TA CUN - 2000-01397-(08-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01397-(08-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PREDIO INDUSTRIAL - Tarifa impuesto predial / PREDIOS INDUSTRIALESClasificación para efectos del Impuesto Predial La tarifa para los predios industriales es de alto impacto hasta tanto no se determine por las autoridades técnicas cuáles son de medio y bajo impacto. si ello sucedió a través de la resolución no. 0946 de mayo 10 de 2000 significa que durante los años fiscales de 1999 y anteriores los predios industriales se deben considerar de alto impacto por ministerio del acto administrativo expedido por la corporación que tiene competencia para ello como es el concejo distrital. (...) Adicionalmente debe reiterarse que para 1997 estaba la tarifa del 10% bajo el entendido que no se había expedido la resolución técnica, tal como la contempló el parágrafo cuarto del artículo quinto del acuerdo 39 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCÍÓN A
Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
REF. EXPEDIENTE No. 2000-01397
IMPUESTOS DISTRITALES DEMANDANTE: SAJATEX S.A..
IMPUESTO PREDIAL La sociedad SAJATEX S.A. actuando a través de apoderado presenta demanda contra el Distrito Capital de Bogotá/ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital le modificó la declaración del impuesto predial del año fiscal de 1997.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS:
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital le modificó la declaración del impuesto predial del año fiscal de 1997.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 1016 de septiembre 19 de 1999 proferida por el Grupo de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos y la resolución No. SH 222 de 22 de mayo de 2000 proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma Administración/ por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto predial por el año gravable de
1997. HECHOSLos narra el apoderado de la actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.- El 19 de septiembre de 1999 la Dirección Distrital de Impuestos expidió la liquidación de revisión No. 1016 modificando la declaración del impuesto predial por la vigencia fiscal de 1997/ respecto del inmueble de la Av 6 No. 43-32 dado que la Administración considera que la tarifa para dicho inmueble es del 10°/oo por ser el predio industrial de alto impacto. 2.- Contra el anterior acto se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la resolución No. SH 222 de mayo 22 de 2000, confirmando la liquidación recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la actora que se vulneró el artículo 317 de la C.P. pues a su entender el Consejo Municipal es el único que tiene la facultad para gravar la propiedad
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la actora que se vulneró el artículo 317 de la C.P. pues a su entender el Consejo Municipal es el único que tiene la facultad para gravar la propiedad inmueble/ de manera que el Alcalde al expedir el Decreto 423 de 1996 invadió la órbita del Concejo. Señala que el parágrafo 3 del Decreto 423 de 1996 es inconstitucional al ir contra el artículo 317 de la C.P. "pues clasifica a todas las industrias de alto impacto ambiental y las obliga a tributar según esta clasificación (...) con dicha tarifa extendió una tarifa tributaria en forma general sin tener facultad para ello/' Advierte que el DAMA mediante oficio del 1 de diciembre de 1999 certifica que el predio de la Avenida 6 No. 43-32 de Bogotá es clasificado como de bajo impacto ambiental. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital mediante apoderado afirma en primer termino que no se tuvieron en cuenta las previsiones del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, por cuanto no se señalan las normas que el Decreto 423 de 1996 transgredió así como el concepto de su violación. Aduce que el decreto 423 aludido no hizo otra cosa que "compilar la normatividad sustancial vigente en materia de impuestos distritales; de forma alguna se pretendió la creación de disposiciones/ menos aún/ usurpar la competencia funcional del Concejo del hoy Distrito Capital de Bogotá" Señala que el artículo 19 de dicho decreto es trascripción del artículo 5 el
pretendió la creación de disposiciones/ menos aún/ usurpar la competencia funcional del Concejo del hoy Distrito Capital de Bogotá" Señala que el artículo 19 de dicho decreto es trascripción del artículo 5 el Acuerdo Distrital No. 039 del 9 de diciembre de 1993. Entiende que hasta tanto no exista la reglamentación de este artículo como del 19 del Decreto 423/ se deben considerar como de alto impacto los predios en donde se realizan actividades industriales.En cuanto al oficio expedido por el DAMA expresa que hace relación a una vigencia diferente a la discutida/ además que no es el documento idóneo para demostrar tal circunstancia por cuanto debe hacerse en forma conjunta con la Secretaría de Salud. Agrega que para la expedición de dichos certificados debe observarse lo dispuesto en las resoluciones Nos. 0946 de mayo 10 de 2000
Se observa: La Sala analizará en esta oportunidad si la liquidación oficial del impuesto predial demandada es legal al rectificar la tarifa que debió aplicar la sociedad actora/ o si le asiste razón a dicha sociedad al considerar que su autoliquidación es correcta por ser un predio donde se desarrolla actividades de bajo impacto.
Lo primero que advierte la Sala es que realmente/ como lo expone el apoderado del Distrito, el Decreto 423 de 1996 no hace otra cosa que compilar la legislación Distrital vigente sobre los impuestos que corresponden al Distrito Capital. Obsérvese que con dicho Decreto "se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos Distritales," El parágrafo tercero del artículo 19 del Decreto Distrital 423 de junio 26 de 1996
Obsérvese que con dicho Decreto "se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos Distritales," El parágrafo tercero del artículo 19 del Decreto Distrital 423 de junio 26 de 1996 señala: "Para efectos de la clasificación de los predios industríales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuáles son las industrias que pueden considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. Texto que corresponde al señalado por el Concejo Distrital en el parágrafo cuarto del artículo quinto del Acuerdo 39 de 1993. En este orden de ideas/ para la Sala resultan importantes y decisivas las razones que expone el Procurador Tercero Judicial con el que soporta su solicitud de denegación de las súplicas de la demanda/ cuando señala: "Si bien es cierto que en nuestro Estado la ley es la que establece el impuesto y en términos generales los gravámenes relacionados con la propiedad corresponden a las entidades territoriales Distritales y municipales, ello no comporta que estos entes no puedan a través de actos administrativos, desarrollar y reglamentar lo relacionado con la fiscalización, la determinación de los hechos gravados o imponibles, las bases gravables, el establecimiento de las tarifas, (...), cuando ello se haga dentro de los marcos de la ley que los regulen" En otros términos, la tarifa para los predios industriales es de alto impacto hasta
gravables, el establecimiento de las tarifas, (...), cuando ello se haga dentro de los marcos de la ley que los regulen" En otros términos, la tarifa para los predios industriales es de alto impacto hasta tanto no se determine por las autoridades técnicas cuáles son de medio y bajo impacto. Si ello sucedió a través de la resolución No. 0946 de mayo 10 de 2000 significa que durante los años .fiscales de 1999 y anteriores los predios industriales se deben considerar de alto impacto por ministerio del acto administrativo expedido por la corporación que tiene competencia para ello como es el Concejo Distrital.Por último/ el oficio del Subdirector de Calidad Ambiental visible a folios 18 y 19 del c.a. está referido al año de 1999 cuando se realizó la visita al predio. De manera que no es de recibo dicho oficio/ expedido en 1999/ para demostrar la situación del mismo en 1997. Adicionalmente debe reiterarse que para 1997 estaba la tarifa del 10%o bajo el entendido que no se había expedido la resolución técnica/ tal como la contempló el parágrafo cuarto del artículo quinto del Acuerdo 39 de 1993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados/