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TA CUN - 2000-01430-(01-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01430-(01-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INEPTA DEMANDA POR NO INDIVIDUALIZAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedencia Si bien el demandante en algunos apartes de manera general equivocadamente hace referencia a liquidaciones de importación y corrección, cuando lo que se demanda corresponde a liquidaciones oficiales de revisión, aspecto que efectivamente atenta contra el principio de congruencia que debe encontrarse insito en la demanda; no es menos cierto que dentro de las facultades otorgadas al juez en la correcta y debida administración de justicia se encuentra la de interpretar la demanda. Por consiguiente haciendo uso de dicha facultad, la Sala al realizar una lectura integral y sistemática de la misma, y los anexos acompañados a esta, encuentra que los actos demandados corresponden a las liquidaciones oficiales de revisión y las mismas concuerdan con los documentos que a ella se aportaron BASE GRAVABLE IMPUESTO PREDIAL – Base gravable y sujeto facultado para fijarla La determinación de la base gravable del impuesto predial le compete al contribuyente, el cual debe establecerla dentro de los parámetros previstos por la normatividad, esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996. De conformidad con lo anterior, es claro que si el accionante contaba con un valor

calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 423 de 1996. De conformidad con lo anterior, es claro que si el accionante contaba con un valor de avalúo catastral y un autoavalúo ambos incrementados en el 100% del índice nacional de precios al consumidor, de acuerdo con el imperativo legal, debía tenerse como mínimo de su base gravable para efectos de sus declaraciones del impuesto predial unificado el mayor de los mencionados valores. AVALUO CATASTRAL – Proceso de formación y vigencia El proceso de formación catastral culmina con la resolución por medio de la cual se ordena la inscripción en el Catastro de los predios que han sido formados, y dichos avalúos entran en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. SOLICITUD DE REVISION DEL AVALUO – No quita obligatoriedad al acto inicial de formación del avalúo El avalúo formado y el cual es expedido por la autoridad catastral respectiva es obligatorio a partir de la resolución que ordena la inscripción en el Catastro de los predios que han sido objeto de formación catastral, lo cual no puede confundirse con que si los propietarios o poseedores de los predios solicitan revisión del mismo, dicho avalúo no se encuentre en firme, ya que como se ha dicho y se recaba, éste entra en vigencia por ministerio de la ley. Advierte la Sala, que diferente es que la accionante haya solicitado una revisión del avalúo catastral, lo cual no da al traste con la firmeza del avalúo formado, pues contra la decisión de la revisión del avalúo catastral, proceden los recursos de ley,

Advierte la Sala, que diferente es que la accionante haya solicitado una revisión del avalúo catastral, lo cual no da al traste con la firmeza del avalúo formado, pues contra la decisión de la revisión del avalúo catastral, proceden los recursos de ley, y frente a ella es que se agota la vía gubernativa, pero ello no significa que frenteal acto inicial y por medio del cual se formó el avalúo y se ordenó la inscripción del predio en el registro catastral no se de el fenómeno de la firmeza del acto ENVIO DE DOS REQUERIMIENTOS PREVIA MODIFICACION DECLARACION IMPUESTO PREDIAL – Conlleva nulidad e improcedencia de la sanción por inexactitud Es la misma norma legal la que exige que previo a expedir la liquidación oficial de revisión se profiera un requerimiento especial, y el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación. Así las cosas y como quiera, que el requerimiento especial debe expedirse conforme a las normas legales, es por ello que debe cumplirse con lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, el cual es enfático en señalar que el precitado acto debe enviarse al contribuyente, agente retenedor o declarante, “por una sola vez”. En el sublite, tal como quedo reseñado en la situación fáctica, la Administración de Impuestos Distritales, en el proceso de fiscalización del impuesto predial sobre los predios citados, expidió dos requerimientos especiales, lo cual riñe con las normas referidas, razón por la cual es procedente decretar la nulidad de la actuación, respecto a los mencionados actos administrativos.

