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TA CUN - 2000-01301-(23-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01301-(23-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ASFALTOS - Evolución normativa para efectos tributarios / VENTA DE ASFALTOS - Exenta de IVA Ley 30 de 1992 artículo 5º / LEY 30 DE 1992 ARTICULO 5º - No fue derogado tácitamente por el Estatuto Tributario / EXENCIONES IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - No son solo las previstas en el artículo 481 del Estatuto Tributario En cuanto a la no consagración como bienes excluidos ni como exentos de los asfaltos procesados en el decreto 624 de 1989 o estatuto tributario, no puede considerarse que existió una derogatoria tácita porque el objetivo fundamental fue el de reordenar bajo una misma codificación todas las normas tributarias disgregadas, bajo el imperativo legal de las facultades otorgadas, de que el gobierno aunque podía modificar su texto, esto es, su redacción, no podía alterar su contenido. (…) No pueden considerarse como taxativamente las exenciones del artículo 481 porque existen otras normas que reconocen otras exenciones. Por consiguiente, la expresión “únicamente” debe desestimarse al hacerse una interpretación sistemática en función de la institución, es decir, del impuesto a las ventas, lo que determina que al incluir como exención la prevista en el artículo 5º de la ley 30 de 1992, no se está contrariando el artículo 481 en comento. No es como lo pretende la parte demandante que los asfaltos procesados pasaron a ser excluidos porque ninguna norma posterior a la del artículo 5º de la

1992, no se está contrariando el artículo 481 en comento. No es como lo pretende la parte demandante que los asfaltos procesados pasaron a ser excluidos porque ninguna norma posterior a la del artículo 5º de la ley 30 de 1982 así lo establece y en materia de exclusión se requiere la consagración del legislador, como tampoco, como lo alega la parte demandada la exención a esos bienes ha sido derogada ni expresa ni tácitamente. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001)Referencia : Expediente No. 2000-01301

Demandante : ECOPETROL Asunto : IVA Asfalto Pavimento 70/90 y 60/80

VI bimestre de 1995.

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” , debidamente representada y por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,I. P E T I C I O N E S:

Se demandan las siguientes pretensiones:

constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,I. P E T I C I O N E S: Se demandan las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare que es nula la Resolución No. 900018 del 6 de abril de 1999, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión que infirmó la Liquidación Privada del IVA del VI bimestre de 1995 y la Resolución No. 900040 del 4 de mayo de 2000 de la División Jurídica Tributaria que confirmó la anterior. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a la demandante en su derecho en el sentido de reconocer que está en firme su declaración privada del mencionado bimestre (fl. 4, c.p).

II.- HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.4 y 5 c.p.) y la Sala las compendia así: 2.1. El día 25 de enero de 1996, ECOPETROL presentó su declaración del IVA del VI bimestre de 1995 que fue posteriormente corregida el 24 de mayo siguiente, determinando un saldo a pagar por un valor de $24.547.982.000. 2.2. En dicha declaración se consignó en el Renglón 3BC “Ingresos por Operaciones Excluidas y no Gravadas” la cantidad de $125.420.663.000 en el que se incluyó los ingresos por la enajenación de los productos denominados

Operaciones Excluidas y no Gravadas” la cantidad de $125.420.663.000 en el que se incluyó los ingresos por la enajenación de los productos denominados “Asfalto Pavimento 70/90” por $1.998.743.530 y “Asfalto Pavimento 60/80” por $1.238.275.348, sumas incorporadas como excluidas de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 30 de 1982. 2.3. En desarrollo del Programa de “hidrocarburos Fondo”, la División para el Control y Penalización Tributaria profirió el día 6 de abril de 1998 Auto de Apertura No. 556 , con el cual se ordenó iniciar una investigación tributaria a ECOPETROL para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la correcta determinación del IVA del VI bimestre de 1995. 2.4. El 18 de noviembre de 1998 se profirió el Requerimiento Especial No. 83, en el cual se propuso a la demandante modificar la declaración de corrección No 0501401051100-1 presentada el 24 de mayo de 1996, glosando el Renglón BD respecto de ingresos por concepto de venta de asfaltos 60/80 y 70/90, los cuales habían sido declarados como excluidos no gravados, reclasificación que generó un mayor impuesto por $453.183.000, el cual corresponde a la tarifa del 14%vigente en esa fecha sobre el total de las ventas de los aludidos asfaltos que ascendieron a $3.237.019.000. Igualmente se propuso una sanción por inexactitud de $736.162.000. 2.5. El día 18 de marzo de 1999 ECOPETROL dio respuesta oportuna al

