TA CUN - 2000-01184-(20-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01184-(20-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO – Suministro energía / PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA – Deben verificar el correcto funcionamiento del medidor de energía / DERECHO DE DEFENSA – Usuario Estas especiales circunstancias conducen a concluir que codensa incumplió su deber de verificar el correcto funcionamiento del medidor y que fue tardía la actuación que emprendió para enmendar la irregularidad que indefectiblemente alteraría el registro del consumo de energía en el inmueble del usuario demandante, siendo improcedente pretender trasladarle las consecuencias provenientes de aquélla – la irregularidad - así como dirigirle cobros a título de reintegro por consumos no registrados, no sólo porque a la luz del artículo 146 de la ley 142 “la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio” sino porque ello rebosaría los límites de la justicia y equidad que demarcan las relaciones existentes entre los miembros de un estado social de derecho, estimando el hecho cierto de que la obligación de verificar el debido funcionamiento de los equipos no es endilgable a los usuarios, como párrafos atrás se explicó. Ello, unido a la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para imponer la sanción cuestionada, en cuanto atentó contra el derecho de defensa del
Ello, unido a la inconstitucionalidad del procedimiento seguido para imponer la sanción cuestionada, en cuanto atentó contra el derecho de defensa del sancionado al hacerle nugatoria la oportunidad material de presentar descargos y pruebas a su favor, dada la falta de claridad sobre el alcance jurídico del acta de revisión, para el ciudadano del común; e infringió el principio de presunción de inocencia al atribuirle una conducta anómala y fraudulenta sin prueba idónea, irrefutable y suficiente para así estimarlo, so pretexto del deber de custodia de los medidores, permite a la sala avalar las súplicas de la demanda, máxime al haberse pasado por alto la posibilidad de que la ruptura de los sellos hubiere provenido de otra fuente, desconociendo el hecho probado de que diferentes funcionarios de la comercializadora de energía manipularon el equipo de medida.
TRIBUNAL ADMINISTRATITO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D. C., enero veinte (20) del año dos mil cinco (2.005)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: SERGIO MARIO FLORES LOPEZ EXPEDIENTE : 2000-01184
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor SERGIO MARIO FLÓREZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y
El señor SERGIO MARIO FLÓREZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del CódigoContencioso Administrativo, para demandar “…las resoluciones 000657 del 31 de enero del 2000, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, y las Decisiones 096464 del 7 de febrero de 1999 y 0104166 del 17 de marzo de 1999, emanadas de CODENSA S. A., E. S. P.,…” según lo señala en la parte introductoria del libelo. Así mismo, en capítulo aparte solicita las siguientes declaraciones y condenas: “
1. Que es nula la resolución No. 000657 del 31 de enero del 2.000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, EN CUANTO AUTORIZÓ A CODENSA S. A. E. S. P. A COBRAR LA
ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR POR DOS MESES.
2. Que en consecuencia se debe ordenar reintegrar al demandante el valor de $521.235, suma indebidamente pagada a CODENSA S. A. E.
S. P.
3. Que dicha suma se debe indexar al momento del pago.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante la resolución No. 000657 del 31 de enero del 2000, la
4. Que se condene en costas a la parte demandada.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Mediante la resolución No. 000657 del 31 de enero del 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos modificó la decisión No. 0104166 del 17 de marzo de 1999, proferida por CODENSA S. A. E. S. P., a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión No. 096464 del 7 de febrero de 1999, con la que se sancionó pecuniariamente al señor Sergio Mario Flores, por irregularidades en el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes; determinando que la empresa podía cobrar la energía dejada de facturar por dos meses sin aplicar sanción adicional. Con la factura expedida el 1° de marzo, CODENSA S. A. cobró la suma de $521.235, correspondiente al consumo de energía de dos meses dejados de facturar (noviembre y diciembre de 1998), ya que según el historial de lecturas, el respectivo medidor sufrió un daño hacia noviembre de 1998, detectado en el mes de enero siguiente. A partir de la revisión y el cambio del equipo, el valor del consumo de luz disminuyó, sin que hubiere variado el consumo promedio de kilovatios ni la actividad industrial.En la factura de venta No. 27875889–1, oportunamente pagada, se cobraron sendos valores correspondientes a revisión y cambio de medidor ($251.205); IVA ($40.192); y dos meses de servicio ($521.235). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidos los artículos 78 y 365 de la C. P.; 1
