TA CUN - 2000-01311-(31-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01311-(31-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ASFALTOS - Exención del Impuesto de Rentas (Año gravable 1995) / NORMAS NO COMPILADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO - Vigencia / CONTRIBUCION ESPECIAL - E valuación legal / CONTRIBUCION ESPECIALDebió liquidarse hasta el 22 de diciembre de 1995 / DECLARACION DE CORRECCION QUE DISMINUYA EL IMPUESTO O INCREMENTE EL SALDO A FAVOR - Solo puede modificarse con liquidación de revisión Es claro el artículo (90 ley 75 de 1986) cuando fija como regla, que en ejercicio de las facultades que le otorga el congreso al gobierno, éste no puede alterar el contenido del texto de las disposiciones, aun cuando puede modificarlo y eliminar las que se encuentren derogadas o repetidas, pero no fijo como criterio para su vigencia las que estén contenidas en el estatuto tributario. De ahí que la h. corte suprema de justicia en sentencia de septiembre 27 de 1990, citada por la demandante, considera que las normas anteriores al estatuto tributario no perdieron su vigencia por no haber sido incluidas en él, ni que deba considerarse que estén contenidas en él todas las normas vigentes, por lo que para llegar a la conclusión sobre la derogatoria de una disposición, debe demostrarse mediante un examen particular y específico en cada caso concreto. (...) Si bien es cierto en la sentencia c/185/97 se declaró como ajustado a la carta el artículo 285 que derogaba el 248-1 del estatuto que reglamentaba la contribución,
demostrarse mediante un examen particular y específico en cada caso concreto. (...) Si bien es cierto en la sentencia c/185/97 se declaró como ajustado a la carta el artículo 285 que derogaba el 248-1 del estatuto que reglamentaba la contribución, no es menos cierto que al artículo 99 de la ley 223 de 1.995, que la eliminaba a partir del año 1.996, tenía plena vigencia, de ahí que la sentencia c-063 de 1.998, se expresara que la derogatoria tuvo lugar el 22 de diciembre de 1.995, y hasta esa fecha debió liquidarse en forma proporcional, es decir por 39/40, porque solamente no rigió durante 9 días ese año, criterio acogido por el h. consejo de estado al resolver sobre la nulidad de la circular 90 del 29 de mayo de 1.997, como atrás se vio. (...) La jurisprudencia constante y uniforme del h. consejo de estado y de esta corporación, ha establecido con nitidez que las correcciones consagradas en el artículo 589, solamente pueden ser modificadas con liquidación de revisión, como efectivamente sucedió en el proceso en examen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B
Bogotá. D. C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001).
REF. EXPEDIENTE 2000-01311
DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROLASUNTOS VARIOS RENTA AÑO GRAVABLE 1995
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada
ASUNTOS VARIOS RENTA AÑO GRAVABLE 1995
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada
por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "... solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por la Liquidación de Revisión No. 90019 de Abril 6 de 1999 y la Resolución No. 900041 de Mayo 4 de 2000, por medio del cual fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación. Mediante dicha actuación, la Administración de Impuestos modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1995." (Folio 9 del cuaderno principal). "... anule la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi Representada, declarando en firme la liquidación privada del impuesto a la renta correspondiente al año gravable de 1995" (Folio 44 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 10 y 11 del cuaderno principal, así: A. "El 12 de Abril de 1996 ECOPETROL presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995.B. El 16 de Abril de 1998 la División de Liquidación expidió la Liquidación de Corrección No. 0088, por medio de la cual fue aprobado el proyecto de corrección a la declaración inicial, el cual consistía en la exclusión de la contribución especial inicialmente liquidada y declarada. El proyecto de corrección se fundamentó en la
Corrección No. 0088, por medio de la cual fue aprobado el proyecto de corrección a la declaración inicial, el cual consistía en la exclusión de la contribución especial inicialmente liquidada y declarada. El proyecto de corrección se fundamentó en la aplicación de la Sentencia C-185 de Abril 10 de 1997.
