TA CUN - 2000-01298-(19-09-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01298-(19-09-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COSTO PROMEDIO DE ACCIONES - Enajenación / AJUSTE AL COSTO
FISCAL DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES / ACCIONES RECIBIDAS POR DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS ORIGINADOS EN CUENTA REVALORIZACION DEL PATRIMONIO - No son objeto del ajuste previsto en el artículo 76-1 del Estatuto Tributario / AJUSTE POR INFLACION A LOS ACTIVOS FIJOS - Imposibilidad de la Administración de modificar el costo cuando el denuncio en que fue declarado está en firme / MODIFICACION DEL AJUSTE AL PATRIMONIO FISCAL-Improcedencia. La sala observa el artículo 69 del estatuto tributario, establece la forma de determinar el costo de los activos fijos tomando en cuenta su precio de adquisición, más el incremento del índice de precios al consumidor, y las adicciones mejoras en caso de ser bienes muebles, y cuando sean inmuebles las construcciones, mejoras reparaciones locativas no deducidas y la contribuciones por valorización, en el caso en estudio, si bien se trata de acciones que tienen el carácter de activos fijos, la regla enunciada no es la aplicable, porque cuando se trata de acciones de una misma empresa que han sido adquiridas a diferentes precios, la norma que se debe tomar en cuenta es el artículo 76 ibídem. (...) De tal manera que la acciones que recibió la sociedad por concepto de distribución de dividendos derivados de la cuenta de revalorización del patrimonio y de la prima de colocación de acciones, de acuerdo con el artículo reglamentario
(...) De tal manera que la acciones que recibió la sociedad por concepto de distribución de dividendos derivados de la cuenta de revalorización del patrimonio y de la prima de colocación de acciones, de acuerdo con el artículo reglamentario trascrito, no son objeto del ajuste de que habla el artículo 76-1, en razón de que no se trata de distribución de reserva o de utilidades, sino de rentas teóricas, es decir, de ingresos que corresponden a la inflación que van en la cuenta de corrección monetaria en el débito, que se originan en revalorizaron del patrimonio y a prima de colocación de acciones, por lo que resulta equivocado el costo de venta que determinó la administración en la liquidación de revisión, que restó para el ajuste del costo de las acciones los conceptos anotados para fijarlo en suma de $5.708.297.000.oo. (...) La sala observa que el argumento de la administración para modificar los ajustes por inflación de la sociedad básicamente se fundamenta en el hecho de que la actora no tuvo en cuenta los reajustes fiscales acumulados a 31 de diciembre de 1.991, ni las diferencias de los ajustes a partir de 1.992, al tenor de los artículos 8 de la ley 174 de 1.994, 69 y 332 del estatuto tributario; 11 del decreto
reglamentario 326 de 1.995 y 2 del decreto 2591 de 1.993. (...) En efecto, si desde el año de 1.991, la agencia fiscal hubiere modificado año por año el patrimonio de industrias químicas Beg, para determinar legalmente el costo fiscal, indudablemente a 31 de diciembre de 1.994, ésta tendría un valor diferente,pero como no hay pruebas en el expediente de que hubiera procedido de esa manera, es cierto que por el fenómeno de la firmeza de los denuncios tributarios, ya que no existe prueba en el expediente de que esa declaración hubiese sido modificada por la administración, de tal manera que el costo que se debió tener en cuenta para el reajuste fiscal fue el declarado en 1.994. (...) Tal como aparece a folio 72 del expediente, la administración tomó el patrimonio líquido de 1994 en la suma de $5.231364.000 y le restó la diferencia del valor patrimonial del costo fiscal de las acciones de $3.604309.000 y el avalúo de los terrenos de $72.422.000 y determinó un patrimonio líquido fiscal de $1.554 633.000 y a eso le aplicó el pago de 20.28% para determinar un ajuste por inflación de $315279.572.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002).
REF. EXPEDIENTE No. 2000-01298
DEMANDANTE: INDUSTRIAS QUÍMICAS BEG LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES
RENTA 1995.
