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TA CUN - 2000-01190-(18-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01190-(18-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NORMATIVIDAD TRIBUTARIA NACIONAL – Aplicabilidad en el ámbito territorial / PROCESO DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS – Improcedente para determinar la legalidad del incentivo fiscal PARA EFECTUAR EL ESTUDIO DE FONDO, SEA LO PRIMERO OBSERVAR A LA DEMANDANTE QUE LA REMISIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 66 DE

LA LEY 383 DE 1997, DECLARADO EXEQUIBLE POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-232 DE 1998, CARECE DE

ALCANCE EXCLUYENTE RESPECTO DE LAS REGLAMENTACIONES

EXPEDIDAS A NIVEL LOCAL EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS Y

CONTRIBUCIONES DE CADA DISTRITO Y MUNICIPIO, PORQUE TAL EFECTO CONLLEVARÍA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CONSAGRADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 DEL C. C. QUE

LATERALMENTE RETOMA EL ARTÍCULO 162 DEL DECRETO 1421 DE 1993.

DEBE ENTENDERSE ENTONCES QUE LA APLICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES NACIONALES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL ES

EMINENTEMENTE COMPLEMENTARIA Y OPERA ÚNICAMENTE PARA

SUPLIR LOS VACÍOS NORMATIVOS QUE SE PRESENTAN EN MATERIA DE

DECLARACIONES PRIVADAS, PROCESOS DE FISCALIZACIÓN,

DETERMINACIÓN, DISCUSIÓN, COBRO Y SANCIONATORIOS DE

IMPUESTOS LOCALES.

DECLARACIONES PRIVADAS, PROCESOS DE FISCALIZACIÓN,

DETERMINACIÓN, DISCUSIÓN, COBRO Y SANCIONATORIOS DE

IMPUESTOS LOCALES.

ES CLARO QUE EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN CON PRESUPUESTOS Y CONSECUENCIAS INDEPENDIENTES, Y EN TODO AJENAS AL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO; DE HECHO, EL DECRETO 807 REGULA UNO Y OTRO EN CAPÍTULOS DIFERENTES (V Y X). POR LO MISMO, Y SI BIEN ES CIERTO PARA

EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN SE REQUIERE LA PREVIA COMPENSACIÓN DE

LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES DE PLAZO VENCIDO DEL CONTRIBUYENTE

(ART. 144 DECRETO 807), EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE PROVEE SOBRE

SU SOLICITUD NO PODRÍA UTILIZARSE PARA EJERCER LA FACULTAD DE

FISCALIZACIÓN EN RELACIÓN CON LA PROCEDENCIA O NO DEL

INCENTIVO FISCAL A LA QUE EN ÚLTIMAS ATAÑEN LOS ACTOS

DEMANDADOS, EN LA MEDIDA DE QUE ÉSTE CORRESPONDE A UN

DESCUENTO PRETENDIDO POR LA CONTRIBUYENTE DEMANDANTE A

TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN PRIVADA DE IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS.

Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) del año dos mil cuatro (2.004).

TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN PRIVADA DE IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS.

Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COLSEGUROS EXPEDIENTE : 2000-01190

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSION COLSEGUROS S.A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 032 del 9 de marzo de 1999 expedida por la Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos; y 124 del 19 de junio de 2000, emitida por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad. Al tiempo, formula las siguientes peticiones: “ Solicito a esa H. Corporación que, con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y del señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en representación del Distrito Capital, se hagan en contra de este las siguientes declaraciones: 1ª. Que el recurso de Reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. contra la resolución 032 de 9 de marzo de 1999 de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la

COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. contra la resolución 032 de 9 de marzo de 1999 de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, que ordena la compensación de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($12.296.000) a la deuda ICA 1993 de la contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. NIT. 860.0025.519 quedó resuelto a favor de dicha sociedad, por no haber sido resuelto en el término previsto por el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. 2ª. Que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de $12.296.000 pagada en exceso por impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros por el segundo bimestre de 1997, mas los intereses y corrección monetaria que se haya causado a su favor hasta el cumplimiento del fallo y las costas y gastos de ese proceso. Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, hago las siguientes: 1ª. Que son nulas las Resoluciones números 032 de 9 de marzo de 1999 de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo y 124 del 19 de junio del 2000 del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa fe de Bogotá. 2ª. Que en consecuencia y para establecer el derecho violado se declare que

de junio del 2000 del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa fe de Bogotá. 2ª. Que en consecuencia y para establecer el derecho violado se declare que está en firme la liquidación privada de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A. REASEGURADORA NIT. 860.0025.519 hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. por el año 1993 y que la citada compañía no debe al distrito suma alguna por concepto de dicho impuesto.3ª. Que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.295.000) por concepto de Impuesto ICA correspondiente al segundo bimestre de 1997, reconocida por la Resolución oficial número LC-IPC 105 de octubre 01 de 1998 proferida por la División de Liquidación-Jefatura de Determinación, mas los intereses y corrección monetaria que se hayan causado hasta el cumplimiento del fallo y las costas y gastos de este proceso. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Colseguros S. A., solicitó la devolución de la suma de $12.295.000, pagada por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre del año gravable 1997, reconocida mediante liquidación de

concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre del año gravable 1997, reconocida mediante liquidación de corrección No. LC-IPS 105 del 1 de octubre de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Dirección de Impuestos Distritales. Ante la solicitud presentada, la administración distrital ordenó la compensación de la suma referida, a través de la resolución 032 del 9 de marzo de 1999, por deuda proveniente del pago del mismo impuesto para el año 1993. Contra esta decisión la peticionaria interpuso recurso de reconsideración el día 4 de mayo de 1999, el cual fue resuelto desfavorablemente sólo hasta el 19 de junio de 2000, es decir pasado un año desde su presentación, sin que dicho término hubiere sido suspendido, porque para ese momento se encontraba vigente el artículo 66 de la ley 383 de 1997, que unificó los procedimientos tributaros distritales con los regulados en el Estatuto Tributario Nacional, sin que en éste último se contemplara la suspensión del plazo para decidir el recurso por práctica de pruebas. Por último, se indica que aún en el caso de que la deuda existiera, se encontraría prescrita por haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en que se hizo exigible, sin haberse dictado el correspondiente mandamiento de pago, ni proferido la liquidación oficial de revisión o de corrección. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política;

proferido la liquidación oficial de revisión o de corrección. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; 732 y 816 del Estatuto Tributario; 66 de la ley 383 de 1997; 80 a 103 del Decreto 807 del 1993; y 1714 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de la violación, comenzó la parte actora por recordar que a las voces del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional se aplican al Distrito según su naturaleza y estructura funcional en materia de impuestos; lo que conduce a que el recurso dereconsideración interpuesto se considere fallado a su favor, en virtud del silencio administrativo positivo que se produjo conforme con lo previsto en el artículo 734 del E. T. Previa alusión a las normas vigentes al momento de expedirse el mismo decreto 1421, dice que cuando la ley impone al contribuyente el deber de presentar una declaración, adquiere el derecho a exigir que ésta surta efectos legales, de modo que al realizarse el hecho gravado, la persona que lo ejecuta se obliga a pagar la suma liquidada, así como a satisfacer la deuda con arreglo a la liquidación, aunque posteriormente se establezca que no es deudor o que debe una suma menor. Aduce que la administración dejó transcurrir los términos legales para que la liquidación privada presentada por Colseguros S. A. para el año 1993 quedara en