C. El 6 de Noviembre de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria profirió el emplazamiento para corregir número 00065, en el que se invitaba a ECOPETROL a corregir la declaración tributaria con el fin de reducir la renta exenta solicitada, la cual se originó en la producción y comercialización de asfalto, así como a incluir la contribución especial que supuestamente se había causado en dicho período gravable. El emplazamiento fue oportunamente contestado por mi representada.
D. El 17 de Diciembre de 1998 la División para el Control y Penalización Tributaria expidió el Requerimiento Especial No. 082, por medio del cual propuso a mi representada modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año de 1995, en los términos indicados en el literal anterior, y la imposición de sanción de inexactitud. Dentro del término concedido en la ley, mi representada formuló objeciones con respecto a las glosas formuladas por la
Administración de Impuestos.
E. El 6 de Abril de 1999 la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión No. 90019. Mediante dicho acto la Administración aceptó la objeción formulada en relación con la sanción por la inexactitud, y modificó la liquidación
Revisión No. 90019. Mediante dicho acto la Administración aceptó la objeción formulada en relación con la sanción por la inexactitud, y modificó la liquidación privada confirmando las glosas propuestas en el Requerimiento Especial referente al rechazo de las rentas exentas solicitadas ($18.933.461.000) y la inclusión de la contribución especial ($12.579.975.000). ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación manifestando su inconformidad por las glosas confirmadas.
F. El 4 de Mayo de 2000 la División Jurídica resolvió el recurso interpuesto, confirmando la actuación impugnada.
G. Dentro del término de caducidad mi representada interpone la acción de nulidad y restablecimiento contra la actuación administrativa." DISPOSICIONES VIOLADAS La actora estima como infringidos los artículos 83 y 243 de la Constitución Política Nacional; 90 numeral 5 de la Ley 75 de 1986; 5 de la Ley 30 de 1982; 27 y 28 delCódigo Civil; y 84 del Código Contencioso Administrativo; 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-185 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 11 a 44 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace presente la parte demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO
presente la parte demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, solicita en su concepto que se acceda a las súplicas de la demandante, se anulen los actos y se deje en firme la declaración privada. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La parte demandante argumenta dos cargos en la demanda, uno de orden constitucional y otro de orden sustancial.
1. Cargo de orden constitucional.
El señor apoderado para explicar este cargo afirma que es necesario retroceder 18 años, mencionando la Ley 30 de 1982 artículo 5° el cual dispone " con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto". En 1987 ECOPETROL consultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si se encontraba vigente la exención creada por el artículo mencionado; solicitud que fue resuelta por el Doctor JAIME PAREDES TAMAYO el 17 de septiembre del año en mención, en forma positiva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantuvo un comportamiento homogéneoestable y permanente desde el año 1982 hasta 1994, en el sentido de acoger el mencionado concepto. Afirma que su representada ha declarado la renta proveniente de la venta y
mencionado concepto. Afirma que su representada ha declarado la renta proveniente de la venta y comercialización de asfalto como exenta, desde el año 1982 hasta la fecha. Sin embargo, la DIAN, 12 años después en 1994 y siguientes decidió glosar la declaración de renta para desconocer la procedencia de las rentas exentas; argumentando que el concepto emitido por la Sección de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales, es anterior a la codificación efectuada por el Estatuto Tributario, y además, contiene una serie de imprecisiones. El señor apoderado considera que debe respetarse la buena fe de su representada y como corolario lógico se debe acceder a declarar estas rentas exentas. Agrega que no es relevante el hecho de que el concepto haya sido expedido con anterioridad a la compilación efectuada por el Estatuto Tributario, por cuanto dicha recopilación efectuada por el Gobierno por disposición del Congreso no implicó la derogatoria de tratamientos especiales. La señora apoderada de la parte impugnadora manifiesta que solo el Congreso está facultado para ejercer la potestad tributaria de establecer impuestos y exenciones y observando el régimen del impuesto de renta conforme al Estatuto Tributario expedida con fundamento en la ley no se contempla exención alguna por los ingresos o renta obtenidos por la venta, transporte o manejo del producto asfaltos.
