TA CUN - 2000-01273-(28-11-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01273-(28-11-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO DE FORMACION CATASTRAL - Concepto / PROCESO DE ACTUALIZACION CATASTRAL - Concepto / CONSERVACION CATASTRALObjeto / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable / AVALUO CATASTRAL FIJADO EN PROCESO DE FORMACION CATASTRAL - No requiere de notificación personal / El proceso de formación catastral, es aquel por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o parte de ella, teniendo como base aspectos físicos, jurídicos, fiscales, y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro. La actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La conservación catastral, por su parte tiene como objetivos mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; asegurar la debida conexión entre el notariado, el registro y el catastro; designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de los demás gravámenes que tengan su fundamento en el avaluó catastral; actualizar la carta catastral y proporcionar información que se
en los actos y contratos en general; establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de los demás gravámenes que tengan su fundamento en el avaluó catastral; actualizar la carta catastral y proporcionar información que se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. Reseñado lo anterior, se encuentra que el numeral 1° del artículo 155 del decreto 1421 de 1993, prevé que la base gravable del impuesto predial para el distrito capital será el valor que determine el contribuyente mediante autoevaluó, el cual no puede ser inferior al avaluó catastral o autoevaluo del año inmediatamente anterior, norma que debe ser interpretada en concordancia con el articulo 2° del acuerdo 39 de 1993. debido a que el avaluo vigente para la vigencia fiscal en discusión fue fijado en el año 1995 dentro de la etapa de formación catastral, acorde con la norma pretranscrita [Nota de Relatoria acuerdo 15 de 1989 art. 11] no era obligatorio que aquel fuera notificado personalmente a la demandante. Ahora bien, en caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo con el avalúo fijado, podía pedir su revisión tal como lo dispone el artículo 129 de la resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECION B
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2.002).MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: HELECSAN LTDA EXPEDIENTE : 2000-01273
DEMANDANTE: HELECSAN LTDA EXPEDIENTE : 2000-01273
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Helecsan Ltda, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "Que se declare nulo el acto administrativo de determinación del impuesto predial del año 1997, integrado por la liquidación oficial de revisión No 0651 de 29 de julio de 1999, mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, modificó, en contravención con la ley, la declaración privada del impuesto predial unificado presentada el 25 de abril de 1997, por el mismo período fiscal de 1997, para el predio ubicado en la calle 140 No 91-19 local 17 0011, y la Resolución 226 del 26 de mayo del 2000, notificada el 12 de junio del mismo año, que al resolver el recurso gubernativo interpuesto contra dicho acto lo confirmó Que como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto predial unificado presentada por la sociedad Helecsan Ltda., para el año 1997, por el local 17011 de la Calle 140No 91 19, y se condene en costas a la demandada....."
ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes:
unificado presentada por la sociedad Helecsan Ltda., para el año 1997, por el local 17011 de la Calle 140No 91 19, y se condene en costas a la demandada....." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 25 de abril de 1997, la sociedad presentó declaración del impuesto predial unificado por ese año, por el predio de su propiedad, tomando como base gravable el valor del inmueble declarado en el año anterior, incrementado en el porcentaje previsto en la ley. El 3 de julio de 1998 la administración distrital envió a la empresa oficio persuasivo para que procediera a corregir su declaración privada. A través de escrito de 14 de agosto de 1998. se solicitó a la administración información sobre la existencia de algún reavalúo catastral, toda vez que el señalado en el oficio no se compadecía con el valor del inmueble y que no se le había notificado el acto administrativo correspondiente. El 3 de septiembre de 1998 la administración distrital reiteró la solicitud de corrección de la liquidación privada, a fin de que se tomara como base el avalúocontenido en un acto administrativo que no estaba en firme, por no haberse resuelto los recursos interpuestos. El 23 de noviembre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales profirió el requerimiento especial No 09-10495, proponiendo la modificación de la liquidación privada, arguyendo que el contribuyente había incurrido en error al no liquidar el impuesto teniendo como base el reavalúo catastral. Al dar respuesta al