ascendieron a $3.237.019.000. Igualmente se propuso una sanción por inexactitud de $736.162.000. 2.5. El día 18 de marzo de 1999 ECOPETROL dio respuesta oportuna al citado requerimiento en el cual se defendieron todos los rubros que integran la Liquidación Privada. 2.6. El 6 de abril se profirió la Liquidación de Revisión en la cual se suprimió la sanción por inexactitud, pero se mantuvo el mayor impuesto a cargo. 2.7. Contra el anterior acto la empresa interpuso el día 4 de junio de 1999 el recurso de reconsideración que fue negado mediante la Resolución No. 900040 del 4 de mayo de 2000, confirmando la Liquidación de Revisión. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violados las siguientes normas: -Artículo 5º de la Ley 30 de 1982, que desarrolla en cuatro capítulos. -Artículos 71 del Código Civil por indebida aplicación del artículo 481 del Estatuto Tributario. -Artículo 83 de la Constitución Nacional. 3.1.1. Al desarrollar el Concepto de la Violación del artículo 5º de la Ley 30 de 1982 lo divide en cuatro capítulos así: 3.1.1.1. Tratamiento de los asfaltos con anterioridad a la Ley 30 de 1982: Se argumenta que el tema impositivo de los pavimentos se regulaba por el Decreto 1988 de 1974 que dividía los bienes en gravados y no gravados. Los gravados eran

Se argumenta que el tema impositivo de los pavimentos se regulaba por el Decreto 1988 de 1974 que dividía los bienes en gravados y no gravados. Los gravados eran los bienes corporales muebles procesados, en tanto que los no gravados lo eran pordos razones: La primera por no constituir materia imponible, es decir, por ser bienes corporales muebles no procesados; la segunda, porque por disposición expresa del legislador algunos de los que en principio constituían materia imponible, resultaban exentos del tributo, aclarando que en la reglamentación de 1974 no existía la categoría de bienes excluidos. “Bajo este esquema, la situación de los asfaltos era clara: los naturales, no estaban sujetos al impuesto por no constituir materia imponible, toda vez que no eran bienes corporales muebles procesados. Los asfaltos procesados, en cambio, constituían materia imponible y, por ello, estaban sujetos al tributo hasta que se expidió la ley 30 de 1982 por medio de la cual se exoneraron expresamente” (fl. 8, c.p.). 3.1.1.2. Vigencia del artículo 5º de la Ley 39 de 1982 frente al Decreto 3541 de 1983. Señala el procurador judicial de la empresa, que al lado de la disposición de la Ley 30, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 9ª de 1983, se expidió el Decreto 3541 de 1983 en el que se hizo todo un listado de bienes excluidos (art. 59) y de exentos (art. 62) del impuesto a las ventas, sin embargo ninguna de estas dos normas reprodujo la exoneración