exenciones y observando el régimen del impuesto de renta conforme al Estatuto Tributario expedida con fundamento en la ley no se contempla exención alguna por los ingresos o renta obtenidos por la venta, transporte o manejo del producto asfaltos. En cuanto al artículo 5 de la ley 30 de 1982 esgrime que si bien la norma señala que es exento de todo impuesto, se encuentra que aludió a todo aquel impuesto que grave el producto asfaltos pero no involucró a los impuestos que gravan los ingresos por actividades desarrolladas en virtud de los asfaltos. La Procuradora Sexta Judicial, estima que si los ingresos provenientes de la venta de asfalto se encontraban exentos del gravamen de renta asiste razón al apoderado de Ecopetrol, porque el impuesto y por ende las exenciones tributarias siempre poseen un sujeto pasivo de quien se predica la carga tributaria o su exoneración ya que quienes pagan impuesto son las personas y no las cosas.
2. Cargo de orden sustancial.
Se dice que los ingresos provenientes de la venta de asfalto se encuentran exentos del gravamen; por cuanto, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 creó una exención real que sólo tiene incidencia en los impuestos que se predican del asfalto esto es, el IVA, los eventuales impuestos al consumo y el arancel. Manifiesta su inconformidad con la Administración porque según su sentir, la Agencia Gubernativa yerra cuando afirma que la exención no es aplicable alimpuesto de renta, porque se supone que la misma no es personal y por ende no
Agencia Gubernativa yerra cuando afirma que la exención no es aplicable alimpuesto de renta, porque se supone que la misma no es personal y por ende no puede aplicarse extensivamente a los impuestos directos. Contradice tal argumento afirmando que las exenciones siempre son personales y que es injurídico hablar de exenciones reales; fundamentándose en Jurisprudencia y Doctrina del H. Consejo de Estado. Añade que se violan también los artículos 27 y 28 del C.C. por cuanto el sentido de la Ley es claro y " donde el Legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir", máxime si con ello se busca restringir el alcance de la Ley. Arguye también que son varias las exenciones del impuesto de renta que el Legislador ha concedido considerando la actividad o el objeto generador de la renta. Es bueno aclarar que el Legislador no utilizó los elementos propios de un tributo en particular para evitar que por asociación del intérprete se pudiese restringir el beneficio; por esta razón simplemente se señaló que el asfalto está exento " de todo impuesto". La parte impugnadora se opone a las pretensiones de la actora pues considera que observando el régimen del impuesto de renta conforme al Estatuto Tributario, se observa que en el Capítulo VII del Título I Libro I, no se contempla exención alguna por los ingresos o renta obtenidos por la venta, transporte o manejo del producto asfaltos. Resalta que no es cierto que se hubiera desconocido el sentido literal y claro de la norma so pretexto de consultar su espíritu, porque la interpretación permite que se
alguna por los ingresos o renta obtenidos por la venta, transporte o manejo del producto asfaltos. Resalta que no es cierto que se hubiera desconocido el sentido literal y claro de la norma so pretexto de consultar su espíritu, porque la interpretación permite que se armonice el texto de la misma en forma sistemática y no aislada, para así garantizar el principio de equidad e identificar lo perseguido por el legislador. Agrega que el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 tuvo como fin primordial fomentar la pavimentación y repavimentación de calles y carreteras, se pone de manifiesto que la exención fue contemplada para el impuesto sobre las ventas a los asfaltos, para incentivar al consumidor final, quien realmente soporta por efectos de la traslación del impuesto la carga del impuesto, aunque no sea responsable jurídicamente del mismo, y a su vez esta exención no fue conferida para el impuesto de renta, ya que quien soporta el impuesto no es quien efectúa el pago por la actividad desplegada, sino el receptor del ingreso quien desarrolla la actividad en virtud del objeto social, es decir que tipo de exención prevista en este artículo es real u objetiva y no personal o subjetiva. Además dice que según mandato de carácter constitucional, según lo dispuesto el numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política, que los conceptos del Consejo de Estado no tienen fuerza vinculante, ni son obligatorios en cuanto se refieran a asuntos tributarios, solo deben ser valorados con carácter
Consejo de Estado no tienen fuerza vinculante, ni son obligatorios en cuanto se refieran a asuntos tributarios, solo deben ser valorados con carácter eminentemente orientados, si se ajustan a lo previsto por la ley.Manifiesta que la Sala de Consulta y Servicio Civil es organismo consultor del Gobierno y no de particulares, en consecuencia está ajustada a derecho la actuación de la Administración sin la observancia del concepto No. 147 de septiembre de 1987. Argumenta que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en el cual sí se estableció una obligación respecto de los conceptos de la DIAN, esto no cobija los conceptos emitidos por el Consejo de Estado. Máxime cuando la Constitución no ha precisado que sean obligatorios. Apoya su dicho en sentencias de la Corte Constitucional. La Procuradora reitera que como los asfaltos son exentos de todo impuesto no se puede restringir su aplicación para decidir que solo se aplica a los impuestos indirectos que tengan por objeto el asfalto, porque si la norma no hace distinciones no le es dable al interprete hacerlas de conformidad con el artículo 27 del C. C. La Sala para resolver los dos cargos anteriores, hace la observación que el punto en discusión es si para el año gravable de 1.995, estaba vigente el artículo 5 de la ley 30 de 1.982, que es del siguiente tenor: "Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto".
