TA CUN - 2000-01398-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01398-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO - No sujeción al Impuesto de Industria y Comercio / COMUNIDAD RELIGIOSA - Tiene el carácter de asociación gremial o profesional / ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO - No son sujetos pasivo de ICA La administración distrital al interpretar el alcance del no. 4º del acuerdo 21 y desconocer que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, desconociendo no solo su condición de asociación profesional, sino limitando como actividades no sujetas al gravamen, únicamente a las que directamente se relacionaran con su objeto principal, sin aceptar que para el cumplimiento de sus fines podía realizar otras actividades, como las que pretendió gravar, violó la mentada disposición, al exigir el cumplimiento de unos requisitos que la norma exige. Esa es la intención que continúa reconociendo la ley tributaria, como igualmente y en la actualidad se extrae del numeral 4º del artículo 4º del decreto 423 de 1996, en donde sin distinciones se consagra como actividades no sujetas (sin hacer enumeraciones de ellas) al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a “las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro”. (…) Ahora bien, en lo que a la no condición de asociación profesional, o gremial se refiere, tampoco le asiste razón a la demandada, por cuanto es innegable que esta clase de asociaciones, como la conformada por la demandante, tienen por
refiere, tampoco le asiste razón a la demandada, por cuanto es innegable que esta clase de asociaciones, como la conformada por la demandante, tienen por principal fin el difundir la religión católica, de una manera organizada y profesional al servicio de la comunidad, no como una enseñanza esporádica, sino de manera continúa, lo que por sí permite asignarle esa connotación. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)Referencia : Expediente No. 2000-01398
Demandante : Cía Teresa de Jesús-Provincia del
Corazón de María.
Asunto : Impuesto de Industria y Comercio, año gravable 19911992
IMPUESTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESUS, con NIT 860.009.468, por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes
VI. PRETENSIONES:
a. Se declare la nulidad de la operación administrativa comprendida por los siguientes actos: “Requerimiento especial No. 09.8272 de 18 de noviembre de 1998, la Liquidación de Revisión No. 044 de junio 29 de
siguientes actos: “Requerimiento especial No. 09.8272 de 18 de noviembre de 1998, la Liquidación de Revisión No. 044 de junio 29 de 1999 y la Resolución No. 088 de mayo 17 de 2000” pronunciados por la Secretaría de HaciendaDirección de Impuestos Distritales. b. Se declare que la demandante está excluida del pago del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.
VII. HECHOS: Los hechos relevantes, fundamentos de las pretensiones, la Sala, luego de una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, los extrae así:a. El día 1º de noviembre de 1996, la Comunidad presentó denuncios del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los años gravables de 1991 y 1992, los cuales modificó el 2 de junio de 1998.
b. En desarrollo del programa de Colegios, adelantado por la Dirección de Impuestos Distritales se detectó que la actora era omisa por el III bimestre de 1994 e inexacta por los años gravables de 1991 y 1992. En consecuencia, el día 30 de octubre de 1997 se le notificó el Auto de Verificación o Cruce No. 037786 y posteriormente autos aclaratorios 14.8433 y 14.8434, luego de los cuales se concluyó que sí había presentado la declaración del III bimestre de 1994, pero se confirmó la inexactitud señalada.
14.8433 y 14.8434, luego de los cuales se concluyó que sí había presentado la declaración del III bimestre de 1994, pero se confirmó la inexactitud señalada. c. El 29 de diciembre de 1997 se le notificó el requerimiento de información No. 04.9192, mediante el cual se solicitó que mediante certificación del contador público, informara el total de los ingresos brutos obtenidos en las vigencias fiscales de 1991 y 1992, discriminados por municipios, actividades y conceptos, petición a la que atendió la Comunidad. d. El 5 de mayo de 1998 se notificó a la demandante el Emplazamiento para Corregir No. 07.3397, proferido por el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales. e. El 2 de junio de 1998, la Congregación dio respuesta a ese emplazamiento y anexó fotocopia de las declaraciones de corrección radicadas en la misma fecha, enseñando unos valores como gravados, así:
VIGENCIA
FISCAL
INGRESOS
RECIBIDOS
INGRESOS EXCLUIDOS 1991 $789.788.000 $768.360.000 1992 $851.926.000 $813.957.000
a. El 18 de noviembre de 1998 la Dirección de Impuestos Distritales expidió el Requerimiento Especial No. 09.8272 porque no se incluyeron la totalidad de ingresos que enseña la contabilidad y además se tomaron algunos como exentos.