aunque posteriormente se establezca que no es deudor o que debe una suma menor. Aduce que la administración dejó transcurrir los términos legales para que la liquidación privada presentada por Colseguros S. A. para el año 1993 quedara en firme (Acuerdo 21 de 1983. Art. 48 y Decreto 807 de 1993. Art. 710) junto con la cuantía del crédito a su cargo, calificándola de inmodificable. Expresa que la Tesorería Distrital no puede modificar la liquidación privada del impuesto y exigir el pago de una deuda que la contribuyente no debe, mediante el mecanismo de cuenta corriente. Apoyándose en los requisitos que para la compensación contemplan los artículos 1715 del C. C. y 815 del E. T., anota que aquélla sólo opera cuando las declaraciones tributarias reflejan saldos a favor de los sujetos pasivos; precisando que cuando se configuran pagos en exceso o de lo no debido, surge el derecho a la devolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 850 ibídem. Sostiene que la compensación se da respecto de deudas tributarias por el mismo tipo de impuesto y establecidas en declaraciones sucesivas, y respecto de saldos de tipos diferentes de impuestos, anticipos, retenciones, intereses o sanciones, aclarando que para que proceda la compensación oficiosa, la obligación tributaria objeto de ella debe ser cierta y actualmente exigible. En este sentido, manifiesta que la obligación proveniente de un asiento contable en una cuenta corriente no es exigible ni puede entrar en compensación, porque sólo es cierta cuando consta en un documento proveniente del deudor (liquidación

En este sentido, manifiesta que la obligación proveniente de un asiento contable en una cuenta corriente no es exigible ni puede entrar en compensación, porque sólo es cierta cuando consta en un documento proveniente del deudor (liquidación privada) ó cuando emana de una providencia administrativa que preste mérito (liquidación oficial). ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado del ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, haciendo énfasis en que las normas del decreto 807 de 1993 se aplican con carácter especial y preferente en la jurisdicción del Distrito, por mandato del artículo 41 de la C. P. desarrollado por el decreto 1421 de 1993. Indica que la vigencia del Estatuto Tributario Nacional en el Distrito Capital no esabsoluta, sino que depende de la naturaleza y estructura funcional de los impuestos que administra. Con base en ello, asegura que en el presente caso no ha operado el silencio administrativo positivo porque el plazo para fallar el recurso de reconsideración presentado por la demandante venció el 4 de agosto de 2000, debido a que el Grupo de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Distritales decretó la práctica de pruebas mediante auto 224 del 17 de marzo del mismo año, dando lugar a la suspensión del término para decidir según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del decreto 807. Arguye que en el presente caso no se discute la exactitud de los valores declarados por la demandante en su declaración de impuesto de industria,

Arguye que en el presente caso no se discute la exactitud de los valores declarados por la demandante en su declaración de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para el año 1993, porque en su decir, se encuentra probado que aquéllos no se cancelaron íntegramente. Anota que en sí misma considerada, la declaración tributaria constituye un título ejecutivo, de cuya integridad yace una obligación pendiente de pago a cargo de quien habiendo solicitado el respectivo descuento por pronto pago, incumplió los requisitos enunciados en el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, generándose un saldo insoluto en su cuenta corriente según el estudio realizado por la Unidad de Recaudo a solicitud del Grupo de Recursos Tributarios. Estima que el incentivo fiscal no hace parte de la liquidación privada y que por lo mismo, su pérdida no es objeto de revisión, aludiendo en este punto al contenido de la declaración tributaria conforme con el artículo 33 del acuerdo 21 de 1983, para concluir que aunque el incentivo fiscal lo liquida el contribuyente dentro del formulario de la declaración correspondiente, no hace parte de la liquidación privada porque sus presupuestos son ajenos e independientes a la determinación del impuesto y una vez cumplidos operan de pleno derecho. Sostiene que si al diligenciar su declaración privada, el contribuyente no calcula el descuento por pronto pago, pero cancela la totalidad del impuesto, tiene derecho al incentivo fiscal sin que para su reconocimiento tenga que expedirse un acto administrativo modificatorio de la liquidación privada, para descontar el porcentaje respectivo por haber realizado prontamente el pago, al cual se accede

