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TA CUN - 2000-01276-(03-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01276-(03-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Base de liquidación / VALOR COMERCIAL INMUEBLE - No constituye base para la liquidar sanción por no declarar impuesto predial / ACTUACIONES ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL - Notificación La sanción por no declarar se impone por el incumplimiento de la obligación que en ese sentido asignó la ley al contribuyente, el monto de aquélla debe corresponder a la base gravable del impuesto respecto del cual no se presentó la declaración y no a un elemento ajeno a la determinación del tributo a cancelar, como lo es el valor comercial, respecto del cual por lo demás, como lo puntualizó el honorable consejo de estado no existen bases ciertas y estables para su determinación, respecto de las cuales la administración no cuenta con los elementos para su determinación, como sí ocurre con el autoavalúo presentado por el contribuyente y con el avalúo catastral del inmueble. (...) El artículo 6º del decreto distrital 807 de 1993, reza: "Artículo 6º. Notificaciones. para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital, serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del estatuto tributario nacional." El artículo 565 mencionado en el precepto pretranscrito establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones sancionatorias, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse personalmente o por correo.

requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones sancionatorias, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse personalmente o por correo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., Tres (03) de mayo del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA CAFETERA COLOMBIANA

-EN LIQUIDACIÓN-.

EXPEDIENTE : 2000-01276

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Comercializadora Cafetera Colombiana Ltda. -en liquidación-, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 delCódigo Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales en la vía gubernativa, se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, a saber: a. Resolución 1210 de mayo 21 de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación, Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado de los años gravables de 1994 a 1998.

Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado de los años gravables de 1994 a 1998. b. Resolución SH No 137 de abril 13 de 2000, expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1210 de 21 de mayo de 1999, confirmándola en todas sus partes. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante y se declare, que no está obligada a pagar la sanción por no declarar por los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en cuantía de $23.435.000." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través de Correo enviado el día 10 de junio de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales le remitió la resolución sanción No 1210 de 21 de mayo de 1998, a través de la cual se le impuso una sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 1994 a 1998 del inmueble ubicado en la calle 72 No 10-70, oficina 602. Dicho acto fue remitido a la calle 72 No 10-34, piso Sexto Torre A. Que en la resolución No 1210 de 21 de mayo de 1999, la administración dispuso "sancionar al contribuyente, por no cumplir con la obligación de declarar. Cita en

piso Sexto Torre A. Que en la resolución No 1210 de 21 de mayo de 1999, la administración dispuso "sancionar al contribuyente, por no cumplir con la obligación de declarar. Cita en el segundo numeral de la parte considerativa una dirección que no corresponde a la de identificación del inmueble por el cual se pretende sancionar: Cl 72 No 10-70 Of 606, al no identificar plena y completamente con la dirección el inmueble objeto del impuesto al no señalar la torre a que pertenece. Igualmente señala que el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió emplazamiento para declarar No 06-939 de 19 de marzo de 1999, 'notificado de abril de 1999'."Contra la resolución sanción se interpuso recurso de reconsideración el día 25 de junio de 1999. El 9 de septiembre, el Síndico de la Quiebra, radicó un escrito ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital, en el cual manifiesta que ha cumplido con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto predial unificado. A través de la resolución SH No 137 de 13 de abril de 2000, la administración resolvió el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 y 95, inciso 3º de la Constitución Nacional; el numeral 1º del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el numeral 3º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Constitución Nacional; el numeral 1º del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el numeral 3º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, la apoderada de la parte actora argumentó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, la sanción por no declarar es del 10% del valor comercial de los predios. Que por tal razón la administración debe proceder a determinar dicho valor, el cual constituye la base para determinar el monto correcto de la sanción, sin que para tal efecto pueda tomarse el autoavalúo del predio. Que la administración no determinó el valor comercial de la oficina 601 ubicada en la Calle 7ª No 10-70 de esta ciudad, y por tanto la sanción fue ilegalmente determinada, lo cual en su concepto genera la nulidad de los actos acusados. Que el parágrafo del artículo 60 de Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el Decreto 422 de 1996, establece excepciones en cuanto a la base para liquidar las sanciones, dejando por fuera la posibilidad de sustituir el valor comercial por otro factor. Afirma que la administración para efectuar la notificación de la resolución sanción no tuvo en cuenta la dirección correcta del contribuyente, lo cual le impidió acogerse a la opción de cumplir con la obligación tributaria de declarar, por cuanto tan sólo tuvo conocimiento de la actuación cuando se le impuso la sanción correspondiente.