a. El 18 de noviembre de 1998 la Dirección de Impuestos Distritales expidió el Requerimiento Especial No. 09.8272 porque no se incluyeron la totalidad de ingresos que enseña la contabilidad y además se tomaron algunos como exentos. b. El 1º de marzo de 1999, la compañía le dio respuesta al anterior requerimiento. c. El 29 de junio de 1999, la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales expidió la Liquidación Oficial de Revisión.d. Dentro de los 2 meses siguientes, la Comunidad interpuso el recurso de Reconsideración contra el anterior acto administrativo. e. El 17 de mayo de 2000, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Resolución No. 088 mediante la cual desestimó el anterior recurso, quedando así agotada la vía gubernativa.
VII. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El apoderado de la demandante invoca como normas violadas, los artículos 4º y 8º del Acuerdo 21 de 1983, los artículos 25 a 32 del Código Civil, el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 y desarrolla el concepto de la violación de los folios 7 a
25 del cuaderno No. 1, que la Sala resume de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Violación al numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo No. 21 de 1983: Después de transcribir la citada disposición, expresa que la misma incluye dentro de las actividades no sujetas al gravamen, las desarrolladas por todas las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro.
1983: Después de transcribir la citada disposición, expresa que la misma incluye dentro de las actividades no sujetas al gravamen, las desarrolladas por todas las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. Tras referirse a las definiciones que sobre la expresión “asociación” hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la que aparece en el Diccionario de la Real Academia Española respecto del término “gremial”, sin que la legislación Colombiana, advierte, realice lo propio, señala que lo que caracteriza a una asociación es el objeto a que se dedica, que puede ser de orden espiritual, artístico, científico, deportivo, o religioso, libre de cualquier intención de provecho económico para sus miembros. De lo anterior, dice que necesariamente se concluye, “que la actividad de una asociación gremial estará constituida por la naturaleza del concepto de ASOCIACION planteado por la Corte Suprema de Justicia en su condición deintérprete obligado de la ley nacional y la definición que incorpora el citado diccionario, condiciones que reúne la actora, cuyo único fin es el de servir a la comunidad, ajena a toda intención de lucro, toda vez que sus ingresos se destinan exclusivamente en beneficio del conglomerado social a través de los servicios de educación que ofrece. A ese respecto, invoca la aplicación del artículo 637 del Código Civil, como también lo que sobre el ánimo de lucro en materia impositiva, preceptúa el artículo 7º del Decreto 187 de 1975. Para contradecir la afirmación que la Administración hace en los actos demandados,
lo que sobre el ánimo de lucro en materia impositiva, preceptúa el artículo 7º del Decreto 187 de 1975. Para contradecir la afirmación que la Administración hace en los actos demandados, acerca de que la Religión no es una profesión, la actora se apoya en los artículos 19 y 26 de la Constitución Nacional, en los artículos 7º y 14 de la Ley 133 de 1994 (cuya constitucionalidad fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 1994-conforme con la cual, expresa, “se exige la certificación de idoneidad de la formación impartida, requisito que ha reclamado desde siempre para las actividades profesionales), de lo cual, deduce que “la ley exige el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teleológicos, en virtud de la responsabilidad social que de su ejercicio se deriva, permitiéndonos concluir que la RELIGION constituye el ejercicio de una PROFESION”, lo cual, agrega, lo corroboran las definiciones que sobre RELIGION aparecen en los diccionarios de la Academia de la Lengua Española y el de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta de Guillermo Cabanellas (fl. 11, c.1). Adicionalmente, alega que en la demandante se dan los dos elementos que configuran la asociación gremial, señalados por la Dirección de Impuestos Distritales en el Oficio No. SH-98-422-324, por lo que el derecho a la exclusión tiene que ser reconocido, por lo cual debe ser revocada la liquidación efectuada (fls. 13 y 14, c.1).
en el Oficio No. SH-98-422-324, por lo que el derecho a la exclusión tiene que ser reconocido, por lo cual debe ser revocada la liquidación efectuada (fls. 13 y 14, c.1).
