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TA CUN - 2000-01332-(11-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01332-(11-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE COBRO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES – Legislación aplicable / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoria / LIQUIDACION OFICIAL IMPUESTO PREDIAL – Notificación EL ARTÍCULO 140 DEL DECRETO 807 DE 1993, APLICABLE POR SER

LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE INICIACIÓN DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE COBRO (EL CUAL SE INICIA CON LA

EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DE 13 DE NOVIEMBRE DE

1997), Y QUE REGULA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS DISTRITALES, DISPONE QUE AL EFECTO DEBE

SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

ESTABLECIDO EN EL TÍTULO VIII DEL LIBRO QUINTO DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

PARA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO TENGA VOCACIÓN DE

EJECUTORIA, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL MISMO ESTÉ

EN POSIBILIDAD DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS, LO CUAL,

SÓLO SE CUMPLE CUANDO LAS DECISIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN HAN SIDO DADAS A CONOCER A LOS INTERESADOS A TRAVÉS DEL MEDIO Y CONDICIONES DE FONDO Y FORMA PREVISTAS EN LA LEY PARA EL EECTO, ESTO ES, CUANDO

HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, CON LO CUAL SE

PERSIGUE QUE EL EFECTADO TENGA CONOCIMIENTO DE AQUÉL,

PARA QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA E

INTERPONER LOS RECURSOS PROCEDENTES.

SI EL ACTO ADMINISTRATIVO NO SE NOTIFICA AL INTERESADO

PARA QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA E

INTERPONER LOS RECURSOS PROCEDENTES.

SI EL ACTO ADMINISTRATIVO NO SE NOTIFICA AL INTERESADO LEGALMENTE NO PRODUCE EFECTO JURÍDICO ALGUNO Y POR LO TANTO NO PUEDE QUEDAR EJECUTORIADO.CONFORME A LAS NORMAS PRETRANSCRITAS [NOTA DE RELATORIA: DECRETO 807 DE 1993 ART. 6, 7 Y 9], QUE REMITEN A

LOS ARTÍCULOS 565, 566, 569 Y 570 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

NACIONAL, LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEBE

HACERSE POR CORREO O PERSONALMENTE A LA DIRECCIÓN

INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE; CUANDO NO EXISTA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO, O CUANDO NO ESTUVIERE

OBLIGADO A DECLARAR, LA NOTIFICACION SE EFECTUARA A LA

DIRECCIÓN QUE ESTABLEZCA LA ADMINISTRACIÓN MEDIANTE LA

UTILIZACIÓN DE GUÍAS TELEFÓNICAS, DIRECTORIOS Y EN

GENERAL DE INFORMACIÓN OFICIAL, COMERCIAL O BANCARIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01332

Demandante : FRANCISCO CEDIEL NAVARRO Impuestos Distritales El señor FRANCISCO CEDIEL NAVARRO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85

Demandante : FRANCISCO CEDIEL NAVARRO Impuestos Distritales El señor FRANCISCO CEDIEL NAVARRO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. RR 125 de 5 de mayo de 1997, 144 de 13 de noviembre de 1997 y 697 de 3 de marzo de 2000, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales, en su orden,

liquidó oficialmente el impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302, y garaje No. 2 de la carrera 6 No. 80-36 de esta ciudad, correspondiente a las vigencias fiscales de 1987 a 1989, libró orden de pago por tal concepto, y decretó el embargo y secuestro del 50% del derecho de usufructo que tiene sobre el inmueble de la calle 142 No. 20-50 interior 14.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligado al pago estipulado en el acto señalado, y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El señor Francisco Cediel Navarro, fue propietario del apartamento 302 ubicado en la carrera 6 No. 80-40 y del garaje No. 2, desde el 6 de mayo de 1986 hasta el 28

