TA CUN - 2000-01362-(19-09-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01362-(19-09-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Carece de control jurisdiccional por constituir acto administrativo de trámite / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVORenta presuntiva / DEPURACION DE LA RENTA - Sistema ordinario / RENTA PRESUNTIVA - Determinación / PERIODO IMPRODUCTIVO - Etapas / BIENES VINCULADOS A EMPRESA EN PERIODO IPRODUCTIVO - Renta presuntiva De conformidad con las normas pretrascritas [Nota de Relatoria: codigo contencioso administrativo, artículos 50 y 135.] sólo pueden ser demandados ante esta jurisdicción los actos administrativos de carácter definitivo, no siendo susceptibles de ser atacados por regla general los actos preparatorios o de trámite, salvo que estos hagan imposible continuar la actuación, evento en el cual pueden ser objeto de demanda a fin de discutir su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del código contencioso administrativo. Ahora bien, en el sub judice, se observa que el requerimiento especial como el auto que rechazó provisionalmente la solicitud de devolución parcial de una suma son actos de trámite que no impiden la continuación de la actuación sancionatoria adelantada por la administración de impuestos, pues el requerimiento especial da impulso a la misma, y el auto que declaró improcedente la devolución de manera provisional tan sólo suspendió la decisión hasta que se profiriera la liquidación oficial de revisión, y por tanto no son susceptibles de ser demandados por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (...)
provisional tan sólo suspendió la decisión hasta que se profiriera la liquidación oficial de revisión, y por tanto no son susceptibles de ser demandados por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica. (...) De conformidad con el artículo 26 del estatuto tributario, para la determinación de la renta líquida gravable se deben sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, de los cuales se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, operación de la que se obtienen los ingresos netos. A estos ingresos se le restan, cuando sea procedente, los costos realizados imputables a esos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, a la que se restan las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual se considera gravable, salvo que la ley establezca alguna excepción. El anterior sistema para la determinación del impuesto se conoce como ordinario y es el que por regla general debe aplicarse para tal efecto. sin embargo cuando con la utilización de dicho sistema se obtiene una suma inferior a la cifra que resulte mayor entre el 5% de su patrimonio líquido o el 1.5% de su patrimonio bruto en el último día del año gravable, el legislador estableció la presunción de que el valor resultante de esa operación constituye la renta líquida, sistema que se conoce como el de renta presuntiva(...) Debe recordarse que el período improductivo de las empresas industriales se
resultante de esa operación constituye la renta líquida, sistema que se conoce como el de renta presuntiva(...) Debe recordarse que el período improductivo de las empresas industriales se divide en tres etapas: a) prospectación; b) construcción, instalación y montaje; y c) ensayos y puesta en marcha. (...) Nótese que el tercer evento contemplado en el artículo 189 del estatuto tributario es absolutamente claro en el sentido de que se resta el valor neto de los bienes vinculados a la empresa, sin exigir que dichos bienes estén "inactivos", como los denomina la Dian, o lo que es lo mismo que éstos no generen rentabilidad, pues lo cierto es que improductividad según el estatuto tributario se predica de la empresa, no de sus bienes. (...) De manera que contrario a lo sostenido en los actos acusados, para la depuración de la base de la renta presuntiva, no sólo se restaba el valor neto de los bienes inactivos o improductivos, sino el del total de los bienes vinculados a la empresa, sin distinción alguna. otra cosa, es que si los bienes produjeron algún tipo de rentabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2.002).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: YENI HOLDING V TETRA PAK ANDINA
COLOMBIAN BRANCH SUCURSAL EXPEDIENTE : 2000-01362
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YENI HOLDING V TETRA PAK ANDINA
COLOMBIAN BRANCH SUCURSAL EXPEDIENTE : 2000-01362
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Yeni Holding V Tetra Pak Andina Colombian Branch Sucursal por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: ".PRIMERA. Se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la administración de Impuestos Nacionales declaró provisionalmente improcedente una solicitud de devolución y determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997 a saber: Requerimiento especial000009 de 06 de mayo de 1999; auto No 00003 de 20 de mayo de 1999 que declaró improcedente provisionalmente la devolución en cuantía de $32,461.000 de la solicitud de devolución radicada con el No 07794, el 30 de julio de 1998, por Tetra Pak Andina; la Liquidación oficial de Revisión No 300641999000002 de 1999/09/30 y resolución No 300662000000012 de junio 6 de 2000, mediante la cual se agotó la vía gubernativa SEGUNDA. Como restablecimiento del derecho, a) Se practique una nueva liquidación ajustada a los valores de liquidación privada y b) se ordenen la devolución de los impuestos por valor de $32.461.000 más los intereses corrientes
liquidación ajustada a los valores de liquidación privada y b) se ordenen la devolución de los impuestos por valor de $32.461.000 más los intereses corrientes y de mora como lo ordena el Art. 863 del Estatuto Tributario."