SEGUNDO CARGO: Violación a los artículos 25 a 32 del Código Civil.Los que transcribe y de los cuales, en síntesis, concluye que las motivaciones de los actos atacados contradicen abiertamente esas disposiciones y que los funcionarios de la Dirección de Impuestos Distritales no pueden usurpar la competencia del legislador al interpretar el texto de la ley, toda vez que la norma que beneficia a la
comunidad religiosa, No. 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, debe interpretarse en su sentido más natural y no hace distinciones ni exclusiones, porque establece con claridad que toda actividad ejecutada por una asociación gremial sin ánimo de lucro no se somete a imposición (fls. 16 a 18, c.1).
TERCER CARGO: Violación del artículo 8º del Acuerdo 21 de 1983.
Luego de copiar la norma en cita, expresa que la Administración considera como actividades comerciales a los siguientes rubros: 1) Restaurante, cafetería y transporte, servicios de los cuales menciona que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2º de la Ley 115 de 1994, son parte integrante del servicio educativo, como lo son la totalidad de los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, que articulados en procesos y estructuras permiten alcanzar los objetivos de la
integrante del servicio educativo, como lo son la totalidad de los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, que articulados en procesos y estructuras permiten alcanzar los objetivos de la educación. A ello agrega, que por esa razón el artículo 476 del Estatuto Tributario los exceptúa del impuesto a las Ventas, norma que transcribe, como también copia el aparte pertinente del Concepto General 35411 del 2 de mayo de 1996 de la DIAN acerca del tema. 2) Del fotocopiado dice que se aplican las mismas consideraciones por tratarse de un servicio inherente a la educación. 3) De las Convivencias, afirma que son retiros espirituales que se ofrecen a las alumnas como complemento de la educación y la reflexión sobre la misión religiosa del hombre en la sociedad, de acuerdo con los dogmas cristianos, que por ende tienen cabida los argumentos expresados en el numeral 1º.4) De la corrección monetaria, los rendimientos financieros e intereses, advierte que en la corrección a las declaraciones efectuadas en el año de 1998 y en cumplimiento del artículo 34 del Decreto 423 de 1996 estos rubros se tomaron como gravados. 5) De los arrendamientos, manifiesta que de acuerdo con el fallo del 5 de mayo de 2000, expediente No. 9741, magistrado ponente: Dr. Delio Gómez Leyva (del cual transcribe unos apartes), cuando se trata de arrendamientos de bienes inmuebles propios, por sí mismo, no está gravado con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual carece de fundamento legal la inclusión como tal.
cual transcribe unos apartes), cuando se trata de arrendamientos de bienes inmuebles propios, por sí mismo, no está gravado con el impuesto de industria y comercio, razón por la cual carece de fundamento legal la inclusión como tal.
CUARTO CARGO: De las consideraciones adicionales que la Administración hace en los actos administrativos que se cuestionan, acerca de que la actora aceptó ser contribuyente del impuesto de industria y comercio al presentar las declaraciones correspondientes “en 1.996 y posteriormente corregidas en 1.992” (sic).
Justifica el proceder de la demandante en “la presión ejercida por la Entidad Oficial y al riesgo de procedimientos de la Administración mucho más onerosos, por ejemplo, la liquidación de aforo y la sanción por no declarar. Económicamente representaba mejor alternativa la presentación de las declaraciones sin que tal hecho comporte la renuncia del particular a discutir en las instancias correspondientes los derechos que considera ciertos, expresos y legítimos. Prueba de ello lo constituye el derecho de petición radicado en el mes de octubre de 1.996, bajo el numero 014056”. Invoca así, la aplicación del artículo 34-1 del Decreto Distrital 807 de 1993. Igualmente, en cuanto a lo consignado en la Resolución No. 088 de mayo 17 de 2000, acerca de los ingresos anotados en los libros auxiliares por los conceptos anotados, de lo cual, la Administración extrae la prueba de confesión, contrario de lo allí expresado, hace ver que esas pruebas contables recaudadas por el Fisco,“denotan la seriedad y el cumplimiento de las obligaciones contables y fiscales por parte de mi representada, porque refleja de manera clara, completa y fidedigna las
allí expresado, hace ver que esas pruebas contables recaudadas por el Fisco,“denotan la seriedad y el cumplimiento de las obligaciones contables y fiscales por parte de mi representada, porque refleja de manera clara, completa y fidedigna las operaciones de carácter benéfico que realiza, sin que se omitan ingresos o se defraude los intereses del Estado o del Municipio”, rubros de los cuales insiste que hacen parte del servicio de la educación y están excluidos del impuesto de Industria y Comercio (fls. 22 y 23, c.1).