REF. EXPEDIENTE No. 2000-01298
DEMANDANTE: INDUSTRIAS QUÍMICAS BEG LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES
RENTA 1995.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONESSolicita la anulación de la operación administrativa acusada y en su lugar confirmar la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995. (Folio 42 del cuaderno principal).
HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 a 10 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios el 12 de abril de 1996.
2. El 10 de agosto de 1998 se profirió Requerimiento Especial No. 53, en la cual se presentan modificaciones a la acta de inspección tributaria.
3. Con fecha 6 de abril de 1999 se profirió Liquidación de Revisión No. 90020, en la que se confirmaba las modificaciones propuestas en el Requerimiento
Especial.
4. Contra esta Liquidación la accionante interpuso el Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. U. A. E. 900042 de mayo 4 de 2000. Quedando así agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Estima la actora como violados los artículos: Artículo 69, 76, 261, 267, 332, 340,
900042 de mayo 4 de 2000. Quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Estima la actora como violados los artículos: Artículo 69, 76, 261, 267, 332, 340, 350, 353, 358 y 647 del Estatuto Tributario;264 de la ley 223 de 1995; 29 del Código Civil; 25 de la Ley 49 de 1990; 338 de la Constitución Nacional; Decreto 1744 de 1991; Decreto 2687 de 1988, 90 de la Ley 75 de 1986 y el Concepto 19265 del 2 de marzo de 2000 y 12 de la Ley 153 de 1887. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 42 del cuaderno principal y en la complementación de la demanda, a folios 180 a 185 del mismo cuaderno.PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace presente la parte impugnadora, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO Se hace parte dentro del proceso la Procuradora Sexta Judicial, solicitando que se mantengan los actos acusados dictados en contra de la sociedad aquí demandante. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMER CARGO:
COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES ENAJENADAS.
La parte actora manifiesta, que se ha infringido el artículo 76 del Estatuto Tributario en cuanto estima que han cumplido con los requisitos señalados por
La parte actora manifiesta, que se ha infringido el artículo 76 del Estatuto Tributario en cuanto estima que han cumplido con los requisitos señalados por esta, en relación con el costo fiscal de las acciones enajenadas. Considera que hay acuerdo entre el concepto de la DIAN No. 19265 del 2 de marzo de 2000 y sus argumentaciones. Es así como entiende la accionante que se debe dar aplicación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, el costo determinado por la administración y de acuerdo al artículo 76 del Estatuto Tributario es ilegal, porque esta desconociendo el contenido de la disposición y el alcance doctrinario que se le ha dado, el cual es de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios.Igualmente considera como infringido el artículo 69 del Estatuto Tributario, pues la sociedad determinó el costo fiscal con base a este. Concluye que la administración parte de presupuestos equivocados y excede sus facultades porque la ley solamente le otorgo competencia para regular los ajustes por inflación. Es por ello, que la norma base para señalar la improcedencia del costo declarado el año anterior como base del costo fiscal para 1995 es inconstitucional, razón por la cual, en su criterio es procedente la excepción de ilegalidad al texto y como consecuencia de ello no tenerlo en cuenta dentro de la litis. Siendo entonces claro para la demandante, la aplicación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Finaliza este punto sosteniendo que no se ajusta a derecho, la actuación de la administración y por consiguiente cabe su anulación.
claro para la demandante, la aplicación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Finaliza este punto sosteniendo que no se ajusta a derecho, la actuación de la administración y por consiguiente cabe su anulación. La DIAN manifiesta frente a estas argumentaciones, que no se puede estimar como cierto que se hubieren desconocido, al modificar la declaración privada de 1995 las cifras contables y fiscales declaradas en 1994 cuando registró el valor patrimonial de las acciones, y con base en ellas efectuar el ajuste por inflación reflejado en la cuenta de corrección monetaria. De la misma forma, no es acertado estimar que no exista ecuación económica al considerar las valorizaciones para determinar ingresos por ajustes, pero no para efecto del costo en la enajenación de las acciones. En la medida que las valorizaciones excedan el costo ajustado por el “PAAG”, dicha diferencia no constituye ingreso y tales valorizaciones no tienen efectos fiscales sino contables. Por ende, no existe el mencionado desequilibrio económico, ni se afectan los intereses de la contribuyente. Concluye de lo anterior, que no se pueden estimar como favorables las súplicas de la demanda. La Sala observa el artículo 69 del Estatuto Tributario, establece la forma de determinar el costo de los activos fijos tomando en cuenta su precio de adquisición, más el incremento del índice de precios al consumidor, y las adicciones mejoras en caso de ser bienes muebles, y cuando sean inmuebles las construcciones, mejoras reparaciones locativas no deducidas y la contribuciones
adicciones mejoras en caso de ser bienes muebles, y cuando sean inmuebles las construcciones, mejoras reparaciones locativas no deducidas y la contribuciones por valorización, en el caso en estudio, si bien se trata de acciones que tienen elcarácter de activos fijos, la regla enunciada no es la aplicable, porque cuando se trata de acciones de una misma empresa que han sido adquiridas a diferentes precios, la norma que se debe tomar en cuenta es el artículo 76 ibídem.
