TA CUN - 2000-01416-(04-05-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01416-(04-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /
COMPETENCIA DEL SUPERIOR DE LA ALZADA – Normatividad – Jurisprudencia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Lesiones causadas por omisión de mantenimiento de puente peatonal – Caída de puente peatonal / REGIMEN OBJETIVO / DAÑO / NEXO CAUSAL / DEBER DE VIGILANCIA / CASO CONCRETO “(…) la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo al considerar que la responsabilidad por la caída del puente de la Calle 122 de con Autopista Norte, recae en el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, puesto que en el presente caso no se está cuestionando su responsabilidad por el hecho de no contratar el mantenimiento del citado puente, sino por el hecho de no ejercer la supervisión e interventoría necesarios para que se hubiere cumplido el contrato de mantenimiento a satisfacción, detectando los deficiencias que presentaba el puente antes del colapso, es decir, su omisión en supervisión de la correcta ejecución del contrato. De igual forma, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo en el sentido de que la responsabilidad del contratista por las falencias que se presentaron en la ejecución del contrato de mantenimiento del puente de la Calle 122 con Autopista Norte son objeto de la acción contractual, la cual es la acción natural para resolver si hubo o no un
en el sentido de que la responsabilidad del contratista por las falencias que se presentaron en la ejecución del contrato de mantenimiento del puente de la Calle 122 con Autopista Norte son objeto de la acción contractual, la cual es la acción natural para resolver si hubo o no un incumplimiento del contratista, con fundamento en los documentos pertinentes para tal efecto, tales como el pliego de condiciones, la propuesta técnica presentada por el contratista, el contrato y las modificaciones al mismo, situación que se escapa al ámbito de la acción de reparación directa, en la cual se cuestiona son hechos, omisiones y operaciones administrativas entre otros, pero no el cumplimiento de los contratos estatales. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en su recurso de apelación, en consideración a que si bien el puente de la Calle 122 con Autopista Norte, estuvo en principio a cargo del Secretaría de Obras Públicas, para la fecha de los hechos el citado puente se encontraba a su cargo y a pesar de contratar las labores de mantenimiento del mismo, no ejerció la debida vigilancia sobre el contratista, a efectos de prevenir accidentes como los que dieron origen a la presente acción. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por el IDU en la contestación de la demanda, en el sentido de que los hechos del 14 de agosto de 1994, se presentan hechos de terceros, consistentes en las cargas adicionales impuestas por el grupo de personas que se agruparon sobre la estructura del puente, la Sala comparte lo expuesto por el
agosto de 1994, se presentan hechos de terceros, consistentes en las cargas adicionales impuestas por el grupo de personas que se agruparon sobre la estructura del puente, la Sala comparte lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que si la demandada pretendía hacer valer la excepción de hechos de terceros como eximente de responsabilidad, debió demostrar que la conducta de los terceros fue la cusa determinante de la caída del puente y no la falta de adecuado mantenimiento del puente peatonal.”2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO PRUEBAS - Daño fisiológico o a la vida en relación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Y OTROS
Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 32
actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 20 de junio del 2000, los demandantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de presuntos daños sufridos por los demandantes, el 14 de agosto de 1999 al derrumbarse el puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte de Bogotá.3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
HECHOS
1. El 14 de agosto de 1999 resultó lesionada la señorita Diana Elena Villarraga
Urrea, cuando caminaba sobre el puente peatonal de la Calle 122 sobre la Autopista Norte de Bogotá.
2. El citado puente se derrumbó en el momento en que la señorita Diana Elena Villarraga Urrea hacía uso de él, cayendo desde una altura considerable. En el citado hecho murieron varias personas y otras resultaron lesionadas.
Autopista Norte de Bogotá.
2. El citado puente se derrumbó en el momento en que la señorita Diana Elena Villarraga Urrea hacía uso de él, cayendo desde una altura considerable. En el citado hecho murieron varias personas y otras resultaron lesionadas.
3. La propiedad y mantenimiento del citado puente corresponde al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 980 del 10 de octubre de 1997 “ Por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al
Instituto de Desarrollo Urbano”
4. Tanto el citado puente, como el ubicado a la altura de la Calle 106 con Autopista Norte de Bogotá, tenían las mismas características técnicas y acusaban de tiempo atrás las mismas deficiencias, al punto que la ciudadanía advirtió a las autoridades a través de derecho de petición sobre esas circunstancias, sin ser atendidos.