predios citados, expidió dos requerimientos especiales, lo cual riñe con las normas referidas, razón por la cual es procedente decretar la nulidad de la actuación, respecto a los mencionados actos administrativos. Y respecto a los cargos que prosperaron frente a los actos de determinación oficial por la existencia de dos requerimientos especiales, la sanción de inexactitud será levantada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 2000-01430

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO

ANGULO LTDA.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================== La ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA, identificada con Nit. 860.025.447, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales de determinó oficialmente el impuesto predial de los predios ubicados en Villas de Aranjuez.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: PRIMERA: – Que son nulas las Liquidaciones de Revisión que se relacionan a continuación proferidas por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por haber sido expedidas con violación a las normas Nacionales y Distritales a

continuación proferidas por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por haber sido expedidas con violación a las normas Nacionales y Distritales a las hubieren tenido que sujetarse:

1. Liquidación oficial de corrección 434 del 15 de junio de 1999, año gravable 1997, CL 166 26 10.

2. Liquidación oficial de corrección 885 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 166 27 45.

3. Liquidación oficial de corrección 887 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 26 11.

4. Liquidación oficial de corrección SH99 432 GL790 del 4 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 29 A 40.

5. Liquidación oficial de corrección 884 del 26 de agosto de 1999, año gravable 1997, CL 168 29 C 45.

6. Liquidación oficial de corrección LOR 206 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 166 27 45.

7. Liquidación oficial de corrección LOR 205 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 166 25 A 45.

8. Liquidación oficial de corrección LOR 178 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, CL 165 A 28 55.

9. Liquidación oficial de corrección 116 del 8 de marzo de 2000, año gravable 1998, DG 165 A 29 A 45.

10. Liquidación oficial de corrección 115 del 23 de febrero de 2000, año gravable 1998, CL 168 A 29 A 40.

165 A 29 A 45.

10. Liquidación oficial de corrección 115 del 23 de febrero de 2000, año gravable 1998, CL 168 A 29 A 40.

11. Liquidación oficial de corrección 114 del 23 de febrero de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 C 45.

12. Liquidación oficial de corrección 538 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, CL 166 26 10.

13. Liquidación oficial de corrección 0044 del 6 de marzo de 2000, año gravable 1997, CL 166 25 A 45.

14. Liquidación oficial de corrección 45 del 7 de febrero de 2000, año gravable 1997, KR 29 A 169 50.15. Liquidación oficial de corrección 482 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, KR 29 A 169 50.

16. Liquidación oficial de corrección 481 del 12 de abril de 2000, año gravable 1998, CL 168 26 11.

Igualmente solicita la nulidad de los actos administrativos que rechazaron el recurso de reconsideración interpuesto contra las referidas liquidaciones oficiales, por haber sido expedidos con desconocimiento de normas superiores a las que debieron someterse:

1. Resolución SH 230 del 26 de mayo de 2000, año gravable 1997, CL 166 26 10.

2. Resolución SH 289 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 166 27 45.

3. Resolución SH 290 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 168 26 11.

4. Resolución SH 323 del 30 de junio de 2000, año gravable 1997, CL 168 29 A 40.

5. Resolución SH 363 del 22 de agosto de 2000, año gravable 1997, CL 168 29 C 45

6. Resolución SH 404 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 27 45.

7. Resolución SH 405 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 25 A 45.

8. Resolución SH 406 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 165 A 28 55.

9. Resolución SH 407 del 25 de de septiembre de 2000, año gravable 1998, DG 165 A 29

A 45.

