TA CUN - 2000-01359-(18-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01359-(18-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE NULIDAD - Acuerdo 25 de 1995 / ACUERDO 25 DE 1995Contribución de Valorización por beneficio local / MEMORIA TECNICA - No requiere ser publicada Si el acuerdo 25 de 1995, no viola una norma de carácter superior no puede existir la nulidad que pregona el artículo 84 del c.c.a. por la sencilla razón que no infringe normas en que debería fundarse. (…) en lo referente a la participación de la junta de vigilancia y sus funciones, los artículos transcritos del acuerdo 25 regularon en forma precisa tales aspectos por lo que los artículos 15, 16 y 17 del acuerdo 7 de 1987 no son aplicables al proceso de la contribución por valorización del eje 5 regulado en el acuerdo no. 25 de
1985. (…) la sala hace propios los argumentos expresados por la subsección segunda del h. consejo de estado en sentencia de mayo 11 de 1999, que decidió la acción de cumplimiento acu-721, presentada por (…) y otros, encaminada a que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, procediera a la publicidad completa de su resolución no. 983 de octubre 15 de 1998, que la sala se releva de transcribir y de comentar ya que obra en el cuaderno principal y su contenido no presenta duda alguna en cuanto a la no publicidad imperiosa de la memoria técnica explicativa de la zona eje 5.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Bogotá D. C., julio diez ocho (18) de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Bogotá D. C., julio diez ocho (18) de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: Proceso No. 2000-01359
Demandante: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO
TECHO BAVARIA 2° SECTOR
ACTOS DISTRITALES SENTENCIA La Junta de Acción Comunal del Barrio Techo Bavaria, a través del señor José Ernesto Ramírez Ramírez, presenta demanda, la cual se le notificó al señor alcalde de Bogotá, quien se constituyó como parte dentro del proceso.
Pretensiones de la demanda: Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Acuerdo Distrital No.25 del 21 de diciembre de 1995, por el cual se autoriza el cobro de la valorización por beneficio Local para un conjunto de obras viales incluida en al Plan de Desarrollo "formar ciudad" y se modifica el Acuerdo 7 de
1987. 2.- Acuerdo Distrital No.9 del 30 de julio de 1998, por el cual se modifica el Acuerdo 25 de 1995. 3.- La resolución No.5100 del 26 de octubre de 1998, por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local de las obras autorizadas en los Acuerdos 25 de 1995 y de 1998.
HECHOS: 1.- El 21 de diciembre de 1995, el Concejo de Bogotá, aprobó el Acuerdo No.25 "por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por beneficio local para un
1995 y de 1998.
HECHOS: 1.- El 21 de diciembre de 1995, el Concejo de Bogotá, aprobó el Acuerdo No.25 "por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por beneficio local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo "Formar Ciudad" y se modifica el Acuerdo 7 de 1987.
Acuerdo que se fue publicado en el Registro Distrital 1.085 del 11 de Enero de 1996, el cual fue objetado casi en su totalidad. . 2.- Mediante resolución No.466 del 25 de octubre de 196 el director del IDU convoca a la comunidad para que participe en la inscripción y elección de sus representantes a la Junta de Vigilancia de la contribución por valorización por benéfico local, los cuales se eligieron y posteriormente se reunieron. 3.- El acuerdo No.9, por el cual se modifica el Acuerdo No.25, es aprobado el 23 de julio de 1998 y se publicó el 5 de agosto de 1998 y no se incluyen los anexos 1 a 3 citados en los artículos 1 , 2 y 3. 4.- La resolución No.983 del IDU se promulga el15 de octubre de 1998, en la que se aprueba la Memoria Técnica Explicativa y la distribución de la contribución de Valorización por beneficio Local de la Zona Eje 5. 5.- El 26 de octubre de 1998 el subdirector del IDU sanciona y promulga la resolución No.5100, acto mediante el cual se asigna la contribución de valorización siguiendo los acuerdo con los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998.