acogerse a la opción de cumplir con la obligación tributaria de declarar, por cuanto tan sólo tuvo conocimiento de la actuación cuando se le impuso la sanción correspondiente. La administración da por cierto, sin serlo, que al contribuyente le fue notificado el emplazamiento para declarar de 19 de marzo de 1999, el cual según consta en el expediente administrativo fue enviado a la Calle 72 No 10-34 Piso 6 Torre A. Igualmente no obra dentro de aquél la constancia o certificación de envío del requerimiento.Que la administración con su actuar desconoció la buena fe del síndico de la quiebra, quien ejecutó las gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones a cargo de la empresa. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando que el argumento relacionado con la indebida notificación no se discutió en la vía gubernativa. Afirma que debe entenderse que la accionante fue notificada por conducta concluyente, pues se hizo parte dentro de la actuación y ninguna de las notificaciones realizadas por correo fueron devueltas. Aclara que la dirección para notificaciones no es necesariamente la misma dirección del predio sobre el cual se determina la sanción, pues en este caso se encontraba reportada en la base de datos de la DIAN la calle 72 No 10-34 piso 6º, Torre A, a la cual se remitió el emplazamiento para declarar y posteriormente la resolución Sanción, respecto de la cual la actora interpuso el recurso de reconsideración. Sostiene

remitió el emplazamiento para declarar y posteriormente la resolución Sanción, respecto de la cual la actora interpuso el recurso de reconsideración. Sostiene que de conformidad con el artículo 6º del Decreto Distrital 807 de 1993, es válida la notificación por correo de los actos que imponen sanciones. Que las obligaciones de declarar y pagar el impuesto predial unificado nacen para el sujeto pasivo en el momento en que se causa el tributo, y no por la iniciación de un proceso de determinación. De otra parte afirma que la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado a través de providencia de 24 de marzo de 1995 declaró la nulidad del numeral 3º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, bajo la consideración de que no existían los presupuestos de Ley para que la administración estableciera la sanción con fundamento en el valor comercial del bien. Que dentro de los ítems constitutivos de la base gravable establecidos en el artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 1996 no se señala el avalúo comercial. Que como la administración no podía tomar como factor de cuantificación de la sanción el valor comercial, al efecto debía acudirse al avalúo catastral, entre otras razones, por cuanto es el resultado de la determinación oficial del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario por parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Que "si se revisa cuidadosamente en el expediente, se observa que los valores determinados como bases impositivas de las sanciones en la Resolución Sanción No 1210 de 21 de mayo de 1999 (valores catastrales correspondientes a las

Que "si se revisa cuidadosamente en el expediente, se observa que los valores determinados como bases impositivas de las sanciones en la Resolución Sanción No 1210 de 21 de mayo de 1999 (valores catastrales correspondientes a las vigencias fiscales de 1994 a 1998) fueron precisamente los que el contribuyente tomó como autoavalúo al momento de liquidar el impuesto en las declaraciones con las cuales pretendía dar por finalizado el proceso, empero que por extemporaneidad en su presentación no pudieron ser reconocidas por laadministración ya que en ellas se hacía uso de la reducción de la sanción a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, pero fueron presentadas por fuera del término a que esta norma se refiere." Dice que la sanción resulta procedente toda vez que el contribuyente no había presentado las declaraciones objeto de fiscalización. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 13 de octubre de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 28 de noviembre de ese mismo año. La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 54 a 60 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 13 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas,