que la Sala sintetiza así: El señor Francisco Cediel Navarro, fue propietario del apartamento 302 ubicado en la carrera 6 No. 80-40 y del garaje No. 2, desde el 6 de mayo de 1986 hasta el 28 de abril de 1989, cuando lo vendió a Gonzalo Gutiérrez Grau y señora, mediante la Escritura Pública No. 1470 de la Notaria 36 del Circulo de Bogotá. A la firma de la citada escritura, presentó Paz y Salvo Notarial 147183 de 7 de abril de 1989, a nombre de Amelia B. de Tucker, en el que consta su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, avalúo del bien y tarifa. El 5 de mayo de 1997, la Dirección Distrital profirió la Resolución RR 125, enviada por correo para su notificación el 19 del mismo mes y año, a la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302, mediante la cual liquidó al accionante el impuesto predial de ese predio y del garaje No. 2, así mismo advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. Con fundamento en el citado acto administrativo, la Administración expidió la Resolución No. 144 de 13 de noviembre de 1997, a través de la cual libró mandamiento de pago, y decretó el embargo de las cuentas bancarias del accionante, para su notificación envió al demandante la citación No. 105 de 13 de noviembre de 1997, por Adpostal, el 28 de noviembre del mismo año, a la carrera

accionante, para su notificación envió al demandante la citación No. 105 de 13 de noviembre de 1997, por Adpostal, el 28 de noviembre del mismo año, a la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302, siendo devuelta por la entidad oficial el 4 de diciembre de 1997, con el sello marcado “el destinatario no reside”. Tal como consta en el expediente, la mencionada citación para la notificación del mandamiento de pago también fue enviada por correo certificado al señor Gonzalo Gutiérrez Grau, con la anotación manual de que su destinatario no es el ejecutado. Y el 10 de noviembre de 1998, la misma citación fue enviada al accionante, a la misma dirección. El 24 noviembre de 1997, la Administración requirió a Asobancaria, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, ICSS, ETB, DIAN, y al actual propietario poseedor del apartamento 302 de la carrera 6 No. 80-40, solicitando información sobre el señor Cediel Navarro. La DIAN dio respuesta el 30 de julio de 1999, enviando la declaración de renta presentada por el citado contribuyente por el año gravable de 1998, donde figura como dirección informada para efectos fiscales, la calle 142 No. 20-50 interior 14. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte envió el certificado delibertad y tradición del citado inmueble, en el que consta que desde el 11 de febrero de 1989, pertenece a los 5 hermanos Cediel Echeverri, y que en la misma escritura de compraventa se constituyó en favor de Francisco Cediel y Elvira

febrero de 1989, pertenece a los 5 hermanos Cediel Echeverri, y que en la misma escritura de compraventa se constituyó en favor de Francisco Cediel y Elvira Echeverri de Cediel, un usufructo. Mediante Resolución No. 697 de 3 de marzo de 2000, se decretó el embargo y secuestro del 50% del derecho de usufructo que tiene el señor Cediel sobre el bien antes descrito. Los propietarios del inmueble embargado, enviaron comunicación a la Unidad de CobranzasGrupo Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, al que acompañaron certificado de libertad y tradición y la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la casa ubicada en la Calle 142 No. 20-50 interior 14, en la que consta que la propietaria es la señora Luz Marina Cediel de Castañeda y otros, y del paz y salvo notarial que fue expedido por la Administración Distrital respecto del apartamento 302 de la carrera 6 No. 80-32. El 8 de agosto de 2000, el accionante solicitó a la Unidad de Cobranzas, copia del expediente, manifestando desconocer la causa de los anteriores incidentes, por lo cual no ha podido ejercer su legitimo derecho de defensa, copia que le fue entregada el 30 de ese mes y año. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 9, 137 del Estatuto Tributario Distrital (565, 566, 567, 568, 569, 570, 817, 818, 819

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 9, 137 del Estatuto Tributario Distrital (565, 566, 567, 568, 569, 570, 817, 818, 819 del Estatuto Tributario Nacional); 104, 163-169 y 170 del Decreto 807 de 1993; 826-828 numeral 2, 829, 830, 832, 833-1 y 834 del Estatuto Tributario Nacional, y 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Previo a desarrollar el concepto de la violación, expresa que por no habersele notificado los actos administrativos demandados, como lo disponen los artículos 6, 7 y 9 del Estatuto Tributario Distrital, debe aceptarse que se notificó el 30 de agosto de 2000, fecha en que recibió la copia del expediente. En consecuencia, acude en forma directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 y 135 inciso final del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir de esa fecha. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 13 del expediente, manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Política, dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, supeditada su validez a la correcta aplicación de las normas dispuestas por la ley para cada proceso, siendo necesariaspara considerarlas ajustadas a derecho. 1.- Violación de la ley por falta de notificación de la Liquidación Oficial Sostiene, que la notificación de las liquidaciones oficiales de impuestos de conformidad con el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, debe practicarse por correo o personalmente.