5. Según un estudio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la obra pública tenía errores de diseño y fabricación, baja capacidad de carga, deficiencia estructural, mantenimiento irregular y reparaciones inadecuadas.
6. Sobre el puente donde ocurrieron los hechos anteriormente relacionados, no existía ninguna señalización que advirtiera del peligro, restringiera el paso, indicara la capacidad de carga, ni se supo jamás de ninguna autoridad que lo indicara, de modo tal que se trataba de una obra pública en virtual estado de abandono.
7. Al colapsarse el puente y caer la señorita Diana Elena Villarraga Urrea, fue
indicara la capacidad de carga, ni se supo jamás de ninguna autoridad que lo indicara, de modo tal que se trataba de una obra pública en virtual estado de abandono.
7. Al colapsarse el puente y caer la señorita Diana Elena Villarraga Urrea, fue llevada urgencias a la Clínica Reina Sofía en donde le diagnosticaron politraumatismos, una luxación de cadera derecha, fractura cerrada del fémur izquierdo que requirió de osteosíntesis con placa, realizada el día siguiente mediante cirugía, lesiones todas que dejaron cicatrices queloides en sentido4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO longitudinal sobre sus piernas, con “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, y una severa incapacidad que advierte secuelas estéticas y funcionales.
8. Desde la fecha del accidente, la señorita Diana Elena Villarraga Urrea no puede trabajar, padece angustiosos dolores, requiere ayuda para movilizarse, se encuentra perturbada significativamente, avergonzada por sus cicatrices y sometida a tratamientos médicos que requieren el pago del dinero del cual carece por completo. Sus padres y hermanos sufren con ella la angustia de la tragedia.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“1.- SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE OBRAS
carece por completo. Sus padres y hermanos sufren con ella la angustia de la tragedia.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“1.- SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios
causados a DIANA ELENA VILLARRAGA URREA, MARCO TULIO
VILLARRAGA HUERTAS, MARIA DEL CARMEN ENCARNACIÓN URREA y FREDY ENRIQUE VILLARRAGA URREA, LIZBETH VILLARRAGA URREA y MARTHA LIZBED URREA, con el dramático lesionamiento de DIANA ELENA VILLARRAGA URREA, ser de su sangre y afectos, causada en hechos acaecidos injustamente el día 14 de agosto de 1999, al derrumbarse el puente peatonal de la calle 122 con Autopista Norte de éste Distrito Capital. 1.2.- Condénese solidariamente a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. –
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, e INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO – IDU a pagar: A-. A cada uno de los demandantes: 1.2.1.- Daños morales:5
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Con el equivalente en pesos, de la ejecutoria de la sentencia de, cuando menos, dos mil gramos de oro-fino, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley ó la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
BA cada uno de los demandantes, igualmente: 1.2.2.- Daños materiales 1.2.2.1.- Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. 1.2.2.2.- El valor de la agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Magistrado. (…) En subsidio: El pago de las agencias se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. C.- A la víctima directa DIANA HELENA VILLARRAGA URREA, también: 1.2.3. Daños materiales Por el valor correspondiente a su trabajo que venía desarrollando y al cual tenía pleno derecho según lo dispone nuestra Constitución Política, en una cuantía no inferior a $62.622.678. (…)6
1.2.3. Daños materiales Por el valor correspondiente a su trabajo que venía desarrollando y al cual tenía pleno derecho según lo dispone nuestra Constitución Política, en una cuantía no inferior a $62.622.678. (…)6
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Así pues, para la liquidación del correspondiente perjuicio se tasará el valor del salario mínimo, mas prestaciones de ley, que obtiene un ciudadano desde que cumple los 18 años, hasta la fecha de supervivencia que según las tablas de mortalidad tienen los individuos a esa edad, traídos a valor presente según las indicaciones matemáticas del Consejo de Estado.