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Durante el año 1997 la empresa se encontraba en período improductivo, en etapa de "ensayos y puesta en marcha" según lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 353 de 1984. El 3 de junio de 1998 la sociedad presentó su declaración correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1997, la cual fue corregida el 18 de septiembre de 1998, registrando un saldo a favor en cuantía de $88.503.000, sin liquidar renta presuntiva al encontrarse en período improductivo. El 13 de agosto de 1998 se solicitó la devolución y o compensación del saldo a favor antes mencionado. Mediante los autos Nos 01-128 de 1 de septiembre, 01490 de 14 de octubre y 01923 de 2 de diciembre de 1999 la División de Devolución de la DIAN inadmitió su petición por razones de carácter formal y por no haberse liquidado la renta presuntiva. El 30 de diciembre de 1998 se radicó definitivamente una nueva solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la Ley. A través del auto No 002 de 21 de enero de 1999 la División de Devoluciones dispuso
cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la Ley. A través del auto No 002 de 21 de enero de 1999 la División de Devoluciones dispuso suspender por 90 días el término para decidir la solicitud de devolución y/o compensación y ordenar a la División para el Control y Penalización Tributaria adelantar la investigación pertinente. Luego de agotar algunas actuaciones previas, el día 6 de mayo de 1998 (sic) se profirió el requerimiento especial No 0009. Posteriormente mediante auto No 0003 de 21 de mayo de 1999 se declaro improcedente provisionalmente la devolución de la suma de $32.461.000. Al dar respuesta al requerimiento especial se explicaron las razones por las cuales una empresa durante su período improductivo no está obligada a liquidar rentapresuntiva. El 30 de septiembre de 1999 la entidad demandada profirió la liquidación oficial de revisión No 3006411999000002 determinando la renta presuntiva "sobre parte de los activos que escogió arbitrariamente para tal efecto como lo propuso en el requerimiento especial." Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución No 300662000000012 de 15 de junio de 2000 confirmando en su integridad la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 7, 10 y 11 del Decreto reglamentario 353 de 1984; el literal c) del artículo 189 y los artículos 191, 647, 711, 885 y 863 del Estatuto Tributario.
reglamentario 353 de 1984; el literal c) del artículo 189 y los artículos 191, 647, 711, 885 y 863 del Estatuto Tributario.
Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que de conformidad con el literal c del artículo 189 del Estatuto Tributario en tratándose de una empresa en período improductivo, todos los activos que conforman su patrimonio deben restarse en su totalidad de la base de renta presuntiva, lo cual equivale a su juicio a que durante ese período la compañía no está sometida a renta presuntiva. En materia tributaria la figura del período improductivo desde su origen en la Ley 9ª de 1983 tuvo como fundamento establecer un tratamiento excepcional en materia de renta presuntiva para las empresas que se hallaran en esa situación. El decreto reglamentario 353 de 1984 definió los eventos en los cuales una empresa se encuentra en improductividad, sin distinguir los activos de la misma, ni discriminarlos. Afirma que es la empresa y no sus activos quien se encuentra en período improductivo "atendiendo a la ocurrencia de ciertas etapas de su desarrollo que la norma define con exactitud y en una de las cuales se hallaba mi representada durante 1997. No distingue la disposición y por tanto no le es dable hacerlo al intérprete, acerca de la naturaleza o destinación de sus activos para que la empresa como tal, se halle en el período improductivo que da lugar a la excepción en la renta presuntiva". Durante el año gravable 1997, la sociedad se hallaba en período improductivo, en
empresa como tal, se halle en el período improductivo que da lugar a la excepción en la renta presuntiva". Durante el año gravable 1997, la sociedad se hallaba en período improductivo, en la etapa de ensayos y puesta en marcha, según lo establecen los artículos 7, 10 y 11 de Decreto 353 de 1984, hecho que se demostró durante la etapa de determinación del impuesto y fue constatado durante la revisión de la contabilidad de la empresa, realizada por la administración, quien aceptó y dio fe de ello en el requerimiento especial. No obstante lo anterior aquélla propuso en el requerimiento especial que se liquidara renta presuntiva, con apoyo en el artículo 191 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que no es en virtud de este precepto que una sociedad enperíodo improductivo no debe liquidar renta presuntiva, sino por mandato del literal c) del artículo 187 ejusdem, que ordena restar de la base para liquidar todos sus bienes por encontrarse vinculados a una empresa en período improductivo. Como la sociedad se encontraba en esa situación durante el período discutido no hay lugar a liquidar renta presuntiva. Trascribe apartes de la respuesta al requerimiento especial. Debido a que la sociedad Tetra Pak Andina no estaba en la obligación de calcular renta presuntiva por el año gravable 1997, la sanción que tuvo como fundamento ese hecho debe ser levantada. Además al existir una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relacionada con la interpretación del derecho aplicable no se configura inexactitud sancionable.