QUINTO CARGO: De la sanción por inexactitud.
Después de copiar lo que sobre el punto prescribe el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, como lo que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo sostiene acerca de la aplicación de esta sanción, y lo que en este caso se argumenta por la Administración, culmina su demanda diciendo que la COMPANIA SANTA TERESA DE JESUS es una asociación gremial sin ánimo de lucro, cuyos ingresos no están gravados con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, razón por la cual carece de fundamento lo expresado por el distrito, adicionalmente, y en gracia de discusión, remata, “los ingresos que dice están gravados y que no se incluyeron como tal en la liquidación privada, quedó plenamente demostrado que tampoco son objeto del impuesto en mención” (fl. 24 y 25, c.1).
VIII. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Enterado de la demanda, el Distrito Capital, por conducto de apoderado para
plenamente demostrado que tampoco son objeto del impuesto en mención” (fl. 24 y 25, c.1).
VIII. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Enterado de la demanda, el Distrito Capital, por conducto de apoderado para pleitos, legalmente constituido por quien tenía la facultad de conferir el mandato judicial, le dio alcance a la demanda (fls. 73 a 83), con oposición a las pretensiones, la cual fundamenta en los términos que se compendian así: Comienza por reiterar la argumentación dada en los actos demandados, acerca de que “la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESUS no es en manera alguna asociación gremial sin ánimo de lucro para que sea considerada su actividad comono sujeta del impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros y en los mismos términos, que todos los ingresos que perciba en actividades diferentes a los servicios de educación como son, transporte, restaurante y cafetería entre otros son gravados con el citado impuesto”.
Concreta el problema jurídico así: ¿Es Sujeto Pasivo del Impuesto de Industria y Comercio una Congregación Religiosa que realiza actividad de educación?, una vez lo determina, pasa a referirse a los fundamentos de la demanda atinentes a que la demandante es una corporación de tipo religioso constituida con el fin de servirle a la comunidad y ajena a toda intención de lucro, cuyos ingresos se destinan exclusivamente al beneficio del conglomerado social , los cuales contradice porque en su entender “la religión en sí no se puede considerar como una profesión que motive a un grupo de personas que han abandonado todo lo
destinan exclusivamente al beneficio del conglomerado social , los cuales contradice porque en su entender “la religión en sí no se puede considerar como una profesión que motive a un grupo de personas que han abandonado todo lo material para seguir y pregonar las enseñanzas de Jesús y que precisamente sean estas las finalidades que los cohesionan. Posición que contradice lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia. En desarrollo de este artículo se creó la Ley 133 de 1994 que regula el derecho de libertad religiosa y de cultos, esta norma establece la facultad de tener y dirigir institutos de formación y estudios teológicos y la ley exige el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teológicos, en virtud de la responsabilidad social que de su ejercicio se deriva, permitiéndonos concluir que la religión constituye el ejercicio de una profesión” (fls. 75 y 76, c.1). Respecto de ese primer punto, anota que es sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y tableros, la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que en la jurisdicción del Distrito Capital realice actividades industriales, comerciales o de servicios, a menos que respecto de la actividad ejercida, o el sujeto que la realiza, exista disposición expresa que los excluya de la sujeción o del pago del impuesto (no sujeción y exención) y, “para el sublite, que no se trate simplemente de una entidad sin ánimo de lucro pues a la luz del artículo 35 del
del pago del impuesto (no sujeción y exención) y, “para el sublite, que no se trate simplemente de una entidad sin ánimo de lucro pues a la luz del artículo 35 del Decreto Distrital No. 400 de 1999 (complilación normativa) se requiere adicionalmente tener la calidad de asociación profesional ó gremial, por lo tanto, a continuación entra a analizarse objetivamente si la hoy demandante cumple con tales condiciones” (fl. 76, c.1). Enseguida menciona que es “necesario aclarar que si el concepto de ASOCIACION involucra un ‘conjunto de asociados para un mismo fin y persona jurídica por ellos formada’, no necesariamente tiene el carácter de gremial por la naturaleza constituida en su objeto social o por el hecho de unirse para un fin común porque caeríamos en el absurdo de establecer que toda asociación es gremio. En consecuencia, se hace necesario determinar si la Compañía Santa Teresa de Jesús es un gremio, respecto de lo cual tenemos que analizando la definición del Profesor Manuel Osorio, según el cual GREMIO es el conjunto de personas que se reúne para DEFENDER sus intereses comunes y no solo eso,sino también para LOGRAR MEJORAS de carácter común, se colige que en la actividad de educación la Compañía Santa Teresa de Jesús desdibuja la definición de gremio, ya que no es claro respecto de qué, o qué intereses se puedan estar defendiendo, ni qué tipo de mejoras se evidencian directamente en la Congregación como consecuencia del servicio que prestan, de las cuales pueda predicarse que le son comunes”.