1.- Violación de la ley por falta de notificación de la Liquidación Oficial Sostiene, que la notificación de las liquidaciones oficiales de impuestos de conformidad con el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, debe practicarse por correo o personalmente. La notificación por correo se realiza enviando una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente, y en caso de no existir obligación de presentar declaración o formato de cambio de dirección la administración deberá establecerla a través de información oficial, bancaria o comercial. De no realizarse la notificación de los actos de liquidación de impuestos en la forma prevista, no nacen legalmente a la vida jurídica, por cuanto carecen de eficacia. La Liquidación Oficial No. RR 125 de 5 de mayo de 1997, mediante la cual se le determinó el impuesto predial por los años gravables de 1987, 1988 y 1989, enviada por correo el 19 de mayo de 1997 a la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302 de Bogotá, no se le notificó legalmente, por cuanto había vendido el inmueble, mediante Escritura No. 1470 de 28 de abril de 1998 (8 años antes), otorgada en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá. Por tanto, no nació legalmente a la vida jurídica. La Administración utilizó la dirección suministrada por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable de 1998, únicamente para llevar a cabo la diligencia de secuestro, sin establecersi la liquidación o el mandamiento de pago se habían notificado correctamente y dentro de la oportunidad legal. Si la Administración no recibió respuesta a la liquidación oficial, y en la citación No. 105 de 13 de noviembre de 1997, enviada para notificar

correctamente y dentro de la oportunidad legal. Si la Administración no recibió respuesta a la liquidación oficial, y en la citación No. 105 de 13 de noviembre de 1997, enviada para notificar el mandamiento de pago No. 144 consta el sello de devolución por “No residir el destinatario”, debió indagar la dirección correcta para ser notificado, y como no lo hizo, el accionante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, violándose la garantía constitucional del debido proceso. Además, no se cumplió lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Tributario, el cual establece la corrección de las notificaciones enviadas a dirección errada y dispone que cuando sean devueltas por el correo, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, para que el contribuyente pueda impugnarlas cuando se haya efectuado la corrección de la notificación o se haya publicado el aviso.

2. Ausencia de notificación en debida forma de los actos administrativos Precisa, que la Liquidación RR 125 nunca fue notificada legalmente, por lo tanto no se entiende jurídicamente ejecutoriada y mucho menos ejecutable por parte de la Administración.

El artículo 826 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso, exige que el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al deudor, previa citación, y en el presente caso fue devuelta por elcorreo el 4 de diciembre de 1997, por no residir su destinatario en la dirección a la que se le envió (carrera 6 No. 80-40 apartamento 302). La norma además contempla la posibilidad de enviarlo por correo, en caso de no lograrse la comparecencia del deudor, diligencia que se

dirección a la que se le envió (carrera 6 No. 80-40 apartamento 302). La norma además contempla la posibilidad de enviarlo por correo, en caso de no lograrse la comparecencia del deudor, diligencia que se llevó a cabo el 2 de octubre de 1998, pero al señor Gonzalo Gutiérrez Grau (propietario del bien desde 1989), y consta en documento oficial que dicho señor no era el ejecutado, para posteriormente volver a notificar por correo certificado el 4 de noviembre de 1998, al señor Cediel, a la misma dirección, que un año atrás se había dicho no residía. Por lo tanto, el mandamiento ejecutivo no fue notificado como lo exige la ley. Concluye, que los actos administrativos demandados, carecen de eficacia y de validez jurídica y no pueden en sí mismos producir ningún efecto jurídico que conmine al contribuyente y lo obligue frente a la Administración, violando además el artículo 828 numeral 2 del Estatuto Tributario, que dispone que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. La Liquidación Oficial no podía entenderse ejecutoriada, hasta tanto no se hubiera surtido el recurso de reconsideración contemplado expresamente por el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, que obliga indicar en la notificación los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, disponiendo en el artículo 48 ibídem, que no se tendrá por hecha la notificación sin el lleno de tales requisitos, ni producirá efectos legales la decisión.

