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TA CUN - 2000-01251-(14-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01251-(14-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de excepciones previas / ACCION DE LESIVIDAD – Caducidad de la acción, interrupción / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Requisito para acceder a devolución de saldos a favor / REGISTROS DE PRODUCTOR NACIONAL, OFERTA DISPONIBLE – No Suplen la inscripción en el registro nacional de exportadores Dentro de los juicios tramitados ante esta jurisdicción, las excepciones, como mecanismo procesal de oposición para quien actúa en calidad de parte demandada, encuentran su regulación legal en el artículo 164 del c. c. a. Como se ve, la norma pretranscrita alude única y exclusivamente a las llamadas excepciones de fondo o mérito, orientadas a atacar las pretensiones sin hacer mención alguna a las excepciones previas dirigidas a sanear el procedimiento. ello es así, porque el decreto 2304 de 1989 derogó en su integridad el artículo 163 del c. c. a. norma que permitía proponerlas dentro de los procesos contencioso administrativos. Colígese de lo anterior que en materia contenciosa administrativa, todos los argumentos exceptivos propuestos por la parte demandada han de considerarse “de fondo” porque ante la derogación ocurrida, se entienden dirigidos en una u otra forma, directa o indirectamente, a contrariar exclusivamente la esencia de las pretensiones y en tal sentido se deben

dirigidos en una u otra forma, directa o indirectamente, a contrariar exclusivamente la esencia de las pretensiones y en tal sentido se deben estudiar y decidir, sin posibilidad de ejercer la facultad supletiva que contempla el artículo 267 del c. c. a. para aplicar los procedimientos generales que dispone el código de procedimiento civil, porque ésta presupone un vacío normativo que no se presenta ante la existencia de la norma pretranscrita, a la cual corresponde darle plena aplicación en virtud del principio de especialidad. Entratándose específicamente de las acciones promovidas por las entidades de derecho público para demandar sus propios actos, el numeral 7 de dicha norma estableció: “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 143 del c. c. a., la demanda presentada sin los requisitos y/o formalidades que exige la ley, no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. bajo tal premisa, contenida en una norma procesal de obligatorio cumplimiento, ha de entenderse que el extremo final para efectos de interrumpir el plazo establecido en el numeral 7º del artículo 136, sólo lo constituye el acto de presentación de la demanda, ante la respectiva autoridad judicial.De modo que, en virtud del principio de especialidad, la determinación del

en el numeral 7º del artículo 136, sólo lo constituye el acto de presentación de la demanda, ante la respectiva autoridad judicial.De modo que, en virtud del principio de especialidad, la determinación del momento en que se interrumpe el término de caducidad de las acciones contenciosas, sólo puede analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 143 del c. c. a., según el cual aquélla - la interrupción – ocurre únicamente con la presentación de la demanda ante esta jurisdicción; sin que la regla contenida en el artículo 90 del c. p. c. tenga alcance para variar tal conclusión, dada su generalidad. los exportadores sólo adquieren el derecho a la devolución de los saldos a favor generados en sus declaraciones de ventas, cuando previamente a realizar la operación que causa el tributo, se encuentran inscritos en el registro nacional de exportadores que en su momento llevó el incomex; y que de acuerdo con lo dispuesto en el citado decreto 2076 de 1992, así como en la resolución 0437 de 1º de abril de 1993, tiene validez por el término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción. Conforme con la regla fijada por el artículo 121 del c. p. c. para el conteo de los términos previstos en años, tiene claro la sala que los vencimientos de las inscripciones ocurre exactamente el día en que se cumple el año siguiente a aquél en que ellas se realizan, sin admitir momentos intermedios. Por lo demás, el hecho de la inscripción en los registros de productor nacional y

inscripciones ocurre exactamente el día en que se cumple el año siguiente a aquél en que ellas se realizan, sin admitir momentos intermedios. Por lo demás, el hecho de la inscripción en los registros de productor nacional y oferta disponible y en el registro de determinación de origen, que de paso sea decir, no fue probada por quien la adujo; en nada suple la inscripción en el registro nacional de exportadores, ni por ende puede abolir la obligatoriedad del requisito exigido por el artículo 507 del e. t., toda vez que dichos registros como parte de todos los de comercio exterior, tienen existencia independiente frente al registro nacional de exportadores, según lo sugiere la propia autoridad rectora en la materia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D. C., julio catorce (14) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES EXPEDIENTE : 2000-01251