folios 54 a 60 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 13 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos de los actos acusados. Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión no fue aportado escrito alguno. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones Nos 1210 de mayo 21 de 1999, proferida por el Grupo de la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales y Resolución SH No 137 de abril 13 de 2000, expedida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado de los años gravables de 1994 a 1998 y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. En síntesis, la demandante plantea que los actos administrativos acusados deben ser anulados, por cuanto de una parte para liquidar la sanción por no declarar el impuesto predial unificado para las vigencias 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 no se tuvo en cuenta el avalúo comercial de su inmueble; y de la otra que la

impuesto predial unificado para las vigencias 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 no se tuvo en cuenta el avalúo comercial de su inmueble; y de la otra que la notificación por correo del emplazamiento para corregir fue enviada a unadirección distinta a la del predio respecto del cual no se presentó la declaración, impidiéndole de esta manera ejercitar su derecho de defensa, argumentos que por lo demás encuentra la Sala al revisar los antecedentes administrativos, si fueron expuestos en la vía gubernativa, contrario a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada. Respecto del primer planteamiento, observa la Sala que dentro de las normas violadas la parte actora invocó el numeral 3º del artículo 135 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el numeral 1º del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 que rezan: "Artículo 155. Predial Unificado. A partir del año gravable 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital. (...)

3. Cuando la administración establezca que el auto-avalúo es inferior al cincuenta por ciento 50% del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se aplicará la sanción por inexactitud que regula el estatuto tributario.

Para los años 1.995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del auto-avalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente

Para los años 1.995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del auto-avalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor fijado por la administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz." Decreto Distrital 807 de 1993 "Artículo 60. Sanción por no declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios....." La primera de las normas pretranscritas fue anulada por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado a través de providencia de 24 de marzo de 1995, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación. "Es cierto como lo precisa el demandante, que en el momento de presentar su declaración tributaria no se le ha indicado al contribuyente tomar en consideración o límite, el valor comercial de su inmueble. Este concepto solamente viene a surgir con posterioridad en el proceso de verificación, en el cual, la Administración queda facultada para comparar el valor declarado con un intangible valor comercial y atribuirle una falta por haberlo declarado por menos de la mitad de dicho valor. La ley no consagró la obligación de declarar por el valor comercial, sino por más de la mitad de éste pero no fueron señalados los elementos que lo configuran, ni las

atribuirle una falta por haberlo declarado por menos de la mitad de dicho valor. La ley no consagró la obligación de declarar por el valor comercial, sino por más de la mitad de éste pero no fueron señalados los elementos que lo configuran, ni las pautas para establecerlo y puesto que ni la Administración los tiene, no se encuentra razonable que el contribuyente incurra en falta sancionable por noajustarse a lo que no está obligado, además, se trataría así de una sanción fundada en un hecho incierto y desconocido por todos. La sanción tributaria está vinculada a una obligación sustancial o a un deber formal impuesto por el legislador y el incumplimiento o la inobservancia de tal mandato jurídico es el hecho que genera la sanción. De manera que una sanción que se basa en una discutible o inexistente obligación jurídica, carece de fundamento. Es evidente que ni en el numeral acusado, ni en ninguna otra de las disposiciones del Decreto, se establecieron previamente las directrices o parámetros que deberían seguirse para la determinación del "valor comercial" que podría ser la base para la liquidación oficial del Impuesto. La exigencia de precisión normativa sobre el particular, se justifica en la medida que constituye garantía del contribuyente frente a la Administración y por el contrario, su ausencia permite inferir que se confirieron atribuciones desmedidas e ilimitadas a las autoridades administrativas, en desmedro de la certeza que debe preceder a la determinación de los tributos. (...)