procedentes y los plazos para interponerlos, disponiendo en el artículo 48 ibídem, que no se tendrá por hecha la notificación sin el lleno de tales requisitos, ni producirá efectos legales la decisión. En el texto del mandamiento de pago y de su frustrada notificaciónlegal, aunque se decretó la medida cautelar de embargo, nada se dijo de las excepciones, a que hacen referencia los artículos 830, 831, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, violándose también el derecho al debido proceso, generando la nulidad de toda la actuación administrativa. Hecho también inadmisible es el embargo y secuestro del derecho de uso, sobre el 50% de la casa habitada por el contribuyente y su cónyuge, por cuanto si bien es cierto que el derecho de usufructo es embargable conforme lo dispone el artículo 862 del Código Civil, también lo es que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su numeral 14 como inembargables los derechos personalísimos e intransferibles de uso y habitación. En toda la actuación de la Administración se encuentra presente la violación del derecho de defensa del contribuyente, violación que entraña la violación de las normas que regulan el debido proceso, al no cumplirse las más elementales normas de publicidad de los respectivos actos, además que se tomaron medidas cautelares prohibidas expresamente en la ley para el presente caso. 3.- Aplicación de Procedimientos Derogados Se viola el debido proceso del contribuyente, al citar en la liquidación oficial los artículos 82 del Estatuto Procedimental Distrital y 13 del Acuerdo 15 de 1987, en cuanto a la primera disposición, sostiene que, si bien es cierto la dependencia que profirió la resolución tenía la

oficial los artículos 82 del Estatuto Procedimental Distrital y 13 del Acuerdo 15 de 1987, en cuanto a la primera disposición, sostiene que, si bien es cierto la dependencia que profirió la resolución tenía la facultad de practicar las liquidaciones a cargo del contribuyente, ésta debía hacerlo dentro del término establecido en el artículo 699 delEstatuto Tributario, esto es, dentro de dos años contados a partir de la respectiva declaración, sin embargo, en el presente caso la determinación del impuesto predial de los años gravables de 1987 a 1989 fue determinada oficialmente cuando ya había precluido dicho término y en consecuencia se había agotado para la Administración Tributaria la competencia funcional para modificar la liquidación inicial. En cuanto a la segunda norma, manifiesta que los artículos 169 y 170 del Decreto 807, consagran el procedimiento aplicable a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, desde el 17 de diciembre de 1993, quedando en consecuencia derogadas todas las normas que le sean contrarias, entre ellas, el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, citado en la liquidación oficial. 4.- Prescripción de la Acción de Cobro Los Actos administrativos demandados, violaron los artículos 137, 163, 169 y 170 del Decreto 807 de 1993. Desde la entrada en vigencia del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, el procedimiento aplicable para el cobro de los Impuestos Distritales es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, y es a partir de esa misma fecha, que se aplica la prescripción del artículo 137 del Estatuto Tributario Distrital, que establece un término de cinco años contados a partir de la fecha en que las obligaciones tributarias

partir de esa misma fecha, que se aplica la prescripción del artículo 137 del Estatuto Tributario Distrital, que establece un término de cinco años contados a partir de la fecha en que las obligaciones tributarias se hicieron legalmente exigibles. Para las vigencias tributarias discutidas, la Administración liquidaba ycobraba el impuesto predial a cargo del contribuyente a través de recibos, que fueron liquidados y pagados correctamente por el demandante, al que se le expidió el paz y salvo No. 147183 el 7 de abril de 1989, válido hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la cual no existe justificación legal para que 11 años después conozca la Resolución RR 125 de 5 de mayo de 1997, ahora demandada, que le determina nuevamente el impuesto predial. Por tanto, en la actualidad está legalmente prescrita la acción de cobro de la Resolución No. 125 de 5 de mayo de 1997, porque la ley consagró la prescripción desde 1993, esto es, cuando ya estaban en firme para el contribuyente sus impuestos de los años 87, 88 y 89, no pudiendo por lo tanto la Administración liquidarlos y mucho menos cobrarlos ejecutivamente. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto la actuación de la administración no violó precepto legal alguno y se encuentra ajustada a derecho (fls. 70-80). Expresa, que con base en el artículo 82 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración profirió la Resolución RR 125 de 5 de mayo de 1993, mediante la