resolución No.5100, acto mediante el cual se asigna la contribución de valorización siguiendo los acuerdo con los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. 6.- En octubre de 1998 se empiezan a distribuir las facturas de cobro a los prediosafectados por la contribución por valorización. 7.- La Junta de Acción Comunal del barrio Techo Bavaria 2° Sector presentó una reclamación en conjunto, como complemento de las reclamaciones individuales. 8.- EI 5 de abril de 1999 y por haber transcurrido más de 135 días de la presentación del anterior memorial y al no obtener respuesta se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 87 del Estatuto de Valorización para Bogotá y artículo 60 del C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De las excepciones propuestas Antes de entrar a analizar todos y cada uno de los cargos de ilegalidad, la Sala anota que la litis se trabó en debida forma toda vez que si bien no se demandó en el libelo introductorio al Alcalde Mayor de Bogotá, quien funge como representante legal del ente territorial, mediante auto de diciembre 10 de 1999 se ordenó su notificación la cual se produjo y en consecuencia se trabó la litis correctamente, razón por la cual no es procedente la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta precisamente por la apoderada judicial del representante legal del alcalde. En lo que corresponde a la indebida acumulación de pretensiones el Consejo de Estado en el auto de octubre 14 de 1999, que revocó el auto proferido por la
causa pasiva propuesta precisamente por la apoderada judicial del representante legal del alcalde. En lo que corresponde a la indebida acumulación de pretensiones el Consejo de Estado en el auto de octubre 14 de 1999, que revocó el auto proferido por la Sección Primera de esta Corporación fechado el 17 de junio de 1999, recalcó que los requisitos para la admisión de la demanda se encontraban en orden y le correspondía al Juez Administrativo, además de definir la acción que se ejercía, la de interpretar la demanda a efectos de hacerle producir los efectos legales correspondientes en aras de preservar el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. De manera que en el desarrollo de esta providencia se analizarán las pretensiones de la demanda, los hechos probados, los argumentos y la acción procedente, todo ello tendiente a concluir con una sentencia de mérito. 1.- Cargo relativo a la clasificación de la vías. Señala la parte demandante que de acuerdo con las características de las obras de la Troncal Avenida Ciudad de CaliEje 5, se ha debido autorizar una valorización por BENEFICIO GENERAL y no por BENEFICIO LOCAL. Advierte que el Acuerdo 2 de 1980 clasificó las vías de Bogotá y destaca algunos de esos aspectos, para concluir que "la troncal Avenida Ciudad de Cali -eje 5que es a la que se refiere el Acuerdo 25 de 1995, por sus características, está
considerada dentro de esta categoría de vías, más exactamente en el rango V2"El Acuerdo 16 de 1990 desarrolla el concepto de valorización por beneficio general en Bogotá diciendo que causa tal valorización los conjuntos de obras de interés publico, de amplia cobertura relacionados con el sistema general de la ciudad, en especial las vías clasificadas por las normas vigentes como V-o, V-1, V-2 V-3 y V-4; troncal o vías férreas. Señala que de acuerdo con el artículo transitorio 2 de dicho Acuerdo se le autorizó al IDU cobrar en forma conjunta con el plan bienal 19911992 a través de la contribución por valorización por beneficio general las obras relacionadas con las vías V-O a V-E3. En el mismo, la Troncal Avenida Ciudad de Cali,.ordenada por el Acuerdo 25 de 1995, aparece con la siguiente clasificación "OBRA: Avenida Ciudad de Cali. TRAMO: Avenida Américas -Avenida centenario. TIPO DE VíA V-1" Aduce que en el Acuerdo 16 de 1990 se señala Avenida ciudad de Cali Tramo de al V avenida de la Américas a la Avenida Ciudad de Villavicencio como tipo de vía V-1.
Alega: "Destacamos que en todos los programas de obras viales para Bogotá, anteriores lo ordenado por el Acuerdo 25 de 1995, la vía Troncal Avenida Ciudad de Cali, se califica como de tipo V-2, unas veces, y otras como V-1 y para ser financiada con recursos de Valorización por beneficio General. El acuerdo 25 (aquí de mandado) contradice las normas anteriores y ordena una Valorización por
de Cali, se califica como de tipo V-2, unas veces, y otras como V-1 y para ser financiada con recursos de Valorización por beneficio General. El acuerdo 25 (aquí de mandado) contradice las normas anteriores y ordena una Valorización por Beneficio Local. No hay ni justificación técnica ni jurídica para ello." El Distrito considera que El Alcalde presentó el proyecto de Acuerdo sobre el Plan de desarrollo "Formar Ciudad" el que fue aprobado por el Concejo Distrital pues los artículos 12 y 157 del Decreto Ley 1421 le da la facultad de establecer la contribución por valorización por beneficio general o local. El Acuerdo 25 de 1995 autorizó el cobro de la valorización por beneficio local de ocho ejes y dentro de unas áreas de beneficio, teniendo en cuenta la necesidad y conveniencia pública o social dentro de los principios de equidad. 2.- Relativas al derecho de participación. Señala que desde la ley 25 de 1921 se ordena la participación de los propietarios de los predios afectados en la organización del proceso de tasación del impuesto, percepción, manejo e inversión de la contribución. Sustenta esta apreciación en el Estado de Derecho, democrático y participativo, de acuerdo con la nueva carta constitucional de 1991 y en el artículo 6 del Decreto 1421 de 1993. Señala que el IDU no tuvo en cuenta los mandatos de participación ciudadana en el proceso de la contribución de valorización de los predios ubicados en el eje 5 sino que fue “coartado con una modificación ilegal del Acuerdo 7 de 1987.”La apoderada del Distrito argumenta que el Decreto 1421 de 19931e otorgó