10. Resolución SH 408 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 A 40.

11. Resolución SH 409 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 29 C 45.

12. Resolución SH 411 del 25 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 166 26 10.

13. Resolución SH 426 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1997, CL 166 25 A 45.

14. Resolución SH 427 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1997, KR 29 A 169 50.

15. Resolución SH 455 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, KR 29 A 169 50.

16. Resolución SH 469 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 26 11.

SEGUNDA

15. Resolución SH 455 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, KR 29 A 169 50.

16. Resolución SH 469 del 29 de septiembre de 2000, año gravable 1998, CL 168 26 11.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, determinando la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial unificado de la referencia. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 15 a 17, del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera: En el año de 1997, la sociedad demandante solicitó la revisión del avalúo catastral de siete de los predios que conforman las denominadas Villas de Aranjuez, y que son objeto de la presente litis. Dicha petición se realizó con base en los artículos 9º de la ley 14 de 1983 y 129 de la resolución 2555 de 1998 del IGAC por la vigencias 1-95, 1-95 y 1-97. El 18 de septiembre de 1997, se profirió la resolución 1148 del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la cual confirmó el avalúo catastral de los predios de la sociedad. En todos los casos se fijó como valor por metro cuadrado para la vigencia de 1997, la suma de $140.962.80.El 23 de octubre de 1997, la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, los cuales fueron decididos, confirmando la resolución inicial, mediante la resolución 002 del 9 de

reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, los cuales fueron decididos, confirmando la resolución inicial, mediante la resolución 002 del 9 de febrero de 1998, del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte y la resolución 0247 del 20 de mayo de 1998, del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, respectivamente, actos con los que se agotó la vía gubernativa. Adicional a la solicitud de revisión mencionada, la demandante solicitó una nueva revisión del avalúo catastral, esta vez por otros dos predios de los que conforman las denominadas Villas de Aranjuez. Mediante resolución 35125 del 28 de abril del 2000, del Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se confirmó el avalúo catastral de los dos predios objeto de la solicitud inicial. La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto predial unificado, por los años gravables de 1997 y 1998, de los predios objeto del presente proceso. En dichas declaraciones tomó como base gravable la suma correspondiente al autoavalúo del año anterior, incrementado en la meta de inflación fijada por el Gobierno Nacional. No se consideró como límite mínimo válido de la base gravable del impuesto predial unificado de los predios de Villas de Aranjuez, los avalúos catastrales impugnados, proceder que se ajusta a derecho. Previa notificación del emplazamiento para corregir y del requerimiento especial, el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, emitió

Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, emitió las 16 liquidaciones oficiales de corrección que se relacionan, mediante los cuales se modifica y liquida oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1997 y 1998, determinado en la liquidación privada de los inmuebles objeto de cada liquidación oficial, tomando como base gravable mínima los avalúos catastrales de formación, incrementados en el porcentaje de ley, cuando tales avaluos se encuentran en discusión. La sociedad presentó en tiempo los recursos de reconsideración contra todas las liquidaciones oficiales. Mediante resoluciones posteriores, el Grupo de Recursos Tributarios de la DDI, confirmó en todas sus partes las liquidaciones oficiales impugnadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 3 de la ley 44 de 1990 y el numeral 1º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.  Artículos 143 de la resolución 2555 de 1988, del IGAC, y 55 del C.C.A. y 829 del Estatuto Tributario.  Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.  Artículos 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 707 y 710 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. Desarrolla el concepto de la violación así:Primer cargo. Común a todos los actos demandados. Los actos

Tributario Nacional.  Artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. Desarrolla el concepto de la violación así:Primer cargo. Común a todos los actos demandados. Los actos administrativos violan el artículo 3º de la ley 44 de 1990 y el numera 1º del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto se desconoce el autoavalúo realizado por el contribuyente como base gravable del impuesto predial por las vigencias de 1997 y 1998. Trascribe los mencionados artículos, y señala que la demandante presentó petición de revisión de los avalúos catastrales de los predios que son objeto de esta demanda, dichas peticiones están fundamentadas en varias pruebas que constatan lo injusto y exagerado del avalúo catastral de formación de esos predios, y ante la negativa del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dichas resoluciones se impugnaron y unas fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fundamento de la existencia de la petición de revisión del avalúo catastral, consiste en que cuando un contribuyente encuentra que las condiciones y características del predio no se ajustan al valor del avalúo catastral proveniente de la formación realizada por la entidad catastral competente, puede obtener la revisión del mismo. La demandante ha demostrado, a través de diferentes avalúos de los predios, realizados por entidades expertas en el tema y a través de avalúos realizados por el mismo Departamento Administrativo de Catastro Distrital a predios del mismo

