TA CUN - 2000-01305-(30-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01305-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Agente retenedor / AGENTE
RETENEDOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisitos / AGENTE RETENEDOR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El agente retenedor no requiere tener la calidad de responsable del iva
LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA NORMA DE
CARÁCTER MUNICIPAL NO SON LOS PROPIOS PARA LOS
RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SINO
AQUELLOS QUE SON COMPATIBLES CON EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. DE SUERTE QUE SON COMPATIBLES LOS
TOPES Y LOS MONTOS DE LA OPERACIÓN MÁS NO AQUELLOS
COMO LOS QUE EXPRESA LA SOCIEDAD, TAL COMO LA NO
RESPONSABILIDAD DEL TRIBUTO DEL ORDEN NACIONAL PARA QUE
SEA AGENTE RETENEDOR DEL TRIBUTO LOCAL.
PARA LA SALA, LAS NORMAS ALUDIDAS NO HACEN RELACIÓN A
QUE EL AGENTE DE RETENCIÓN DEL TRIBUTO DEL ORDEN
DISTRITAL DEBA TENER LA CALIDAD DE RESPONSABLE DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE QUE TRATA EL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL. HACEN RELACIÓN A ELEMENTOS QUE
CABEN O SON COMUNES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS NO ES NECESARIO ESTABLECER SI ES O NO RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. BASTA CON QUE HAYA HECHO EL PAGO O ABONO EN CUENTA POR CONCEPTO DE COMPRAS PARA QUE NACIERA LA OBLIGACIÓN DE RETENER POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DISTRITAL. ASPECTOÉSTE SOBRE EL CUAL NO EFECTÚA REPROCHE ALGUNO LA
CONCEPTO DE COMPRAS PARA QUE NACIERA LA OBLIGACIÓN DE RETENER POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DISTRITAL. ASPECTOÉSTE SOBRE EL CUAL NO EFECTÚA REPROCHE ALGUNO LA
SOCIEDAD ACTORA, ESTO ES, QUE LA ACTIVIDAD NO ERA HECHO
GENERADOR DICHO IMPUESTO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)
Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF. EXPEDIENTE No. 2000-01305
DEMANDANTE: RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA
IMPUESTOS DISTRITALES ========================================================= La sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda al Distrito Capital de Bogotá, por la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales determinó oficialmente el impuesto de industria comercio y avisos por los bimestres 2 y 3 de 1996 e impuso sanción por inexactitud.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la liquidación de Revisión No. 017 de abril 13 de 1999 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la liquidación de Revisión No. 017 de abril 13 de 1999 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2 y 3 del año de 1996 e impuso sanción por inexactitud. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. 086 de 15 de mayo de 2000, a través de la cual, la División Jurídica de la misma Administración resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida.Como restablecimiento del derecho solicita, se declare en firme la liquidación privada contenida en las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 2 y 3 de 1996.
H E C H O S: Se resumen de la siguiente manera los hechos relevantes del presente proceso: 1.- La Administración de Impuestos del Distrito Capital requirió en forma especial a la sociedad actora y le informó la modificación de las declaraciones de industria, comercio y avisos por los bimestres 2 y 3 de 1996, por cuanto consideró que había lugar a la liquidación y pago de las retenciones que por este impuestos surgiera.
2Posteriormente la Administración profiere la Liquidación de Revisión No. 017 de abril 13 de 1999, mediante la cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2 y 3 del año de 1996 e impuso sanción por inexactitud.
abril 13 de 1999, mediante la cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2 y 3 del año de 1996 e impuso sanción por inexactitud. 3.- Interpuesto el recurso de reconsideración respectivo dicha Administración lo decide por medio de la Resolución No. 086 de mayo 15 de 2000, confirmando la liquidación oficial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como primer cargo advierte que se vulneró el artículo 711 del E.T. (artículo 100 del D.807/93), porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta los parámetros fijados tanto en la liquidación oficial como en el requerimiento especial. Que según lo establecido en el artículo 127 del Decreto Distrital 807 de 1993, son agentes de retención del impuesto de industria y comercio aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados por el retenedor del impuesto sobre las ventas. Que de conformidad con el artículo 427 del Estatuto Tributario la sociedad demandante “no es contribuyente del impuesto sobre las ventas y al no ser contribuyente no se puede predicar de ella que pertenezca al régimen simplificado, no cumpliendo entonces el principal requisito exigido por el inciso segundo del artículo 127...” Por lo mismo, indica, que tampoco se cumple el artículo 127-2 ibídem, respecto de los retenedores ocasionales. Y por esta misma razón señala que se viola el “inciso segundo del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital”, que señala los agentes de retención del impuesto Distrital.
ibídem, respecto de los retenedores ocasionales. Y por esta misma razón señala que se viola el “inciso segundo del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital”, que señala los agentes de retención del impuesto Distrital. En segundo lugar, aduce, que se violó el artículo 11 del Decreto No. 053 de 1996 en concordancia con los artículos 127 y 127-2 del Decreto No. 807 de 1992, porque la sociedad no es responsable del impuesto sobre las ventas ni en el régimen común ni en el régimen simplificado.
