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TA CUN - 2000-0142-(03-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-0142-(03-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Cooperativas / COOPERATIVAS – Clasificación / COOPERATIVAS – Exentas de impuesto de industria y comercio / CONCESION DENTRO DE ESTABLECIMIENTO DE COOPERATIVAS – No gozan del beneficio de la exención del impuesto de industria y comercio SE IDENTIFICA EN EL PRECEPTO PRETRANSCRITO [NOTA DE RELATORIA ART. 49 DTO 400 DE 1999] UNA REGLA GENERAL PARA LA SITUACIÓN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS HASTA EL ÚLTIMO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2000, CUAL ES LA EXENCIÓN QUE LAS COBIJA RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAUSADO POR LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN, CON EXENCIÓN DE AQUÉLLAS RELACIONADAS CON LAS FIGURAS DE CONCESIÓN Y SIMILARES QUE OPEREN DENTRO DE LOS

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE TALES ENTIDADES.

LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS FUERON DEFINIDOS POR EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 79 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1988, COMO SIGUE: “ES COOPERATIVA LA EMPRESA ASOCIATIVA SIN ÁNIMO DE LUCRO EN LA

CUAL LOS TRABAJADORES O LOS USUARIOS, SEGÚN EL CASO, SON

SIMULTANEAMENTE APORTANTES DE LOS GESTORES DE LA EMPRESA,

CREADA CON EL OBJETO DE PRODUCIR O DISTRIBUIR CONJUNTA Y

EFICIENTEMENTE BIENES O SERVICIOS PARA SATISFACER LAS

CREADA CON EL OBJETO DE PRODUCIR O DISTRIBUIR CONJUNTA Y

EFICIENTEMENTE BIENES O SERVICIOS PARA SATISFACER LAS

NECESIDADES DE SUS ASOCIADOS Y DE LA COMUNIDAD EN GENERAL.

SE PRESUME QUE UNA ASOCIATIVA NO TIENE ÁNIMO DE LUCRO CUANDO

CUMPLA ESTOS REQUISITOS:

1. QUE SE ESTABLEZCA LA IRREPARABILIDAD DE LAS RESERVAS

SOCIALES Y EN CASO DE LIQUIDACIÓN LA DEL REMANENTE PATRIMONIAL.

2. QUE DESTINE SUS EXCEDENTES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁTER SOCIAL, AL CRECIMIENTO DE SUS RESERVAS Y FONDOS, Y A REINTEGRAR A SUS ASOCIADOS PARTE DE LOS MISMOS EN PROPORCIÓN AL USO DE SERVICIOS O A LA PARTICIPACIÓN EN EL TRABAJO DE LA

EMPRESA, SIN PERJUICIO DE AMORTIZAR LOS APORTES Y

CONSERVARLOS EN SU VALOR REAL”.

ES CLARO QUE CON LAS EXCEPCIÓN PREVISTA EL LEGISLADOR

PRETENDÍA EVITAR QUE, MEDIANTE LA CESIÓN, ENTES DISTINTOS DE

LOS CONTEMPLADOS FUERAN COBIJADOS POR EL BENEFICIO ALLÍ OTORGADO, POR LA SIMPLE COINCIDENCIA DE OCUPAR UN LOCAL COMERCIAL DE UNA ENTIDAD QUE SÍ ACCEDE A AQUEL; TÉNGASE EN CUENTA QUE LA NORMA ES PUNTUAL AL REFERIRSE EN GENÉRICO A

“LAS ACTIVIDADES” ABSTENIÉNDOSE DE ESTABLECER CUALQUIER

CUENTA QUE LA NORMA ES PUNTUAL AL REFERIRSE EN GENÉRICO A “LAS ACTIVIDADES” ABSTENIÉNDOSE DE ESTABLECER CUALQUIER CRITERIO DE DIFERENCIACIÓN.LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA CLASIFICA LAS COOPERATIVAS, DE

ACUERDO CON LA NATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES, EN TRES

CATEGORÍAS: ESPECIALIZADAS, MULTIACTIVAS E INTEGRALES, SEGÚN

QUE, COMO SUCEDE EN EL PRIMER CASO, SE ORGANICEN PARA

“ATENDER UNA NECESIDAD ESPECIFICA, CORRESPONDIENTE A UNA SOLA

RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA, SOCIAL O CULTURAL” O BIEN QUE,

COMO EN LA SEGUNDA HIPÓTESIS, ATIENDAN “VARIAS NECESIDADES,

MEDIANTE CONCURRENCIA DE SERVICIOS EN UNA SOLA ENTIDAD

JURIDICA” O, QUE COMO EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS

INTEGRALES, “REALICEN DOS O MÁS ACTIVIDADES CONEXAS Y

COMPLEMENTARIAS ENTRE SÍ, DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN,