hizo todo un listado de bienes excluidos (art. 59) y de exentos (art. 62) del impuesto a las ventas, sin embargo ninguna de estas dos normas reprodujo la exoneración consagrada en el artículo 5º de la Ley 30 respecto de los asfaltos procesados, aunque el artículo 59 preceptuó que los asfaltos naturales estarían excluidos del impuesto a las ventas (posición arancelaria 27.15-actual 27-14-, artículo 424 del E.T.). Con ese itém, refiere que pareciera ser que el Decreto 3541 hubiese derogado la exención prevista para en la Ley 30, porque si en esta los asfaltos sin distinción debían estar exentos, a la luz del decreto aparecieron sólo algunos como excluidos, como es el de los naturales.Empero, en su entender ese esquema normativo resulta lógico, si se mira desde el punto de vista de la historia del tributo, así: Destaca que la característica fundamental del Decreto 3541 fue que amplió la materia imponible a todos los bienes corporales muebles sin distinción alguna y desde el punto de vista de no sujeción al gravamen , al igual que en el Decreto 1988 de 1974, se tenía en cuenta que el bien no constituía materia imponible, o por expresa disposición del legislador, en este caso a su vez, los bienes se dividieron en: excluidos y exentos, lo cual explica el por qué el decreto hizo mención expresa a la exclusión del IVA de los asfaltos naturales, porque de acuerdo con el nuevo régimen estos pasaban a constituir materia imponible del tributo, al haber previsto que el IVA recaía, entre otras, sobre las ventas de bienes corporales muebles sin distinguir entre procesados y no procesados.

estos pasaban a constituir materia imponible del tributo, al haber previsto que el IVA recaía, entre otras, sobre las ventas de bienes corporales muebles sin distinguir entre procesados y no procesados.

De lo anterior remata diciendo: “Así las cosas, si se quería exonerarlos del impuesto, se necesitaba una manifestación expresa en tal sentido, entre otras cosas porque a los asfaltos naturales no se refirió nunca la ley 30 de 1982. Esto último se reitera, en orden a que para la época en que entró en vigencia esta ley no constituían materia imponible, y al no constituir materia imponible, no podía el legislador darles la calidad de exentos” (fl. 8, c.p). “Más en lo que atañe al ‘asfalto procesado’, o ‘no natural’, el decreto ley 3541 de 1983 se limitó a respetar el tratamiento vigente y dio cabal cumplimiento a la ley de facultades extraordinarias (9 de 1983) al no derogar ni delimitar, en absoluto, lo previsto por el artículo 5º de la ley 30 de 1992 (sic): el decreto estaba llamado a dictar las normas que permitieran armonizar y actualizar el impuesto sobre las ventas con la situación económica que en la época se afrontaba, sin que tal ‘omisión’ de incluirlos dentro de la lista de bienes exentos pueda tenerse como una causal de derogatoria del artículo 5º de la ley 30 de 1982. Por su parte, el ejecutivo jamás

hizo mención a tal derogatoria, entre otras razones porque no podía hacerlo a laluz de la ley de facultades, la cual fue enfática en señalar que ‘el gobierno no podrá gravar con el impuesto los bienes exentos” (fl. 8, c.p.). 3.1.2.1. El artículo 5º de la Ley 30 de 1982 y la expedición del Estatuto Tributario por el decreto 624 de 1989: Por medio del citado decreto se expidió el Estatuto Tributario pero como antecedentes del compendio cabe mencionar que el mismo fue producto de la ley de facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo por los artículos 90 de la Ley 75 de 1986 (numeral 5º) y 41 de la Ley 43 de 1987, conforme con la primera de las normas, “el legislador circunscribió la labor del ejecutivo a ‘ codificar normas con fuerza de ley de carácter tributario ’, con la limitante de no poder alterar su contenido. En otras palabras, si el ejecutivo no podía ‘alterar’ el contenido de las normas existentes, razonablemente puede decirse que mucho menos podía retirarlas del ordenamiento” (fl. 10, c.p.). Como argumento para reforzar su tesis, añade que “el artículo 3º del decreto 624 de 1989 manifestó que el Estatuto Tributario ‘sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este decreto y entrará en vigencia dos meses después de la publicación de este decreto’. De lo cual se deduce que las normas que en el no quedaron comprendidas, entre ellas

Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de expedición de este decreto y entrará en vigencia dos meses después de la publicación de este decreto’. De lo cual se deduce que las normas que en el no quedaron comprendidas, entre ellas el artículo 5º de la ley 30 de 1982, mantuvieron su vigencia” (fl. 10, c.p). 3.2.1.2.Vigencia del artículo 5º de la ley 30 de 1982, en relación con la ley 49 de 1990: Señala que el artículo 481 del Estatuto Tributario, en la modificación del artículo 27 de la Ley 49 de 1990 de manera taxativa señaló las exenciones del IVA, plantea como problema jurídico si las exenciones previstas en las leyes anteriores fueronderogadas, o si, por el contrario, pueden coexistir con las que prevé el código en mención, interrogante que afirma se resuelve al tenerse en cuenta que la reforma de 1990 introdujo un cambio abrupto en cuanto a exoneraciones del gravamen, así, tomó todos los bienes que en el régimen anterior estaban exentos del impuesto y les dio la calidad de bienes excluidos, “lo cual se evidencia con la simple lectura del primer inciso del artículo 27 de la ley 49 de 1990, el cual dice: “Adiciónase el estatuto tributario con los siguientes artículos: “Artículo 424-1. Otros bienes excluidos del impuesto . A partir del primero de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481”. “En otras palabras, el artículo 477 del anterior Estatuto, consagraba la lista de bienes

calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481”. “En otras palabras, el artículo 477 del anterior Estatuto, consagraba la lista de bienes exentos de la cual hablamos, y lo que hizo la ley 49 fue ordenar, que de ahí en adelante, esos bienes se convertirían en excluidos del tributo, salvo las excepciones del artículo 481. Por su parte, el artículo 481 fue el que vino a preceptuar que únicamente los bienes allí incluidos conservarían el carácter de exentos. “En definitiva, si se hace una interpretación armónica de estas dos normas puede concluirse que cuando el artículo 481 in examine se refirió a que únicamente conservarían el carácter de exentos los que ahí se enumeraron, no quiso decir que no podían en lo sucesivo haber otros casos de exención, sino que los bienes catalogados como exentos en los antiguos artículos 477 y 479, solo conservarían el carácter de tales los enunciados por la disposición. Así las cosas, respecto de los bienes exentos que no estaban incluidos en dichos artículos, entre ellos los asfaltos, según la ley 30 de 1982, debe entenderse que el beneficio subsiste”. Alega que esa fue la intención del legislador como dice se extrae de la ponencia para primer debate en el Senado de la República (Anales de Congreso del 18 de octubre de 1990, página 10) y de la ponencia para primer debate en la Cámara deRepresentantes (Anales del Congreso del 11 de diciembre de 1990, página 12) (fls. 13 y 14, c.p.).

de 1990, página 10) y de la ponencia para primer debate en la Cámara deRepresentantes (Anales del Congreso del 11 de diciembre de 1990, página 12) (fls. 13 y 14, c.p.). A todo lo anterior agrega que el citado artículo 5º de la ley 30 no fue derogado por la Ley 49 de 1990, porque no ocurrió ni la derogatoria expresa ni la tácita, habida cuenta de que esta se produce cuando aparezca evidencia insalvable de que la disposición anterior no puede coexistir con la posterior, lo que en este caso no se da, porque en primer término la labor hermenéutica exige indagar la intención que tuvo el legislador al momento de manifestar su voluntad, así mismo demanda una labor interpretativa que permita, en lo posible, conciliar las dos normas aun cuando puedan ser, en principio, aparentemente contradictorias. De esa manera, culmina diciendo que las disposiciones no son incompatibles, porque por medio del artículo 27 de la Ley 49 de 1990 no se pretendió acabar con las exoneraciones vigentes, sino abolir la multiplicidad de situaciones que daban derecho a pedir devolución de impuestos al Estado, siendo claro que la ley 30 lo que buscó fue fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras. “En consecuencia, si algún tipo de incompatibilidad pudiera encontrarse entre la disposición nueva y la anterior lo máximo que podría entenderse es que el ‘asfalto procesado’ pasó de ser un bien ‘exento’ a ‘excluido’. Esto, por cuanto lo único que