sino que fue “coartado con una modificación ilegal del Acuerdo 7 de 1987.”La apoderada del Distrito argumenta que el Decreto 1421 de 19931e otorgó competencia al Concejo para que estableciera, reformara o eliminara los impuestos, contribuciones y sobretasas, modificando lo establecido en el Acuerdo 7 de 1987 “en donde la facultades para aprobar la distribución de la contribución, autorizar la asignación y determinar las formas de pago, plazos e intereses para la cancelación del gravamen, estaba delegada a la Junta Directiva del IDU.” Igualmente que el numeral 2 del Artículo 38 el Acuerdo 20 fija la competencia para establecer, reformar o eliminar tributos, contribución, impuestos y sobretasas a la Comisión de Presupuesto. 3.- Relativas a las funciones de la junta de vigilancia. Aduce que el Acuerdo 25 de 1995 vulneró el artículo 15 del Acuerdo 7 de 1987 o Estatuto de Valorización y el17 del Acuerdo 7 de 1987. Igualmente que de acuerdo con el artículo 57 del Acuerdo 7 de 1987 la Junta de Vigilancia y no el IDU “es quien conforma el monto distribuible" así como el método de distribución y los propietarios de los predios del eje 5 no participaron dado que tal participación no sólo se predica de los representantes sino por todos los actores involucrados en el proceso. Alega que el artículo 58 el Acuerdo 7 tampoco se tuvo en cuenta ya que la Junta de Vigilancia no participó en las actividades a que se refiere dicha norma.
los actores involucrados en el proceso. Alega que el artículo 58 el Acuerdo 7 tampoco se tuvo en cuenta ya que la Junta de Vigilancia no participó en las actividades a que se refiere dicha norma. Anota el Distrito que la resolución No.5100 de octubre 26 de 1998 “fue pública", además que en el artículo 8 del Acuerdo 25/95 facultó ala Dirección Ejecutiva del IDU para fijar los procedimientos relacionados con la notificación y cobro de la contribución, de ahí que se hubiera expedido la resolución No.447 de septiembre 25 de 1997. Reitera que los Acuerdos 25/95 y 9/98 fijaron el monto distribuible, ordenaron la liquidación de la obras, determinaron las zonas de influencia y el sistema de beneficio. Comenta la apoderada del Distrito que para la postulación de los representes de la comunidad a las Juntas de Vigilancia se realizaron publicaciones en diarios de amplia circulación, reunidos Con loS representantes de las Juntas Administradoras Locales y de Acción Comunal y se hicieron públicos avisos de Convocatoria en la alcaldías locales, juntas administradoras y Cades ubicados dentro de la Zona de influencia, todo en acatamiento de la resolución No.446 de octubre 25 de 1996. Los mismos argumentos del Distrito lo expresa la apoderada del IDU.
Se observa : El primer cargo relativo a la "clasificación de la vías", considera la Sala que no es
procedente por cuanto no es de recibo la inobservancia de un precepto normativo previsto en una norma de igual categoría, a la demandada. En efecto, la Junta actora demuestra su inconformidad frente a este aspecto por el hecho de que en el proceso de la contribución del eje 5 no se hubieran observado las normas anteriores que estaban contenidas en preceptos jurídicos de igual jerarquía que el Acuerdo 25 de 1995. Obsérvese que el artículo primero del Acuerdo 25 de 1995, -que es del mismo rango jurídico de las normas contenidas en loS Acuerdos 7 de 1987 y 9 de 1998, -claramente ordena el cobro de valorización por beneficio local "Correspondiente a las obras o conjunto de obras relacionada en el anexo No.1 del presente acuerdoy del cual hacen parte loS siguientes proyectos "Avenida Ciudad-de Cali y complementarios" De manera que si el Acuerdo 25 de 1995, no viola una norma de carácter superior no puede existir la nulidad que pregona el artículo 84 del C. C .A. por la sencilla razón que no infringe normas en que debería fundarse. Ahora bien, el hecho de que se hubiera realizado por el Concejo Distrital, a través de Acuerdo 6 (Art. 2) una clasificación de las vías de la capital no significa que posteriormente la misma Corporación no lo pueda modificar y en lugar de ordenar una valorización por beneficio general ordene una valorización por beneficio local como sucedió en el presente evento en el Acuerdo No.25. No prospera el cargo. En segundo lugar, y en lo tocante Con el cargo denominado "derecho de
