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TA CUN - 2000-01171-(08-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01171-(08-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REALIZACION DEL INGRESO / INGRESO MENSUAL - Exención impuesto de renta Cesantía e Intereses a la cesantía Lo primero que precisa la sala es que el impuesto de renta y complementarios es un gravamen de período anual, esto es, que abarca del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y que al tenor del artículo 27 del estatuto tributario el ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente el dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto a éste, como las compensaciones o confusiones. (...) El numeral 4 pretranscrito [Nota de Relatoria: artículo 206 e.t.] para efecto de la citada exención, equipara el concepto de ingreso mensual al de salario mensual promedio, y para aplicar esta disposición se debe acudir, tal como lo manifestó el h. consejo de estado al artículo 103 del estatuto tributario, que entiende por éste el obtenido por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos , y en general, las compensaciones por servicios personales. El numeral citado se debe analizar igualmente en concordancia con el artículo 27 del estatuto tributario, en el sentido, para el caso, que si un ingreso laboral se recibe efectivamente en dinero en el año gravable de 1995 (pago), con posterioridad a que cesa la relación laboral, el mismo se debe tener en cuenta para promediar el ingreso mensual de los seis últimos meses de vinculación

posterioridad a que cesa la relación laboral, el mismo se debe tener en cuenta para promediar el ingreso mensual de los seis últimos meses de vinculación laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01171

Demandante : MARIA TERESA BELTRÁN BARRETO Impuestos NacionalesLa señora María Teresa Beltrán Barreto, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027 de 21 de julio de 2000, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de

Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por el año gravable de 1995.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la liquidación privada de la declaración de renta que radicó el 23 de marzo de 1999, en el Banco Citibank de la ciudad de Santa fe de Bogotá, con el stiker No. 0910802057384-1, recobra plena validez y se convierte en definitiva para todos los efectos legales o en su defecto, se fije el monto que resulte a cargo de la contribuyente, una vez corregida la Liquidación de Revisión (fl. 4).

efectos legales o en su defecto, se fije el monto que resulte a cargo de la contribuyente, una vez corregida la Liquidación de Revisión (fl. 4).

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La accionante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -ESP-, hasta el día 15 de junio de 1995, fecha en que presentó renuncia al cargo de especialista III, la cual fue aceptada a partir del 16 de junio de 1995. Hasta el año 1994 no estuvo obligada a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, proveniente del artículo 10 de la Ley 49 de 1990, dado el monto de sus ingresos y el de su patrimonio, que se encontraban por debajo de los topes señalados en dicha norma; en el año de 1995 con ocasión de la renuncia aceptada y la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, sus ingresos brutos excedieron los topes señalados en el artículo citado, sin embargo no tuvo en cuenta que debía declarar. En virtud de la citación que el 22 de octubre de 1998 le hiciera la Administración, el 23 de marzo de 1999 presentó declaración extemporánea, liquidó la respectiva sanción y pagó la totalidad del saldo que, en exceso de las retenciones practicadas, resultó a su cargo, o sea $6.003.000. Al efectuar el cálculo de sus impuestos, excluyó, como renta exenta, el 80% de lo pagado por cesantías e

practicadas, resultó a su cargo, o sea $6.003.000. Al efectuar el cálculo de sus impuestos, excluyó, como renta exenta, el 80% de lo pagado por cesantías e intereses de cesantías y la totalidad de lo pagado por pensión de jubilación. El 4 de octubre de 1999, le notificaron un emplazamiento fechado el 1 de octubre de 1999, en el que le manifiestan que no tiene derecho a la exención correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías reconocidos en su liquidación definitiva, según un cálculo en el cual se computaba dentro de la base señalada en el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, además de lo pagado en los últimos seis meses de vinculación laboral, $16.388.486.83, el valor pagado varios meses después por concepto de "tercer quinquenio habilitado" $9.145.212.70 y otras primas "prima de semana santa" $934.969.37, y se leordenaba corregir su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995. A dicho emplazamiento dio respuesta oportuna manifestando no estar de acuerdo con la propuesta oficial, por cuanto pretendía incluir dentro de la base de cálculo de la renta exenta por concepto de cesantías e intereses de cesantías, el valor del quinquenio y el de la prima de semana santa.