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO“ACCIÓN DE LESIVIDAD” La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente pretensión, transcrita en el acápite

Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente pretensión, transcrita en el acápite II del escrito que reformó la demanda (Fls. 53 a 66): “Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 01096 del 15 de septiembre de 1998, 00693 del 8 de julio de 1999 y 00170 del 27 de agosto de 1999 expedidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se accedió a las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por la sociedad Rohm and Haas Colombia S.A., el 31 de julio de 1998, el 24 de mayo de 1999 y el 15 de julio de 1999, respectivamente correspondiente a los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero de 1998, segundo y tercero de 1999. A título de restablecimiento del derecho se declare la improcedencia de las compensaciones ordenadas en dichos actos administrativos y en consecuencia se determine que los mismos no tienen efectos vinculantes para la Administración.” ANTECEDENTES En síntesis, se exponen los siguientes: Los días 23 de julio de 1998, 20 de Mayo 1999 y 14 de julio del mismo año, la sociedad Rohm And Haas Colombia S.A. presentó sus declaraciones del

En síntesis, se exponen los siguientes: Los días 23 de julio de 1998, 20 de Mayo 1999 y 14 de julio del mismo año, la sociedad Rohm And Haas Colombia S.A. presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres tercero de 1998, segundo y tercero de 1999, respectivamente; liquidando sendos saldos a favor por valor de $232.268.000, $1.072.767.000 y $887.090.000, cuya devolución fue solicitada el 31 de julio de 1998, el 24 de mayo de 1999 y el 15 de julio siguiente, siendo aceptada a través de las Resoluciones demandadas, que ordenaron compensar las sumas señaladas con el impuesto de retención en la fuente por los periodos de junio de 1998, abril de 1999 y junio de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera vulnerados los artículos 29 de la C. P.; 507 y 857 del

E. T.; así como la resolución No. 437 de 1993 del Instituto de Comercio

Exterior. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores a la fecha en que se realizan las operaciones queoriginan saldos a favor de los responsables del impuesto sobre las ventas que sean exportadores, es requisito indispensable para que proceda su devolución o compensación. Señala que al tener validez por tan sólo un año desde la fecha en que se realiza la inscripción, dicho registro debe ser renovado. Precisa que Rohm and Haas Colombia S. A. renovó su registro el 16 de mayo

o compensación. Señala que al tener validez por tan sólo un año desde la fecha en que se realiza la inscripción, dicho registro debe ser renovado. Precisa que Rohm and Haas Colombia S. A. renovó su registro el 16 de mayo de 1997 y el 24 de mayo de 1999, cuando las operaciones que originaron los saldos a favor, tuvieron lugar en los meses de mayo - junio de 1998, marzo – abril, y mayo – junio de 1999. Señala que conforme con la certificación expedida por el Asesor Coordinar del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio Exterior, la sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios desde el 21 de abril de 1993, efectuándose renovaciones el 30 de marzo de 1994, el 29 de noviembre de 1996, el 16 de mayo de 1997, el 24 de mayo de 1999 y el 16 de mayo de 2000. Estima que las operaciones realizadas entre el 17 de mayo y el 30 de junio de 1998, entre el 1 de marzo y el 30 de abril y entre el 1° y el 23 de mayo, incumplieron con el requisito establecido en el artículo 507 del Estatuto Tributario para que procediera la solicitud del saldo a favor, ameritando el rechazo de las solicitudes de devolución presentadas por Rohn and Haas Colombia S. A., a la luz de lo dispuesto por el artículo 857 (numeral 3) del Estatuto Tributario. Por último, afirma que la División de Recaudación no fundó su decisión en los