al incentivo fiscal sin que para su reconocimiento tenga que expedirse un acto administrativo modificatorio de la liquidación privada, para descontar el porcentaje respectivo por haber realizado prontamente el pago, al cual se accede automáticamente al reunirse los requisitos del artículo 84 del acuerdo 21 de 1983. Dice que la administración procedió de forma correcta a imputar el pago conforme con lo establecido en el artículo 90 del acuerdo 21 de 198, porque los pagos realizados por la demandante no cubrieron en su totalidad lo liquidado en la declaración respectiva; que la aplicación de dicha norma durante la época en que se resuelve la solicitud de devolución la ampara el artículo 14 del decreto 807; que de acuerdo con el artículo 144 del mismo decreto, la solicitud de devolución o compensación surge cuando de la declaración privada resulta un saldo a favor del contribuyente y cuando éste realiza un pago un exceso o de lo no debido; y finalmente, que esa devolución sólo se puede hacer previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo vencido. En cuanto a lo argumentado frente a la compensación explica la administraciónque se procedió conforme con lo establecido en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 que señala que para efectos de el recaudo del impuesto de industria y comercio y de avisos se diseñó un sistema de cuenta corriente en el cual están previstas todas las circunstancias que se puedan presentar para de este modo tener un saldo único por contribuyente, en esta se realizarán las imputaciones del pago primero a los intereses, después a las sanciones y por último al pago del impuesto referido comenzando por las deudas mas antiguas; y el artículo 144 del

tener un saldo único por contribuyente, en esta se realizarán las imputaciones del pago primero a los intereses, después a las sanciones y por último al pago del impuesto referido comenzando por las deudas mas antiguas; y el artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 1993 que establece que la devolución de saldos a favor se efectuarán una vez sean compensadas las deudas de plazo vencido. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2000, ordenándose notificar personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, fijar el negocio en lista, solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos el envío de los actos administrativos demandados, y notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el 31 de octubre siguiente. El apoderado del Distrito dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 49 a 59 exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Mediante auto proferido el 15 de enero de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados, para lo cual se dispuso librar el oficio correspondiente; al tiempo, ordenó expedir el oficio solicitado en el acápite probatorio del escrito de contestación. En atención a la petición obrante a folios 97 a 98, esta Subsección negó la acumulación del proceso No. 001553 al de la referencia, siendo esta decisión revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 21 de

acumulación del proceso No. 001553 al de la referencia, siendo esta decisión revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 21 de mayo de 2003 (Fls. 165 a 172), sin que materialmente pudiere dársele aplicación porque dentro del proceso a acumular ya se había proferido sentencia de mérito (Fls. 176 a 177). En consecuencia, el 06 de agosto de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la demandante hizo uso de tal derecho, presentando el escrito visible a folios 179 a 181, en el que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en la demanda presentada. De manera especial, recalca que no existe fundamento jurídico para sostener que la sociedad demandante adeuda a la administración de Impuestos la suma de $39’307.000 siendo por lo mismo improcedente la compensación, ya que con sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados 998-043 y 99-0108, el Consejo de Estado declaró que la demandante se encontraba a paz y salvo por Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por elaño gravable de 1993, ordenando devolver las sumas pagadas en exceso. Por lo anterior, afirma que en el presente caso ya existe cosa juzgada. El señor representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso, la legalidad de la resolución No.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso, la legalidad de la resolución No. 032 del 9 de marzo de 1999, mediante la cual la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, ordenó la compensación de la suma de $12’295.000 a la deuda ICA 1993 de la contribuyente demandante; así como de la resolución No. 124 del 19 de junio de 2000, con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma entidad, confirmó dicha decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Para efectuar el estudio de fondo, sea lo primero observar a la demandante que la remisión establecida en el artículo 66 de la ley 383 de 1997 1, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 1998, carece de alcance excluyente respecto de las reglamentaciones expedidas a nivel local en relación con los tributos y contribuciones de cada Distrito y Municipio, porque tal efecto conllevaría el desconocimiento del principio de especialidad consagrado en el numeral 1 del artículo 10 del C. C. 2 que lateralmente retoma el artículo 162 del decreto 1421 de 19933. Debe entenderse entonces que la aplicación de las disposiciones nacionales en el ámbito territorial es eminentemente complementaria y opera únicamente para suplir los vacíos normativos que se presentan en materia de declaraciones privadas, procesos de fiscalización,