PARTE OPOSITORA
Se opone a las pretensiones de la demanda haciendo alusión que en Bogotá D.C., existen dos regímenes, el común y el simplificado. Señala que el primero de ellos opera como agente retenedor y declara bimestralmente y el segundo que no tiene tal calidad y declara anualmente. Arguye que la interpretación que le da la sociedad a las normas que considera violadas se apartan del sistema del impuesto y de la retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio. Hace énfasis en el origen del sistema de recaudo a través de la retención en la fuente para concluir que la sociedad demandante estaba obligada a efectuar la retención en la fuente por concepto de este impuesto y por las compras que hubiere realizado.
AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
El procurador Tercero Judicial ante esta Corporación se aparta de la argumentación de la sociedad demandante y solicita la confirmación de los actos demandados al entender que los sujetos obligados a retener en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio no son los responsables del IVA que establecen el E.T. sino los que siendo sujetos pasivos del IVA, tengan los requisitos que establece el Estatuto Nacional para estos.
de industria y comercio no son los responsables del IVA que establecen el E.T. sino los que siendo sujetos pasivos del IVA, tengan los requisitos que establece el Estatuto Nacional para estos.
En lo demás, también comparte la posición de la Administración Distrital, pues advierte, que de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993, los aspectos establecidos en el Estatuto Tributario son aplicables en el régimen Distrital impositivo teniendo en cuenta la naturaleza y estructura de los impuestos. CONSIDERACIONES Conforme al debate planteado en el expediente la Sala debe establecer si la sociedad demandante es agente de retención en la fuente por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en la ciudad de Bogotá D.C., como lo estableció la Administración, o si por el contrario no lo es como lo asegura la demandante. El artículo 127 del Decreto 807 de 1993, en el cual basa su argumento la sociedad actora regula lo concerniente al “ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO” por lo que no hace relación al sistema de retención en la fuente. (véase folio 100 del c.p) No obstante el Procurador tercero ante esta Corporación presenta la siguiente argumentación al respecto:“... en razón a que el artículo 6 del Acuerdo 28 de 1995, tal como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, que los sujetos obligados a retener son aquellos que cumplan con los requisitos y topes consagrados para ser retenedor en el IVA, la intención del Concejo no era otra que la de instruir sobre parámetros mínimos a tener en cuenta para que un contribuyente del impuesto de industria y comercio
que cumplan con los requisitos y topes consagrados para ser retenedor en el IVA, la intención del Concejo no era otra que la de instruir sobre parámetros mínimos a tener en cuenta para que un contribuyente del impuesto de industria y comercio actuara como agente de retención, sin necesidad de comportarse como agente retenedor de IVA. Requisitos que fundamentalmente se refieren a condiciones económicas del sujeto que pertenecen al régimen común por cuanto al del régimen simplificado le estaba vedado actuar como agente de retención en compras.” Interpretación que se desprende del artículo 6º del Acuerdo 28 de 1995 que obra a folio 186 y ss del exp. En donde se dispone: “El sistema de normas sobre retenciones por compras que se deban practicar cuando se realice el pago o abono en cuenta, que rija para el IVA a nivel nacional, se aplicará para el impuesto de industria y comercio. Los sujetos obligados a retener el impuesto de industria y comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor en el IVA” Posteriormente señala dicha disposición: “Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del impuesto de industria y comercio y a los contribuyentes de este impuesto. Las retenciones se aplicaran siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá.” Del contenido de las anteriores disposiciones legales se desprende la conclusión que el señor agente del Ministerio Público expuso.
Las retenciones se aplicaran siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá.” Del contenido de las anteriores disposiciones legales se desprende la conclusión que el señor agente del Ministerio Público expuso. En efecto, los requisitos que se establecen en la norma de carácter municipal no son los propios para los responsables del impuesto sobre las ventas sino aquellos que son compatibles con el impuesto de industria y comercio. De suerte que son compatibles los topes y los montos de la operación más no aquellos como los que expresa la sociedad, tal como la no responsabilidad del tributo del orden nacional para que sea agente retenedor del tributo local. Para la Sala, las normas aludidas no hacen relación a que el agente de retención del tributo del orden Distrital deba tener la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas de que trata el Estatuto Tributario Nacional. Hacen relación a elementos que caben o son comunes en el impuesto de industria y comercio. En este orden de ideas no es necesario establecer si es o no responsable del impuesto sobre las ventas. Basta con que haya hecho el pago o abono en cuentapor concepto de compras para que naciera la obligación de retener por concepto del impuesto Distrital. Aspecto éste sobre el cual no efectúa reproche alguno la sociedad actora, esto es, que la actividad no era hecho generador dicho impuesto. De otra parte y para el estudio del artículo 11 del Acuerdo 053 de 1996 la accionante no demuestra que no ha sido catalogado por la DIAN como gran contribuyente o que el Director Distrital de Impuestos no lo ha designado como agente retenedor en el impuesto de industria y comercio. Respecto al otro cargo que apunta hacia la violación del debido proceso la Sala no
contribuyente o que el Director Distrital de Impuestos no lo ha designado como agente retenedor en el impuesto de industria y comercio. Respecto al otro cargo que apunta hacia la violación del debido proceso la Sala no entra a hacer análisis alguno bajo el entendido de que no se exponen las razones de su violación, esto es, que omite hacer la observación de la incongruencia entre los diferentes actos que dictó la Administración en el proceso de determinación y liquidación del impuesto. Por ultimo, en el cargo “CUARTO” no se expone el artículo violado, no obstante es pertinente reafirmar lo ya expuesto con base en el concepto fiscal. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. 3.- En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,