Colombia S. A., a la luz de lo dispuesto por el artículo 857 (numeral 3) del Estatuto Tributario. Por último, afirma que la División de Recaudación no fundó su decisión en los hechos probados en el expediente, porque a pesar de que Rohm and Hass Colombia S. A., no había renovado el registro nacional de exportadores, accedió a la compensación del saldo a favor liquidado en las declaraciones que presentó por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente a los bimestres tercero de 1998, segundo y tercero de 1999. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Actuando a través de apoderada judicial, la sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, aludiendo a la efectiva vigencia de su inscripción en el Registro Nacional de Bienes y Servicios durante el período comprendido entre mayo de 1998 y junio de 1999. Recuerda que el Registro Nacional de Exportadores es un sistema de control compuesto de varios registros (Registro Nacional de Exportadores, el Registro de Productor Nacional y oferta exportable y el de Determinación de Origen), cualquiera de los cuales sería suficiente para cumplir con la obligación establecida en el artículo 507 del Estatuto Tributario. Aduce que a la luz de la Resolución No. 003 de enero 2 de 1995, los tres subregistros podían servir de inscripción como productor nacional y/o exportador, ypor ende, probarían el registro de exportador ante el antiguo Instituto de Comercio Exterior.

registros podían servir de inscripción como productor nacional y/o exportador, ypor ende, probarían el registro de exportador ante el antiguo Instituto de Comercio Exterior. En su parecer, como ninguna norma exige la específica inscripción en uno de los subregistros, o en todos, para acceder al beneficio de la devolución de IVA, debe asumirse que cualquiera de aquéllos es suficiente para probar la calidad de exportador, que pretende establecer la legislación tributaria; so pena de exigirse a los particulares cumplir doble vez la misma actuación ante la misma autoridad, desconociendo el principio de celeridad administrativa. Afirma haberse encontrado registrada en el Registro de Productor Nacional, Oferta Exportable y Solicitud de Determinación de Origen, durante el periodo comprendido entre mayo de 1998 y junio de 1999; y añade que el desconocimiento de ello implicaría la creación de un requisito injustificado a la actividad de la administración, porque al reconocer sólo uno de los registros como parte del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, regula ilegalmente la actividad del Mincomex. Comenta que las renovaciones requeridas fueron llevadas a cabo el 30 de marzo de 1994, el 19 de noviembre 1996, el 16 de mayo de 1997 el 24 de mayo de 1999 y el 16 de mayo de 2000; señalando que durante el año de vigencia de cada inscripción debe presentarse un nuevo formulario para que a la finalización del respectivo período, empiece otro nuevo, precisando que el hecho de que el exportador efectúe anticipadamente la renovación, no significa su renuncia al término anual que viene corriendo, sino la intención de que la

la finalización del respectivo período, empiece otro nuevo, precisando que el hecho de que el exportador efectúe anticipadamente la renovación, no significa su renuncia al término anual que viene corriendo, sino la intención de que la renovación comience a surtir efectos el día inmediatamente siguiente a aquél en que vence el término que viene transcurriendo. En su parecer, concebir la presunta renuncia del término que viene corriendo, para que empiece a correr otro término, contabilizado desde la presentación del nuevo registro, es darle efectos a una actuación particular que ninguna ley ha contemplado, violando así el principio de consensualidad consagrado en el artículo 824 del Código de Comercio; añadiendo que el hecho de estar registrado en alguno de los tres subregistros, confiere ciertos derechos al titular del registro exportador, de modo que para poder darlo por terminado antes de un año, debe haber una manifestación expresa del exportador en tal sentido, ó una norma que así lo establezca, fijando las causas que originan la terminación. Aduce que por los meses de mayo y junio de 1998, tuvo doble registro en el “Registro Nacional de Exportadores de Bines y Servicios”, porque estaba inscrita en los sub-registros “Registro de Productor Nacional y Oferta Exportable” y “Registro Nacional de Exportadores”; que éste último fue renovado los días 16 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1999, extendiéndose la primera vigencia hasta el 15 de mayo de 1998, en tanto que la