cuanto pretendía incluir dentro de la base de cálculo de la renta exenta por concepto de cesantías e intereses de cesantías, el valor del quinquenio y el de la prima de semana santa. La Administración, el 4 de enero de 2000, profiere el Requerimiento Especial No. 0401-900001, en el cual propuso modificaciones a la liquidación privada de la declaración de renta. La contribuyente dio respuesta el 30 de marzo de 2000, presentó sus objeciones y pruebas, y solicitó se declarara en firme la declaración privada presentada. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Persona Naturales de Santa Fe de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027, la cual notificó por correo el 21 de julio de 2000. Cita como normas violadas los artículos 206 ordinal 4º del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 27, 383 a 386, 742, 743, 683, 647 ibídem, 29 y 363 de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 12 del expediente, expone:

1. Desconocimiento de Rentas Exentas. Previa trascripción de los artículos 206 ordinal 4º del Estatuto Tributario, y 27 y 28 del Código Civil, manifiesta que para los efectos de determinar la parte exenta de las cesantías e intereses de cesantías, el citado ordinal 4º toma como base el ingreso mensual promedio en los últimos 6 meses de vinculación laboral, locución esta que, conforme a las

cesantías, el citado ordinal 4º toma como base el ingreso mensual promedio en los últimos 6 meses de vinculación laboral, locución esta que, conforme a las mencionadas normas del Código Civil, se debe tomar en su tenor literal y según el uso general de las palabras, mientras no exista una definición legal diferente. Que otros ingresos del trabajador que también tengan origen en la relación laboral, puedan llegar a ser computables en la base para el cálculo de las prestaciones sociales, o que puedan ser gravados y como consecuencia computables dentro de la base de la retención en la fuente, son connotaciones que tienen otras consecuencias jurídicas, pero jamás la de ser computables dentro de la base para calcular la parte exenta de las cesantías e intereses de cesantías, cuestión a la cual se refiere, en forma especifica, el ordinal 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, y de cuyo enunciado no se pueden extraer otras consecuencias jurídicas, como lo ha venido haciendo la Administración en forma equivocada. Transcribe el artículo 27 del Estatuto Tributario, y afirma que se dan excepciones a esta regla en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación y en los ingresos por concepto de dividendos o participaciones de utilidades en sociedades, así como los provenientes de la enajenación de bienes inmuebles. Como ella no está obligada a llevar contabilidad por el sistema decausación, sus ingresos los realiza solamente cuando los recibe en forma que equivalga legalmente a un pago, tanto más en tratándose de ingresos provenientes de una relación laboral.

equivalga legalmente a un pago, tanto más en tratándose de ingresos provenientes de una relación laboral. La norma del artículo 27 del Estatuto Tributario, es concordante con los artículos 383 a 386 del mismo Estatuto, en lo relacionado con la retención en la fuente. Una y otra norma consideran realizado el ingreso originado en la relación laboral exclusivamente cuando se ha efectuado un pago. Reitera, que el ingreso mensual promedio en los últimos 6 meses de vinculación laboral, fue el que la empresa certificó el 8 de febrero de 1999, el cual comprendía los ingresos correspondientes al período diciembre 16 de 1994 a 15 de junio de 1995, día en que terminó la vinculación laboral. El monto de dichos ingresos ascendió a la suma de $16.388.486.83. Dichos ingresos son los que constituyen el monto a tener en cuenta para los efectos de determinar, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, la parte exenta de lo recibido por concepto de cesantías e intereses de cesantías y el monto a partir del cual aplican los porcentajes de gravamen señalados en esa misma norma. Dos meses después de terminada la relación laboral, mediante la Resolución No. 2636 del 31 de agosto de 1995, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá - ESPreconoció las prestaciones a que tenía derecho por el tiempo de vinculación laboral comprendido entre el 11 de mayo de 1981 y el 15 de junio de 1995, ordenando el pago de $37.621.410.04, que comprendía lo reconocido por