CONSUMO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Bogotá D. C., junio tres (03) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COODANCOOP EXPEDIENTE : 2000-01429

Bogotá D. C., junio tres (03) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: COODANCOOP EXPEDIENTE : 2000-01429

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La SOCIEDAD COODANCOOP, por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “Se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1Liquidación Oficial de Revisión No. 063 del 13 de septiembre de 1999 proferida por el Grupo de Liquidación de la unidad de determinación de la subdirección de impuestos a la producción y al consumo. 2 – Resolución No. 116 del 14 de junio del año 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, y se confirma en todas sus partes la liquidación de revisión anteriormente mencionada. Como consecuencia se decrete el restablecimiento del derecho de mí representada, sentenciando que las declaraciones privadas cuestionadas se encuentran presentadas en debida forma. Solicito además, se condene a la Demandada al pago de las costas y agencias en derecho”. ANTECEDENTESSe exponen en la demanda los siguientes: Coodancoop presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables 1992 y 1993; así como a los bimestres I, IV y V de 1994 y II y III de 1995,

Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los años gravables 1992 y 1993; así como a los bimestres I, IV y V de 1994 y II y III de 1995, liquidando y pagando el citado Impuesto por actividades que durante este período generaron ingresos gravados, derivados de una figura similar a la concesión. Como en criterio de la Administración, COODANCOOP no debía liquidar impuesto de industria y comercio, según los acuerdos 11 de 1989 y 9 de 1992, en concordancia con el artículo 49 del decreto 400 de 1999, porque al hacerlo incurre en inexactitud respecto del susodicho impuesto, el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo inició investigación tribuaria, profiriendo dentro de ella el auto de verificación No. 03.4426 del 17 de julio de 1997 en relación con las declaraciones que por el tributo en alusión fueron presentadas para los años 1992 a 1997, y con base en él practicó visita domiciliaria a las instalaciones de la declarante; y el 17 de febrero de 1998 profirió un segundo auto de verificación respecto del cumplimiento de las obligaciones atinentes a los años gravables 1992 a 1995. Mediante requerimiento de información No. 04-2276 del 18 de febrero, se solicitó la relación de ingresos de los mencionados periodos, allegándose la respectiva respuesta el 3 de agosto del mismo año, en la cual se evocó la limitación existente en torno a la exención de las Cooperativas frente al impuesto de industria y comercio, la improcedencia de la sanción por inexactitud, la carencia de objeto

respuesta el 3 de agosto del mismo año, en la cual se evocó la limitación existente en torno a la exención de las Cooperativas frente al impuesto de industria y comercio, la improcedencia de la sanción por inexactitud, la carencia de objeto fiscalizable, la ilegalidad de la sanción y el indebido procedimiento surtido. El 11 de agosto de 1988 la Administración Distrital profirió el emplazamiento No. 07. 5684 solicitando la corrección de las mencionadas declaraciones, y el 27 de abril de 1999 expidió el requerimiento especial No. 091298 proponiéndole a la demandante presentar los denuncios respectivos incrementando los ingresos reportados sin liquidar impuesto a cargo, pero en la respuesta rendida por la requerida, ésta puso de manifiesto la exclusión de la exención por concesión. El 31 de septiembre de 1999 la administración profirió liquidación oficial de revisión, imponiendo las respectivas sanciones por extemporaneidad respecto de los períodos discutidos. Dicha decisión fue confirmada a través de la resolución No. 116 del 14 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró violadas las siguientes normas: Artículo 485, 617, 618, 771-2 del Estatuto Tributario; el artículo 12 y 13 del Decreto 1165 de 1996; losartículos 29 150 numerales 10 y 12, 189 numerales 10 y 11 y 338 de la

Constitución Política. Para sustentar el concepto de violación, aduce que los actos demandados adolecen de nulidad por indebida interpretación del artículo 18, numeral 1º, del Acuerdo 11 de 1988, hoy compilado en el artículo 49 del decreto 400 de 1999, afirmando que la intención del legislador al excluir del beneficio a las figuras de las concesiones y similares incluye a las cooperativas cuando éstas son las cesionarias ya que mediante dicha figura es sujeto activo tanto de la percepción de ingresos por ventas derivados de la explotación de tal negocio, como del impuesto. Argumenta que si las cooperativas están exentas de gravamen y posteriormente se dispone una eliminación de esta exención para los casos de concesiones ambas operarían sobre el mismo sujeto, sin que pueda entenderse que la primera parte de la norma refiere a ellas y la segunda a terceras personas. Afirma que la exención está consagrada para los ingresos que la cooperativa genera por sus actividades, y que aquéllos derivados de concesiones o similares, deben gravarse porque la norma no indica su exclusión. Anota que la sanción impuesta por inexactitud es improcedente porque la diferencia en el valor a pagar provino de la interpretación diversa que las partes hicieron respecto de la misma norma aplicable, sin haberse puesto en tela de juicio la veracidad de los datos declarados ni la buena fe de la demandante, a pesar de que en la liquidación oficial de revisión la administración concluyó la inclusión en maniobras fraudulentas no probadas. Sostiene que en su investigación la administración violó el debido proceso porque