liquidación privada, arguyendo que el contribuyente había incurrido en error al no liquidar el impuesto teniendo como base el reavalúo catastral. Al dar respuesta al requerimiento, la sociedad argumentó la ilegalidad de la actuación de la administración al exigir la aplicación del acto administrativo que establecía el reavalúo, sin que el mismo estuviera en firme por no haberse resuelto los recursos interpuestos. El 29 de julio de 1999 se profirió la liquidación oficial de revisión No 651 en donde se estableció el impuesto a cargo y se impuso a la empresa una sanción por inexactitud. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la resolución No 226 de 26 de mayo de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Nacional; los artículos 3, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 705, 706, 680 y 647 del Estatuto Tributario, así como el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, señaló que no es cierto que al presentar su declaración tributaria del impuesto predial unificado por el año gravable 1997 se hubiese desacatado lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues al efectuar el denuncio fiscal, la compañía tuvo en cuenta el autoavalúo del año anterior, incrementado en el índice de precios autorizado por la
1993, pues al efectuar el denuncio fiscal, la compañía tuvo en cuenta el autoavalúo del año anterior, incrementado en el índice de precios autorizado por la Ley para ese período, el cual era el único factor existente debido a que con anterioridad no se había notificado a la contribuyente la existencia de un reavalúo catastral. De haber existido un acto administrativo en ese sentido, el mismo no podía producir efectos jurídicos, hasta tanto no se notificara y se diera la oportunidad al interesado de ejercer su derecho de defensa, y se resolvieran los recursos procedentes, tal como lo prevé el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Contra el acto de reavalúo catastral, se interpuso recurso de reconsideración, hecho de conocimiento de la demandada, quien les remitió un ejemplar de la solicitud de revisión enviada a catastro distrital, así como la respuesta que este Departamento había suministrado. En su concepto cuando se profirió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, el reavalúo catastral no estaba en firme, y en consecuencia no era exigible.Se incurre en falsa motivación y se violan los principios de justicia, equidad y progresividad del sistema tributario, en la medida que se pretende un mayor valor del tributo, aplicando un avalúo irreal, según queda demostrado en la resolución No 104590 de 14 de diciembre de 1999, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en donde se admite que el valor catastral fijado para el
No 104590 de 14 de diciembre de 1999, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en donde se admite que el valor catastral fijado para el inmueble en el año 1998 fue excesivo, lo cual implica que para el año 1997 el valor era notoriamente inferior. La sanción por inexactitud impuesta viola los principios de legalidad y el derecho al debido proceso, y se incurre "en violación de poder y falsa motivación al aplicarla, en este caso, no por omisión del contribuyente sino para castigarlo por el delito de disentir y no plegarse a la voluntad, no de la administración que jamás puede ser contraria a la Ley, sino de los funcionarios de turno, que ignorando la responsabilidad que ello implica, incurren en la conducta infractora prevista en el artículo 680 del E.T para exigir un impuesto sobre un reavalúo, que repito, no conoció la sociedad contribuyente con antelación al primero de enero de 1997, fecha en que empezó a correr el período gravable para el impuesto predial, y que además, cuando se exigió su aplicación, y se expidió el acto acusado no estaba en firme, por cuanto fue objeto de recurso o reclamación." Luego de transcribir el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, señaló que en este caso no puede configurarse inexactitud, pues no se omiten ingresos, ni operaciones gravadas, ni se incluyen costos, deducciones, impuestos descontables o descuentos tributarios. Además, fue la propia administración
operaciones gravadas, ni se incluyen costos, deducciones, impuestos descontables o descuentos tributarios. Además, fue la propia administración quien practicó el reavalúo catastral, y al hacerlo desconoció su deber de comunicar al contribuyente tal situación, lo cual genera que el acto administrativo no era exigible. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado del distrito capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante desconoce que el debido proceso es el respeto de todas y cada una de las instancias procesales determinadas en las actuaciones administrativas e igualmente, el derecho de contradicción que tienen los administrados. El hecho de que el contribuyente haga caso omiso de la imperatividad las normas que consagran los parámetros para establecer la base gravable del tributo, así como la obligatoriedad de los actos que fijan el avalúo catastral, no le puede ser endilgado a la administración. Después de transcribir los artículos 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 19 del Decreto 400 de 1999, manifestó que la administración aplicó los preceptos que establecen la base gravable del impuesto predial. No es sólo legal, sino obligatorio para la administración tener en cuenta los avalúos catastrales fijados para cada predio y vigencia fiscal por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante las resoluciones respectivas al momento de expedir las liquidaciones oficiales de revisión, o de corrección, según el caso.Dice que el reavalúo no es un hecho aislado, por cuanto es resultado de un