defendiendo, ni qué tipo de mejoras se evidencian directamente en la Congregación como consecuencia del servicio que prestan, de las cuales pueda predicarse que le son comunes”. Así también, deduce de la definición que de la palabra “gremio” trae el Diccionario Jurídico de Cabanellas, que el contexto histórico de ella, apunta hacia la unión de esfuerzos de determinada ‘clase’ que al encontrarse indefensos, con el fin de pretender mejores condiciones, concepto que evolucionado en el tiempo no ha perdido su connotación original, añade, sino que siempre estará basado en la preocupación de mejorar las condiciones de sus agremiados, razón por la cual, culmina diciendo, “la actividad de la educación en nada tiene que ver con la protección de intereses de la congregación por que independientemente a su formación moral se podría dedicar no solo a la loable tarea de la educación, podrían ser igualmente misioneras o trabajadoras con gente de alto riesgo y ello no significa que se unan para la protección de sus intereses religiosos” (fl. 78, .c1). Para desarrollar esa idea, anteladamente señala cuáles son “las características que se deben cumplir para beneficiarse de la no sujeción al impuesto de Industria y Comercio por poseer la calidad de ASOCIACION PROFESIONAL Y GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO” (fl. 77, c.1). Bajo ese contexto de lo que en su entender significa la palabra “gremio”, a continuación estima pertinente establecer cuándo se está frente a “un gremio de carácter religioso”, situaciones que agrupa así: FEDERACION RELIGIOSA y
continuación estima pertinente establecer cuándo se está frente a “un gremio de carácter religioso”, situaciones que agrupa así: FEDERACION RELIGIOSA y ASOCIACION DE MINISTROS, las cuales define y extrae como elemento común a ellas que “las actividades desarrolladas son propias de la religión”, de todo lo cual, puntualiza diciendo “que mal podrían las congregaciones confundir el servicio que se presta, con el interés común que defienden las personas que realmente ostentan la calidad de gremio, la Compañía Santa Teresa de Jesús no puede limitar su función de educación a los planos de la formalidad, olvidándonos que dentro de la función educadora está la de dar ejemplo y propender por las obligaciones constitucionales de las cargas públicas, señala a sí el Apóstol Pablo en su Epístola a los Romanos capítulo 13 versículo 7: ‘Pagad a todos lo que debéis: al que tributo, tributo, al que impuesto, Impuesto; al que respeto, respeto; al que honra, honra’ ”, con lo cual, remata afirmando que “la función educadora no constituye la función primordial de gremio y señalada la obligación del cumplimiento de los deberes en el versículo anterior mal podría negarse la Congregación al cumplimiento de sus obligaciones con el Estado” (fl. 78). De todo lo anterior, concluye que “la Función realizada por la Compañía SantaTeresa de Jesús, no es una tarea propia de la defensa del gremio religioso, sino que es una congregación, entendida en sentido restringido como: ‘la reunión de
De todo lo anterior, concluye que “la Función realizada por la Compañía SantaTeresa de Jesús, no es una tarea propia de la defensa del gremio religioso, sino que es una congregación, entendida en sentido restringido como: ‘la reunión de personas eclesiásticas o seculares que persiguen un fin religioso ...’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, Autor Ossorio)” (fl. 79, c.1). En cuanto a la interpretación indebida que la demandante le achaca a la Administración del texto del No. 4º del Artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, responde que no desconoce el “carácter literal de la Ley” y que no desconoció postulado alguno, pues no puede olvidarse la definición de GREMIO ni la de Federación Religiosa o Asociación de Ministros, que sí estarían cobijados con la no sujeción señalada en el artículo 35 del Decreto 400 de 1999, invocando además que al aplicador de la norma le está dado hacer que ella se acomode a la realidad, en tanto que en este caso la norma establece que el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, “determina que esta calidad la adquiere quien realice el hecho generador del tributo y si no se cumplen las condiciones para tener un tratamiento preferencial, el aplicador de la norma no está violando los métodos de interpretación de la ley y con ello se demuestra que este cargo no está llamado tampoco a prosperar” (fl. 79). Así mismo, discute que la actora invoque el artículo 2º de la Ley 115 de 1994 para