pesar de que en la liquidación oficial de revisión la administración concluyó la inclusión en maniobras fraudulentas no probadas. Sostiene que en su investigación la administración violó el debido proceso porque siguió el procedimiento que prevén los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993, para la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, el cual presupone la declaración de un menor impuesto o saldo a pagar como resultado de una disminución ficticia, cuando el aplicable era el artículo 95 del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 701 del E. T., ya que la discusión se centraba en la imposición de una sanción por no declarar, siendo lo examinado la disminución de aquélla, en cuanto la Cooperativa consideró que algunos de sus ingresos se encontraban gravados. De allí, concluye que de atenderse la posición de la administración, es decir, la exención del 100% de las entradas de la demandante, dejaría de existir el objeto de gravamen, haciéndose improcedente la sanción por inexactitud, la cual además conllevaría una sanción sobre sanción, contrariando el principio de legalidad, máxime cuando la liquidada por la autoridad fiscal no hace parte de la obligación tributaria. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La apoderada de la Administración de Impuestos manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda arguyendo que el artículo 101 del Decreto Distrital807 de 1993 incluyó la posibilidad de imponer la multa por inexactitud cuando se observan equivocaciones en la declaración, sin que necesariamente tenga que probarse una actitud fraudulenta. Señala que las declaraciones de renta de Coodancop no solo adolecen de

observan equivocaciones en la declaración, sin que necesariamente tenga que probarse una actitud fraudulenta. Señala que las declaraciones de renta de Coodancop no solo adolecen de extemporaneidad sino que se encuentran liquidadas sobre una base gravable improcedente, con un impuesto y una sanción que no corresponden y un consecuente menor saldo a pagar, situaciones todas incluidas como causales en el mencionado artículo 101. Explica que Coodancop no estaba obligada a tributar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, y que la exención contemplada en la norma se aplica a quienes operan dentro de los establecimientos comerciales de tales entidades, entendiéndose aquéllos como terceras personas, por lo que la cooperativa tendría que tener concesiones en locales ajenos a ella para hacerse contribuyente activo del mencionado impuesto, sin que dicha situación fuere contemplada en la disposición. Aduce que de acuerdo con ello, la demandante debía liquidar la sanción de extemporaneidad sobre el total de sus ingresos y no sobre el Impuesto de Industria y Comercio por unas entradas percibidas en virtud de la concesión hecha. Estima que en el presente caso no existe diferencia de criterios en la aplicación de la norma pertinente a aquél, por ser evidente que con la interpretación de la demandante se pretende disminuir el valor a pagar de la sanción por ser el total de los ingresos la base real para liquidarla, sin que la Administración fuere la

demandante se pretende disminuir el valor a pagar de la sanción por ser el total de los ingresos la base real para liquidarla, sin que la Administración fuere la competente para juzgar si tal comportamiento obedeció o no a intenciones dolosas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2000, ordenándose notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá D. C. - diligencia que se surtió el 14 de diciembre de 2000 – y al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá el allegamiento de los actos administrativos demandados. El apoderado de la DIAN dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 46 a 54, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. A través de proveído emitido el 29 de abril de 2002, se fijó caución por la suma de $870.000. Aportada la póliza respectiva, se abrió a pruebas el proceso mediante auto proferido el 11 de junio de 2002, decretando como tales las documentalesanexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados, para cuya remisión se ordenó oficiar a la División de Liquidación de la Sub dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales; al tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría del Concejo de

dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales; al tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría del Concejo de Bogotá y a su homóloga de la Alcaldía Mayor para que enviaran copia de los documentos citados en el numeral 8 del capítulo de pruebas de la demanda, junto con las copias del decreto 423 de 1996 y del acuerdo 9 de 1992. El 26 de septiembre de 2003, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando el escrito visible a folios 114 a 115, en el que sustancialmente reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. La representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 063 del 13 de septiembre de 1999 expedida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo de Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se liquidó oficialmente en “0” el Impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la accionante para los años gravables 1992 y 1993 y los bimestres 1º, 4º y 5º del año 1994; 2º y 3º del año 1995; así como de la Resolución No. 116 del 14 de junio de 2000, con la que a su vez el Grupo de

y 1993 y los bimestres 1º, 4º y 5º del año 1994; 2º y 3º del año 1995; así como de la Resolución No. 116 del 14 de junio de 2000, con la que a su vez el Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes. Visto el planteamiento que proponen los cargos de nulidad y el de la oposición a los mismos, corresponde a la Sala establecer si la Asociación Cooperativa COODANCOOP se encontraba exenta de tributar por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, conforme lo afirma la administración, o por el contrario, dados los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades similares a las de una concesión, sí era sujeto pasivo del gravamen, según lo aduce la demandante. Para resolver, se remite la Sala a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Distrital 400 de 1999 cuyo texto reza: “Exenciones al Impuesto de Industria y Comercio. Están exentas del impuesto de Industria y Comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades: a) Hasta el último bimestre gravable del año 2000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanossociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluye expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. (...)¨ Se identifica en el precepto pretranscrito una regla general para la situación fiscal