disposición nueva y la anterior lo máximo que podría entenderse es que el ‘asfalto procesado’ pasó de ser un bien ‘exento’ a ‘excluido’. Esto, por cuanto lo único que podría resultar incompatible con la voluntad del legislador, se repite, sería el derecho a la devolución de los impuestos” (fl. 15, c.p.). Adicionalmente, puntualiza, las exenciones, beneficios o tratamientos preferenciales en materias tributaria, para que pierdan su actualidad, requieren la derogatoria expresa, porque en derecho las cosas se deshacen como se hacen. 3.2. Violación de los artículos 71 del Código Civil y del artículo 481 del Estatuto tributario:Invoca que conforme con la argumentación expuesta no se advierte la supuesta contradicción d la Ley 30 de 1982 y la 49 de 1990, luego se viola por indebida aplicación el artículo 71 del Código Civil que enseña que existe derogatoria tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior”. Como consecuencia, se viola igualmente el artículo 481 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, toda vez que la Administración pretende restringir los bienes exentos del IVA a los consagrados taxativamente en esta norma. 3.3. Violación del artículo 83 de la Constitución Nacional: Alega que el acto censurado vulnera el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, porque en el se desconoce el concepto No. 4233 de 1991 (cuyo aparte pertinente transcribe), aportado al expediente como anexo al recurso de reconsideración. Señala que la

concepto No. 4233 de 1991 (cuyo aparte pertinente transcribe), aportado al expediente como anexo al recurso de reconsideración. Señala que la administración puede modifica su doctrina, pero ello no ocurrió para el bimestre cuestionado. IV.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. 4.1. Siguiendo el esquema de la argumentación a las normas violadas trazado por la parte actora, la apoderada de la NACION, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, le dio alcance a la misma en el escrito que corre de los folios 202 a 209 del cuaderno principal, respuesta que la Sala compendia de la siguiente manera: 4.1.1. Régimen anterior a la Ley 30 de 1982: La venta de asfaltos se encontraba sometida al régimen general del impuesto a las ventas contenido en los Decretos 1988, 2114, 2368 y 2821 de 1974, normas deacuerdo con las cuales estaba gravada la venta de bienes corporales muebles procesados (art. 2º del Decreto Legislativo 1988 de 1974), por ello la venta de asfaltos naturales no era objeto de gravamen, debido a su calidad de no procesados, en tanto que la de asfaltos procesados si lo estaba por estar encuadrada dentro del hecho generador del impuesto (Lo subrayado fuera de texto). 4.1.2. Régimen de la Ley 30 de 1982: Esta ley que tenía por objeto establecer unas normas referentes al Fondo Vial Nacional, con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y

4.1.2. Régimen de la Ley 30 de 1982: Esta ley que tenía por objeto establecer unas normas referentes al Fondo Vial Nacional, con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, en su artículo 5º dispuso que los asfaltos estarían exentos de todo impuesto (comprendiendo así los asfaltos naturales como los procesados al hacer referencia al asfalto en general, sin distinguir entre sus especies), beneficio que vino a sumarse a las demás exenciones del IVA consagradas en el artículo 8º del Decreto Legislativo 1988 de 1974 y que daba lugar a la solicitud de devolución según lo establecido en el artículo 25 Ibídem (lo subrayado fuera de texto). 4.1.3. Régimen del Decreto 3541 de 1983, expedido por el ejecutivo con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983: Esa reglamentación con la cual se reformó el impuesto sobre las ventas aplicable en Colombia y, concretamente, se modificó nuevamente la regulación del IVA para la venta de asfaltos, en el artículo 59 dispuso que los asfaltos naturales, clasificados en la nomenclatura arancelaria 27.15 eran bienes excluidos . Lo cual pugna con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 30 de 1982, pues mientras ésta había consagrado que la venta de asfaltos (incluidos los naturales) se encontraba exenta de IVA, aquél los consideraba como excluidos del gravamen, lo cual planteó como problema jurídico la vigencia del citado artículo de la Ley 30, porque un bien no