EL FACTOR PRESTACIONAL es, obviamente, de aceptación jurisprudencial: se trata del valor que correspondería a las prestaciones a que tiene derecho el trabajador como parte de su salario. (…) En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos cuatro mil gramos de oro-fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 1.2.4. Daño Fisiológico
sentencia, de cuanto menos cuatro mil gramos de oro-fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 1.2.4. Daño Fisiológico Por la sensible disminución funcional que con ocasión de los hechos padece la víctima, que altera ostensiblemente su calidad de vida, su armonía estética, su fisiología, hecho imputable para ella y para todo el mundo que la circunda, pues perdió la estética, funcionalidad y movilidad articular de sus piernas ambas y de su cadera, lo cual, se sufre más que la muerte misma (…)7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Tales perjuicios se tasarán en su máximo valor reconocido, cuanto menos 3.000 gramos de oro fino. (…) 1.3.- En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización que, según el art. 1615 del Código Civil, se está debiendo desde el 14 de agosto de 1999, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante.
1.4. SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS y el IDU darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo,
PÚBLICAS y el IDU darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ordenando perentoriamente el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el mandamiento de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el art. 177 del C.C.A., sentencia radicada C-188, de marzo 24 de 1999, M.P. dr. José Gregorio Hernández. 1.5.- El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses, de conformidad con el art. 1653 del C.C. 1.6. Condénese en costas a los demandados. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 24 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante y del Instituto de Desarrollo Urbano, interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 872 a 898 C-2). Por encontrarse debidamente sustentados los recursos, mediante providencia del 15 de diciembre de 2010 se admitieron (folio 19 C-3).8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Mediante auto del 16 de febrero de 2011, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de
el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Dentro del término señalado la parte actora, el Instituto de Desarrollo Urbano y el llamado en garantía Carlos Humberto Pérez Mogollón presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto. DE LA SENTENCIA APELADA El a quo en primer lugar determinó que Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, es el ente encargado de llevar a cabo el mantenimiento de la red vial distrital, incluido los puentes peatonales, y que de conformidad con el Acuerdo Distrital 19 de 1972, por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del IDU, dicha entidad es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Indicó que dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El puente peatonal de la Autopista Norte con Calle 122, fue diseñado y construido por la firma Álvaro & During Ltda., en desarrollo y ejecución del Contrato 615 de 1989, suscrito con la Secretaría de Obras Públicas. El IDU asumió algunas funciones administrativas de la Secretaría de Obras Públicas en virtud del traslado ordenado por el Decreto 980 del 10 de octubre de 1997. El IDU celebró con el Ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón, el contrato 118 de 1998, cuyo objeto fue ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos,
de 1997. El IDU celebró con el Ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón, el contrato 118 de 1998, cuyo objeto fue ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados sobre la Autopista Norte por Calles 105 y 122. Que el 14 de agosto de 1999, se produjo el derrumbamiento del puente peatonal ubicado en la Autopista Norte con Calle 122, habiendo sufrido lesiones la demandante Diana Elena Urrea.9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
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Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Una vez analizado, el material probatorio aportado al proceso el a quo consideró que la falta de un adecuado mantenimiento y reparación del puente contribuyó al derrumbamiento de la estructura, por lo que encontró acreditada la falla en el servicio por parte del IDU, puesto que si bien celebró los contratos 113 de 1997 y 118 de 1998 con el Ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón, para la reparación
y mantenimiento de los puentes peatonales metálicos, incluido el de la Calle 122 con Autopista Norte, no ejerció la debida supervisión e interventoría de las obras con el objeto de haber garantizado que el mismo no presentara ningún tipo de riesgo para los transeúntes y la ciudadanía en general. Argumentó que la anterior posición, obedece a la teoría del Consejo de Estado
