🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2000-01277-(23-01-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2000-01277-(23-01-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Improcedencia / CONTABILIDAD - Requisitos / CONTABILIDAD - Objeto / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - No es obligatorio Lo que la ley sanciona es la inexistencia o la deficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados u obligatorios libros, siempre y cuando los existentes reflejen una historia, clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, permitiendo con ello verificar la realidad económica de la sociedad, acotando que es la misma ley tributaria la que consagra la posibilidad de que los contribuyentes puedan prescindir de la elaboración de libros que no sean necesarios, teniendo en cuenta las características de su negocio y ella misma exige que la contabilidad cumpla con los requisitos establecidos en el código de comercio con aquellos que señale el gobierno mediante reglamentos. Teniendo en cuenta que no obra prueba dentro del proceso que permita determinar que la contabilidad de la sociedad actora, no permitió ejercer un efectivo control fiscal por no reflejar la realidad económica de la misma y que no cumple de esta manera con los requisitos legales establecidos de manera general en el código de comercio y de manera específica en las normas tributarias, la sala considera que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, si se tiene en cuenta que el hecho irregular que aduce la

tributarias, la sala considera que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, si se tiene en cuenta que el hecho irregular que aduce la administración, inexistencia del libro de inventarios y balances, no es causa justificativa para su actuación ya que la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN "A" Bogotá.D.C., enero veintitrés (23) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 2000-01277

DEMANDANTE: CONSORCIO NACIONAL CONTAR S.A.

ASUNTOS VARIOS.

La Sociedad CONSORCIO NACIONAL CONTAR S.A. con Nit. 0860-507-699-5, por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo,consistente en las resoluciones Nos. 300641999000025 de septiembre 13 de 1999 y 300662000000006 de mayo 10 de 2000, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impuso sanción por irregularidad en la contabilidad correspondiente al impuesto sobre la renta por el año 1995. Como restablecimiento del derecho, solicita se levante la sanción impuesta por la conducta antes descrita.

HECHOS

el cual se le impuso sanción por irregularidad en la contabilidad correspondiente al impuesto sobre la renta por el año 1995. Como restablecimiento del derecho, solicita se levante la sanción impuesta por la conducta antes descrita. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 23 de diciembre de 1998 se profiere auto de verificación o cruce, con el fin de verificar la procedencia de la devolución por el período discutido. 2.- El 6 de enero de 1999 los funcionarios visitadores se hicieron presentes con el fin de levantar acta de libros de contabilidad, en la cual se deja constancia de no haberse presentado el libro de Inventarios y Balances. 3.- El 8 de junio de 1999 la administración formuló el pliego de cargos, donde le planteó una sanción por la suma de $16.570.000 por irregularidades en la contabilidad. 4.- El 9 de julio de 1999 dio respuesta al pliego de cargos, oponiéndose a la sanción planteada. 5.- "El 12 de noviembre de 1999 se interpuso recurso de reconsideración manteniendo los mismos argumentos de la respuesta al pliego de cargos" (fl.5 c.p.) 6.- El 10 de mayo de 2000 se profirió la resolución No.300662000000006 por medio de la cual se confirma la resolución sanción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos:2º, 82 del C.C.A. subrogado por el artículo 38 de la ley 446 de 1998 y 85 del C.C.A. subrogado por

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos:2º, 82 del C.C.A. subrogado por el artículo 38 de la ley 446 de 1998 y 85 del C.C.A. subrogado por el artículo 15 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y 654 literal a) del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda interponiendo la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por no haber expuesto en vía gubernativa el argumento relativo a la actividad de la empresa, por lo que solicita fallo inhibitorio, no obstante se refiere a los aspectos de fondo de la demanda argumentando que de conformidad con los artículos 19 nls.2 y 3; 28nls.7, 48 y 59; 50 y 52 del Código de Comercio y el Certificado de la Cámara de Comercio, la actividad de la demandante necesaria e indispensablemente debe reflejarse en el libro de inventarios y balances y como quiera que no lo exhibió junto con los demás libros, es procedente la imposición de la sanción que se discute, conducta que se encuentra señalada en el artículo 654 del Estatuto Tributario. Señala como lo expresa la actora que actualmente la ley no ha establecido cuales son los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, pero al analizar los artículos 48 y 52 del Código de Comercio se colige que en razón a su