revisión del mismo. La demandante ha demostrado, a través de diferentes avalúos de los predios, realizados por entidades expertas en el tema y a través de avalúos realizados por el mismo Departamento Administrativo de Catastro Distrital a predios del mismo sector y con las mismas características, que los valores por metro cuadrado asignados a los lotes de Villas de Aranjuez son altos e injustificados. Según las condiciones de los predios, éstos se encuentran actualmente en una situación muy complicada para ser urbanizados, pues no solamente la crítica situación económica del país y en especial de la construcción, que son hechos notorios, influyen en la posibilidad de su desarrollo, sino que además están ubicados en una zona de Bogotá que ha tenido un crecimiento desordenado y que constituye hoy en día barrios de estratos 1 y 2, cuya posibilidad de venta es limitada por la inseguridad y poca valorización. Teniendo en cuenta lo anterior, el valor comercial de los lotes es muy inferior a los avalúos catastrales, actualmente en discusión. Por el contrario, los autoavalúos, responden tanto a los avaluos presentados como prueba ante la entidad catastral y a los avalúos de predios de similares características realizados por el mismo Departamento Administrativo de Catastro Distrital, como al valor de mercado de la zona. Si se acude a la filosofía del impuesto predial unificado, que basa el valor fiscal de los inmuebles en el autoavalúo realizado por los mismos contribuyentes, se concluye que la accionante ha obrado correctamente al tomar como autoavalúo de

los inmuebles en el autoavalúo realizado por los mismos contribuyentes, se concluye que la accionante ha obrado correctamente al tomar como autoavalúo de los predios por los años 1997 y 1998, el autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC, situación que se complementa con el hecho de que además el avalúo catastral está en discusión. En contravía de lo expuesto, las liquidaciones oficiales de revisión, optan por la base gravable catastral para efectos de liquidar el impuesto predial y no por el autoavalúo libre del contribuyente. Segundo cargo. Común a todos los actos demandados. Los actos administrativos violaron los artículos 143 de la resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 55 del Código Contencioso Administrativo y 829 del Estatuto Tributario Nacional, ya que la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., no estaba ni esta legalmente obligada a tomar comobase gravable del impuesto predial por los años gravables 1997 y 1998, el avalúo catastral. La obligación tributaria es una obligación ex lege, es decir, tiene como fuente la ley y por lo tanto sus elementos deben ajustarse estrictamente a las normas y principios legales. Por ello en el caso de la base gravable del impuesto predial, cuyo límite mínimo está constituido por el avalúo catastral, fijado por la Administración en virtud de un procedimiento reglado, el ordenamiento jurídico prevé la petición de revisión del avalúo, como medio de defensa del contribuyente contra la ilegalidad de la

procedimiento reglado, el ordenamiento jurídico prevé la petición de revisión del avalúo, como medio de defensa del contribuyente contra la ilegalidad de la valoración del límite mínimo de dicha base gravable, que resulta de la voluntad, también reglada, de la administración catastral. Se ha erigido en principio del control de legalidad en sede administrativa, el que los recursos gubernativos sean concedidos en el efecto suspensivo, es decir, que mientras no se resuelvan definitivamente sobre los recursos y de esa forma queden en firme los actos recurridos, estos no serán obligatorios para el administrado, ni serán ejecutables por la Administración; así lo reconocen expresamente los artículos 55 del C.C.A., y 143 de la resolución 2588 de 1988 del IGAC. En materia tributaria, la ejecutoriedad de los actos administrativos no solo está expresamente suspendida mientras se decidan los recursos gubernativos, sino también mientras no se resuelva definitivamente sobre su legalidad en la vía contenciosa, esto es absolutamente lógico dentro del esquema de la legalidad de la obligación tributaria, ya que en esta materia el principio de la presunción de legalidad, cede ante otros más importantes, como la certeza de la obligación y la debida defensa del contribuyente; por consiguiente sería absurdo ejecutar una obligación, cuya existencia se discute o cuyos elementos esenciales están siendo examinados, tal como lo establece el artículo 829 del E.T. Mientras la legalidad y validez del avalúo catastral esté siendo discutida en la vía