vinculación laboral comprendido entre el 11 de mayo de 1981 y el 15 de junio de 1995, ordenando el pago de $37.621.410.04, que comprendía lo reconocido por cesantías y por "tercer quinquenio habilitado", según la liquidación anexa a la resolución. El hecho de que el pago de éstos últimos valores requiriera un pronunciamiento específico del empleador mediante Resolución, a efectos de establecer el derecho a cada una de las prestaciones, así como su cuantía, también está indicando que los ingresos recibidos en virtud de lo resuelto en el acto administrativo que se ha venido mencionando, no pueden formar parte del "ingreso mensual promedio en los seis últimos meses de vinculación laboral" como lo ha pretendido la Administración. Al incluir tales valores en la base para el cálculo de las cesantías e intereses de cesantías exentos, se está violando no solo el artículo 206 sino también el 27 del Estatuto Tributario. En el expediente consta que las prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran las cesantías y el "tercer quinquenio habilitado" sólo fueron cancelados en el mes de septiembre de 1995, es decir, varios meses después de concluida la relación laboral.La Administración Tributaria, en todos los actos del proceso gubernativo, insistió en incluir dentro de la base para el computo de las cesantías e intereses de cesantías exentos lo pagado por concepto de "tercer quinquenio habilitado" y prima de "semana santa", con base en la Resolución 2632 del 31 de agosto de 1995, varios meses después de terminada la relación laboral, es decir, por fuera del lapso de los 6 últimos meses de vinculación laboral, interpretando el numeral 4

prima de "semana santa", con base en la Resolución 2632 del 31 de agosto de 1995, varios meses después de terminada la relación laboral, es decir, por fuera del lapso de los 6 últimos meses de vinculación laboral, interpretando el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario en forma totalmente equivocada y contrario al tenor literal de la ley. Sostiene, que la violación de los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario derivan del hecho de no haber tenido en cuenta la Administración, ni apreciado la idoneidad del certificado expedido por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -ESPel 8 de febrero de 1999, que informó cuáles fueron los ingresos percibidos entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de junio de 1995, los cuales ascendían a $16.388.486.83, única suma a tener en cuenta para los efectos del calculo establecido en el ordinal 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario. La violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, deriva del hecho de pretender exigirle, en su calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, más de aquello con que la propia Ley (artículo 206, ordinal 4 del Estatuto Tributario) quiere que ella contribuya a las cargas públicas de la Nación, con violación del principio de equidad, pues pretendió apropiarse de casi la totalidad de lo percibido durante el año 1995, por todo concepto. Además, como consecuencia de las anteriores violaciones de disposiciones

de equidad, pues pretendió apropiarse de casi la totalidad de lo percibido durante el año 1995, por todo concepto. Además, como consecuencia de las anteriores violaciones de disposiciones legales, se están vulnerando los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, el primero al no tener en cuenta las pruebas allegadas sobre los pagos que integran el "ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral" dejando así de aplicar el debido proceso, y el segundo por violación del principio de equidad que, según dicha norma, constituye fundamento del sistema tributario.

2. Sanción por Extemporaneidad. Al desaparecer el mayor valor liquidado oficialmente por impuesto de renta y contribución especial, por efecto de reconocer la totalidad de las rentas exentas a que tiene derecho la accionante, el monto de la sanción por extemporaneidad de $13.692,000 se reduce a $5.322.000, o sea el mismo que la contribuyente determinó y canceló en su liquidación privada.