de IVA, aquél los consideraba como excluidos del gravamen, lo cual planteó como problema jurídico la vigencia del citado artículo de la Ley 30, porque un bien no puede ser catalogado al mismo tiempo como exento y excluido del IVA, dado que se trata de dos categorías jurídicas distintas, las cuales dan lugar o no a solicitar ladevolución de los impuestos pagados, las cuales han sido claramente diferenciadas tanto por la ley como por la doctrina. Bajo esas circunstancias, siguiendo las reglas de hermenéutica señaladas en los artículos 71 y 72 del Código Civil, estima que la norma posterior al consagrar disposiciones diversas e irreconciliables con las establecidas en la ley anterior, determinan la derogatoria tácita del comentado artículo 5º de la Ley 30 de 1982. 4.1.4. Régimen del Estatuto Tributario de 1989: Continúa diciendo que el régimen del decreto 3541 mantuvo su vigencia en este Estatuto porque el artículo 424 recogió lo dispuesto en el artículo 59 del 3541 de 1983 y la parte vigente del artículo 5º de la Ley 30 de 1982, referente a la venta de asfaltos procesados, que no fue compilada en ese Estatuto, al no ser objeto de derogatoria orgánica, aspecto sobre el cual se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de constitucionalidad emitido en la sentencia de 27 de septiembre de 1990, expediente No. 2111, Magistrado Ponente: Jaime Greiffenstein). 4.1.5. Régimen de la Ley 49 de 1990: Puntualiza su oposición diciendo que el Legislador de 1990 introdujo significativos

1990, expediente No. 2111, Magistrado Ponente: Jaime Greiffenstein). 4.1.5. Régimen de la Ley 49 de 1990: Puntualiza su oposición diciendo que el Legislador de 1990 introdujo significativos cambios a los distintos impuestos nacionales al expedir la Ley 49 y una de las materias que se reformó fue el sistema de exenciones del impuesto sobre las ventas, ya no se encontraban taxativamente señalados en una lista (caso de los arts. 477 y siguientes del Estatuto Tributario Original y del art. 5º de la ley 30 de 1982), sino que se optó porque la calidad de exentos –salvo los cuadernos de tipo escolar, los libros y las revistas de carácter científico y culturalse adquiere cuando los bienes son exportados, bien sea directamente o a través de sociedades de comercialización internacional, lo cual se dispuso en el artículo 27 de la comentada ley que modificó el artículo 481 del Estatuto Tributario, norma que transcribe en su redacción actual (fl. 205, c.p.).Deduce así como consecuencia jurídica inequívoca de la mentada disposición, que los bienes que antes de la Ley 49 eran exentos -incluídos los asfaltos procesados-, perdieron tal carácter y únicamente lo mantendrán en aquellos eventos en que sean exportados o vendidos a sociedades de comercialización internacional para su efectiva exportación. De esa forma, remata diciendo que el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 sufrió una

eventos en que sean exportados o vendidos a sociedades de comercialización internacional para su efectiva exportación. De esa forma, remata diciendo que el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 sufrió una derogatoria tácita (prevista en el art. 71 del C.C) al ser irreconciliable con la redacción del citado artículo 27 de la Ley 49 de 1990 en la parte que subrogó el artículo 481 del Estatuto Tributario, la cual no obstante su redacción diáfana, según el abogado de la demandante, sólo derogó los artículos 477 y 479 del Estatuto Tributario, más no las exenciones no compiladas en la codificación, como era el caso de los asfaltos procesados. 4.2. Razones jurídicas esgrimidas por la demandada que le impiden acoger la posición del actor: 4.2.1. El nuevo artículo 481 del Estatuto Tributario no hace ninguna distinción entre las exenciones que se encontraban compiladas en esa codificación y aquellas que no lo estaban, por lo cual lo prescrito en la norma las cobija a unas y a otras y no sólo las incluidas en el Estatuto, no siendo dado al intérprete hacer distinciones allí donde no las hizo el legislador (fl. 206, c.p.). 4.2.2. La unidad esencial que compone el sistema tributario nacional y la interpretación sistemática de las normas, implican que las reformas del legislador se refieren a todo el sistema tributario, esto es que comprenden las normas compiladas en el Estatuto como las contempladas en otras leyes, como es el caso del artículo 5º