con el objeto de haber garantizado que el mismo no presentara ningún tipo de riesgo para los transeúntes y la ciudadanía en general. Argumentó que la anterior posición, obedece a la teoría del Consejo de Estado según la cual, la responsabilidad derivada de los daños ocasionados en la ejecución de una obra pública, deben definirse con fundamento en el principio emolumentum ibi onus esse debt (donde está la utilidad debe estar la carga). En consecuencia, la entidad estatal que contrata la obra pública, es propietaria, beneficiaria y destinataria de la misma, responde por los daños que con ella se causen, como si fuera su ejecutora material directa. Indicó que el elemento del daño se encuentra acreditado con la historia clínica de la Diana Elena Villarraga Urrea, al igual que el nexo causal, puesto que recepcionaron testimonios que indicaron la ocurrencia del accidente y la presencia de ella en el mismo. En relación con los perjuicios materiales, manifestó que no solicitó suma alguna por daño emergente, y respecto del lucro cesante, consideró que la disminución de la capacidad laboral de Diana Elena Villarraga Urrea, no fue demostrada por la parte actora, razón por la cual negó las pretensiones en dicho sentido y procedió a condenar por perjuicios morales. Por último, negó las pretensiones formuladas por el IDU contra el llamado en garantía, Carlos Humberto Pérez Mogollón, en su calidad de contratista dentro del contrato 118 de 1998, al encontrarse demostrado que el IDU recibió a satisfacción
Por último, negó las pretensiones formuladas por el IDU contra el llamado en garantía, Carlos Humberto Pérez Mogollón, en su calidad de contratista dentro del contrato 118 de 1998, al encontrarse demostrado que el IDU recibió a satisfacción la reparación y el mantenimiento del puente peatonal de la Calle 122, y era obligación del interventor de la obra verificar que los trabajos encomendados se entregaran en la forma ordenada en el contrato y en la propuesta presentada por10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO el contratista. Así, si no existió reclamación alguna al respecto, el posible incumplimiento contractual en que pudo haber incurrido el contratista no puede ser debatido dentro del proceso de reparación directa, motiva por el cual el llamado en garantía no estaba llamado a prosperar.
En consecuencia, resolvió lo siguiente (folios 869 y 879 C-1): “PRIMERO: Se declara la falta de legitimación de la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO: Negar las pretensiones en contra de los llamados en garantía Carlos Humberto Pérez Mogollón y la sociedad ALVARADO &
DURING LTDA.
CUARTO: Declárese extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), por los perjuicios ocasionados a los
garantía Carlos Humberto Pérez Mogollón y la sociedad ALVARADO &
DURING LTDA.
CUARTO: Declárese extracontractualmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de agosto de
1999 en la ciudad de Bogotá al colapsar el puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte.
QUINTO: Como consecuencia de la actuación anterior, condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), a indemnizar al actor así: Por concepto de daño moral, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigente para DIANA ELENA VILLARRAGA URREA, en su calidad de directo afectado.
Por concepto de daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente para MARCO TULIO VILLARRAGA HUERTAS, en su calidad de padre de la víctima. Por concepto de daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente para MARIA DEL CARMEN ENCARNACIÓN URREA, en su calidad de madre de la victima Por concepto de daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de los demandante
FREDY ENRIQUE VILLARRAGA URREA, LIZBETH VILLARRAGA11
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
FREDY ENRIQUE VILLARRAGA URREA, LIZBETH VILLARRAGA11
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO URREA Y MARTHA LIZBED URREA, en su calidad de hermanos de la víctima.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 de C.C.A.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso, y en el caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el articulo 7º y 9º del Acuerdo No 2552 de 2004 de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECIMO: Por no cumplirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A, la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.” La decisión la fundamentó en los siguientes elementos probatorios:
Copia auténtica del contrato adicional No. 1 al contrato No. 118 de 1998 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Carlos Humberto Pérez Mogollón, para que éste último en calidad de contratista ejecutara por el
celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Carlos Humberto Pérez Mogollón, para que éste último en calidad de contratista ejecutara por el sistema de precios unitarios fijos, no ajustables, la reparación y el mantenimiento de los puentes peatonales metálicos ubicados sobre la Autopista Norte por Calles 105 y 122 (folio 72 a 79 C-1). Copia auténtica del concepto técnico – puente peatonal de la Calle 122 con Autopista Norte, realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros para determinar las causad del colapso del citado puente (folios 80 a 177 C-1). Copia auténtica del estudio geotécnico contratado por la Secretaria de Obras Publicas en 1997 con el Ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón sobre el diagnóstico y evaluación estructural de los puentes de la Autopista Norte con Calle 105 y 122 de Bogotá (folios 374 a 403 C-1). Copia auténtica de la historia clínica de la señora Diana Elena Villarraga Urrea (folios 13 a 23 C-2). Certificación expedida el 20 de enero del 200 por Elizabeth Velásquez, en la que se indica que Diana Elena Villarraga Urrea trabajó en su casa hasta el mes de Agosto de 1999, realizando las labores del hogar (folio 24 C-2).12