IVA ($40.192); y dos meses de servicio ($521.235). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera infringidos los artículos 78 y 365 de la C. P.; 1 a 4, 9, 134,146 y 154 de la ley 142 de 1994. Para desarrollar su concepto de violación, se remite el demandante al texto de las normas cuya infracción predica, señalando que ante las deficiencias en la prestación de los servicios públicos, por cobro de lo no debido, el Estado debe determinar los mecanismos que tiene el particular usuario para intentar el reclamo pertinente, así como los procedimientos agotables cuando se atropellan los derechos de los usuarios; que la ley debe controlar la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; que el servicio público de energía eléctrica se incluye dentro de los regulados por la Ley 142 de 1994; que la intervención estatal en la prestación de dicho servicio se ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que los dueños de los predios tienen derecho a gozar de los servicios en alusión, midiéndose y cobrándose su consumo mediante la facturación; y que agotados los recursos procedentes contra las decisiones de las entidades prestadoras de servicios públicos, la única vía de reclamación es ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la defensa de los actos demandados no puede fundamentarse en la teoría del fraude, sino
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la defensa de los actos demandados no puede fundamentarse en la teoría del fraude, sino en el material probatorio aportado a la actuación administrativa, como quiera que el actor tan sólo anunció el concepto de violación, sin hacer precisión alguna sobre su razón de ser. Sobre el particular, explicó que como CODENSA no demostró la manipulación del medidor instalado en el inmueble que recibe el servicio de energía cuya facturación dio lugar a la presente contienda, la Superintendencia se limitó a ordenar la reliquidación de aquélla.
CODENSA S. A.
CODENSA S. A. a través de apoderado judicial, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, con base en las excepciones denominadas “Incumplimiento del Contrato de Servicio Público” y “Cumplimiento de las Obligaciones Contractuales y Legales por Parte de CODENSA”. Para sustentar sus argumentos, indica que el acta de la visita realizada al inmueble ubicado en la trasversal 43 No. 96-09 de esta ciudad, el 7 de enerode 1999, informa la ocurrencia de anomalías en los equipos de medida y elementos de seguridad instalados en dicho predio (Medidor sin tapa de conexiones, medidor quemado, tres sellos rotos en tapa verificadora, carencia de dos sellos en conexiones, numerador suelto) configurando un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Cliente, provenientes de las Condiciones Uniformes del contrato de servicio público; sin que por ello la
de dos sellos en conexiones, numerador suelto) configurando un incumplimiento de las obligaciones a cargo del Cliente, provenientes de las Condiciones Uniformes del contrato de servicio público; sin que por ello la empresa suspendiere la continua prestación del servicio de energía eléctrica, en la calidad y oportunidad que establece la Ley, ni se hubiere abstenido de revisar el equipo instalado, junto con los elementos que aseguran su registro; y/o de recibir, tramitar y responder oportunamente las peticiones, reclamaciones y recursos interpuestos por el interesado, con observancia del debido proceso. Por último, precisa que para imponer la sanción correspondiente, observó en su integridad el procedimiento indicado en el anexo número 1 de las Condiciones Uniformes del Contrato, destacando que no hizo ninguna imputación personal al Cliente, pues la sanción es la consecuencia contractualmente prevista frente a la situación de hecho detectada en el inmueble; que con la adulteración detectada el único beneficiario es el responsable de cancelar el servicio, en cuanto paga menos del valor que corresponde al registro efectivo del medidor; y que según lo estipulado en las Condiciones Uniformes del Contrato de Servicio de Energía, el cliente es el responsable de la custodia de los equipos de medida y control, sin exigirse la presencia del propietario o de su apoderado para poder realizar la visita de inspección y verificación de las instalaciones y equipos, pudiendo practicarse en presencia de la persona que para el momento se encuentre en el inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL
presencia del propietario o de su apoderado para poder realizar la visita de inspección y verificación de las instalaciones y equipos, pudiendo practicarse en presencia de la persona que para el momento se encuentre en el inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Previa definición del conflicto de competencia suscitado entre las secciones primera y cuarta de esta Corporación en relación con el conocimiento del asunto1, se admitió la demanda mediante auto proferido el 4 de Mayo de 2001, ordenándose notificar al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ó a quien hiciere sus veces, así como al señor Procurador Delegado en lo judicial ante este Tribunal; y fijar el negocio en lista. La apoderada de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 122 a 124, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. El 21 de octubre de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales enunciadas en los numerales 1 y 2 del correspondiente capítulo de la demanda, y las que mencionaba el mismo capítulo del escrito de contestación de la Superintendencia; al tiempo que se ordenó oficiar a la empresa CODENSA S. A. para que enviara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1 Véase auto del 29 de enero de 2001. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena.
empresa CODENSA S. A. para que enviara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1 Véase auto del 29 de enero de 2001. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena.