Dice así el artículo: “Costo promedio de las acciones. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación del promedio de tales costos.” Si se observa el expediente fácilmente se llega a la conclusión que la actora, por ejemplo adquirió en 1.995 julio 4 62 acciones a un costos de $ 564.200, en agosto 31 494 a un costo de $ 3.158.858 , en septiembre 28 de 1.995 309 aun costo $ 2.935.500 y en octubre 2 160 a un costo de $1.456 000 (folio 59 del expediente).
Con el ejemplo citado es fácil concluir que la norma que tuvo en cuenta la administración para determinar el costo, fue la correcta, porque evidentemente la demandante adquirió acciones de Terpel en diferentes fechas y a precios distintos. Ahora bien, a pesar de que la contribuyente y la agencia fiscal coinciden en el concepto de costo promedio, al acoger la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual, el “promedio es el punto en que una cosa
concepto de costo promedio, al acoger la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual, el “promedio es el punto en que una cosa se divide por la mitad o por casi la mitad. Suma de varias cantidades dividida por el número de ellas, término medio”. En la manera de calcularlo lo hacen en forma disímil, la sociedad tiene en cuenta el costo de las acciones y las divide por el número de veces que compró –13-; y la oficina liquidadora tomó el costo y lo dividió por el número de acciones, este cálculo es el correcto para determinar el costo de ellas, conforme la definición transcrita. Además es necesario tomar en cuenta el primer inciso del artículo 76-1 que a la letra dice:“Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución”. Esta norma fue reglamentada por el artículo 7 del Decreto 836 de 1.991, que dispone : “Cuando se distribuyan dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social. Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asimilado a cada uno de ellas.”
Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asimilado a cada uno de ellas.” De tal manera que la acciones que recibió la sociedad por concepto de distribución de dividendos derivados de la cuenta de revalorización del patrimonio y de la prima de colocación de acciones, de acuerdo con el artículo reglamentario transcrito, no son objeto del ajuste de que habla el artículo 76-1, en razón de que no se trata de distribución de reserva o de utilidades, sino de rentas teóricas, es decir, de ingresos que corresponden a la inflación que van en la cuenta de corrección monetaria en el débito, que se originan en revalorizaron del patrimonio y a prima de colocación de acciones, por lo que resulta equivocado el costo de venta que determinó la administración en la liquidación de revisión, que restó para el ajuste del costo de las acciones los conceptos anotados para fijarlo en suma de $5.708.297.000.oo. De ahí, que se debe reconocer en esta instancia la parte del costo que corresponden a dichos dividendos, es decir, a las 401.993 acciones recibidas como dividendo por revalorización del patrimonio por la suma de $ 321.593.157.oo y a las 296.661 recibidas a por prima de colocación de acciones por un valor de $ 237.328.084.oo.Para lo cual se recurre al cuadro que elaboró la oficina de auditoria de la
y a las 296.661 recibidas a por prima de colocación de acciones por un valor de $ 237.328.084.oo.Para lo cual se recurre al cuadro que elaboró la oficina de auditoria de la administración con los datos que le suministró la demandante cuya fotocopia allega la actora, lo que quiere decir que élla está de acuerdo con las cifras contenidas en él, y que reposa en el folio 9 del expediente, al cual se le añade una columna del costo establecido por el tribunal, que es de $2.873.82 por acción que multiplicarlo por 735.793 resulta un costo total de $ 2.114.536.160.oo que es distinto del establecido por la administración de $2.772.49 para un total de $ 2.039.978.431.95, resulta un mayor costo de las acciones enajenadas en la suma $ 74.557.727.74, que será aceptado en esta oportunidad. Para una mayor comprensión de la forma como determinó esta Corporación, el costo unitario ajustado que se escribe en la columna 20, este se estableció así: el costo ajustado 1995 (columna 13) se divide por el número de acciones (columna 3), de valor unitario de $800.oo; el costo establecido por el tribunal columna 20 calculado de la columna 20, que es el costo unitario ajustado, multiplicado por la columna 3 número de acciones de $800, así se estableció el costo total de las acciones que poseía la sociedad antes de la enajenación, $2.351433.710.02, que se divide por el número total de acciones 818.226, para un costo unitario de