obligación, cuya existencia se discute o cuyos elementos esenciales están siendo examinados, tal como lo establece el artículo 829 del E.T. Mientras la legalidad y validez del avalúo catastral esté siendo discutida en la vía gubernativa o en la vía contenciosa, dicho avalúo no es obligatorio para el contribuyente, porque no es un acto administrativo ejecutoriado o en firme y no es ejecutable por la Administración, so pena de violar abiertamente el debido proceso. La valoración del inmueble es cuestión previa a la determinación oficial del impuesto, por tanto dicha valoración debe estar en firme, puesto que de prosperar la nulidad de las resoluciones que niegan la modificación del avalúo catastral, carecería de objeto la liquidación de revisión. De otra parte, la declaración tributaria implica el reconocimiento de los hechos generadores y bases gravables, por el propio contribuyente que practica la autoliquidación; y en un impuesto predial que funciona con bases gravables mínimas, el avalúo cuestionado no puede obligar al declarante so pena de violar el derecho al debido proceso. Si de todas formas se adelanta el proceso de liquidación oficial del impuesto, sin atender el mandato del artículo 829 del E.T., como fue el proceder de la Administración tributaria, este procedimiento no va a tener ninguna eficacia, pues los actos que se profieran no van a poder ser ejecutados, por estar pendientes de la decisión sobre los avalúos catastrales.

Administración tributaria, este procedimiento no va a tener ninguna eficacia, pues los actos que se profieran no van a poder ser ejecutados, por estar pendientes de la decisión sobre los avalúos catastrales. Tercer cargo. Común a todos los actos demandados. La sanción por inexactitud impuesta por los actos administrativos es improcedente por cuanto viola el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya que laobligatoriedad o no de tomar como base gravable el avalúo catastral que esta en discusión es una diferencia de criterio. Trascribe el mencionado artículo, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para señalar que la accionante, liquidó la base gravable del impuesto predial de los predios objetos de la litis, conforme a la normatividad vigente, que la autorizaba para tomar los autoavalúos del año anterior, incrementados en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, establecido por el Gobierno Nacional para 1997 y 1998, dado que los avalúos catastrales estaban impugnados, no siendo de esta forma obligatorios para el contribuyente. La accionante denunció en sus declaraciones del impuesto predial de 1997 y 1998, hechos y cifras completos y verdaderos. Dentro del procedimiento en el que se esta imponiendo la sanción de inexactitud, no se ha demostrado de manera alguna, que la sociedad declarante haya incurrido en maniobras fraudulentas para derivar un impuesto menor.

hechos y cifras completos y verdaderos. Dentro del procedimiento en el que se esta imponiendo la sanción de inexactitud, no se ha demostrado de manera alguna, que la sociedad declarante haya incurrido en maniobras fraudulentas para derivar un impuesto menor. Como se puede concluir de la reiterada jurisprudencia que existe en relación con la procedencia de la sanción de inexactitud, se hace necesario que la Administración pruebe que el declarante ha suministrado informaciones falsas, incompletas, equivocadas o desfiguradas o en general cualquier maniobra fraudulenta. La diferencia de criterios es clara, por cuanto el contribuyente al momento de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables 1997 y 1998, en ningún momento desconoció lo establecido por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, el cual establece la base gravable mínima presunta de dicho impuesto. la diferencia de criterio se encuentra en el hecho de que la accionante ha aplicado la mencionada norma, pero considerando que la base gravable mínima no la constituyen los avaluós catastrales de formación, pues estos se encuentran en discusión, sino que la constituyen los autoavalúos del años anterior incrementados en el IPC. Cuarto Cargo. Relativo a los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión SH 99 432 GL790 del 4 de agosto de 1999 y en la resolución SH 323 del 30 de junio del 2000, predio de la CL 168 29 A 40 (numeral 4º de la referencia). Los actos administrativos violan los artículos