la ley 30 de 1.982, que es del siguiente tenor: "Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto". Al respecto arguye la demandante que la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. el 17 de septiembre de 1.987, con ponencia del Doctor Jaime Paredes Tamayo, conceptuó que ECOPETROL no debía pagar el impuesto sobre la renta sobre la producción de asfaltos por estar estos exentos de todos los impuestos, conforme a norma citada. El argumento de fondo que tuvo la administración para rechazar como exentos los ingresos por venta de asfalto, fue el de no estar contenida la norma en comento en el en el Capítulo VII Libro I, Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, que reglamenta las exenciones y, en consecuencia, la venta de asfalto es gravada. Ahora bien, para establecer la vigencia del artículo 5 de la ley 30 de 1.982, es pertinente saber que disposiciones compila el Decreto 624, y ese efecto, es obligado hacer referencia a las facultades que tenía el gobierno, según el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de l986, que a la letra dice: "Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se
solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas,sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado." Es claro el artículo cuando fija como regla, que en ejercicio de las facultades que le otorga el Congreso al gobierno, éste no puede alterar el contenido del texto de las disposiciones, aun cuando puede modificarlo y eliminar las que se encuentren derogadas o repetidas, pero no fija como criterio para su vigencia las que estén contenidas en el Estatuto Tributario. De ahí que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 27 de 1.990, citada por la demandante, considera que las normas anteriores al Estatuto Tributario no perdieron su vigencia por no haber sido incluidas en él, ni que deba considerase que estén contenidas en él todas las normas vigentes, por lo que para llegar a la conclusión sobre la derogatoria de una disposición, debe demostrarse mediante un examen particular y específico en cada caso concreto. De tal manera que el argumento de la parte opositora sobre la derogación de la exención del impuesto de renta, en cuanto no está contenida en el Estatuto Tributario, carece de sustento, pues no ofrece argumentos o pruebas para demostrar su derogatoria.
exención del impuesto de renta, en cuanto no está contenida en el Estatuto Tributario, carece de sustento, pues no ofrece argumentos o pruebas para demostrar su derogatoria. En consecuencia, la Sala acoge y prohíja el concepto emitido por H. Consejo de Estado, que estimó exento del impuesto sobre la renta, el ingreso proveniente de la producción de asfalto, y hará una nueva liquidación, en la cual se reconocerá como renta exenta por concepto de venta de asfaltos la suma de $ 15.185.447.293.oo, porque aun cuando el rechazo de rentas es de 18.933.461.054.oo, dentro de ese concepto se incluyen las facturaciones del transporte por $1.343.469.572.oo y la de manejo de productos por $2.404.544.189.oo, que no están exoneradas del impuesto.