columna 3 número de acciones de $800, así se estableció el costo total de las acciones que poseía la sociedad antes de la enajenación, $2.351433.710.02, que se divide por el número total de acciones 818.226, para un costo unitario de $2.873.82, que se multiplicó por el número de acciones enajenadas 735.793, dando un resultado de costo de $2.114536.160, el mayor valor del costo de enajenación es de $74557.727.74 que es el que se reconoce en esta providencia.
SEGÚN CUADRO ANEXO.
SEGUNDO CARGO:
AJUSTES POR INFLACIÓN A LOS ACTIVOS FIJOS.
En cuanto a los ajustes por inflación de los activos fijos, la administración considera que éstos deben ser practicados a los activos fijos, sin tener en cuenta los reajustes fiscales acumulados a diciembre 31 de 1991, ni mucho menos las diferencias surgidas por efecto de los ajustes a partir del año de 1992. En efecto, de acuerdo al contenido de la Resolución No. 900042 del 4 de mayo de 2000, la accionante concluye que se desconoce la realidad de los hechos y resulta infundada la actuación de la administración, en cuanto la compañía si toma en consideración los reajuste fiscales acumulados al cierre del ejercicio contable y fiscal.Demuestra la sociedad a folios 30 y 31, que la realidad de las operaciones es totalmente contraria a lo afirmado por la administración, ya que el costo sobre el cual se aplican los ajustes por inflación, corresponde a lo señalado por el artículo 69 del Estatuto Tributario. La parte impugnadora mediante apoderada considera que no puede estimarse
totalmente contraria a lo afirmado por la administración, ya que el costo sobre el cual se aplican los ajustes por inflación, corresponde a lo señalado por el artículo 69 del Estatuto Tributario. La parte impugnadora mediante apoderada considera que no puede estimarse como cierto las consideraciones expuestas en el líbelo de la demanda, en cuanto en ningún momento la administración desconoció la realidad de los hechos, ya que fundamentó la decisión en la prueba de los indicados, de donde se evidenció que no se habían tomado en cuenta los reajustes fiscales acumulados al cierre del ejercicio contable y fiscal de 1991, y si bien en algún momento se hubiere registrado contablemente los mismo para el año de 1995 no declaró con base en el costo fiscal que los involucraba o incluia según el artículo 8 de la Ley 174 de 1994, sino que continuó registrando en la declaración tributaria un costo histórico que resultaba incompleto. La Sala observa que el argumento de la administración para modificar los ajustes por inflación de la sociedad básicamente se fundamentan en el hecho de que la actora no tuvo en cuenta los reajustes fiscales acumulados a 31 de diciembre de 1.991, ni las diferencias de los ajustes a partir de 1.992, al tenor de los artículos 8 de la ley 174 de 1.994, 69 y 332 del Estatuto Tributario; 11 del Decreto Reglamentario 326 de 1.995 y 2 del Decreto 2591 de 1.993. La afirmación de la administración puede ser cierta al analizar las pruebas contables, de las cuales se deriva que la demandante utilizó el costo
Decreto 2591 de 1.993. La afirmación de la administración puede ser cierta al analizar las pruebas contables, de las cuales se deriva que la demandante utilizó el costo histórico, pero olvida la existencia del artículo 332 del Estatuto Tributario que establece: “Procedimientos para el ajuste de activos fijos. Los contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijosposeídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas: 1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG. 2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año. 3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores. En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras. 4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con
- Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG.El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. 5) Derogado D.E. 1744/91. art. 16. 6) Valorizaciones de activos fijos en exceso de PAAG. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones.