la resolución SH 323 del 30 de junio del 2000, predio de la CL 168 29 A 40 (numeral 4º de la referencia). Los actos administrativos violan los artículos 97 y 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 707 y 710 del Estatuto Tributario Nacional, ya que la liquidación oficial de revisión fue expedida el mismo día en que se profirió y notificó el requerimiento especial. En el caso objeto del presente cargo, la Administración Tributaria Distrital profirió el requerimiento especial No. 09-2635 del 4 de agosto de 1999, notificado por correo ese mismo día, en el cual se proponía liquidar un mayor valor del impuesto predial unificado por el año gravable de 1997, sobre el predio de la Cl 168 29 A 4. Ese mismo día la Administración profirió liquidación oficial de revisión No. SH 99 432 GL 790, notificada por correo el 10 de septiembre de 1999, en la que liquidó un mayor impuesto predial a pagar por la misma vigencia fiscal y sobre el mismo predio mencionado. Entre el requerimiento especial y la liquidación oficial pasaron únicamente un mes y seis días. La Administración Distrital ha alegado la existencia de un requerimiento previo, del cual el accionante nunca tuvo conocimiento, de existir dicho requerimiento, no se explica porque nuevamente se expidió un acto de esa naturaleza, incurriendo en una violación del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, el cual señala que el requerimiento se expide por una sola vez.Atendiendo al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, en este caso se han desbordado las facultades otorgadas por la ley, al proferir dos requerimientos sobre el mismo predio, por la misma vigencia fiscal con base en los

este caso se han desbordado las facultades otorgadas por la ley, al proferir dos requerimientos sobre el mismo predio, por la misma vigencia fiscal con base en los mismos hechos y con la misma finalidad, con lo cual se viola la norma citada y torna nula toda la actuación administrativa. Adicional a lo anterior y de acuerdo con lo dicho en párrafos anteriores, la DDI al proferir dos actos administrativos el mismo día, uno preparatorio y el otro definitivo, pretermitió la oportunidad procesal para dar respuesta al primero de ellos y violó los artículos 97 y 100 del Decreto 807 de 1993, al pretermitir los términos para dar respuesta al requerimiento especial. Quinto Cargo. Común a los actos administrativos contenidos en: Liquidación oficial de revisión 885 del 26 de agosto de 1999 y la resolución SH 289 del 30 de junio del 2000, predio de la Cl 166 27 45 (numeral 2 de la referencia); la Liquidación oficial de revisión 887 del 26 de agosto de 1999 y la resolución SH 290 del 30 de junio de 2000, predio de la Cl 168 26 11 (numeral 3 de la referencia); Liquidación oficial de revisión 884 del 26 de agosto de 1999 y la resolución SH 363 del 22 de agosto de 2000, predio de la Cl 168 25 C 45 (numeral 5 de la referencia). Los actos administrativos violaron el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, al proferir dos requerimientos especial en relación con el mismo inmueble, el mismo periodo fiscal, los mismos hechos y las mismas modificaciones propuestas. La violación consiste al igual que en el cargo anterior, en que la DDI, debe proferir

relación con el mismo inmueble, el mismo periodo fiscal, los mismos hechos y las mismas modificaciones propuestas. La violación consiste al igual que en el cargo anterior, en que la DDI, debe proferir requerimiento por una sola vez, atendiendo al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, en este caso se han desbordado la facultades otorgadas por la ley, al proferir dos requerimientos sobre el mismo predio, por la misma vigencia fiscal con base en los mismos hechos y con la misma finalidad, con lo cual se viola la norma citada y torna nula la actuación administrativa.

PARTE OPOSITORA

La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. En primer lugar propone la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de las previsiones de los artículos 137, 138 del Código Contencioso Administrativo.” Prevén las normas de procedimiento administrativo que cuando se demande la nulidad del acto, se debe individualizar con toda precisión. En el sublite, este requisito no se cumple, por cuanto existiendo una serie de contradicciones e imprecisiones en lo atinente a la descripción del objeto de demanda, éste más que desdibujado yace oculto al interior del libelo demandatorio. En la demanda abundan contradicciones en lo concerniente a la naturaleza de los actos administrativos demandados, el objeto de los mismos y en algunos eventos no se sabe que autoridad los profirió.Realiza observaciones acerca de las imprecisiones señaladas indicando que en unas partes se demandaron liquidaciones oficiales de revisión, y en otras liquidaciones de corrección

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