3. Inclusión de la contribución especial.
La actora por intermedio de su apoderado dice que por razones de metodología es necesario hacer un recuento cronológico en torno al tema de la contribución especial, así: La contribución especial estaba consagrada en el artículo 248-1 del E. T.La ley 223 de 1995 dispuso en el artículo 99 la supresión de dicha contribución a partir del año gravable de 1996, pero contradictoriamente en el artículo 285 dispuso la derogatoria del artículo arriba mencionado.
partir del año gravable de 1996, pero contradictoriamente en el artículo 285 dispuso la derogatoria del artículo arriba mencionado. Fue demandado el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, y fue declarado constitucional, bajo el entendido de que dicha contribución se encontraba derogada y por ende el derecho a la deducción. Con base en lo anterior ECOPETROL presentó corrección a la declaración por el año de 1995. Para evitar correcciones con base en la sentencia se expidió por parte de la DIAN la circular 90 de 1997, la que fue objeto de demanda ante el H. Consejo de Estado el cual dispuso la nulidad. Siguiendo la decisión inicial de la Corte la actora mantuvo la decisión de no liquidar la contribución especial. La parte opositora en este punto se refiere a la inconformidad de haber liquidado en la modificación a la declaración privada la parte proporcional de la contribución especial de que trata el entonces articulo 248-1 del Estatuto Tributario. Por cuanto el artículo 99 de la Ley 223 de 1995 indicó que se suprimiera a partir del año gravable de 1996 la contribución especial creada mediante el artículo 11 de la Ley 6 de 1992. Arguye que por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 1998, expediente 8487 dijo que dando aplicación a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional, los contribuyentes que en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, incluyeron la contribución especial, tienen derecho a corregir dichas
contribuyentes que en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, incluyeron la contribución especial, tienen derecho a corregir dichas declaraciones dentro del término previsto por la ley, para eliminar así una contribución que no estaban obligados a liquidar. Consecuente con lo anterior, fue emitida la Circular 0055 de 6 de abril de 1998 por la Oficina Nacional Normativa y Doctrina de la DIAN, en donde se manifestaba que la obligatoriedad de la contribución especial quedaba vigente en los términos establecidos en la sentencia C-063. Habida cuenta que el contribuyente presentó solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1995 para excluir de la contribución especial inicialmente liquidada, por lo que se emitió Liquidación Oficial de Corrección No. 088 de 16 de abril de 1998 en la que se anotó que por analizarse requisitos de fondo según el artículo 589 del Estatuto Tributario no trataba el tema de fondo, por esta razón la administración se procedió a liquidar la contribución especial en la parte proporcional citada en los fallos correspondientes.Dice que si bien es cierto de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro salvo que la misma Corte indique de manera expresa desde cuando empiezan sus efectos, también lo es que la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1998 no es posterior a la corrección del contribuyente como se asegura en la demanda, sino que es
también lo es que la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1998 no es posterior a la corrección del contribuyente como se asegura en la demanda, sino que es anterior, por cuanto la corrección se oficializó a través de la liquidación oficial de corrección No. 088 de 16 de abril de 1998. La Sala debe decidir si la demandante estaba obligada a incluir dentro de la declaración de renta de 1.995, la contribución especial creada por el artículo 11 de la ley 6 de 1.996 e inserta en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, "equivalente al 25% del impuesto neto sobre la renta," durante los años de 1.993 a 1.997, suprimida por el inciso 2 del artículo 99 de la ley 223 de 1.995 y derogada por el artículo 285 de la misma ley. A consecuencia, de lo anterior se dio el hecho, que en un misma ley se eliminaba la obligación de liquidar la contribución a partir del año 1996, y al mismo tiempo se derogaba. La H. Corte Constitucional en sentencia C-185/97 declaró exequible el artículo 285 de la ley 223 de 1.995; y en sentencia C-063/98 se declaró inhibida para fallar de mérito sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 99 de la cita ley, que dejaba sin vigencia la contribución especial a partir de 1.996, pero precisó, que se abolió el 23 de diciembre de 1.993, y como colorario, tuvo vigencia entre el 1 de enero y 22 de diciembre de 1.995, es decir no se causó por