una valorización por beneficio general ordene una valorización por beneficio local como sucedió en el presente evento en el Acuerdo No.25. No prospera el cargo. En segundo lugar, y en lo tocante Con el cargo denominado "derecho de participación", debe determinar la Sala si en el proceso de fijación, distribución y demás del cobro de la contribución por valorización por el eje 5 de la Troncal Avenida ciudad de Cali se aplicaron las normas pertinentes, esto es, si las contenidas en e) Acuerdo 25 de 1995, como lo considera la parte demandado o si las contenidas en el acuerdo 7 de 1987, como lo afirma la parte demandante. El Acuerdo No.25 de 1995 en el ultimo artículo deroga en forma tácita las normas que le sean contrarias, expresamente el artículo 40 del Acuerdo 7 de 1987 y modifica los artículos 36 y 37 del mismo acuerdo para regular lo pertinente La Junta de Vigilancia, quedó de la siguiente manera: ARTICULO QUINTO. EL Artículo 36 del Acuerdo 7 de 1987, quedará así: Composición de la Junta de Vigilancia. Para cada zona de influencia de una obra o conjunto de obras se elegirán tres (3) representantes de la comunidad beneficiada por la respectiva obra o conjunto de obras. En representación del Distrito Capital actuará el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o sudelegado; el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital o su Delegado y el director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo
Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o sudelegado; el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital o su Delegado y el director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano o su Delegado, quien presidirá la Junta. En esta junta todos sus miembros tendrán voz y voto. Será convocada por escrito cada dos (2) meses con cinco (5) días de anticipación. "PARÁGRAFO. Elección y mecanismos de participación. La dirección Ejecutiva ' del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, reglamentará lo relacionado con la elección de los representantes de la comunidad y los mecanismos de participación. "ARTICULO SEXTO. El artículo 37 del Acuerdo 7 de 1987 quedará así. La Junta de Vigilancia tendrá las funciones de veeduría señaladas en la ley ." Este acuerdo rige a partir del 1 de enero de 1996, según el último artículo del mismo. Para la Sala el Acuerdo 7 cuya aplicación reclama la Junta demandante en este caso opera en el proceso de contribución por valorización en aquellos apartes que no se hubieren derogado tácita o expresamente por el Acuerdo No.25. Sentado este criterio la Sala entra a examinar este aspecto, pero antes se advierte que no es causal de nulidad, como dijo en el punto anterior, que un acuerdo modifique o reforme uno anterior ya que son disposiciones de igual categoría jurídica por lo que no existe causal de nulidad a términos del artículo 84 del C.C.A., de manera que, si el Acuerdo cuestionado al ser modificado reguló en forma diferente la participación ciudadana no tiene incidencia alguna para predicar del mismo alguna irregularidad.
que, si el Acuerdo cuestionado al ser modificado reguló en forma diferente la participación ciudadana no tiene incidencia alguna para predicar del mismo alguna irregularidad. En lo referente a la participación de la Junta de Vigilancia y sus funciones, los artículos transcritos del Acuerdo 25 regularon en forma precisa tales aspectos por lo que los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo 7 de 1987 no son aplicables a al proceso de la contribución por valorización del eje 5 regulado en el acuerdo No.25 de 1985. No obstante, se debe dejar en claro que sobre el particular no se hace reclamo alguno frente a normas de carácter superior dado q'ue la Junta de Vigilancia quedó con las funciones de veeduría que fije la ley. De otra parte, si las funciones son eminentemente de "veeduría" no son aceptables las razones de la actora referentes a que el monto de distribución, determinación del método y el proceso de cobro son competencias de la Junta de Vigilancia, puesto que no son funciones de vigilancia. Por último, la Sala hace propios los argumentos expresados por la Subsección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de mayo 11 de 1999, que decidió la acción de cumplimiento No. ACU-721, presentada por Maria Margarita Silva de Uribe y otros, encaminada a que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá procediera a la publicidad completa de su resolución No.983 de octubre 15 de 1998, que la Sala se releva de transcribir y de comentar ya que obra a folios 150del cuaderno principal y su contenido no presenta duda alguna en cuanto a la no publicidad imperiosa de la memoria técnica explicativa de la zona Eje 5.
1998, que la Sala se releva de transcribir y de comentar ya que obra a folios 150del cuaderno principal y su contenido no presenta duda alguna en cuanto a la no publicidad imperiosa de la memoria técnica explicativa de la zona Eje 5. Como quiera que los cargos endilgados a los actos demandados no prosperaron se confirmarán los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: .
1.. DECLARAR IMPROCEDENTES LAS EXCEPCIONES PROPUEST AS. 2.. NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 3.. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.24 de la fecha. Los Magistrados,