Señala como lo expresa la actora que actualmente la ley no ha establecido cuales son los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, pero al analizar los artículos 48 y 52 del Código de Comercio se colige que en razón a su objeto social en el caso de sociedades, uno de los libros que debe llevar es el de Inventarios y Balances, agrega que la información derivada del precitado libro no se obtiene porque simultáneamente tenga registros en otros libros. Se refiere a la sentencia del Honorable Consejo de Estado de febrero 6 de 1998, acotando que las sentencias que se han proferido lo han sido para efectos de las entidades financieras y las aseguradoras, casos muy diferentes al subjudice; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación del artículo 654 literal a) por cuanto los libros que lleva la sociedad y que fueron solicitados y presentados ante los funcionarios de la administración, contienen el valor jurídico contable que conllevan al conocimiento de manera clara y completa de la situación patrimonial y realidad económica de la sociedad. Señala que no existe norma expresa que determine la obligación de llevar libros de inventarios y balances, ni ningún otro libro siempre y cuando los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad, agrega que el control de toda sus inversiones en acciones se encuentra registrado en el libro de accionistas

de inventarios y balances, ni ningún otro libro siempre y cuando los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad, agrega que el control de toda sus inversiones en acciones se encuentra registrado en el libro de accionistas que no fue solicitado por la administración y todas las sociedades frente a las cuales se configura situación de control por constituirse en subordinadas, se encuentran registradas en la Cámara de Comercio, al igual que los libros de contabilidad que permiten verificar la realidad económica. Afirma que el funcionario no realizó la respectiva valoración de la situación, por cuanto exige un libro que no es necesario para sociedades como la actora, dedicadas a la inversión general en títulos valores y demás y la información que allí pudiera registrarse se encuentra en los demás libros que aparecen registrados en la Cámara de Comercio.Arguye que lo que la ley fiscal sanciona es la insuficiencia o ineficacia de la contabilidad y no el hecho de que se utilicen determinados libros. Discurre sobre lo que ha de entenderse por libro de comercio en general y por libro de contabilidad en particular, para concluir que el concepto amplio de libro ha de tenerse en cuenta cuando quiera que deba calificarse el cumplimiento de la obligación legal de llevar la contabilidad y en el caso de autos, desde el inicio de la investigación y a lo largo del proceso se estableció que la información que estaría contenida en el denominado libro de inventarios y balances, la sociedad la lleva en los libros registrados, libro Mayor y Balance, Diario o Caja Diario y Kardex de Inventarios, así como lo constató la misma administración, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado de los años 1999 y 2000.

lleva en los libros registrados, libro Mayor y Balance, Diario o Caja Diario y Kardex de Inventarios, así como lo constató la misma administración, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado de los años 1999 y 2000. Concluye los cargos afirmando que no era obligatorio llevar el multicitado libro, toda vez que los libros que lleva incluyendo el de accionista demuestran la realidad económica de la sociedad, a más de advertir que no se trata de una sociedad que maneje inventarios de mercancías.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte opositora, al considerar que el actor con ocasión del recurso de reconsideración no expuso como motivo de inconformidad lo relacionado con la actividad de la empresa como es la inversión en acciones o participación en otras sociedades, en bonos emitidos por entidades oficiales o por entidades o personas particulares y en general toda clase de valores bursátiles, títulos valores y la negociación de los mismos, por lo que solicita fallo inhibitorio. Para la Sala la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por advertir que la inconformidad respecto a la actividad de la empresa, no es un hecho nuevo sino un argumento que esta inmerso en la inconformidad relativa a cuestionar la no obligatoriedad de llevar el libro de Inventarios y Balances. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración a la actora, por irregularidades en la

no obligatoriedad de llevar el libro de Inventarios y Balances. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en determinar si la sanción impuesta por la Administración a la actora, por irregularidades en la contabilidad, esto es por no llevar el libro de Inventarios y Balances, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. La administración con fundamento en el acta de libros de enero 6 de 1999 (fls. 2 y 3 c.a.) en desarrollo del auto de verificación o cruce No.05193 de diciembre 23 de 1998 (fl.1 c.a.), dejó constancia que no se lleva libro de inventarios y balances; previo traslado del pliego de cargos sancionó a la contribuyente por irregularidades en la contabilidad con fundamento en el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario, argumentando que si bien no hay una norma explicita que obligue a llevar libro de Inventario y Balances, sin embargo la sociedad no cumple con la condición establecida dado que diligencia y tiene registrados los librosMayor y Balances, Diario y el de Actas, los cuales no son suficientes para cumplir a cabalidad las normas contables relativas al sistema de partida doble de inventario y balances general y del asiento cronológico de las diversas transacciones de que tratan los artículos 50, 52 y 53 del Código de Comercio. También aduce que al no llevar el libro de Inventarios y Balances la sociedad esta incurriendo en irregularidades en la contabilidad, ya que este libro se usa para discriminar detalladamente el balance resumido que arroja el libro mayor, de