disposiciones nacionales en el ámbito territorial es eminentemente complementaria y opera únicamente para suplir los vacíos normativos que se presentan en materia de declaraciones privadas, procesos de fiscalización, determinación, discusión, cobro y sancionatorios de impuestos locales. Siendo así las cosas, el evento que contempla el parágrafo del artículo 104 del decreto 807 de 1993, como causal de suspensión del término para decidir el recurso de reconsideración, goza de plena vigencia en el ámbito distrital y permite 1 “Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". 2 “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;” 3 “Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimientos, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.”evidenciar la oportunidad de la decisión adoptada mediante la resolución No. 124 del 19 de junio de 2000, ya que para resolver la impugnación presentada el 4 de mayo de 1999 (véase el sello de radicación impuesto sobre la primera de sus páginas), la administración decretó la práctica de pruebas mediante auto No. 224

mayo de 1999 (véase el sello de radicación impuesto sobre la primera de sus páginas), la administración decretó la práctica de pruebas mediante auto No. 224 del 17 de marzo de 2000, ocasionando a partir de dicho momento la suspensión automática del término previsto en el artículo 732 del E. T. por 90 días que a la postre vencieron el 14 de junio de ese año 4, fecha en la cual se reanudó el transcurso del plazo referido (Fls. 50 a 48 y 58 a 57, Cuad. No. 2). Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que reposan en el expediente, a la resolución No. 032 dio origen a la solicitud de devolución presentada por COLSEGUROS S. A. el 21 de octubre de 1998, por concepto de pago en exceso del impuesto de industria y comercio correspondiente al segundo bimestre del año 1997, conforme con lo determinado en la liquidación de corrección No. LC-IPC 105 del 01 de octubre de 1998 (Fls. 14 a 7 Cuad. No. 2). Es claro que el trámite de devolución constituye una actuación con presupuestos y consecuencias independientes, y en todo ajenas al proceso de determinación del impuesto; de hecho, el decreto 807 regula uno y otro en capítulos diferentes (V y X). Por lo mismo, y si bien es cierto para efectuar la devolución se requiere la previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente (Art. 144 decreto 807), el acto administrativo que provee sobre su solicitud no podría utilizarse para ejercer la facultad de fiscalización en relación

previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente (Art. 144 decreto 807), el acto administrativo que provee sobre su solicitud no podría utilizarse para ejercer la facultad de fiscalización en relación con la procedencia o no del incentivo fiscal a la que en últimas atañen los actos demandados, en la medida de que éste corresponde a un descuento pretendido por la contribuyente demandante a través de su declaración privada de impuesto de industria, comercio y avisos. No obstante, la resolución No. 124 del 19 de junio de 2000 permite advertir que tal premisa fue desconocida por la actuación administrativa demandada, ya que la causa de la compensación ordenada radica precisamente en la presunta improcedencia del incentivo fiscal liquidado con base en el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, por valor de $39’307.000, debido a que la declarante no había liquidado el impuesto de avisos respecto del cual operaría el susodicho descuento siempre que dicho impuesto se cancelare en su totalidad, aclarando que aquél no hace parte de la declaración de impuesto de industria y comercio presentada, y que por todo ello el sistema de cuenta corriente de la contribuyente 5 no lo tuvo en cuenta. Y es que por su propia naturaleza, las cuentas corrientes diseñadas por la autoridad fiscal no tienen alcance modificatorio sobre el contenido de las declaraciones privadas, ya que por disposición legal (de revisión, de corrección, de corrección 4 C. C. Art. 67. “...Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de 24 horas...” 5