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Copia auténtica del Contrato No. 118 de 14 de septiembre de 1998 celebrado entre el IDU y Carlos Humberto Mogollón, actas de inicio y terminación de obra
(folios 82 a 97 C-2). Testimonio del señor José Ignacio Díaz Bello, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y ver como la demandante cayó del puente (folio 321 a 323 C-2). Testimonio del Ingeniero Humberto Ramírez Gómez quien manifestó que desempeñaba como coordinador del grupo de mantenimiento de puentes del IDU, y declaró sobre las condiciones del puente y las actuaciones realizada con ocasión a su derrumbe (folio 324 a 328 C-2). Testimonio de la señora Melva Yolanda García, la cual declaró sobre las condiciones de familiares y laborales de Diana Elena Villarraga Urrea y las daños ocasionados con el accidente (folios 331 a 333 C-2). Dictamen médico legal practicado a Diana Elena Villarraga Urrea por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 342 C-2). Complementación al dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (folios 386 a 391 C-2). Testimonio de la señora Diana Felicita Quitian, la cual declaró sobre las
Medicina y Ciencias Forenses (folios 386 a 391 C-2). Testimonio de la señora Diana Felicita Quitian, la cual declaró sobre las condiciones de familiares y laborales de Diana Elena Villarraga Urrea y las daños ocasionados con el accidente (folios 392 y 393 C-2).
DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte actora En su recurso de apelación cuestionó el hecho de que a pesar de que se declaró la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano por los perjuicios ocasionados a la familia Villarraga Urrea, se negaron los perjuicios a la vida de relación y los perjuicios materiales con un argumento equivocado. En lo relacionado con los perjuicios a la vida de relación argumentó que, de conformidad con los dictámenes periciales allegados al proceso se encuentra13
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO demostrada la “deformidad física del cuerpo de carácter permanente” de la señora
Diana Elena Villarraga. Respecto de los perjuicios materiales, indicó que éstos en la modalidad de lucro cesante se encuentran demostrados, toda vez que en los testigos manifestaron que Diana Elena Villarraga trabaja en casas de familia en labores de aseo y que las secuelas del accidente le impiden laborar. Además obra dentro del expediente la certificación laboral suscrita por la señora Elizabeth Velásquez en la que se
que Diana Elena Villarraga trabaja en casas de familia en labores de aseo y que las secuelas del accidente le impiden laborar. Además obra dentro del expediente la certificación laboral suscrita por la señora Elizabeth Velásquez en la que se indica que la demandante devengaba $250.000 y que no fue tachada por la contraparte. Del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Indicó que uno de los elementos para que pueda hablarse de falla en el servicio y por lo tanto imputársele la responsabilidad a la administración, es el daño, el cual implica una lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho. Agregó que la parte actora no aportó prueba si quiera sumaria que permita demostrar una falla en el servicio, ya que no se probó que el daño sufrido por la accionante fuera imputable al IDU. Argumentó que en el presente caso no existió falla en el servicio por parte del IDU, ya que tan pronto el Instituto recibió las funciones de la Secretaría de Obras Públicas, esto es, en octubre de 1997, procedió a celebrar el contrato de mantenimiento No. 118 de 1998 del puente peatonal de la Autopista Norte con Calle 122. Así, indicó que en el contrató 118 de 1998 celebrado con el Ingeniero Carlos Humberto Pérez Mogollón, éste se obligó a que la reparación del puente de la Calle 122 debía garantizar las condiciones de seguridad de los peatones que lo utilizaran. Además en el acta No. 9 de liquidación del contrato se dejó constancia que el recibo de las obras no relevaba al contratista de sus responsabilidades y obligaciones de acuerdo con las normas legales vigentes.
utilizaran. Además en el acta No. 9 de liquidación del contrato se dejó constancia que el recibo de las obras no relevaba al contratista de sus responsabilidades y obligaciones de acuerdo con las normas legales vigentes. Respecto del elemento del nexo causal, arguyó que dentro del expediente no hay prueba idónea alguna que demuestre que el accidente padecido por la señora14
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 2000-01416
Demandante: DIANA ELENA VILLARRAGA URREA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Diana Elena Urrea, se debió única y exclusivamente a la supuesta omisión en
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