renovado los días 16 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1999, extendiéndose la primera vigencia hasta el 15 de mayo de 1998, en tanto que la administración decidió rechazar la compensación de todo el IVA con derecho a devolución generado durante la totalidad de los meses de mayo y junio de 1998, sin tener en cuenta que durante los primeros quince días de ese mes de mayo, la sociedad se encontraba inscrita en el sub-registro denominado Registro Nacional de Exportadores, y que por lo mismo, tenía derecho a ladevolución por la fracción equivalente a ese tiempo. En el mismo sentido, señala que el procedimiento aplicable era el de determinar los IVAS con derecho a devolución generados en los periodos respecto de los cuales se considerara que la sociedad no estaba registrada como exportadora, para efectos de rechazar esta parte; y no el de tomar la totalidad del saldo a favor que arrojaba cada declaración bimestral. Agrega que de acuerdo con el artículo 507 del E. T., el beneficio de la devolución o compensación de los saldos de IVA se adquiere desde el día en que se realiza el registro; y que se genera por cada operación individualmente considerada, debiendo determinarse si el día en que se realiza la operación, el exportador se encontraba o no registrado.

Califica de inentendible el que la DIAN haya revocado la compensación ordenada, apoyándose en el principio constitucional de que las normas tributarias solo rigen para el período fiscal siguiente, porque éste se encuentra

ordenada, apoyándose en el principio constitucional de que las normas tributarias solo rigen para el período fiscal siguiente, porque éste se encuentra restringido expresamente a las leyes, ordenanzas y acuerdos, sin poderse extender a actuaciones administrativas o actos privados, estimando que bajo esa interpretación, la compensación del saldo a favor generado en las declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1998 (mayo y Junio) sería procedente, porque el primero de mayo de 1998 la sociedad se encontraba registrada como exportadora. Continuando con su argumentación, propone la excepción de mérito que denomina “caducidad de la acción”, solicitando en virtud de la misma que “ se declare la terminación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de las Resoluciones 01096 del 15 de septiembre de 1998, 00693 del 8 de julio de 1999 y 00170 del 27 de agosto de 1999...” (Fls. 157 y 285 a 286). De los fundamentos de la excepción y su correspondiente estudio, se ocupará la parte motiva de este proveído. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A través de los escritos visibles a folios 100 a 109 y 288 a 297, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda a través de apoderada judicial, manifestando allanarse a las pretensiones de la demanda, reiterando

A través de los escritos visibles a folios 100 a 109 y 288 a 297, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda a través de apoderada judicial, manifestando allanarse a las pretensiones de la demanda, reiterando para tal efecto, los argumentos en ella esgrimidos. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con auto proferido el 6 de octubre de 2000, adicionado mediante providencia del 27 de octubre siguiente, ordenándose notificar al señor Representante Legal de la Sociedad Rohm and Haas Colombia S. A, al Jefe de la División Jurídica de la Administración deImpuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C. el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. Con escrito obrante a folios 53 a 66, se adicionó el libelo presentado, siendo ello aceptado a través de proveído emitido el 16 de abril de 2002. Tanto dentro del término de traslado del auto admisorio como dentro del dispuesto por aquél que aceptó la adición, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales allegó sus respectivos escritos de contestación, manifestando allanarse a las pretensiones como se advierte en el acápite precedente.

Aduanas Nacionales allegó sus respectivos escritos de contestación, manifestando allanarse a las pretensiones como se advierte en el acápite precedente. La Sociedad Rohm and Haas Colombia S. A., por su parte, descorrió los traslados respectivos, con los escritos de contestación visibles a folios 138 a 158 y 268 a 287, en los que similarmente plantea los argumentos de defensa que ya fueron objeto de síntesis. Adicionalmente, presentó los escritos visibles a folios 166 a 179 y 254 a 267, para proponer la que denomina “excepción previa de caducidad de las acciones”, solicitando que “previo el trámite establecido en el artículo 99 del C.