contribuyente frente a la Administración y por el contrario, su ausencia permite inferir que se confirieron atribuciones desmedidas e ilimitadas a las autoridades administrativas, en desmedro de la certeza que debe preceder a la determinación de los tributos. (...) Dentro del ámbito legal que regula la materia comentada, no existe una definición ni descripción de lo que debe entenderse por "valor comercial", como tampoco de los elementos que pueden intervenir en su determinación. (En el campo del control de los arrendamientos el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985, estima que el valor comercial "no podrá exceder a dos (2) veces el avalúo catastral fijado de acuerdo..." con la ley 14 de 1983). Esto implica que de por sí, el término "valor comercial" sea incierto, eminentemente variable por ser sensible a las leyes de la oferta y la demanda, con el agravante de que puede cambiar sustancialmente entre la época en que declaró el contribuyente y aquella en que la Administración ejerce su facultad de verificación y la producción del dictamen pericial. Este parámetro así utilizado por el numeral 3o. viene a resultar sorpresivo en el sentido de que sólo puede determinarse como culminación de un proceso de discusión, pero no como obligación primaria o inicial en el momento de presentar declaración. Y, viene a ser además, variable o incierto, en el sentido de que nadie puede garantizar con certeza cuáles son los factores o criterios que dominan su evaluación. Se observa que al contribuyente se le han fijado los parámetros para la

puede garantizar con certeza cuáles son los factores o criterios que dominan su evaluación. Se observa que al contribuyente se le han fijado los parámetros para la declaración del autoavalúo, en tanto que a la Administración no se le ha establecido ninguno para la determinación del valor comercial, En razón a estas características, la Sala encuentra que la forma como el citado numeral 3o. se refiere a la base gravable resulta contraria al precepto del artículo 338 de la Constitución, que exige certeza y claridad en la relación que deben hacer las leyes de impuestos de los elementos integrantes de la obligación tributaria sustancial, dentro de los cuales se cuenta la "base gravable".1El mismo criterio fue tenido en cuenta por esa Corporación al declarar la nulidad del numeral 2º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, regulatorio de la sanción por no declarar en industria, comercio avisos y tableros, en la sentencia cuyos apartes se extractan a continuación: "La norma contenida en el artículo 60, como lo acusa el actor, eligió una alternativa de sanción, que ya no se tasa en relación con el impuesto, sino por el valor de los ingresos, la que en el contexto de la relación entre la omisión y el monto de la sanción resulta claramente desproporcionada frente al posible impuesto. Proporción que no se logra cuando aquél se expresa en miles porcentuales y la sanción en cientos." De manera que no es el valor comercial lo que ha de servir de referencia para la

impuesto. Proporción que no se logra cuando aquél se expresa en miles porcentuales y la sanción en cientos." De manera que no es el valor comercial lo que ha de servir de referencia para la actuación administrativa, pues si bien la segunda norma es clara en determinar que el valor de la sanción por no declarar equivaldrá al 10 por ciento del valor comercial del predio, aplicando la perspectiva jurisprudencial antes citada al caso objeto de estudio que dio lugar a la declaratoria de nulidad del numeral 3º del artículo 135 del Decreto Ley 1421 de 1993, el factor que pretende el accionante tomar para su fijación, es ajeno a la base gravable del impuesto predial unificado, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 19961 es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente. Así que, como la sanción por no declarar se impone por el incumplimiento de la obligación que en ese sentido asignó la ley al contribuyente, el monto de aquélla debe corresponder a la base gravable del impuesto respecto del cual no se presentó la declaración y no a un elemento ajeno a la determinación del tributo a cancelar, como lo es el valor comercial, respecto del cual por lo demás, como lo puntualizó el Honorable Consejo de Estado no existen bases ciertas y estables para su determinación, respecto de las cuales la administración no cuenta con los elementos para su determinación, como sí ocurre con el autoavalúo presentado por el contribuyente y con el avalúo catastral del inmueble. De modo que la decisión adoptada por la administración en el sentido de tomar