3. Sanción por Inexactitud. En la declaración de renta del año 1995 la contribuyente mostró en el renglón 9 del formulario oficial la cantidad de $71.283.000, es decir la misma cantidad reportada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -ESP-, según expresamente se

$71.283.000, es decir la misma cantidad reportada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá -ESP-, según expresamente se afirmó y reconoció al final de la página 2 del memorando explicativo de las modificaciones propuestas en el requerimiento, lo que demuestra que no hubo omisión alguna de ingresos ni inclusión de costos, deducciones, descuentos,exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, ni tampoco existen en la declaración "datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados". Lo que ha existido es una mera diferencia de criterios entre las Oficinas de Impuestos y la declarante, relativa a la interpretación del derecho aplicable, pues mientras que la Administración cree que lo recibido por concepto de "prima de Semana Santa" y "tercer quinquenio habilitado" debe formar parte de la base para el cálculo de las cesantías e intereses de cesantías exentos, la contribuyente, apoyada en la ley, artículos 27, 206 y 683 del Estatuto Tributario y en el artículo 363 de la Carta Fundamental, está convencida que tales valores no deben formar parte de la base para el cálculo de la renta exenta por tales conceptos. Como la Administración no aplicó el artículo 647 del Estatuto Tributario, siendo aplicable, incurre en violación de la misma, por falta de aplicación. Al quedar demostrado el derecho que le asiste a gozar de la exención sobre el

Como la Administración no aplicó el artículo 647 del Estatuto Tributario, siendo aplicable, incurre en violación de la misma, por falta de aplicación. Al quedar demostrado el derecho que le asiste a gozar de la exención sobre el 80% de las cesantías e intereses a las cesantías, y que los impuestos que le corresponde pagar por el año gravable de 1995 son los mismos que determinó en la liquidación privada de su declaración de renta extemporánea, el hecho aparente sobre el cual se basó la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión desaparece, y con ello cualquier razón para aplicarla. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se confirmen los actos administrativos demandados por encontrarse ajustados a derecho (fls. 44 a 51). Se refiere a las Rentas de Trabajo Exentas, y afirma que por regla general se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con EXCEPCION de aquellos conceptos que en forma expresa haya señalado la norma como RENTAS EXENTAS, y al efecto se remite al artículo 206 del Estatuto Tributario, numeral 4. Transcribe el artículo 18 del Decreto 400 de 1987, y sostiene que las cesantías causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, incluyendo los posibles reajustes que se hubieren podido causar, son gravables o exentos una vez se aplique el procedimiento señalado en el artículo 206 del Estatuto Tributario.

causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, incluyendo los posibles reajustes que se hubieren podido causar, son gravables o exentos una vez se aplique el procedimiento señalado en el artículo 206 del Estatuto Tributario. Agrega, que los valores a tener en cuenta para "determinar el valor del ingreso promedio recibido, son aquellos recibidos con ocasión de la relación laboral o legal y reglamentaria que lo vincula a la empresa..." Igualmente es independiente que los ingresos se cancelen antes o después del retiro del trabajador, porque lo quela norma gravó fue el servicio personal prestado por el trabajador en su relación laboral con el empleador. Sostiene, que para que se pueda hablar de una relación laboral se necesita que concurran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y define lo que se entiende por salario conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo tanto, si el promedio mensual para 1995 excedía de $4.100.001, el total de las cesantías definitivas recibidas están gravadas. Aclara, que el Impuesto sobre la Renta y Complementarios es de período anual, y que la Administración no está discutiendo la realización del ingreso. Precisa, que el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, incluye todos los ingresos laborales, independientemente de la denominación o calidad del ingreso, es decir si es o no factor salarial, asunto que no viene al caso en cuestión. La norma no distingue, al contrario es clara a la luz del artículo 27 del Código Civil. Destaca, que la Administración para determinar los ingresos de la accionante valoró como prueba la certificación expedida por la Empresa de