P. C., se declare probada la excepción previa de caducidad de las acciones originadas en las Resoluciones Nos. 01096 del 15 de septiembre de 1998, 00693 de julio 8 de 1999 y 00170 de agosto 27 de 1999…; y en consecuencia se declare terminado el proceso”.

El 10 de octubre del año 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y al escrito de contestación allegado por la sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en el aparte X (literales A, B y C) del capítulo de pruebas de la demanda, y en los literales B y C del mismo aparte contenido en su adición; junto con los requeridos en el capítulo VI (numerales 2 y 3), de la relación probatoria que aparece en el referido escrito de contestación.

pruebas de la demanda, y en los literales B y C del mismo aparte contenido en su adición; junto con los requeridos en el capítulo VI (numerales 2 y 3), de la relación probatoria que aparece en el referido escrito de contestación. Con auto del 14 de mayo de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto la demandante como quienes integran el extremo pasivo de la acción, hicieron uso de tal derecho, a través de los escritos visibles a folios 353 a 356, 364 a 366 y 367 a 377 en los sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en el líbelo presentado y en sus respectivos escritos de contestación. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la sala a emitir su decisión, comenzando por destacar la impertinencia de la pretensión de terminación del proceso por presunta operancia del fenómeno de la caducidad de la acción, hecha por la sociedad Rohm and Haas Colombia S. A. a través de sus escritos de contestación; que esencialmente coincide con la plasmada enlos escritos de proposición de excepción previa, a partir de la aplicación del trámite establecido en el artículo 99 del C. P. C. El aspecto así presentado, merece la siguiente observación: Dentro de los juicios tramitados ante esta jurisdicción, las excepciones, como mecanismo procesal de oposición para quien actúa en calidad de parte demandada, encuentran su regulación legal en el artículo 164 del C. C. A. a cuyo tenor se lee: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo

demandada, encuentran su regulación legal en el artículo 164 del C. C. A. a cuyo tenor se lee: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad e la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” Como se ve, la norma pretranscrita alude única y exclusivamente a las llamadas excepciones de fondo o mérito, orientadas a atacar las pretensiones sin hacer mención alguna a las excepciones previas dirigidas a sanear el procedimiento. Ello es así, porque el decreto 2304 de 1989 derogó en su integridad el artículo 163 del C. C. A. norma que permitía proponerlas dentro de los procesos contencioso administrativos. Colígese de lo anterior que en materia contenciosa administrativa, todos los argumentos exceptivos propuestos por la parte demandada han de considerarse “de fondo” porque ante la derogación ocurrida, se entienden dirigidos en una u otra forma, directa o indirectamente, a contrariar exclusivamente la esencia de las pretensiones y en tal sentido se deben

dirigidos en una u otra forma, directa o indirectamente, a contrariar exclusivamente la esencia de las pretensiones y en tal sentido se deben estudiar y decidir, sin posibilidad de ejercer la facultad supletiva que contempla el artículo 267 del C. C. A. para aplicar los procedimientos generales que dispone el Código de Procedimiento Civil, porque ésta presupone un vacío normativo que no se presenta ante la existencia de la norma pretranscrita, a la cual corresponde darle plena aplicación en virtud del principio de especialidad. Tal interpretación fue ratificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 07 de abril de 2000, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, dictada dentro del expediente 9875, en la que además se precisó que los hechos constitutivos de excepciones previas, podían constituir fundamentos del recurso procedente contra el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta la previsión hecha en el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, cosa que no ocurrió en el sub lite, Dijo la citada providencia:“…De otra parte, y frente al argumento del recurrente en el sentido de que no se dio a las excepciones el trámite previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, recuerda la Sala que en el proceso contencioso administrativo no existe la posibilidad de decidirse las excepciones como previas, pues el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, relativo a ese tipo de excepciones, fue derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de