Magistrado Ponente: Doctora Irma Judith Valenzuela Pardo. Fls. 99-106.El 14 de enero de 2003 se negó la nulidad procesal solicitada por CODENSA
S. A., y se ordenó su vinculación en calidad de parte demandada, notificándosele personalmente el proveído admisorio (Fls. 187 a 193), modificando de esta manera el auto de fecha 15 de julio de 2002 (Fl. 130).
Allegado su respectivo escrito de contestación, se otorgó mérito probatorio a los documentos que a él se anexaron (Fl. 219). A través de providencia calendada 2 de febrero de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo las entidades demandadas hicieron uso de tal derecho mediante los escritos visibles a folios 222 a 223 y 224 a 228, en los que básicamente reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación. De manera especial, CODENSA expone que la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios compromete a la empresa y a los usuarios de aquéllos, quienes como directos beneficiarios de los mismos, deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad (custodia del medidor) y desplegar conductas serias y responsables (vigilancia para evitar la manipulación no autorizada), que permitan la continuidad y permanencia del servicio público.
acatamiento de las normas de seguridad (custodia del medidor) y desplegar conductas serias y responsables (vigilancia para evitar la manipulación no autorizada), que permitan la continuidad y permanencia del servicio público. Resalta que el incumplimiento de un contrato bilateral confiere a la parte que cumple (CODENSA) la facultad del restablecimiento económico por el consumo de energía, sin atribuirle al usuario responsabilidad sujetiva alguna, porque se trata de una consecuencia legal y contractualmente prevista para cuando se detectan hechos que configuran incumplimiento del Contrato de Servicio de Energía; precisando que dentro de éste opera la figura de la solidaridad entre propietario, suscriptor y otros usuarios del servicio, así como los efectos de las obligaciones “propter rem” que implican una carga a quien tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales sobre una cosa, como el que le asiste al señor demandante respecto del inmueble ubicado en la Trasversal 43 No.96– 09 de esta ciudad, que adquirió a través de la escritura pública No. 6574 de septiembre de 1985. Por último, agrega que como custodio de los equipos de medición, el suscriptor debe asumir una conducta minimamente diligente, sin que tal deber de vigilancia admita excusa y que desde el punto de vista legal y regulatorio la empresa no puede rebajar el precio del servicio, porque los artículos 99.9 de la Ley 142 de 1994 y 47 de la resolución CREG 108 de 1997, prohíben las exoneraciones de pago. Encontrándose el proceso a órdenes del despacho sustanciador para redactar proyecto de sentencia, se advirtió que los antecedentes administrativos de los
exoneraciones de pago. Encontrándose el proceso a órdenes del despacho sustanciador para redactar proyecto de sentencia, se advirtió que los antecedentes administrativos de los actos demandados aún no se habían solicitado por parte de la Secretaría de esta Sección. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2004, se ordenó a dicha dependencia realizar la petición correspondiente, siendo oportunamente atendida por parte de la empresa comercializadora demandada. CONSIDERACIONESNo existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar decisión de mérito. Se discute en este proceso la legalidad de las Decisiones Nos. 096464 del 7 de febrero de 1999 y 0104166 del 17 de marzo del mismo año, proferidas por el Jefe del Departamento de Gestión al Cliente CNR de CODENSA S. A., mediante las cuales se ordenó cobrar el costo de ciertas anomalías detectadas en el medidor de energía a cargo del suscriptor del inmueble ubicado en la transversal 43 No. 96-09; y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes; así como de la resolución No. 000657 del 31 de enero de 2000, con la que a su vez la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió el recurso de apelación promovido en forma subsidiaria, determinando que la empresa sólo podía cobrar la energía dejada de facturar por 2 meses sin aplicar sanción alguna por la ruptura de tres sellos en la tapa principal del medidor.