ese hecho debe ser levantada. Además al existir una diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante, relacionada con la interpretación del derecho aplicable no se configura inexactitud sancionable. Que en virtud de lo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario la administración tenía hasta el 14 de septiembre de 1998 para proceder a la devolución, por cuanto esta fue solicitada el día 30 de julio de 1998. En aplicación del artículo 863 respecto de la suma discutida se han causado y se están causando intereses corrientes desde el 6 de mayo de 1999 y moratorios desde el 14 de septiembre de 1998.
ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante no tuvo en cuenta que el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario permite restar el valor patrimonial de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Está demostrado que la accionante se hallaba en período improductivo, por lo cual era susceptible de ser objeto del beneficio establecido en el artículo 191 del Estatuto Tributario consistente en retirar de sus activos aquéllos vinculados a dicho período. Como la propia demandante lo señala el literal c) del artículo 189 ejusdem se refiere a los bienes vinculados y no a la totalidad de la empresa, evento este último que incluiría la totalidad de sus bienes, pues la norma sólo se refiere a los bienes vinculados a ese momento operativo de cualquier empresa.
ejusdem se refiere a los bienes vinculados y no a la totalidad de la empresa, evento este último que incluiría la totalidad de sus bienes, pues la norma sólo se refiere a los bienes vinculados a ese momento operativo de cualquier empresa. No asiste razón a la actora cuando manifiesta que no son sus activos sino la empresa la que se halla en período improductivo, pues si bien en gracia de discusión podría ser cierto, no es el presupuesto consagrado en la norma, pues se reitera que no todos los activos que conforman el patrimonio deberían ser objeto de ese tratamiento, sino que con el objeto de efectuar la depuración de la base del cálculo de la misma aquellos debían ser restados. No obstante, el contribuyente no liquidó renta presuntiva, ni restó los bienes que podrían haberse afectado por esa circunstancia. Aclara que no se discute la existencia del período improductivo, sino la declaración de la renta presuntiva.Que el artículo 191 del Estatuto Tributario indica qué tipo de personas se excluyen de la presunción contenida en el artículo 189 ejusdem; mientras que el 198 ibídem consagra las exclusiones propias de los contribuyentes que se afectarían con la renta presuntiva, ninguna de las cuales se aplican a la contribuyente. La ausencia de declaración de la renta presuntiva permite imponer la sanción por inexactitud, más aún cuando no se trata de una diferencia de criterios, sino la omisión de una base gravable. En cuanto a la solicitud de pago de intereses corrientes y moratorios argumenta que el saldo a favor de la contribuyente declarado en forma inicial desapareció como consecuencia de la actividad
corrientes y moratorios argumenta que el saldo a favor de la contribuyente declarado en forma inicial desapareció como consecuencia de la actividad fiscalizadora de la administración. Cita apartes de la sentencia de 14 de abril de 1994, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente 5181. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 3 de noviembre de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 13 de marzo de 2001. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 33 a 41 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 27 de julio de 2001 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes y el dictamen pericial solicitado por la parte actora. El 18 de abril del corriente año se aceptó el desistimiento de la prueba pericial.
Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fue allegado el escrito presentado por el apoderado de la parte actora (folios 95 a 97), quien además de reiterar lo expuesto en la demanda,
Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fue allegado el escrito presentado por el apoderado de la parte actora (folios 95 a 97), quien además de reiterar lo expuesto en la demanda, incluyó como argumento nuevo (que solicita sea tenido en cuenta en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial) que la sociedad es usuaria de la Zona Franca Industrial de Bogotá y su única actividad la desarrolla en tal condición, motivo por el cual al determinare una renta presuntiva y gravarla con el impuesto sobre la renta se produjo una manifiesta violación del artículo 213 del Estatuto Tributario en virtud del cual se encuentra exenta del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos en desarrollo de sus actividades industriales efectuadas en esa zona.Por su parte, la apoderada de la entidad demandada los aportó en escrito obrante de folios 69 a 73, reiterando lo expuesto en el escrito de contestación. El señor Procurador judicial no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del requerimiento especial 000009 de 06 de mayo de 1999, del auto No 00003 de 20 de mayo de 1999 que declaró improcedente provisionalmente la devolución solicitada por la actora en cuantía de $32.461.000 y la Liquidación oficial de Revisión No 300641999000002 de 30 de septiembre de 1999 y resolución No 300662000000012 de junio 6 de 2000, a
de $32.461.000 y la Liquidación oficial de Revisión No 300641999000002 de 30 de septiembre de 1999 y resolución No 300662000000012 de junio 6 de 2000, a través de las cuales se liquidó el impuesto a la renta a cargo de la accionante para el año 1997 y se impuso una sanción por inexactitud, respectivamente. En primer lugar, como en este caso la acción se dirige entre otros actos, contra el requerimiento especial 000009 de 6 de mayo de 1999 y el auto No 0003 de 20 de mayo de 1999 a través del cual se declaró improcedente provisionalmente la devolución solicitada por la accionante en cuantía $32.641.000, procede la Sala a determinar si estos actos son susceptibles de ser demandados conjuntamente con la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión. Para tal efecto resulta necesario transcribir el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza: "Artículo 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (Subraya la Sala). (...)" Esta Norma debe interpretarse en concordancia con el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto se transcribe a continuación: "Artículo 50...
(...)" Esta Norma debe interpretarse en concordancia con el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto se transcribe a continuación: "Artículo 50... Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." (Subraya la Sala). De conformidad con las normas pretranscritas sólo pueden ser demandados ante esta Jurisdicción los actos administrativos de carácter definitivo, no siendo susceptibles de ser atacados por regla general los actos preparatorios o de trámite, salvo que estos hagan imposible continuar la actuación, evento en el cualpueden ser objeto de demanda a fin de discutir su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el sub judice, se observa que el requerimiento especial como el auto que rechazó provisionalmente la solicitud de devolución parcial de una suma son actos de trámite que no impiden la continuación de la actuación sancionatoria adelantada por la administración de impuestos, pues el requerimiento especial da impulso a la misma, y el auto que declaró improcedente la devolución de manera provisional tan sólo suspendió la decisión hasta que se profiriera la liquidación oficial de revisión , y por tanto no son susceptibles de ser demandados por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica, al tenor de los artículos del Código Contencioso Administrativo antes transcritos, situación que conduce a que
oficial de revisión , y por tanto no son susceptibles de ser demandados por no crear, modificar o extinguir una situación jurídica, al tenor de los artículos del Código Contencioso Administrativo antes transcritos, situación que conduce a que la Sala se inhiba de pronunciamiento respecto de su legalidad. De manera que se acometerá únicamente el estudio en relación con los actos a través de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto a la renta a cargo de la accionante por el año 1997 y se resolvió en recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión, respectivamente. En este caso la litis se centra en establecer si como lo afirma la accionante, al encontrarse la empresa en período de improductividad podía restar de la base para determinar la renta presuntiva a su cargo para el año 1997 el total de los bienes que estaban vinculados a aquélla en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 191 del Estatuto Tributario; o si por el contrario como lo sostiene la administración, sólo se podían restar los bienes improductivos o que no produjeron rentabilidad Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que: El día 3 de junio de 1998 la empresa presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 1997, la cual fue corregida el 18 de septiembre de 1998, sin liquidar valor alguno por concepto de renta presuntiva (folios 391 y 392 cuaderno No 2)." El 30 de diciembre de 1998 el apoderado de la demandante solicitó la de