Distrital mediante las resoluciones respectivas al momento de expedir las liquidaciones oficiales de revisión, o de corrección, según el caso.Dice que el reavalúo no es un hecho aislado, por cuanto es resultado de un proceso de actualización de los datos contenidos en el índice o archivo de predios del departamento de Catastro Distrital, actuación denominada proceso de formación catastral, regulado en el artículo 11 del Decreto 3496 de 1983. El artículo 17 de la resolución 2555 de 1988 dispone que por inscripción catastral se entiende la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral . De la inscripción catastral está encargado el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, entidad que puede expedir a solicitud de interesado certificación del avalúo catastral, siendo entonces aquélla una carga exigible al contribuyente. Sobre la notificación de los avalúos catastrales, transcribe el artículo 74 del Acuerdo 01 de 1981 y 11 del Acuerdo 15 de 1987, en concordancia con el inciso 44 del Código Contencioso Administrativo que establece que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día que se efectúe la incorporación en el archivo magnético de la entidad. Dice que no es obligatorio notificar al contribuyente en forma personal los avalúos catastrales provenientes de la formación, ya que su notificación se surte desde el mismo momento de la incorporación del predio en el archivo, correspondiendo a aquél estar pendiente de sus estados de cuenta. En el sub judice el acto
catastrales provenientes de la formación, ya que su notificación se surte desde el mismo momento de la incorporación del predio en el archivo, correspondiendo a aquél estar pendiente de sus estados de cuenta. En el sub judice el acto administrativo originado en el proceso de formación fue notificado y se encuentra en firme, razón por la cual no se violó el debido proceso. Dice que "el demandante confunde la fecha a partir de la cual quedó en firme la actuación administrativa por medio de la cual se fijaron dichos avalúos, al tomar erróneamente como acto administrativo a partir del cual se le notificó, la resolución No 104590 de diciembre 14 de 1999, notificada personalmente el 13 de enero del año 2000 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y no la notificación correspondiente al proceso de formación ocurrido en 1996, lo anterior teniendo en cuenta que la citada resolución modifica los avalúos catastrales de vigencias que no se encuentran en discusión en el sub lite, por consiguiente y a se entendía notificado el avalúo producto del proceso de formación, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 15 de 1987. Cita apartes de la sentencia del Honorable Consejo de Estado de 19 de septiembre de 1997, proferida dentro del expediente 8372, relacionada con la firmeza de la actuación administrativa en el proceso de formación catastral." Señala que es infundando el argumento de la demandante al señalar que la administración desconoció los principios en que se basa el sistema tributario, pues el avaluó aplicado por la Dirección Distrital de Impuestos era el pertinente, y en momento alguno se pretendió exigir al contribuyente carga tributaria distinta a la
administración desconoció los principios en que se basa el sistema tributario, pues el avaluó aplicado por la Dirección Distrital de Impuestos era el pertinente, y en momento alguno se pretendió exigir al contribuyente carga tributaria distinta a la real.En cuanto a la sanción por inexactitud afirmó que las obligaciones fiscales están determinadas por normas de carácter imperativo, por lo cual no basta con presentar las declaraciones según la voluntad del contribuyente, pues además se requiere que en ellas se cumpla con los parámetros y requisitos fijados por la Ley, o de lo contrario se hace acreedor a las sanciones administrativas correspondientes, como lo es en esta caso la de inexactitud. Los hechos indicados en el artículo 64 del 807 de 1993 como sancionables son entre otros la inclusión en las declaraciones tributarias de datos equivocados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Al utilizarse como base gravable del impuesto predial unificado un avalúo inferior al catastral, se generó la inexactitud sancionada en la liquidación oficial de revisión No 651 de 29 de julio de 1999, confirmada por la resolución SH226 de 26 de mayo de 2001. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 13 de octubre de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los
notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 3 de agosto de 2001. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 74 a 81del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 15 de febrero de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios por ellas solicitadas y los antecedentes administrativos de los actos demandados.
Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fueron allegados los escritos presentados por el apoderado de la parte actora (folios 173 a 175) y por el apoderado de la entidad demandada (folios 179 a 181), reiterando lo expuesto en la demanda, y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicito traslado especial.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No 0651 de 29 de julio de 1999 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación y de la Resolución 226 del 26 de mayo del 2000 expedida por el Grupo de RecursosTributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se liquidó el
Resolución 226 del 26 de mayo del 2000 expedida por el Grupo de RecursosTributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se liquidó el impuesto predial a cargo de la actora para la vigencia fiscal 1997, se impuso una sanción por inexactitud, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. El centro de la litis radica en determinar si era necesario notificar al demandante el acto que había fijado el avalúo catastral de su predio, vigente para el año gravable 1997; si realmente dicho avalúo era desproporcionado frente al valor real del inmueble, y si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver, es pertinente observar que el proceso de formación, actualización y conservación catastral se encuentra regulado entre otras normas por la ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución No 2555 de 1988 del IGAC. De estas regulaciones puede definirse cada una de aquéllas etapas, así: El proceso de formación catastral, es aquél por medio de cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o parte de ella, teniendo como base aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro. La actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento
destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La Conservación Catastral, por su parte tiene como objetivos mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; asegurar la debida conexión entre el notariado, el registro y el catastro; designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de los demás gravámenes que tengan su fundamento en el avalúo catastral; actualizar la carta catastral y proporcionar información que se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. Reseñado lo anterior, se encuentra que el numeral 1º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 19931, prevé que la base gravable del impuesto predial para el Distrito Capital será el valor que determine el contribuyente mediante autoavalúo, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, norma que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 2º del Acuerdo 39 de 1993, que reza: "Artículo segundo. Base Gravable. Quienes estén obligados a declarar a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto predial unificado será el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria.
"Artículo segundo. Base Gravable. Quienes estén obligados a declarar a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto predial unificado será el valor comercial del predio determinado por el contribuyente en su declaración tributaria. El valor comercial del predio no podrá ser inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y se incrementará anualmente en el ciento por ciento dela variación del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE...." Como en el sub judice, la administración distrital profirió la liquidación oficial de revisión por considerar que el accionante al elaborar su declaración privada del impuesto predial unificado para el año 1997 no tuvo en cuenta el avalúo catastral, y éste a su vez estima que dicho avalúo no había sido tomado como base gravable, toda vez que no sabía de su existencia por no habérsele notificado el acto correspondiente, debe la Sala establecer si en este punto asiste o no razón al demandante. Al efecto, se observa que en los considerandos la resolución No 104590 de 14 de diciembre de 1999, obrante a folio 33, proferida por el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a través de la cual se corrigen unos avalúos catastrales, se indicó: "La resolución 00712 de 1999, en su parte considerativa contempló que el predio de la calle 140 91-19 LC 17 011 y código de sector 009207921801701011 fue objeto de
00712 de 1999, en su parte considerativa contempló que el predio de la calle 140 91-19 LC 17 011 y código de sector 009207921801701011 fue objeto de formación catastral para la vigencia 1995, mediante resolución 866 de 1994 se le asignó a la unidad de construcción allí existente el código de uso (42) local centro comercial y determinando un avalúo especial para obtener el valor m2 de construcción...." De manera que para el año gravable 1997, se encontraba vigente la resolución 866 de 1994, a través del cual se había establecido el avalúo del bien, acto proferido dentro del proceso de formación catastral, al que, para efectos de realizar su notificación, le es aplicable el artículo 11 del Acuerdo 15 de 1987, que reza: "Artículo 11. Para los efectos del Impuesto Predial los avalúos catastrales provenientes de la formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el archivo magnético correspondiente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en cumplimiento de la Resolución del Director del citado Departamento Administrativo que ordena la inscripción de que trata el Artículo 87 de la Resolución No 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de incorporación de
