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TA CUN - 2000-01330-(10-04-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01330-(10-04-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REDUCCION SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Requisitos para acceder al beneficio De otra parta la sala observa que en el artículo 651 literal b) inciso 3º del estatuto tributario, se contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10% consistentes en subsanar las inconsistencias antes de que se notifique la resolución sanción, se acredite su pago o acuerdo de pago y se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá. D. C., abril diez (10) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 2000-01330

DEMANDANTE: CLINICA PARTENON LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES.

LA SOCIEDAD CLINICA PARTENON LTDA., con Nit.0800085486-2, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las resoluciones Nos.900413 de junio 25 de 1999 y 300662000000018 de junio 12 de 2000, proferidas por los Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impone sanción por no enviar

Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impone sanción por no enviar información de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario sobre el Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare nulo el acto administrativo acusado. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Dio cumplimiento a la presentación de los registros Técnicos y Jurídicos de la información en medios magnéticos a la administración.2.- El 19 de abril de 1999 dio respuesta al pliego de cargos No. 900051 donde se informó el cumplimiento de dicho requerimiento. 3.- El 25 de junio de 1999 se profirió la Resolución No. 900413 mediante la cual se le impone sanción, a lo cual informa sobre la situación de iliquidez en que se encuentra para cancelarla; simultáneamente solicitó la inclusión de la misma en el acuerdo de Pago, petición que reiteró mediante comunicación No. 004990 de agosto 24 de 1999. 4.- El 12 de junio de 2000 la administración profirió la Resolución No. 300662000000018 mediante la cual confirma la decisión de instancia, aduciendo que no subsanó la omisión, no presentó memorial de aceptación de la sanción y no acreditó el pago de la sanción.

PARTE OPOSITORA

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

que no subsanó la omisión, no presentó memorial de aceptación de la sanción y no acreditó el pago de la sanción. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN constituyó apoderada, quien contestó la demanda oponiéndose a su súplicas, propone en primer lugar la excepción de inepta demanda por no haberse manifestado expresamente las normas violadas, dando origen al incumplimiento de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y porque el argumento relativo a la ocurrencia del silencio administrativo, es un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa. En cuanto al fondo del negocio, manifiesta que la demandante estaba en la obligación de suministrar la información por el año gravable 1996 y al no hacerlo se le profirió resolución sanción de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. Agrega que la contribuyente dio respuesta al pliego de cargos, pero no manifiesta expresamente haber aceptado la sanción reducida, ni tampoco anuncia y prueba el haberse acogido a una facilidad de pago como lo exige la norma, por lo que había lugar a proferir resolución sanción; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6ª) ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentado entre otras cosas que en el presente caso la demandante no

MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6ª) ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentado entre otras cosas que en el presente caso la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario, por lo que no se hizo acreedora a la sanción reducida del 10%, toda vez que si bien envió la información en medio magnético antes de la resolución sanción, no presentó ante la oficina de conocimiento de la investigación el memorial aceptándola, ni acreditó su pago. Señala que la sociedad podría hacerse acreedora a la sanción reducida en el caso del 20%, por cuanto subsanó la omisión suministrando la información en mediosmagnéticos el 19 de abril de 1999 y en agosto 23 de 1999 solicitó que fuera incluida dicha sanción en el acuerdo de pagos No. 000996 de julio 16 de 1999 y si bien es cierto no hubo memorial aceptando en forma expresa la sanción reducida, existió el hecho de haber autorizado la inclusión de la sanción en el acuerdo de pagos, lo que conlleva a que se anule el acto administrativo demandado para señalar como sanción la suma de $22.760.000. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen:

invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Alega en primer término que la información requerida no se presentó oportunamente, por cuanto se consultó acerca de la obligación de presentar información en medios magnéticos comunicándole que no estaba obligada hasta tanto se profiriera resolución donde se clasificara como Grandes Contribuyentes. Señala que se dio cumplimiento a la presentación de los registros técnicos y jurídicos de la información en medios magnéticos.

Arguye que con motivo del recurso de reconsideración aceptó la sanción y expreso la situación de iliquidez en que se encontraba para cancelar dicha sanción, agrega que solicitó la inclusión de la misma en el acuerdo de pago y al no dar respuesta la administración se entiende una respuesta afirmativa de conformidad con los artículos 624, 631 y 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual considera se configura el silencio administrativo. En el alegato de conclusión a más de referirse a los argumentos y peticiones precitados, manifiesta entre otras cosas que cumplió con el requisito de solicitar la facilidad de pago el 3 de mayo de 2000 como lo demostró con la prueba documental presentada con motivo de la interposición del recurso y con el requisito de pago previo de acuerdo con los Stikers de agosto 8 y 24 de 2000.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

documental presentada con motivo de la interposición del recurso y con el requisito de pago previo de acuerdo con los Stikers de agosto 8 y 24 de 2000. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la parte opositora relativa a la ineptitud de la demanda con fundamento en primer lugar en la omisión de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación con desconocimiento del numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo la Corporación que la excepción por este aspecto no está llamada a prosperar, por advertir que del libelo demandatorio bien se advierte la normatividad quebrantada por el acto administrativo acusado, al igual que los motivos de inconformidad.Sobre el otro argumento de la excepción, la Sala considera que la reclamada ocurrencia del silencio administrativo positivo no tiene la connotación de un hecho nuevo, sino de un argumento que esta inmerso en la inconformidad relativa a cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado. Sobre el fondo del asunto se centra la litis en determinar, si la sanción impuesta por la Administración a la sociedad actora por no enviar información en medios magnéticos en relación con el año gravable 1996, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que la Administración en la resolución de instancia, sancionó a la sociedad actora por no enviar información en medios magnéticos por valor de $113.800.000, sanción máxima imponible por el año en discusión por considerar

