución No. 000001 del 13 de abril de 1.999 y ordenando seguir adelante la
marzo de 1.999. Contra el anterior mandamiento de pago se propuso la excepción de falta de titulo ejecutivo, excepción que fue declarada no probada a través de la resolución No. 000001 del 13 de abril de 1.999 y ordenando seguir adelante la ejecución, notificada por correo certificado el 14 de abril de 1.999. Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente. Como normas violadas cita los artículos 828, 828-1, 831 del E. T. y 29 de la Constitución Nacional Inciso 1°. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 61 a 68 aduciendo que establecido la calidad de deudores solidarios, la forma de vinculación de los mismos no es otro que el consagrado en el artículo 83 de la Ley 68. del 30 de junio de 1992 contenido en el artículo 828-1 del E. T. , como quiera que se trata de una declaración cuya presentación se debía efectuar durante el año de 1.993 fecha para la cual se encontraba vigente la citada ley, por lo que solicita denegar las suplicas de la demanda. Presentaron alegatos de bien probado en su orden parte actora e impugnadora en escrito visible a folios 108 y s.s. reiterando sus anteriores planteamientos. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Aduce el libelista que la Administración violó el artículo 828 del E. T por haberse dictado mandamiento sin la existencia del titulo ejecutivo contra los socios
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Aduce el libelista que la Administración violó el artículo 828 del E. T por haberse dictado mandamiento sin la existencia del titulo ejecutivo contra los socios deudores como deudores solidarios y además el artículo 828-1 que establece la forma de vincularlos, siempre y cuando exista título ejecutivo, por lo que en consecuencia se vulneró el debido proceso. Por su parte la Administración considera en la resolución que falla la excepción propuesta por los excepcionantes, falta de titulo ejecutivo, argumenta que el titulo ejecutivo existente es la liquidación privada, por lo que prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del E. T .y en cuanto a la vinculación de deudores solidarios, este se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. (artículo 828-1 )Situación que no se daba anterior a la ley 68. de 1.992, toda vez que para la vinculación de los socios solidarios no podía hacerse directamente con el mandamiento de pago "sin que a este le precediera un acto administrativo en el cual se analizaban las circunstancias de hecho y de derecho que los declarare responsables de la deuda a cargo de la sociedad." Por lo que no le asiste razón al excepcionante al proponer la falta de titulo ejecutivo, toda vez que el artículo 828-1 estableció que en el mandamiento de pago se determinara individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y cuya vinculación se hace a través de la notificación del mandamiento de pago. Dentro del plenario se establece que la Administración a través de la Liquidación
estableció que en el mandamiento de pago se determinara individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y cuya vinculación se hace a través de la notificación del mandamiento de pago. Dentro del plenario se establece que la Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión No.00036 de lO. de abril de 1.996, estableció un saldo apagar por la suma de $35.655.000. Teniendo en cuenta que la Sociedad en mención no canceló se le libró mandamiento de pago tanto a la Sociedad deudora como a sus socios hoy llamados Asesores Brayce Ltda y Bernardo Ernesto Bejarano Braydy. Pues bien el artículo 79'5-1 del E. T. establece el procedimiento para declaración de deudor solidario. . .Respecto a este asunto, en reiteradas jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha dicho que se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les practica, más no cobijan automáticamente a los deudores solidarios. Por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir un acto administrativo, notificado en debida forma, en la cual determine individualmente las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la solidaridad, establezca la calidad de solidario del deudor, la proporción de la participación del socio, en el capital social, tiempo de posesión durante el periodo gravable, la cuantía que le corresponde. En consecuencia, no es válida la vinculación de los socios en cuestión a través del mandamiento de pago 000010 de marzo 12 de 1998, por ende se declara probado
tiempo de posesión durante el periodo gravable, la cuantía que le corresponde. En consecuencia, no es válida la vinculación de los socios en cuestión a través del mandamiento de pago 000010 de marzo 12 de 1998, por ende se declara probado la excepción de falta de titulo ejecutivo. En consecuencia, no es válida la vinculación de los socios en cuestión a través del mandamiento de pago 000010 de marzo 12 de 1998, por ende se declara probado la excepción de falta de titulo ejecutivo.Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA. 1°. DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 000001 del 13 de abril y la No. 000001 del 19 de mayo de 1.999, proferidas por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Girardot, División Recaudación y Cobranzas. 2°. Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE que la Sociedad BERNARDO BEJARANO BRAYDY ASESORES LTDA, hoy denominada ASESORES BRAYCE LTDA. Y BERNARDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY , no esta obligada a pagar suma alguna por haber operado la excepción de falta de titulo ejecutivo y se ordena cesar el proceso de ejecución adelantado por tal motivo y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido
no esta obligada a pagar suma alguna por haber operado la excepción de falta de titulo ejecutivo y se ordena cesar el proceso de ejecución adelantado por tal motivo y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.16