También aduce que al no llevar el libro de Inventarios y Balances la sociedad esta incurriendo en irregularidades en la contabilidad, ya que este libro se usa para discriminar detalladamente el balance resumido que arroja el libro mayor, de manera que pueda conocerse en forma clara y completa la situación patrimonial, agrega que en cuanto a la periodicidad de los registros, la norma señala la obligación de hacer balance por lo menos una vez al año, el registro en el libro correspondiente se debe hacer al final del ejercicio. En la resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión de instancia, afirmando entre otras cosas que de conformidad con los artículos 48 y 52 del Código de Comercio, 125 del Decreto 2649 de 1993 y 265 de la ley 223 de 1995 en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia del libro de Inventarios y Balances surge del mismo objeto social de la empresa que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 9 de julio de 1999, la sociedad tenía a esa fecha como objeto social, entre otras actividades la compra y venta de toda clase de vehículos, mercancías, equipos industriales, electrodomésticos, artículos para el hogar y semovientes, por lo tanto es a través de los libros oficiales y necesariamente del multicitado libro que se demuestra en forma fidedigna, confiable y clara el estado de los negocios y del estado de los inventarios de los artículos sujetos a comercialización, en consecuencia no llevar el cuestionado libro torna la

negocios y del estado de los inventarios de los artículos sujetos a comercialización, en consecuencia no llevar el cuestionado libro torna la contabilidad en insuficiente por cuanto no permite establecer en forma clara y completa el estado general de los negocios. Agrega que los libros auxiliares, como su mismo nombre lo indica, son un documento que permite el mejor entendimiento de los libros oficiales y por el hecho de no ser obligatorio su registro, no pueden bajo ninguna circunstancia sustituir o reemplazar a los libros oficiales. Observa la Sala que el artículo 654 literal a) del Estatuto Tributario, señala que habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales por "No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos", a su vez los artículos 50, 52, 53 del Código de Comercio y 773 del Estatuto Tributario, señalan que la contabilidad debe llevarse entre otras exigencias en libros registrados de tal manera que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el gobierno; así mismo la contabilidad debe cumplir con los requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros la situación económica y financiera de la empresa.De lo anterior surge que lo que la ley sanciona es la inexistencia o la deficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados u obligatorios libros,

la contabilidad, cuando exista la obligación legal de llevarla y no el hecho de que el deber se cumpla mediante la utilización de determinados u obligatorios libros, siempre y cuando los existentes reflejen una historia, clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, permitiendo con ello verificar la realidad económica de la sociedad, acotando que es la misma ley tributaria la que consagra la posibilidad de que los contribuyentes puedan prescindir de la elaboración de libros que no sean necesarios, teniendo en cuenta las características de su negocio y ella misma exige que la contabilidad cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio con aquellos que señale el Gobierno mediante reglamentos. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no obra prueba dentro del proceso que permita determinar que la contabilidad de la sociedad actora, no permitió ejercer un efectivo control fiscal por no reflejar la realidad económica de la misma y que no cumple de esta manera con los requisitos legales establecidos de manera general en el Código de Comercio y de manera específica en las normas tributarias, la Sala considera que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, si se tiene en cuenta que el hecho irregular que aduce la administración, inexistencia del libro de inventarios y balances, no es causa justificativa para su actuación ya que la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros, razón por la que anulará el acto administrativo

justificativa para su actuación ya que la ley en materia contable no establece un catálogo obligatorio de libros, razón por la que anulará el acto administrativo impugnado; a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción determinada en el acto que se anula. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción a la sociedad CONSORCIO NACIONAL CONTAR S.A. con Nit. 0860-507-699-5, por irregularidades en la contabilidad, por valor de $16.570.000.oo, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año 1995; en consecuencia declarase que la precitada sociedad no esta obligada a pagar la sanción impuesta en los actos que se anulan. 2.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

Consultar sobre este documento ...