inscripción de que trata el Artículo 87 de la Resolución No 660 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de incorporación de los avalúos de formación se publicará en el Registro Distrital y en dos (2) periódicos de amplia circulación un (1) aviso mediante el cual se dará a conocer a la ciudadanía que se ha dictado resolución fijando avalúos catastrales en la formación correspondiente a una determinada zona, con su demarcación perimetral, número y fecha de la resolución." Conforme con la norma pretranscrita, en este caso, la administración distrital lo que hizo en el año 1994 fue fijar el avalúo catastral especial para el predio de laactora dentro del proceso de formación catastral, y ese acto se entiende notificado una vez se produjo su incorporación en el archivo magnético del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de donde se puede predicar que para el año 1997 aquél ya se encontraba en firme y por tanto resultaba obligatorio para la contribuyente, sin que encuentre la Sala que entre el año 1995 y el año 1997 se hubiere proferido un acto de "reavalúo", como lo denomina el accionante, el cual por lo demás no aparece individualizado en el libelo, ni su copia fue solicitada como prueba. Así las cosas, debido a que el avalúo vigente para la vigencia fiscal en discusión fue fijado en el año 1995 dentro de la etapa de formación catastral, acorde con la
copia fue solicitada como prueba. Así las cosas, debido a que el avalúo vigente para la vigencia fiscal en discusión fue fijado en el año 1995 dentro de la etapa de formación catastral, acorde con la norma pretranscrita no era obligatorio que aquél fuera notificado personalmente a la demandante. Ahora bien, en caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo con el avalúo fijado, podía pedir su revisión, tal como lo dispone el artículo 129 de la resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 129. Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el catastro, acompañando las pruebas que la justifiquen."
En ejercicio del derecho consagrado en este artículo, a través de escritos de 20 de agosto y 16 de junio de 1999, la sociedad demandante solicitó al Departamento Administrativo de Catastro Distrital la revisión del avalúo catastral fijado para el predio ubicado en la calle 14091-19, petición que fue resuelta a través de la resolución No 104590 de 14 de Diciembre de 1999, expedida por el Jefe de la
predio ubicado en la calle 14091-19, petición que fue resuelta a través de la resolución No 104590 de 14 de Diciembre de 1999, expedida por el Jefe de la Oficina de Conservación - Zona Norte - del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en donde se señaló: "Analizadas las condiciones actuales del mercado inmobiliario en el sector, la situación de recesión económica que atraviesa el país, las características endógenas del predio y realizadas las consultas a profesionales inmobiliarios se comprobó que el avalúo catastra en la presente vigencia supera el valor comercial del inmueble en las condiciones actuales. El valor fijado para 1999 se deberá deflectar con el correspondiente índice de Ley para asignar el valor catastral por el año 1998..." Con fundamento en lo anterior, en el acto precitado se resolvió retirar los avalúos fijados para el predio de propiedad de la actora por los 1998 y 1999, y en su lugar se fijaron nuevos avalúos para esas vigencias así: $233.648.000 1999 $203.172.000 1998Nótese que en dicha resolución no se hace mención alguna al año gravable 1997, lo cual permite concluir que respecto de ese año, el avalúo sigue siendo el establecido en el proceso de formación catastral, incrementado año a año con el índice de precios al consumidor de la vigencia anterior, y que según la consulta realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital, desde el año 1995 tuvo la siguiente evolución:
índice de precios al consumidor de la vigencia anterior, y que según la consulta realizada por la Secretaría de Hacienda Distrital, desde el año 1995 tuvo la siguiente evolución:
AVALUO CATA_93 0
AVALUO CATA_94 0
AVALUO CATA_95 271.389.000
AVALUO CATA_96 324.739.000
AVALUO CATA_97 383.192.000
Puesto que el avalúo fijado, correspondiente al año 1997 no fue alterado por la administración, se presume que aquél se encontraba ajustado a la realidad para ese año, según los estudios y análisis efectuados al realizar la revisión de los avalúos, correspondiendo al demandante desvirtuar tal situación con las pruebas tendientes a demostrar que el valor del inmueble en ese año en realidad era inferior. No obstante, al expediente no se allegó prueba alguna en ese sentido, que permitiera establecer la certeza de la afirmación del accionante en ese sentido, a pesar de contar aquél con la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Al no existir elementos probatorios, tales como dictámenes de peritos o avalúos efectuados por la lonja, la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados permanece incólume, razón por la cual tampoco prospera al cargo estudiado.
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