privadas, ya que por disposición legal (de revisión, de corrección, de corrección 4 C. C. Art. 67. “...Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de 24 horas...” 5 Acuerdo 21 de 1983. Artículo 90.aritmética, provisionales y de aforo)6 tal efecto sólo lo pueden provocar las liquidaciones oficiales previo agotamiento del trámite de fiscalización correspondiente. Dilucidando el punto discutido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó en sentencia del 7 de septiembre de 2001, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz: “...Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la compensación al impuesto de industria y comercio del año gravable 1993 de la contribuyente compañía Colombiana de Inversión COLSEGUROS S. A. No está en discusión la procedencia de los saldos a favor por pago en exceso, sino la existencia de la obligación tributaria que se compensó oficiosamente por la administración tributaria distrital, debiendo determinarse si era o no necesario modificar, mediante acto administrativo, la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, cuando no se cumplían los requisitos para el incentivo fiscal por pago oportuno. El artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, expedido por el Consejo de Bogotá disponía: Artículo 84. Incentivo Fiscal para el pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto de Industria, comercio y

El artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, expedido por el Consejo de Bogotá disponía: Artículo 84. Incentivo Fiscal para el pago. Los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto de Industria, comercio y de avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del impuesto de avisos un 11.5% del impuesto de industria y comercio...” Esta disposición establece un beneficio fiscal consistente en la posibilidad de restar del impuesto una suma determinada. Este tipo de incentivo se conoce como descuentos tributarios. Los descuentos tributarios hacen parte de la determinación del impuesto neto y por lo tanto deben fijarse expresamente por el beneficiario. Porque afecta la liquidación del monto a pagar por el tributo. Como quiera que los descuentos obedecen en muchos casos a razones de política fiscal, la ley establece los requisitos para acceder a ellos, los cuales pueden y deben ser verificados por la administración tributaria y si encuentra que el beneficio no es procedente, así deberá establecerlo de acuerdo con las normas pertinentes y atendiendo al principio constitucional del debido proceso. 6 Decreto 807 de 1993. Artículo 90Si la administración pretende modificar un descuento tributario determinado por un contribuyente, es necesario que así se lo haga saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión de descuentos inexistentes.

saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión de descuentos inexistentes. En el presente caso, la sociedad actora declaró en su liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1993, presentada el 10 de septiembre de 1994, la suma de $ 39’307.000 por concepto del incentivo fiscal, el cual se restaba del impuesto determinado. Si la administración tributaria considera que el descuento mencionado no era procedente, debió iniciar el proceso contemplado en los artículos 80 y siguientes del decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del acuerdo 21 de 1983. Así mismo, si consideraba procedente liquidar la sanción por inexactitud que establecía el artículo 101 del decreto 807 de 1993. Era en esa actuación que debería discutirse si se cumplían o no los requisitos para el incentivo. Al desconocer el beneficio tributario determinado por el contribuyente, sin respetar el procedimiento y los términos establecidos en las normas, se vulneraron derechos fundamentales de la sociedad y como no practicó una determinación oficial del monto del impuesto a cargo de la actora la compensación oficiosa que realizó la administración no tuvo sustento alguno. Por lo expuesto la Sala confirma la decisión del Tribunal…” El extracto prestranscrito corresponde a la providencia proferida para definir los procesos números 980743 y 990108, tramitados en primera instancia por esta

Por lo expuesto la Sala confirma la decisión del Tribunal…” El extracto prestranscrito corresponde a la providencia proferida para definir los procesos números 980743 y 990108, tramitados en primera instancia por esta Subsección del Tribunal, quien además dispuso su acumulación mediante auto del 25 de noviembre de 1999, constituyendo para este caso cosa juzgada que reviste de firmeza a la declaración privada dentro de la cual se liquidó el incentivo fiscal. Es así, porque las actuaciones administra

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