Tal diferencia no será tomada como ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación. Las depreciaciones del inmueble deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. (numeral 6°. Modificado por el D.E. 1744/91, art. 3) “. De tal manera que la misma ley establece perentoriamente cuál es la base
valor del terreno respectivo. (numeral 6°. Modificado por el D.E. 1744/91, art. 3) “. De tal manera que la misma ley establece perentoriamente cuál es la base para efectuar el ajuste los activos fijos, en razón de que se debe respetar en principio el valor de los bienes, sin que quiera decir ello, que el costo no pueda ser modificado.En efecto, si desde el año de 1.991, la agencia fiscal hubiere modificado año por año el patrimonio de Industrias Químicas Beg, para determinar legalmente el costo fiscal, indudablemente a 31 de diciembre de 1.994, ésta tendría un valor diferente, pero como no hay pruebas en el expediente de que hubiera procedido de esa manera, es cierto que por el fenómeno de la firmeza de los denuncios tributarios, ya que no existe prueba en el expediente de que esa declaración hubiese sido modificada por la Administración, de tal manera que el costo que se debió tener en cuenta para el reajuste fiscal fue el declarado en 1.994.
Lo anterior conduce a que se acepte en esta instancia, como deducción la suma de $88821.313, que resulta así: Mayor costo fiscal $437.974.918 PAGG 20.28 % Ajuste por inflación $ 88.821.313
TERCER CARGO:
AJUSTE AL PATRIMONIO FISCAL.
En relación al ajuste del patrimonio fiscal, estima la demandante como violadas los artículos 332, 340, 350 y 358 del Estatuto Tributario. Después de realizar la
TERCER CARGO:
AJUSTE AL PATRIMONIO FISCAL.
En relación al ajuste del patrimonio fiscal, estima la demandante como violadas los artículos 332, 340, 350 y 358 del Estatuto Tributario. Después de realizar la trascripción de los mismos, considera que la contabilidad constituye el soporteeconómico de la tributación, a la vez que establece el principio de la doble partida y la ecuación contable. En el caso materia de litis, se puede observar como la administración confunde el tratamiento contable y el fiscal de las acciones, puesto que éstas no hacen parte del patrimonio sino de los activos. Para la administración en ningún momento se vulneran los citados artículos y mucho menos el procedimiento legal. Además de ello la contribuyente practicó los ajustes integrales por inflación en 1995, sobre el costo de 1994, y la administración estableció que debía tomarse en cuenta, no el costo patrimonio que declaró en 1994, sino el costo fiscal que correspondiera ya que a partir de 1995 comenzó a regir el artículo 8 de la Ley 174 de 1994, el cual modificó el artículo 353 del Estatuto Tributario. Agrega que no se observa en la demanda la modificación sobre la amortización de la perdida fiscal, y por ser la jurisdicción contencioso administrativa rogada, razón por la que solicita se abstenga de conocer el punto. Para la Sala este cargo esta llamado a prosperar por las mismas razones, con las que se resolvió el punto anterior, y concretamente porque el cálculo de ajuste al patrimonio líquido se efectuó sobre el correspondiente al declarado por la sociedad en 1.994, que ya se encontraba en firme, cuando
de ajuste al patrimonio líquido se efectuó sobre el correspondiente al declarado por la sociedad en 1.994, que ya se encontraba en firme, cuando se efectuó la liquidación de revisión de 1995. Tal como aparece a folio 72 del expediente, la Administración tomó el patrimonio líquido de 1994 en la suma de $5.231364.000 y le restó la diferencia del valor patrimonial del costo fiscal de las acciones de $3.604 309.000 y el avalúo de los terrenos de $72.422.000 y determinó un patrimonio líquido fiscal de $1.554633.000 y a eso le aplicó el PAGG de 20.28% para determinar un ajuste por inflación de $315279.572. La actuación anterior es equivocada porque ha debido la agencia fiscal tener en cuenta el patrimonio líquido de 1994, que como ya se dijo corresponde a la declaración de ese año, que ya estaba en firme y que por lo tanto, esepatrimonio era inmodificable, como se observa en el folio 71 del expediente, es decir, la cifra correcta era la de $5.231369.000 a la cual se debía aplicar el PAAG del 20.28% para un ajuste por inflación de $1.060921.000. Por la razón anterior se reconoce en esta instancia la suma de $745.641.000 que desconoció la administración como debito en la cuenta de corrección monetaria, correspondiente al ajuste del patrimonio líquido.