elementos para su determinación, como sí ocurre con el autoavalúo presentado por el contribuyente y con el avalúo catastral del inmueble. De modo que la decisión adoptada por la administración en el sentido de tomar como base para liquidar la sanción el valor del autoavalúo, que coincidió con el monto tomado por la parte actora para liquidar el impuesto a cargo no es injustificada y obedece a una recta aplicación de las normas superiores, en especial del artículo 338 de la Carta, razón por la cual bajo este aspecto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. De otra parte, en cuanto a la glosa relacionada con que la administración envió las notificaciones por correo a una dirección distinta a la del inmueble respecto del cual debía presentarse la declaración de impuesto predial unificado, y que por esta razón el contribuyente no pudo acogerse a la opción de cumplir con la obligación tributaria de declarar observa la Sala que el artículo 6º del Decreto Distrital 807 de 1993, reza:"Artículo 6º. Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital, serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional." El artículo 565 mencionado en el precepto pretranscrito establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones sancionatorias, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse personalmente o por correo.

traslados de cargos, resoluciones sancionatorias, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse personalmente o por correo. Respecto a esta última clase de notificación el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, consagraba que debe realizarse a través del envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente y que en la fecha en que aquél se introdujera al correo se entendía surtida la notificación. En el caso objeto de estudio se observa que a través del emplazamiento para declarar No 06-939 de 19 de marzo de 1999, la administración emplazó a la actora para que dentro del mes siguiente a la notificación de ese acto procediera a presentar las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 72 No 10-70, oficina 602, por los años gravables 1994, 1995, 1996 y 1997. Copia de ese acto se remitió por correo el día 14 de abril de 1999 a la calle 72 No 10-34 piso 6 torre A, según consta en el sello obrante a folio 6 vuelto del cuaderno de antecedentes, dirección que figuraba en el directorio y guía nacional tributaria como sede de la sociedad actora (folio cuaderno No 2). Entonces no es acertado el planteamiento de la accionante en cuanto afirma que la administración Distrital de Impuestos envió la notificación por correo a una

el directorio y guía nacional tributaria como sede de la sociedad actora (folio cuaderno No 2). Entonces no es acertado el planteamiento de la accionante en cuanto afirma que la administración Distrital de Impuestos envió la notificación por correo a una dirección equivocada, por cuanto tanto el emplazamiento, como la resolución sanción fueron enviadas a la sede de la actora, existiendo constancia de que el contenido de este último acto fue conocido por aquélla actora, quien interpuso recurso de reconsideración y procedió a cancelar el impuesto a cargo. De otra parte es necesario precisar al libelista que el presentar la declaración del impuesto predial en la forma y plazos establecidos por las normas pertinentes no es una opción para el contribuyente, sino una obligación de carácter fiscal que de incumplirse da lugar a las sanciones establecidas en la Ley. En otras palabras el emplazamiento para declarar no es una posibilidad para que el interesado decida si cancela o no el impuesto predial, pues de conformidad con los artículos 10 y siguientes del Decreto Distrital 423 de 26 de junio de 1996, dicho tributo es un gravamen de carácter real que se genera por la existencia del predio y se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, debiendo el contribuyente proceder a cancelarlo dentro de la oportunidad correspondiente, y al no hacerlo así, esa sola circunstancia daba lugar a la imposición de la sanción por no declarar, la cual no se extingue por el hecho de realizar el pago de los tributosluego de expedida la resolución sanción y antes de que se resuelva el recurso de reconsideración. En conclusión, no se está en este caso ante una violación del derecho al debido

no declarar, la cual no se extingue por el hecho de realizar el pago de los tributosluego de expedida la resolución sanción y antes de que se resuelva el recurso de reconsideración. En conclusión, no se está en este caso ante una violación del derecho al debido proceso que tenga la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y en consecuencia genere su nulidad, situación que conduce a la Sala a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto lo dispondrá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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