TA CUN - 2000-01363-(08-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01363-(08-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SOLICITUD DE DEVOLUCION CON GARANTIA - Inaplicabilidad del término de suspensión para devolver / DEVOLUCION SALDO A FAVOR - Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Su liquidación debe ser diaria Al haber presentado la demandante, solicitud de devolución y/o compensación el 17 de junio de 1999, con garantía de una compañía de seguros por concepto del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1998 en cuantía de $548.251.000 valor equivalente al monto objeto de devolución, con vigencia de 760 días, desde junio 2 de 1999 hasta julio 2 de 2001, con fecha de solicitud junio 2 de 1999 (..., la administración disponía de diez días a partir de dicha solicitud para hacer efectiva la devolución, toda vez que en esa clase de solicitudes la precitada norma estableció un término especial, además de que se debe otorgar garantía por un valor equivalente al monto objeto de devolución y existir responsabilidad solidaria del garante por las obligaciones garantizadas, queda de esta manera respaldado el ,pago en caso de improcedencia de la devolución, precisando que en el caso subjudice no es aplicable la suspensión del término para devolver señalado en el artículo 857-1 del estatuto tributario, ya que equivaldría a ser nugatoria la garantía prestada por los costos que acarrea su otorgamiento y por la finalidad que persigue la disposición, cual es precisamente agilizar el trámite de la devolución. Al no haberse ordenado la devolución dentro del término perentorio consagrado en el inc. 2° del artículo 860 del estatuto tributario, se causaron intereses moratorios
persigue la disposición, cual es precisamente agilizar el trámite de la devolución. Al no haberse ordenado la devolución dentro del término perentorio consagrado en el inc. 2° del artículo 860 del estatuto tributario, se causaron intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, esto es julio 2 de 1999 hasta el 6 de octubre del mismo año, ya que al día siguiente se efectuó la devolución mediante resolución 1647 (octubre 7 de 199), a la tasa del 28.66% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes de retardo de conformidad con el artículo 1° del decreto 1845 de 1999 aplicable al caso en estudio, más el ajuste del IPC, acotando que al hablar la disposición de fracción de mes conduce a que el término equivale a días, sin que equivalga a un mes calendario como lo pretende la demandante, ya que la disposición contenida en el artículo 634 del E.R. al referirse a "cada mes o fracción de mes calendario", no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALOREF. EXPEDIENTE No. 2000-01363
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALOREF. EXPEDIENTE No. 2000-01363
DEMANDANTE: TETRA PAK LTDA.
ASUNTOS VARIOS _____________________________ La sociedad TETRA PAK LTDA. con NIT. 800.200.934-4, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 1647 de octubre 7 de 1999 y 001154 de junio 12 de 2000, proferidas en su orden por las Divisiones de Devoluciones y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se devolvió y/o compensó el saldo a favor correspondiente a la declaración de impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 y no se accedió al reconocimiento de intereses moratorios por concepto de la devolución por el impuesto y año gravable antes citados. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene el pago de los intereses de mora causados desde "el día 1º de 1999 hasta el 7 de octubre del mismo año, por la suma líquida de $52.376.245, mas su ajuste al IPC en el momento del pago como lo prevé el Art. 178 del CCA."
mora causados desde "el día 1º de 1999 hasta el 7 de octubre del mismo año, por la suma líquida de $52.376.245, mas su ajuste al IPC en el momento del pago como lo prevé el Art. 178 del CCA." H E C H O S En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 17 de junio y el 30 de julio de 1999 presenta solicitudes de devolución y/o compensación en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 en cuantía de $548.251.000. 2.- La solicitudes descritas fueron inadmitidas por la entidad demandada por autos Nos 01-559 de junio 30 de 1999 y 000195 de agosto 13 de 1999, aduciendo hechos tales como datos referentes a terceros y solicitud de documentos adicionales como facturas y ampliación de la póliza de garantía. 3.- El 1º. De septiembre de 1999 radica nuevo memorial, insistiendo en su derecho petición con el fin de que se produzca una decisión de fondo de la solicitud y el reconocimiento de intereses de mora a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario; la referida solicitud fue inadmitida por auto 758 de septiembre 14 de 1999 con un hecho nuevo, consistente en no haberse liquidado sanción de inexactitud en una declaración de corrección. 4.- El 23 de septiembre de 1999 radicó otra solicitud de devolución y/o
sanción de inexactitud en una declaración de corrección. 4.- El 23 de septiembre de 1999 radicó otra solicitud de devolución y/o compensación, radicada con el No. 1986, dando explicación jurídicas del caso.5.- Mediante la resolución 1647 de octubre 7 de 1999 la División de Devoluciones accedió a lo pedido en su totalidad, compensando la suma de $64.525.000 y devolviendo en TIDIS la suma de $483.726.000, pero sin reconocer los correspondientes intereses (art. 863 E.T.); contra tal decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la resolución No. 001154 de junio 12 de 2000 la cual agota vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados las siguientes artículos: 856, 857, 858, 860, 863 inciso 3º del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional, a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, propone la excepción de indebida formulación de la pretensión lo que conlleva a la ineptitud de la demanda y por ende a un fallo inhibitorio o en su defecto negar las súplicas de la demanda confirmando la legalidad de los actos acusados; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES
de la demanda confirmando la legalidad de los actos acusados; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Respecto a la mora injustificada en resolver la solicitud de devolución presentada en debida forma, argumenta que la Administración desconoció el término de los diez para hacer entrega del título conforme lo dispone artículo 860 del Estatuto Tributario, ya que la sociedad actora presentó en debida forma su solicitud el día 17 de junio de 1999, radicada bajo el No. 03948 con garantía, sin embargo la devolución no se efectuó sino hasta el día 7 de octubre de 1999 mediante resolución 1647 de la División de Devoluciones. En cuanto a la causación de intereses de mora señala que al no cumplir la Administración con la obligación de hacer la devolución dentro del plazo establecido, incurrió en mora que conlleva la sanción regulada por el artículo 863 inciso 3º del Estatuto Tributario, ya que el término para la entrega venció en julio 1 de 1999, por lo que transcurrieron tres meses y fracción durante los cuales se causaron intereses de mora, agrega que de acuerdo con jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en ningún caso puede ser pretermitido dicho
causaron intereses de mora, agrega que de acuerdo con jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en ningún caso puede ser pretermitido dicho término por la Administración so pretexto de hacer investigaciones previas, por que ello equivaldría a dejar sin efecto ni razón de ser la garantía que es costosapara el contribuyente y tiene por objeto agilizar el trámite de la devolución, de manera que tenga duración máxima de diez días. Agrega que si bien la administración debe verificar las solicitudes de devolución, tal facultad debe hacerse en el término de los diez días por mandato del artículo 860 Estatuto Tributario, de allí que se causen, deban reconocerse y pagarse los correspondientes intereses. Añade que para justificar la Administración la demora en resolver la solicitud afirma que los autos inadmisorios 01559 de junio 30 y 00195 de agosto 13 de 1999 fueron dictados dentro de los términos, por cuanto no se cumplieron requisitos formales, sin que haya explicado cuales fueron los requisitos formales que echó de menos y en cual ley están contemplados como requisitos para la procedencia de una devolución. Arguye que no es verdad que se hubiere omitido requisito formal alguno en la solicitud, pues la sociedad dio cabal cumplimiento a todos los requisitos formales, que según la ley debe tener toda solicitud de devolución. Respecto a la oportunidad legal de los autos inadmisorios, tal disposición que solo se cumplió respecto al primer auto inadmisorio que fue el único oportuno, no releva a la Administración de su obligación de resolver la solicitud en tiempo, so
Respecto a la oportunidad legal de los autos inadmisorios, tal disposición que solo se cumplió respecto al primer auto inadmisorio que fue el único oportuno, no releva a la Administración de su obligación de resolver la solicitud en tiempo, so pena por lo menos de la causación de los intereses de mora, tal como ocurrió y menos de la obligación de haberlos reconocido y pagado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la parte demandada relativa a la indebida formulación de la pretensión que conlleva a la ineptitud de la demanda y por ende a un fallo inhibitorio, por considerar que no resulta coherente con el proceso de devoluciones, pretender la nulidad de los actos que aceptaron la devolución, frente a los cuales se causan los intereses de mora que solicita simultáneamente a título de restablecimiento del derecho. Para la Sala la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por advertir que de las pretensiones indicadas en el libelo demandatorio, se infiere que lo pretendido es la nulidad parcial del acto administrativo, en cuanto no se reconocieron intereses de mora en la devolución del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1998. Sobre el fondo de la controversia la Sala observa que consta en el plenario que el 17 de junio de 1999, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación con garantía de una Compañía de Seguros, la cual fue inadmitida el 30 de junio de 1999 mediante auto No.1559, por cuanto verificada la relación de
compensación con garantía de una Compañía de Seguros, la cual fue inadmitida el 30 de junio de 1999 mediante auto No.1559, por cuanto verificada la relación de IVA retenido se observó que el retenedor, Productora de Jugos S.A. no es gran contribuyente, ni entidad oficial y no esta facultada para efectuar dicha retención, además determinados contribuyentes no figuran como responsables del régimencomún, debe aportar fotocopias de las correspondientes facturas, debe anexar relación del IVA retenido correspondiente al 5 y 6 bimestres de 1998, ya que anexa del año 1998, debe discriminar los períodos objeto de solicitud y debe acreditar pago de determinadas importaciones (fls. 44 y 45 c.a.). El 30 de julio de 1999 presenta nueva solicitud la cual fue inadmitida mediante auto No.000195 de agosto 13 de 1999 (fls.50 y 51 c.a.) reiterando la administración los argumentos expresado en el precitado auto inadmisorio, agregando que debe ampliar la vigencia de la póliza de garantía presentada. Por último presenta nuevamente solicitud de devolución radicada el 23 de septiembre de 1999, la cual se decide mediante la resolución No.1647 de octubre 7 de 1999, compensar la suma de $64.525.000 y devolver la suma de $483.726.000 (fl.21 y 22 c.p.). El artículo 860 del Estatuto Tributario, dispone: "Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable
$483.726.000 (fl.21 y 22 c.p.). El artículo 860 del Estatuto Tributario, dispone: "Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años. (Modificado Ley 223/95, art.144)". A su vez el artículo 863 inc.3º del Estatuto Tributario señala: "Intereses a favor del contribuyente..... Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. ". En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se tiene que al haber
del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. ". En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se tiene que al haber presentado la demandante, solicitud de devolución y/o compensación el 17 de junio de 1999, con garantía de una Compañía de Seguros por concepto del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1998 en cuantía de $548.251.000 valor equivalente al monto objeto de devolución, con vigencia de 760 días, desde junio 2 de 1999 hasta julio 2 de 2001, con fecha de solicitud junio 2 de 1999 (fls.9 c.p. y 38F - 38G.), la administración disponía de diez días a partir de dicha solicitud para hacer efectiva la devolución, toda vez que en esa clase desolicitudes la precitada norma estableció un termino especial, además de que se debe otorgar garantía por un valor equivalente al monto objeto de devolución y existir responsabilidad solidaria del garante por las obligaciones garantizadas, queda de esta manera respaldado el pago en caso de improcedencia de la devolución, precisando que en el caso subjudice no es aplicable la suspensión del término para devolver señalado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, ya que equivaldría a ser nugatoria la garantía prestada por los costos que acarrea su otorgamiento y por la finalidad que persigue la disposición, cual es precisamente agilizar el tramite de la devolución. En consecuencia al no haberse ordenado la devolución dentro del término
otorgamiento y por la finalidad que persigue la disposición, cual es precisamente agilizar el tramite de la devolución. En consecuencia al no haberse ordenado la devolución dentro del término perentorio consagrado en el inc. 2º del artículo 860 del Estatuto Tributario, se causaron intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, esto es julio 2 de 1999 hasta el 6 de octubre del mismo año, ya que al día siguiente se efectuó la devolución mediante resolución 1647 (octubre 7 de 1999), a la tasa del 28.66% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes de retardo de conformidad con el artículo 1º del decreto 1845 de 1999 aplicable al caso en estudio, más el ajuste del IPC, acotando que al hablar la disposición de fracción de mes conduce a que el término equivale a días, sin que equivalga a un mes calendario como lo pretende la demandante, ya que la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., al referirse a "cada mes o fracción de mes calendario", no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo; tal como en su momento lo precisó el
dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo; tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 5 de 2000 Consejero ponente: JULIO ENRIQUE. CORREA RESTREPO, Radicación número: 1100103 - 27 - 000 - 1999 - 056 - 00 - 9782. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar que los actos acusados contravienen las disposiciones citadas como violadas. La liquidación que concreta la situación debatida quedará en los siguientes términos: C x R x T I = --------------- 360 x 100 $548.251.000 X 28.66 X 94(Valor total solicitado) (tasa Dto.1845/99) (días extemp.) I = -------------------------------------------------------------------- = $ 41.028.059. 360 X 100 Vh x I.final Vh =_______________________
I. inicial En donde se tiene que Vh es el valor histórico. I. final, el IPC a la fecha de la presenta liquidación. e I. Inicial , el IPC vigente a la fecha de la resolución No.1647 mediante la cual se efectuó la devolución (octubre 7 de 1999).
Despejando la formula tenemos: 41.028.059 x 132.63
V h = _____________________ = $50.319.506 108.14
No.1647 mediante la cual se efectuó la devolución (octubre 7 de 1999).
Despejando la formula tenemos: 41.028.059 x 132.63
V h = _____________________ = $50.319.506 108.14 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1.- ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se devolvió y/o compensó el saldo a favor correspondiente a la declaración de impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 y no se accedió al reconocimiento de intereses moratorios por concepto de devolución a la sociedad TETRA PAK LTDA. con NIT. 800.200.934-4. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, el pago de la suma de cincuenta millones trescientos diecinueve mil quinientos seis pesos m/cte ($50.319.506) a la sociedad antes citada, por reconocimiento de intereses moratorios, por el período e impuesto antes referidos. 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CONSULTESE CON EL SUPERIOR
SI NO FUERE APELADA Y CUMPLASE.
antecedentes administrativos a la oficina de origen.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CONSULTESE CON EL SUPERIOR
SI NO FUERE APELADA Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,