decidirse las excepciones como previas, pues el artículo 163 del Código Contencioso Administrativo, relativo a ese tipo de excepciones, fue derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, lo que significa que en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo todas las excepciones se tramitan como de fondo, esto es, se deben proponer en la contestación de la demanda y se deciden en la sentencia. Así las cosas, y al haber quedado eliminada la proposición de excepciones como previas, mal puede aplicarse el trámite previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados en aquél, tal aplicación sólo es posible, según la norma en mención, “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”, compatibilidad de la cual no es ejemplo precisamente la proposición de excepciones previas, pues, se repite, las mismas no existen en el actual proceso contencioso administrativo. Cabe recordar que a partir de la modificación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, por parte del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, los recursos contra el auto admisorio de la demanda “podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”, lo que significa que, en la actualidad, los

recursos contra el auto admisorio de la demanda “podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”, lo que significa que, en la actualidad, los hechos constitutivos de excepciones previas, además de que pueden ser formulados como excepción de fondo en la contestación de la demanda, pueden ser invocados como motivo del recurso del auto admisorio de la demanda, y por ende, tales hechos pueden ser resueltos antes del fallo…” Conforme con lo anterior, resultaba improcedente aceptar el trámite solicitado en los escritos obrantes a folios 166 a 179 y 254 a 267; e innecesaria la presentación de los mismos, ante la invocación del mismo argumento exceptivo dentro de los escritos de contestación, sólo que a título de excepción de mérito, sustentada en los términos que a continuación se sintetizan: El 15 de septiembre de 1998, la Administración Tributaria profirió la Resolución 01096 por medio de la cual accedió a compensar la suma de $232.268.000, declarada por la sociedad Rohn and Hass en la declaración de IVA por el tercer bimestre del año 1998, con las retenciones en la fuente por el periodo de junio de 1998, en igual cuantía. Conforme con el numeral 7 del artículo 136 del C. C. A., cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad de la acción es de dos años contados a partir del día siguiente a su expedición; lapso dentro del cual se presentó la demanda del epígrafe, interrumpiendo inicialmente eltérmino de caducidad, ya que según el excepcionante, ese efecto – el de la

dos años contados a partir del día siguiente a su expedición; lapso dentro del cual se presentó la demanda del epígrafe, interrumpiendo inicialmente eltérmino de caducidad, ya que según el excepcionante, ese efecto – el de la interrupción - sólo cobra valor legal cuando el auto admisorio de la demanda se notifica al demandado dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a partir de la notificación de la misma providencia al demandante, cosa que no ocurrió en el sub lite sólo, porque la notificación al demandado se llevó a cabo 200 días hábiles después de el accionante fuere notificado. El objeto de la notificación del auto admisorio dentro del término establecido en el citado artículo 90, es el de asegurar a los asociados que no existan relaciones jurídicas sin definir, como acontecería en el caso que la demanda fuere presentada y nunca se notifique; sin que la disposición contenida en dicha norma sólo pueda predicarse de los demandados en sentido procesal, porque ello sería violar directamente el principio al debido proceso y el derecho constitucional de defensa de los terceros vinculados a la actuación como es el caso de Rohm and Haas Colombia S. A. De la misma manera, se predica la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 00693 del 8 de julio de 1999 y 00170 del 27 de agosto de 1999, incluidas en el escrito de adición; porque la corrección fue presentada en forma posterior a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda al demandante, sin que éste surtiere efecto respecto de aquéllas. En el mismo sentido, se agrega que la interrupción de la caducidad respecto de

corrección fue presentada en forma posterior a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda al demandante, sin que éste surtiere efecto respecto de aquéllas. En el mismo sentido, se agrega que la interrupción de la caducidad respecto de las acciones originadas en los actos precitados, ocurrida el 9 de julio de 2001 y el 27 de agosto siguiente, sólo se produce en el momento en que el demandado se notifica la corrección de la demanda (18 de septiembre de 2001). Para resolver, observa la Sala: Dentro d

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