La norma no distingue, al contrario es clara a la luz del artículo 27 del Código Civil. Destaca, que la Administración para determinar los ingresos de la accionante valoró como prueba la certificación expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, conforme a los artículos 742 a 744 del Estatuto Tributario, con lo cual no se han vulnerado dichos artículos. Tampoco se violó el artículo 683 del mismo texto jurídico, porque la Administración en las actuaciones que adelantó, aplicó el procedimiento señalado en la norma tributaria y más específicamente en el ordinal 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Respecto a la Sanción por Extemporaneidad, expresa que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2321, la contribuyente tenía plazo para presentar su denuncio rentístico por el año gravable de 1995, hasta el 5 de julio de 1996, y sólo la presentó el 23 de marzo de 1999, por lo cual incurrió en una extemporaneidad de 33 meses, la cual se liquidó de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario. Y en relación con la Sanción por Inexactitud, señala que es procedente porque la contribuyente solicitó un mayor valor de rentas exentas, toda vez que no incluyó en la sumatoria de los ingresos laborales, que son base para determinar el salario promedio mensual, el quinquenio y la prima de semana santa. Finalmente, sostiene que todas las actuaciones se efectuaron dentro de la oportunidad y siguiendo el procedimiento señalado en la legislación tributaria, respetando el debido proceso.ALEGATOS

Finalmente, sostiene que todas las actuaciones se efectuaron dentro de la oportunidad y siguiendo el procedimiento señalado en la legislación tributaria, respetando el debido proceso.ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 84 y 88).

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027 de 21 de julio de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre la renta y complementarios, e impuso sanciones por extemporaneidad e inexactitud, por el año gravable de 1995 (fls. 15-30). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que la señora María Teresa Beltrán Barreto, presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, el 23 de marzo de 1999, radicada bajo el No. 0910802057384-1, con un total saldo a pagar código HA renglón 54 de $6.003.000 (fl. 66 c.a.).

1995, el 23 de marzo de 1999, radicada bajo el No. 0910802057384-1, con un total saldo a pagar código HA renglón 54 de $6.003.000 (fl. 66 c.a.). La Administración, en desarrollo de la investigación adelantada por el programa Omisos Ingresos por Información Exógena, profirió a la demandante el Requerimiento Especial No. 0401-900001 de 4 de enero de 2000, por el cual propuso modificar, mediante liquidación de revisión, la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, presentada el 23 de marzo de 1999, bajo el Sticker No. 0910802057384-1, en los siguientes conceptos: Renglón 29. Rentas Exentas sólo lo recibido por Pensión de Jubilación en cuantía de $15.324.528, por lo tanto desconoce $23.241.418; Renglón 30. Renta liquida gravable, dando aplicación a los numerales 4 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario queda en $48.899.000; Renglón 37. Contribución Especial (art. 11 de la Ley 6ª de 1892, derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de diciembre 22 de 1995) $2.683.000; y Renglón 53. Más Sanciones. Sanción por Extemporaneidad (artículo 641 del Estatuto Tributario, 33 meses) $13.692.000, Sanción por Inexactitud (artículo 647 del Estatuto Tributario) $13.392.000, más sanción liquidación privada $5.322.000, y determinó un total impuesto a cargo de

Sanción por Inexactitud (artículo 647 del Estatuto Tributario) $13.392.000, más sanción liquidación privada $5.322.000, y determinó un total impuesto a cargo de $13.692.000 (fls. 125-111, c.a.). La respuesta por parte de la contribuyente se produjo el 30 de marzo de 2000, en la que alega el desconocimiento de rentas exentas y, por ende, la improcedencia de la mayor sanción por extemporaneidad, solicita se elimine la sanción por inexactitud, por diferencia de criterios entre laoficina de impuestos y la contribuyente, y afirma que no encuentra ninguna justificación legal ni fáctica, a la propuesta de adicionar por concepto de sanción liquidación privada el monto de $5.322.000 (fls. 150-144, c.a.). El 21 de julio de 2000, la Administración profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642000000027, mediante la cual modifica la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, en la forma propuesta en el requerimiento especial, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud que la redujo a $9.099.000, y a la "sanción liquidación privada" que la levantó (fls 177 c.a.). Ahora bien, el asunto se contrae a establecer si hay lugar a reconocer como renta exenta la suma de $23.241.418, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, como lo afirma la demandante, o si procede su desconocimiento como lo sostiene la Administración.