Observa la Sala que la Administración en la resolución de instancia, sancionó a la sociedad actora por no enviar información en medios magnéticos por valor de $113.800.000, sanción máxima imponible por el año en discusión por considerar que si la información no es presentada dentro de los plazos establecidos, la administración pierde la oportunidad de su utilización toda vez que existe un plazo legal para la revisión de las declaraciones, imposibilitando el control a que alude el contribuyente en la respuesta al pliego de cargos, dado que la información fue presentada con posterioridad al pliego de cargos, el 20 de abril de 1999. En la resolución que agotó vía gubernativa confirma la decisión de instancia, argumentando entre otras cosas que si bien es cierto la información se presentó el 20 de abril de 1999, lo fue con posterioridad al pliego de cargos, agrega que en respuesta al pliego de cargos la contribuyente no manifiesta acogerse a la sanción reducida, ni a una facilidad de pago, pues lo único que señala es el hecho de haber presentado la información y para acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10% o al 20%, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 651 del Estatuto Tributario , los cuales no fueron observados por la actora, razón por la cual era procedente imponer la sanción plena. La Sala observa que el artículo 651 inciso 1º del Estatuto Tributario en lo pertinente señala que habrá lugar a aplicar sanción por no enviar información cuando, "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria

pertinente señala que habrá lugar a aplicar sanción por no enviar información cuando, "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado , incurrirán en la siguiente sanción: ..... "Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea." .... Para la Sala no resultan válidos los argumentos expuestos por la demandante, toda vez que con su proceder tributario incurrió en la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que si bien es cierto presentó la información, no es menos cierto que lo hizo en forma extemporánea tal como se infiere de la resolución que agota vía gubernativa donde se indica "cumpliendo si con la presentación de la información en medio magnético el día 20 de abril de 1999" (fl.14 c.p.), hecho aceptado por la demandante en el libelo demandatorio cuando señala que no presentó la información requerida oportunamente, ya quesegún consulta no estaba obligada, hasta tanto se profiriera una resolución donde se le clasificara como Grandes Contribuyentes (fl.2 c.p.), de donde se infiere que la sociedad actora se hizo acreedora a la sanción impuesta. De otra parte la Sala observa que en el artículo 651 literal b) inciso 3º del Estatuto Tributario, se contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10% consistentes en subsanar las inconsistencias antes

Tributario, se contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10% consistentes en subsanar las inconsistencias antes de que se notifique la resolución sanción, se acredite su pago o acuerdo de pago y se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida, requisitos que no fueron atendidos por la contribuyente, ya que si bien es cierto presentó la información el 20 de abril de 1999, no allegó memorial de aceptación de la sanción inicialmente impuesta, como tampoco acreditó el pago de la misma y si bien obran recibos de pago equivalentes al valor del 10% de la sanción impuesta, éstos fueron pagados y aportados el 8 y 24 de agosto de 2000 (fls.15 y 16 c.p.), cuando ya se había inclusive agotado vía gubernativa (junio 12 de 2000), actuando en contra de la norma antes citada para hacerse acreedora al beneficio de la reducción de la sanción al 10%, por lo que se estima que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho al no aceptar la solicitud de reducción. Tampoco hay lugar a la reducción de la sanción al 20%, porque si bien la demandante se refiere a la solicitud de un acuerdo de pago, éste no tuvo ocurrencia en lo que respecta a la sanción, si se tiene en cuenta que la administración mediante oficio de enero 21 de 2000 (fl.33 c.a.) informa que le

ocurrencia en lo que respecta a la sanción, si se tiene en cuenta que la administración mediante oficio de enero 21 de 2000 (fl.33 c.a.) informa que le modifica la facilidad de pago No.996 de julio 16 de 1999, aclarando que no le incluye la sanción por no enviar información del año gravable de 1996, de donde se observa con meridiana claridad que no hubo acuerdo de pago en relación con la sanción que aquí se discute. De otra parte la Sala niega los efectos de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por advertir que la demandante no fundamenta jurídicamente su acerto, ya que se echa de menos alguna disposición en particular que consagre tal evento, a más de advertir que el escrito cuya respuesta echa de menos la demandante, fue contestado por la administración tal como se observa a folio 33 del cuaderno de antecedentes, al informarle que se le modifica el acuerdo de pago No. 996 de julio 16 de 1999, excluyendo la sanción por no enviar información por el año en discusión. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA.

2.- NIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.3.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

4-. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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