apelación promovido en forma subsidiaria, determinando que la empresa sólo podía cobrar la energía dejada de facturar por 2 meses sin aplicar sanción alguna por la ruptura de tres sellos en la tapa principal del medidor. Sea lo primero observar que el concepto de violación contenido en el libelo, carece de la idoneidad requerida para satisfacer el presupuesto formal que contempla el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A. entratándose de las demandas promovidas contra actos administrativos, en tanto se limitó a enlistar el articulado presuntamente infringido, extractando su presentación legislativa; cuando el concepto en sí mismo no refiere a la ilustración del texto normativo, sino a la explicación de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se estima que la actuación administrativa lo transgredió. De otro modo, en la redacción del citado numeral 4º no se hubiera utilizado el conector “y” que supone la concurrencia de dos elementos ó situaciones. No obstante, como la interpretación integral de la demanda permite a la Sala identificar el problema jurídico que plantea la situación descrita por el actor, relacionado con la procedencia del cobro de la facturación por consumo de energía durante los meses noviembre y diciembre de 1998, efectuará la Sala el examen de legalidad pretendido, protegiendo con ello la incolumidad del derecho de acción y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Para ello, se advierte lo siguiente: A través del artículo 365 de la C. P., el constituyente reconoció la inherencia de los servicios públicos a la finalidad Social del Estado y, en consecuencia,
Para ello, se advierte lo siguiente: A través del artículo 365 de la C. P., el constituyente reconoció la inherencia de los servicios públicos a la finalidad Social del Estado y, en consecuencia, asignó a éste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dentro de la gama de tales servicios, cobran especial relevancia los llamados "domiciliarios"2, prestados a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, dado que se erigen en servicios universales, orientados por la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de todas las personas. Dentro de este contexto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble y quien lo habita temporalmente 2 ? C. P. Art. 367.se reconocen indistintamente como usuarios válidos de los servicios en alusión, surgiendo entre ellos un vínculo de solidaridad para efectos de los derechos y obligaciones emanados del referido contrato 3, las cuales - como lo afirma el apoderado de la empresa demandada - adquieren la connotación de ‘propter rem’ en cuanto otorgan a las empresas públicas la posibilidad de reclamar el pago al dueño del inmueble, considerando que su relación con el bien es mucho más durable de la que tiene quien simplemente reside en él durante algún tiempo, y que por lo mismo tiene más interés en evitar el corte del servicio y el consiguiente pago de los derechos de reconexión, quedándole a salvo la posibilidad de repetir contra el directo consumidor. Así, entre los usuarios y la Empresa surge una relación jurídica de carácter
servicio y el consiguiente pago de los derechos de reconexión, quedándole a salvo la posibilidad de repetir contra el directo consumidor. Así, entre los usuarios y la Empresa surge una relación jurídica de carácter estatutario y contractual, donde la gestión, control y vigilancia de la prestación la ejercen los organismos del Estado" 4, en la medida de que abarca derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. – e involucra intereses públicos determinados. Jurídicamente, dicha relación se rige por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Título VIII, Capítulo I de la Ley 142 de 1994), en armonía con las condiciones especiales pactadas con los usuarios, las condiciones uniformes señaladas por las empresas de servicios públicos y las normas de los códigos civil y de comercio, a través de las cuales el contrato de servicios públicos fluye como un acuerdo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, de adhesión y oneroso5, dado su fin de mejorar la cobertura y la calidad del servicio cuya prestación puede ser asumida directamente por el Estado ó por los particulares. Atendiendo a la especial naturaleza del vínculo creado con ocasión de la prestación de los servicios públicos, las empresas adquieren privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y el suministro continuo, 3 LEY 142 DE 1994. ART. 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios
3 LEY 142 DE 1994.
ART. 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos…” 4 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.5 ? LEY 142 DE 1994. “ART. 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlos a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. ART. 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”eficiente y eficaz de dichos servicios, consistentes en la facturación de su consumo; su conexión, suspensión y reconexión; y la imposición de sanciones a los usuarios; sujetándose sus actuaciones a los mismos controles que rigen las de las autoridades públicas. La facturación resulta ser el instrumento a través del cual el contrato manifiesta su ausencia de gratuidad y el consumo medido en kw a través de las lecturas registradas por medidores individuales, el factor determinante de dicho
La facturación resulta ser el instrumento a través del cual el contrato manifiesta su ausencia de gratuidad y el consumo medido en kw a través de las lecturas registradas por medidores individuales, el factor determinante de dicho instrumento6. respecto de los cuales los artículos 144 y 145 de la Ley 142, previeron en su orden: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada ; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor…”
“Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la
tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor…”
“Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” 6 ? LEY 142 DE 1994 ART. 146. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del previo que se cobre al suscriptor o usuario…”En concordancia, las cláusulas 8. 2 y 8. 3 de las Condiciones Uniformes Para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en el Mercado Regulado (Fl. 201), que rigen los contratos celebrados con CODENSA S. A., señalan: “Cuando se establezca que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, o no reúne las condiciones técnicas adecuadas, será obligación del CLIENTE hacerlo reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa. El cliente…” “La EMPRESA verificará, cuando lo considere conveniente, el estado de los instrumentos que se utilizan para medir el consumo, estándole permitido, si así lo decide retirarlos temporalmente…” Se tiene entonces que la obligación de los usuarios en relación con los
estado de los instrumentos que se utilizan para medir el consumo, estándole permitido, si así lo decide retirarlos temporalmente…” Se tiene entonces que la obligación de los usuarios en relación con los medidores se reduce a implementar medidas de precaución eficaces para evitar cualquier alteración que afecte la medición del consumo, y a reemplazar o hacer reparar los equipos respecto de los cuales la empresa haya determinado funcionamiento inadecuado; no es entonces reclamable a ellos, la verificación directa del debido trabajo de los contadores instalados en su inmueble. Pretendiendo conjurar las distintas situaciones que afectan el normal estado de los medidores, en su funcionamiento, ubicación, etc, las mismas condiciones uniformes establecen todo un régimen de sanciones que abarca desde multas, hasta suspensiones ó cortes del servicio, e incluso insta las respectivas investigaciones penales por uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía ante diferentes conductas constitutivas de incumplimiento del contrato por parte del cliente, enlistadas en el anexo 1 de las condiciones. A través del mismo anexo fue regulado el procedimiento para la detección, evaluación y comprobación de anomalías, previendo dentro de él la verificación oficial del medidor en su sitio de instalación ó en el laboratorio de la empresa; la realización de aforo de la carga instalada en el inmueble; la suscripción de un acta de revisión; la presentación de descargos por parte del cliente en el caso de que la orden de servicio fuere la corrección de la anomalía, el retiro o el cambio del medidor revisado; y la imposición de la sanción respectiva si a
un acta de revisión; la presentación de descargos por parte del cliente en el caso de que la orden de servicio fuere la corrección de la anomalía, el retiro o el cambio del medidor revisado; y la imposición de la sanción respectiva si a ello hay lugar. Analizando dicha regulación desde una perspectiva constitucional, orientada por el pleno respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales, observó la Corte Constitucional en la sentencia T-1240 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia de la doctora CLARA Inés Vargas Hernández: “Ahora bien, con arreglo al artículo 22 del decreto 1303 de 1989, "por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo", en concordancia con el inciso primero del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), la existencia y la finalidad de una actuación administrativaque podía afectar a un suscriptor y que, según se deduce del expediente, fue iniciada de oficio, fueron cuestiones que, por respeto al debido proceso, debieron haber sido comunicadas oportunamente a la señora de Gómez. …. Se trata de la presunción de dolo o fraude de la que partió la Empresa Antioqueña de Energía S.A. para sancionar a la actora por la manipulación de la suspensión inferior del contador, es decir, una adulteración del aparato de medición. Esta presunción obedece a la constatación de que la empresa, habiendo establecido sólo la
la manipulación de la suspensión inferior del contador, es decir, una adulteración del aparato de medición. Esta presunción obedece a la constatación de que la empresa, habiendo establecido sólo la ruptura de los sellos del medidor y la manipulación de su suspensión inferior, automáticamente, sin mención de pruebas -ni siquiera indiciarias-, presumió que la señora (...) fue quien ejecutó la conducta fraudulenta. Infortunadamente, este punto de partida de la demandada también desconoce el debido proceso, porque es obvio que hace caso omiso de la presunción de inocencia que, con arreglo al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución, ampara a toda persona. … 2.3. El procedimiento adoptado por la empresa Codensa S. A. EPS. 2.3.1. El anexo No. 1 del Contrato de “Condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado”, elaborado por la Empresa Codensa, y que la misma denomina
“INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR USO NO AUTORIZADO
O FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRICA”,
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