exenta la suma de $23.241.418, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, como lo afirma la demandante, o si procede su desconocimiento como lo sostiene la Administración. Lo primero que precisa la Sala es que el impuesto de renta y complementarios es un gravamen de período anual, esto es, que abarca del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y que al tenor del artículo 27 del Estatuto Tributario el ingreso se entiende realizado cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto a éste, como las compensaciones o confusiones. Por regla general están gravados con el impuesto de renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los señalados en el artículo 206 del Estatuto Tributario, interesando para el caso en estudio el numeral 4, el cual establece: "Artículo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. ...

2. ...

3. ...

4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $2.200.000 (valor año gravable

recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $2.200.000 (valor año gravable 1995)1. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000, la parte no gravada se determinará así: Salario Mensual promedio Parte no gravada (%)Entre $2.200.001 y $2.600.000 el 90 Entre $2.600.001 y $3.000.000 el 80. Entre $3.000.001 y $3.400.000 el 60. Entre $3.400.001 y $3.700.000 el 40. Entre $3.700.001 y $4.100.000 el 20. Entre $4.100.001 en adelante el 0."

El numeral 4 pretranscrito, para efecto de la citada exención, equipara el concepto de ingreso mensual al de salario mensual promedio, y para aplicar esta disposición se debe acudir, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado1 al artículo 103 del Estatuto Tributario, que entiende por éste el obtenido por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las compensaciones por servicios personales. El numeral citado se debe analizar igualmente en concordancia con el artículo 27 del Estatuto Tributario, en el sentido, para el caso, que si un ingreso laboral se recibe efectivamente en dinero en el año gravable de 1995 (pago), con

del Estatuto Tributario, en el sentido, para el caso, que si un ingreso laboral se recibe efectivamente en dinero en el año gravable de 1995 (pago), con posterioridad a que cesa la relación laboral, el mismo se debe tener en cuenta para promediar el ingreso mensual de los seis últimos meses de vinculación laboral. Por tanto, aun cuando la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá certificó que a la actora le canceló efectivamente por nómina, durante los últimos seis meses de vinculación laboral con fecha de corte 15 de junio de 1995, un monto de $17.562.156.13 (fls. 62 y 105, c.a.), al mismo se le debe agregar la suma que le fue pagada por la empresa a la contribuyente el 28 de septiembre de 1995, por concepto de tercer quinquenio habilitado $9.145.212.70 -ya que la prima de semana santa por valor de $203.124.48, la agencia fiscal no la incluyó- (fls. 103, 52 y 166, c.a.), para efecto de establecer el ingreso mensual promedio en los seis últimos meses de vinculación laboral, lo cual arroja un total de $26.707.368.83, que al dividirlo por seis, da un salario mensual promedio de $4.451.228.14, que al compararlo con la tabla antes trascrita, permite establecer que el total de las cesantías definitivas recibidas por $29.363.506.10 (fl. 53, c.a) se encuentran gravadas. Por consiguiente, no hay lugar a reconocer como renta exenta la suma de

que el total de las cesantías definitivas recibidas por $29.363.506.10 (fl. 53, c.a) se encuentran gravadas. Por consiguiente, no hay lugar a reconocer como renta exenta la suma de $23.241.418, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías -80% según la demandante-, ni a variar la sanción por extemporaneidad, como lo sostuvo la Administración en los actos acusados que, en tal sentido, se ajustan a la legalidad. Respecto a la sanción por inexactitud, la Sala observa que según se desprende de todo lo expuesto, el menor valor a pagar en la declaración tributaria presentada por la contribuyente por el año gravable de 1995, se deriva de diferencias de criterios entre ésta y la oficina de impuestos, relativa a la interpretación delderecho aplicable, y como quiera que los hechos y las cifras denunciados son completos y verdaderos, como se advierte

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