ajustada a derecho (fls. 70-80). Expresa, que con base en el artículo 82 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración profirió la Resolución RR 125 de 5 de mayo de 1993, mediante la cual se liquidó el impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 80-40 Apartamento 302 y Garaje 2 de la Carrera 6 No. 80-36, a cargo de Francisco Cediel Navarro, por las vigencias fiscales de 1987, 1988 y 1989, teniendo la calidad de sujeto pasivo del tributo, quien era el llamado a responder, conforme al artículo 60 del Acuerdo 1 de 1981. La resolución fue notificada por correo certificado el 19 de mayo de 1997, de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto Distrital 807 de 1997. De acuerdo con los artículos 49 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 15 de 1987, dicha resolución constituye un acto administrativo de ejecución y por lo tanto contra él no procede recurso alguno, de modo que no puede aceptarse que se haya violado el derecho de defensa del contribuyente.Dando cumplimiento al procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado por los artículos 140 del Decreto 807 de 1993 y 826 del Estatuto Tributario Nacional, se procedió a surtir en debida forma la notificación de la citada providencia. El contribuyente, para la fecha de notificación de la Resolución No. 144 de 1997

Nacional, se procedió a surtir en debida forma la notificación de la citada providencia. El contribuyente, para la fecha de notificación de la Resolución No. 144 de 1997 (10 de noviembre de 1998), no había suministrado una dirección distinta de notificación, por lo que la Administración desconocía la nueva dirección, lo cual demuestra claramente que en ningún momento se incurrió en violación del procedimiento, pues se notificó a la única dirección reportada por él. La resolución contentiva del mandamiento de pago en la parte resolutiva numeral segundo, estableció que podrían proponerse las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, contrario a lo afirmado por el demandante, de no haberse dicho nada respecto a las excepciones procedentes. Teniendo en cuenta que la notificación por correo del mandamiento de pago fue hecha en debida forma, no había lugar a dar aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario. Respecto a las medidas cautelares decretadas, precisa que el embargo del usufructo tiene plena justificación legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 862 del Código Civil, además el legislador plasmó en dos normas diferentes el derecho de usufructo y el derecho de uso y habitación (artículos 823 y 870 del Código Civil), por cuanto son derechos que, aunque no son excluyentes si son diferentes entre sí, pues cada uno persigue una finalidad distinta. Lo que se pretende con el embargo del usufructo del bien, es obtener el pago de la deuda insoluta que el ejecutado tiene con la administración distrital.

diferentes entre sí, pues cada uno persigue una finalidad distinta. Lo que se pretende con el embargo del usufructo del bien, es obtener el pago de la deuda insoluta que el ejecutado tiene con la administración distrital. En cuanto a la aplicación de procedimientos derogados, señala que el artículo 82 del Decreto 807 de 1993, establece la competencia para emitir los actos de determinación oficial de impuestos, que en el presente caso es la Resolución No. RR 125 del 5 de mayo de 1997, y en cuanto al artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, hace referencia a que el acto administrativo proferido es un acto de ejecución y que de acuerdo con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra estos actos no procede recurso alguno, normas que no se encuentran derogadas, y por lo tanto es procedente su aplicación. En relación a la Prescripción de la Acción de Cobro, indica que para el Impuesto Predial Unificado, no existía hasta la entrada en vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, una norma expresa que determinara el término de prescripción, por ello el término para su aplicación antes de 1994, correspondía al previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que lo fijaba en 10 años a partir de la exigibilidad de la obligación. Para dar aplicación al término de prescripción previsto en el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas concordantes del Estatuto TributarioNacional (artículos 817, 818 y 819), debe tenerse en cuenta lo establecido en el

artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Así las cosas, el término de prescripción comenzará a contarse desde la entrada en vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 (diciembre 20 de 1993), pues al acogerse expresamente a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, las situaciones jurídicas bajo su imperio se constituirán sólo a partir de su vigencia en el Distrito Capital, a la luz de lo señalado en el artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Publico, la parte demandante y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Judicial Delegada ante esta Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en solicitar la nulidad de los actos demandados, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones invocadas por el accionante (fls 171-177). La parte demandante y demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 160 y 164). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. RR 125 de 5 de mayo de 1997, proferida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. RR 125 de 5 de mayo de 1997, proferida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual liquidó oficialmente al actor el Impuesto Predial del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302 y garaje 2 de la carrera 6 No. 80-36 con cédula catastral No. 80 53 11/2, por un total de $769.991.oo, correspondiente a las vigencias fiscales de 1987 a 1989 (fls. 2629). La Sala observa que además se demandan las Resoluciones Nos. 144 de 13 de noviembre de 1997 y 697 de 3 de marzo de 2000, proferidas por el Grupo Coactivo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, respecto de las cuales se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo, ya que por la primera se libra mandamiento de pago y por la segunda se decreta una medida de embargo y secuestro, actos que son de mero trámite y, por ende, no demandables ante esta jurisdicción (fls. 23 y 19). En relación con el cargo relativo a la violación de la ley por falta de notificación de la liquidación oficial, la Sala observa:Mediante Resolución No. RR 125 de 5 de mayo de 1997, el Jefe de Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de

la liquidación oficial, la Sala observa:Mediante Resolución No. RR 125 de 5 de mayo de 1997, el Jefe de Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, liquidó oficialmente el impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302 y garaje 2 de la carrera 6 No. 80-36 de esta ciudad, a cargo de Francisco Cediel Navarro, correspondiente a las vigencias fiscales de 1987 a 1989; y ordenó en el artículo tercero notificar la providencia por correo o personalmente de conformidad con el artículo 6 del Decreto 807 de 1993, y advirtió que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. Dicho acto administrativo fue puesto al correo para su notificación el 19 de mayo de 1997, a la carrera 6 No. 80-40 apartamento 302 (fls. 4-1 c.a.). Con base en el precitado acto, la Administración Distrital libró orden de pago contenida en la Resolución No. 144 de 13 de noviembre de 1997, a favor del Distrito y a cargo del accionante, por la suma de $769.991.00 discriminados así: de la carrera 6 80-40 Ap. 302: capital $146.462.00, intereses liquidados hasta la fecha de expedición del acto administrativo citado $569.929.00; carrera 6 80-40 garaje 2: capital $10.957.00, intereses liquidados hasta la fecha de expedición del acto administrativo citado, $42.643.00, más los intereses moratorios y otras sumas que se causen hasta la fecha de cancelación total de la obligación, liquidados a la

garaje 2: capital $10.957.00, intereses liquidados hasta la fecha de expedición del acto administrativo citado, $42.643.00, más los intereses moratorios y otras sumas que se causen hasta la fecha de cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la cédula catastral No. 80 53 11 /2, por las vigencias fiscales 8701 89-12 más las costas y expensas del proceso (fls. 8-6 c.a.). Para su notificación, fue enviada al demandante la citación No. 105 de 13 de noviembre de 1997, a la carrera 6 No. 80-40 Ap. 302, siendo devuelta el 4 de diciembre de 1994, por la Administración Postal Nacional, por la causal “No Reside” (fl. 15 c.a.). El 6 de octubre de 1998, el Grupo Coactivo remitió copia de la Resolución No. 144 de 13 de noviembre de 1997 al señor Grau Gonzalo Gutiérrez, a fin de surtir la notificación por correo certificado prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario, igual procedimiento realizó al accionante a la misma dirección, el 10 de noviembre de 1998 (fls. 17 y 18 c.a.). La Administración, en el mes de julio de 1999, solicitó información a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, al Instituto de Seguro Social, a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al actual propietario/poseedor, de las propiedades,

de Registro de Instrumentos Públicos, al Instituto de Seguro Social, a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al actual propietario/poseedor, de las propiedades, afiliaciones, de la última declaración presentada por el contribuyente, e información, respectivamente (fls. 22-28 c.a.). La Administración de Impuestos Nacionales dio respuesta el 30 de julio de 1999, remitiendo fotocopia de la declaraci

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