métodos de interpretación de la ley y con ello se demuestra que este cargo no está llamado tampoco a prosperar” (fl. 79). Así mismo, discute que la actora invoque el artículo 2º de la Ley 115 de 1994 para decir que los servicios de restaurante, cafetería y transporte que directamente prestan los establecimientos educativos se consideran parte integrante del servicio de educación, por ende, no causan el impuesto de Industria y Comercio , de lo que dice: “como (sic) puede el recurrente excusarse en este precepto normativo, cuando el mismo por su naturaleza se refiere a actividades connaturales a la educación que en nada tienen que ver con el ejercicio de otras actividades desarrolladas por la Compañía Santa Teresa de Jesús y con las cuales se concreta el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio”. De la misma manera, considera un desacierto que la actora invoque el texto del No. 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que se refiere a los servicios excluidos del impuesto sobre las Ventas, norma de la que menciona “en ningún momento está haciendo alusión alguna al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, tema que no es de competencia de la entidad que profirió el citado concepto”, a lo cual agrega, que el libelista ignora que “cada impuesto tiene independencia y autonomía en la definición de sus elementos constitutivos y a menos que la Ley en forma expresa haya hecho la remisión de los elementos de
independencia y autonomía en la definición de sus elementos constitutivos y a menos que la Ley en forma expresa haya hecho la remisión de los elementos de un impuesto como constitutivos de otro, no es posible aplicarlos en forma analógica, como lo pretende el recurrente, por lo tanto el citado concepto no puede constituir fundamento alguno para afirmar que quien no es responsable del impuesto sobre las ventas tampoco lo sea respecto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros” (fl. 80).Finalmente, contradice los argumentos de la demandante en torno a la SANCION
POR INEXACTITUD.
Al respecto, comienza diciendo que la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESUS, al declarar como exentos los ingresos obtenidos por los servicios de restaurante, tienda escolar, fotocopias, cafetería, transporte, convivencias, incurrió en inexactitud sancionable a la luz del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, a lo cual añade, que la palabra “equivocado” que en esa norma se utiliza, no exige que el contribuyente haya actuado con fraude para poder imponer la sanción, “habida cuenta que estar equivocado entre otras cosas puede obedecer a desconocimiento del derecho aplicable y esto de forma alguna, permitiéndonos hacer un parangón con el derecho Penal, puede considerarse como dolo, sin perjuicio de que este hecho no tenga la aptitud de exonerar de responsabilidad a quien lo comete, es decir, de enervar la culpa”. Igualmente, considera que no es de recibo lo previsto en el inciso 3º de la norma
perjuicio de que este hecho no tenga la aptitud de exonerar de responsabilidad a quien lo comete, es decir, de enervar la culpa”. Igualmente, considera que no es de recibo lo previsto en el inciso 3º de la norma en comento, porque en su sentir no existe diferencia de criterios, sino un típico error de derecho relativo a las normas que señalan el hecho generador del impuesto de marras. Con esos argumentos y apoyado en los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso.
IX. ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO: No obstante que le corrió el correspondiente traslado de la demanda, nada contestó y alegó sobre el tema en contienda.
Concluidas las etapas del proceso con el correspondiente traslado para alegar de conclusión, del que únicamente hizo uso el apoderado de la actora (en el que expresa similares razones a las invocadas en el libelo genitor), constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales, sin que se advierta causal denulidad alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado, es procedente resolver el fondo del asunto previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES: La contienda en este caso plantea como problema jurídico a resolver si los ingresos percibidos por la demandante por concepto de actividades como tienda escolar, rodamiento de buses, fotocopias, cafetería, comedor de alumnas,
ingresos percibidos por la demandante por concepto de actividades como tienda escolar, rodamiento de buses, fotocopias, cafetería, comedor de alumnas, comedor de empleados, cooperativa, hospedaje, arrendamientos, intereses en inversiones, alquiler de instalaciones, son ex
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