interpretación sistemática de las normas, implican que las reformas del legislador se refieren a todo el sistema tributario, esto es que comprenden las normas compiladas en el Estatuto como las contempladas en otras leyes, como es el caso del artículo 5º de la Ley 30 de 1982, siendo el deber ineludible del intérprete entenderlo así, porque para admitir la posición del señor apoderado de la demandante se requiere que ellegislador así lo haya previsto, lo cual no ocurrió en el caso del citado artículo 27 que subrogó el artículo 481 en comento. 4.2.3. El artículo 83 de la Ley 49 de 1990 dispuso que dicha ley deroga todas las normas que le sean contrarias y no simplemente las del Estatuto Tributario que le sean contrarias. 4.3. Razones que contradicen el planteamiento de la actora, según el cual lo que quiso el legislador fue establecer un régimen del impuesto a las ventas en el cual existían bienes exentos, bienes exentos con derecho a devolución y bienes excluidos: Responde que tal argumento es contrario al artículo 27 del Código Civil, porque al analizar las normas aplicables a la materia objeto de controversia, se observa que ellas son claras al disponer que todos los bienes exentos, sin que exista ninguna excepción legal, son susceptibles de dar lugar a la devolución de impuestos pagados siempre y cuando se cumplan los requisitos que se contemplan en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario, sin que existan bienes exentos que por sí mismos no den lugar a devoluciones (fls. 207 y 208, c.p). 4.4. Argumentos que contradicen la afirmación del apoderado de la

mismos no den lugar a devoluciones (fls. 207 y 208, c.p). 4.4. Argumentos que contradicen la afirmación del apoderado de la demandante en cuanto a que el artículo 5º de la Ley 30 de 1982 no fue derogado, criterio manifestado en la doctrina plasmada por la DIAN en el Concepto 4233 de 1991: Señala la demandada que al analizar el aludido concepto, “se encuentra que, contrariamente a lo considerado por el señor apoderado, se manifiesta expresamente que de la oposición surgida entre las Leyes 30 de 1982 (artículo 5º) y 49 de 1990 (artículo 27), se ‘configura una derogación tácita parcial por parte de la Ley posterior’ (Resaltado fuera de texto)”, siendo evidente que el concepto contradice las pretensiones de la actora.4.5. Razones que contradicen la afirmación del apoderado del actor en cuanto a la no derogatoria del beneficio fiscal: Remata diciendo la apoderada de la demandada que de conformidad con lo expuesto, según el artículo 424 del Estatuto Tributario vigente para el bimestre de que se trata, los únicos asfaltos que se encontraban excluidos del gravamen sobre las ventas eran los naturales ubicados en la partida arancelaria 27.14; los asfaltos que dieron lugar a la glosa de la administración, son asfaltos procesados

las ventas eran los naturales ubicados en la partida arancelaria 27.14; los asfaltos que dieron lugar a la glosa de la administración, son asfaltos procesados pertenecientes a la partida arancelaria 27.13.20.000.00 y por tanto no gozaban de este tratamiento” (fl. 208, c.p). Aunado a lo anterior, agrega, “la potestad impositiva para calificar los bienes como excluidos del impuesto sobre las ventas es privativa del legislador, artículo 338 de la Constitución Política, y no puede ser trasladada a ninguna otra autoridad de las ramas ejecutiva o jurisdiccional”. Finalmente, concluye, que no comparte la afirmación del señor apoderado según la cual, para derogar un beneficio fiscal se requiere de una disposición expresa que la elimine, por ser contraria a la potestad del legislador de proferir normas jurídicas que revoquen aún de manera tácita las leyes preexistentes, potestad que se encuentra consagrada en el numeral primero del artículo 150 de la Constitución Política, y que adicionalmente se encuentra reconocida por el artículo 71 del Código Civil, a lo cual agrega que en Colombia “no existe ninguna norma que proscriba la derogatoria tácita de los beneficios fiscales o que exija la derogatoria expre

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