precisó, que se abolió el 23 de diciembre de 1.993, y como colorario, tuvo vigencia entre el 1 de enero y 22 de diciembre de 1.995, es decir no se causó por 9 días del año, que equivalen 1/40, luego debe liquidarse por 39/40. La DIAN expidió la Circular 90 de mayo 29 de 1.997, para evitar las correcciones de las declaraciones de 1.995, en lo relativo a la contribución especial, pero fue demandada y el H. Consejo de Estado, que se pronunció por sentencia de 13 marzo de 1.998, expediente 8487, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leiva, y la anuló, y entre otras cosas expresó: "Colígese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que la ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación (es decir, el 22 de diciembre de 1995, según Diario Oficial No. 42160), desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuestas mediante artículo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285, demandado, perteneciente a la enunciada ley. Por supuesto para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente". Más adelante, afirma: "Después de precisar que los artículos 338 y 363 de la C.N. plasman garantías en beneficio de los contribuyentes en la medida en que prohiben la aplicación
Más adelante, afirma: "Después de precisar que los artículos 338 y 363 de la C.N. plasman garantías en beneficio de los contribuyentes en la medida en que prohiben la aplicación retroactiva de las normas que imponen tributos, y de concluir que son por tantonormas favorables al contribuyente, y que así deben ser aplicadas a interpretadas, concluye la Corte que las derogaciones tributarias cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por tanto, empiezan a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador de manera expresa, advierta lo contrario. A renglón seguido, concluye categóricamente que habiendo dispuesto el legislador que la ley 223 de 1995 regiría a partir de la fecha de su publicación, o sea, desde el 22 de diciembre de 1995, "desde ese mismo día dejó de ser obligatoria la contribución especial que había sido impuesta mediante el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el artículo 285 demandado, perteneciente a la enunciada Ley". Por si alguna duda quedaba acerca de la posición de la Corte en el sentido de que el artículo 248-1 del E. T. fue expresamente derogado en virtud de lo prescrito en el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, dicha Corporación sostiene que "Por supuesto para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente", pues se reitera, la citada
supuesto para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del período fiscal correspondiente, tal contribución ya no estaba vigente", pues se reitera, la citada ley entró a regir el 22 de diciembre de 1.995." Ahora bien, la actora alega que corrigió, la declaración para excluir la contribución, con fundamento en la sentencia C/185/97 de 1 de la H. Corte Constitucional, que decidió que no había lugar la pago de ella, y si posteriormente se produjo la Sentencia C-063/98, que interpretó en forma contraria, el fallo tiene efectos hacia el futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la ley 270 de l.996. Añade la demandante, que en las decisiones constitucionales no se aplica el criterio de situaciones jurídicas no consolidadas, solo son aplicables hacia el futuro , y la facultad corregir las declaraciones tributarias es un derecho y no una obligación, al tenor de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Igualmente, afirma, que no es dable aplicar la vigencia de las normas con carácter interpretativo, porque se está ante sentencias y no ante normas que interpreta con autoridad el Congreso. La Sala observa que si las sentencias de la H. Corte Constitucional, no determinan la fecha en que empiezan sus efectos, estos comienzan a partir de su notificación, pero como se verá más adelante esta circunstancia no tiene incidencia en la decisión que se tome. Si bien es cierto en la sentencia C/185/97 se declaró como ajustado a la carta el artículo 285 que derogaba el 248-1 del Estatuto que reglamentaba la contribución,
decisión que se tome. Si bien es cierto en la sentencia C/185/97 se declaró como ajustado a la carta el artículo 285 que derogaba el 248-1 del Estatuto que reglamentaba la contribución, no es menos cierto que al artículo 99 de la ley 223 de 1.995, que la eliminaba a partir del año 1.996, tenía plena vigencia, de ahí que la sentencia C-063 de 1.998, se expresara que la derogatoria tuvo lugar el 22 de diciembre de 1.995, y hasta esa fecha debió liquidarse en forma proporcional, es decir por 39/40, porquesolamente no rigió durante 9 días ese año, criterio acogido por el H. Consejo de Estado al resolver sobre la nulidad de l Circular 90 del 29 de mayo de 1.997, como atrás se vio. En razón a lo anterior no son de recibo los argumentos de la demandante, sobre el momento de aplicación de la sentencia S/185 de 1.997, pues com
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