septiembre de 1998, sin liquidar valor alguno por concepto de renta presuntiva (folios 391 y 392 cuaderno No 2)." El 30 de diciembre de 1998 el apoderado de la demandante solicitó la de devolución y/o compensación por concepto del impuesto sobre la renta por el período 1997, en cuantía de $88.503.000. (folio 24). El 8 de septiembre de 1998 el Revisor Fiscal de la accionante certificó que la terminación de la obra así como la puesta en marcha de la fábrica sólo se realizó hasta el mes de mayo de 1997 y la primera operación comercial fue realizada hasta el mes de septiembre de ese año. El 6 de mayo de 1999 la administración profirió requerimiento especial en el cual se indicaba a la accionante que debía liquidar renta presuntiva y sanción por inexactitud. (folios 407 a 417 cuaderno No 2) A través del auto 0003 de 20 de mayo de 1999, el Jefe de la división de Devoluciones Personas Jurídicas de la DIAN declaró improcedente provisionalmente la devolución de la suma de $32.461.0000, debido a que se había proferido requerimiento especial relacionado con el impuesto no liquidado en esa cuantía (folios 25 y 26) El día 30 de septiembre de 1999 se profirió la liquidación oficial de renta No 300641999000002 de 30 de septiembre de 1999 en la cual se estableció una renta presuntiva a cargo de a accionante d en cuantía de $35.672.000, se liquidó una sanción por inexactitud de $19.976.000 y se estableció que el total del saldo a
renta presuntiva a cargo de a accionante d en cuantía de $35.672.000, se liquidó una sanción por inexactitud de $19.976.000 y se estableció que el total del saldo a favor de la accionante era de $56.042.000 y no de $88.503.000 como lo pretendía aquélla. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, para la determinación de la renta líquida gravable se deben sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, de los cuales se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, operación de la que se obtienen los ingresos netos. A estos ingresos se le restan, cuando sea procedente, los costos realizados imputables a esos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, a la que se restan las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual se considera gravable, salvo que la ley establezca alguna excepción. El anterior sistema para la determinación del impuesto se conoce como ordinario y es el que por regla general debe aplicarse para tal efecto. Sin embargo cuando con la utilización de dicho sistema se obtiene una suma inferior a la cifra que resulte mayor entre el 5% de su patrimonio líquido o el 1.5% de su patrimonio bruto en el último día del año gravable, el legislador estableció la presunción de que el valor resultante de esa operación constituye la renta líquida, sistema que
bruto en el último día del año gravable, el legislador estableció la presunción de que el valor resultante de esa operación constituye la renta líquida, sistema que se conoce como el de renta presuntiva (artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario). Para la depuración de la base para elaborar el cálculo de la renta presuntiva, en el artículo 189 del Estatuto Tributario se prevé que del total del patrimonio liquido del año anterior sólo se pueden restar los siguientes valores: El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se encuentre demostrada su existencia y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior, y El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo El último de los eventos precitados es el que resulta pertinente para dar solución a la litis, por cuanto para el año 1997, como lo afirma la accionante y lo acepta expresamente la administración tributaria y aparece probado, aquélla se encontraba en período improductivo, al estar la empresa en la etapa de ensayos y puesta en marcha consagrada en el artículo 11 del Decreto 353 de 1994. Debe recordarse que el período improductivo de las empresas industriales se divide en tres etapas: a) Prospectación; b) construcción, instalación y montaje; y c) ensayos y puesta en marcha.
recordarse que el período improductivo de las empresas industriales se divide en tres etapas: a) Prospectación; b) construcción, instalación y montaje; y c) ensayos y puesta en marcha. El hecho que en el mes de septiembre de 1997 se hubiere realizado una operación de venta por parte de la empresa no implica que ésta ya no se encontrara en período improductivo, pues el artículo 10 ejudesm establece que las "etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera enajenación de servicios", siguiendo luego la etapa de ensayos y puesta en marcha. Nótese que el tercer evento contemplado en el artículo 189 del Estatuto Tributario es absolutamente claro en el sentido de que se resta el valor neto de los bienes vinculados a la empresa, sin exigir que dichos bienes estén "inactivos", como los denomina la DIAN, o lo que es lo mismo que éstos no generen rentabilidad, pues lo cierto es que improductividad según el Estatuto Tributario se predica de la empresa, no de sus bienes. Al respecto resultan ilustrativos los argumentos expuestos por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario: (...) Entiende, en cambio, que las distintas hipótesis contempladas en los artículos
expuestos por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario: (...) Entiende, en cambio, que las distintas hipótesis contempladas en los artículos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación de la base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta." Así las cosas, no podía la administración realizar una interpretación extensiva del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, a fin de establecer un evento que no había sido previsto por el legislador, so pena de infringir el art
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