Se excluye expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. (...)¨ Se identifica en el precepto pretranscrito una regla general para la situación fiscal de las Cooperativas hasta el último bimestre del año gravable 2000, cual es la exención que las cobija respecto del impuesto de industria y comercio causado por las actividades que desarrollan, con excepción de aquéllas relacionadas con las figuras de concesión y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de tales entidades. Los organismos Cooperativos fueron definidos por el artículo 4º de la ley 79 del 23 de diciembre de 1988, como sigue: “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente aportantes de los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro cuando cumpla estos requisitos:

1. Que se establezca la irreparabilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación la del remanente patrimonial.

2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real”.

asociados parte de los mismos en proporción al uso de servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real”. Es claro que con la excepción prevista el legislador pretendía evitar que, mediante la cesión, entes distintos de los contemplados fueran cobijados por el beneficio allí otorgado, por la simple coincidencia de ocupar un local comercial de una entidad que sí accede a aquél; téngase en cuenta que la norma es puntual al referirse en genérico a “las actividades” absteniéndose de establecer cualquier criterio de diferenciación. La legislación colombiana clasifica las Cooperativas, de acuerdo con la naturaleza de sus actividades, en tres categorías: especializadas, multiactivas e integrales,según que, como sucede en el primer caso, se organicen para "atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural" o bien que, como en la segunda hipótesis, atiendan "varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica" o, que, como en el caso de las cooperativas integrales, "realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. Paralelamente, el artículo 7º ibídem, distinguió los actos cooperativos en los siguientes términos: “Serán actos cooperativos los realizados por las cooperativas entre si, o estas entre sus asociados, en desarrollo de su objeto social”. No puede pensarse que las actividades lucrativas desarrolladas por los entes

siguientes términos: “Serán actos cooperativos los realizados por las cooperativas entre si, o estas entre sus asociados, en desarrollo de su objeto social”. No puede pensarse que las actividades lucrativas desarrolladas por los entes cooperativos no se incluyan dentro de su objeto social, ni que por ello deba dárseles el tratamiento tributario establecido para actividades comerciales ejercidas por organismos que no hacen parte de la economía solidaria, como de hecho lo observó la Corte Constitucional en Sentencia C–589 de 1995 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, que en lo pertinente transcribe: ¨(…) En el caso colombiano, el concepto de ausencia de ánimo de lucro se mantiene explícito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislación básica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, él mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de “acuerdo cooperativo” y de cooperativa, artículos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricción, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles, como se señaló anteriormente, los cuales se realizan dentro del marco señalado por la Carta Política (…) ¨ Resulta apreciable la falta de precisión de la demandante en cuanto al fin del acto de cesión, pues omitió determinar su empleo en inversiones distintas a su objeto social, sin serle dable a la Sala efectuar una presunción sobre tal aspecto, porque lo propio es considerar que efectivamente se hizo en desarrollo de aquél conforme

de cesión, pues omitió determinar su empleo en inversiones distintas a su objeto social, sin serle dable a la Sala efectuar una presunción sobre tal aspecto, porque lo propio es considerar que efectivamente se hizo en desarrollo de aquél conforme lo establece tanto el Decreto 400 de 1999 como la ley 79 de 1988. En consecuencia, le asiste razón a la administración cuando sostiene que para las vigencias fiscales aquí cuestionadas, la demandante gozaba de exención del impuesto de industria y comercio, lo cual la exoneraba de cualquier obligación atinente a su liquidación y pago.En este orden de ideas y a las voces del artículo 61 del decreto 807 de 1993, se torna pertinente y correctamente liquidada la sanción impuesta por extemporaneidad, en el cumplimiento del deber formal de declarar, por resultar improcedente liquidar impuesto de industria y comercio a cargo de la Cooperativa demandante, circunstancia que conduce a que aquélla se liquide sobre los ingresos brutos percibidos por la actora en el período objeto de declaración. De suerte que se hace procedente la sanción de inexactitud en cuanto depende de la efectiva concurrencia de datos equivocados determinar un menor saldo a pagar, que sin lugar a dudas sobreviene cuando la sanción por extemporaneidad se liquida sobre el valor de un impuesto inexistente, situación ante la cual la liquidación debe efectuarse sobre el total de los ingresos del contribuyente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Magistrado

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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