CUARTO CARGO:
VIOLACIÓN AL ARTICULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
que desconoció la administración como debito en la cuenta de corrección monetaria, correspondiente al ajuste del patrimonio líquido.
CUARTO CARGO:
VIOLACIÓN AL ARTICULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Por último manifiesta que existe la ostensible violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Apoyándose en diferente material doctrinal, jurisprudencial y la Resolución No. 900042 del 4 de mayo de 2000, de la DIAN concluye que no puede estimarse como cierto que la compañía haya en algún momento omitido ingresos o incluido costos y gastos infundados que permitan disminuir las bases gravables del impuesto. En consecuencia de todo lo anterior, es improcedente aplicar la sanción por inexactitud en el presente caso, ya que como lo manifiesta la actora en el acápite de la demanda y que la información señalada en la declaración de renta de mi representada corresponde íntegramente a lo consignado en su contabilidad, que no fue discutida ni desconocida por la DIAN. No es suficiente para la administración que frente al incumplimiento de la actora, de lo estipulado en la ley, no pueda prosperar como justificación el aducido argumento de que la compañía obró de buena fe en toda su actuación, ya que dicho principio presupone conocimiento más voluntad. Por último manifiesta que en relación con los valores declarados tributariamente deben observarse las normas fiscales y no sólo contables, puesto que no se ha discutido la certeza de las cifras contables indicadas en la declaración tributaria sino que el valor que exige la ley fiscal para registrar en ella no era el costo histórico sino el fiscal.
deben observarse las normas fiscales y no sólo contables, puesto que no se ha discutido la certeza de las cifras contables indicadas en la declaración tributaria sino que el valor que exige la ley fiscal para registrar en ella no era el costo histórico sino el fiscal. En concepto de la administración existe como último cargo, la sanción por inexactitud, el cual lo fundamenta por la inclusión de costos, deducciones que no eran procedentes. En efecto, se observa la existencia de usar maniobras fraudulentas, con la única intención de defraudar al Estado. Probándose lo anterior en que actuó asabiendas, es decir que procedió voluntariamente a anotar en la declaración tributaria datos improcedentes o inexactos, previo conocimiento de la ley. Apoya sus argumentaciones en sentencia del H. Consejo de Estado, concluyendo de la misma que la administración demostró que la contribuyente incurrió en la inclusión de costos y deducciones improcedentes. Estima la Agente del Ministerio Público que estando comprobado que el contribuyente incluyó costos y deducciones que no eran procedentes, tales como el mayor costo fiscal en la enajenación de acciones, mayor ajuste por inflación del patrimonio líquido, amortización de pérdida del año 1994 inexistente y menor ajuste por inflación a los activos, que originaron un menor valor a pagar para el año de 1995. Constituyente esta actuación la inexactitud contemplado en al articulo 647 del Estatuto Tributario por lo que estima la Agente del Ministerio Público que debía mantenerse la sanción.
año de 1995. Constituyente esta actuación la inexactitud contemplado en al articulo 647 del Estatuto Tributario por lo que estima la Agente del Ministerio Público que debía mantenerse la sanción. La Sala con respecto a la sanción por inexactitud hace las siguientes observaciones: Con respecto al costo de las acciones se levanta por dos razones, porque parcialmente prospera el cargo, y por existir diferencias de criterio para determinar el costo de ellas, en el sentido de que el contribuyente divide su costo por el número de transacciones que se efectuaron y el factor divisor según lo determinó el Tribunal debe ser el número de ellas. En lo referente a la am
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