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TA CUN - 2000-01435-(28-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01435-(28-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / INFORMACIONES PERIODISTICAS – Valor probatorio / ASCENSOS MILITARES – Requisitos.

Discrecionalidad En la expedición del acto acusado se cumplieron los requisitos señalados en el decreto 1211 de 1990, atenientes al tiempo de servicio del actor, superior a 15 años, y al concepto y recomendación previo de la junta asesora. en estas condiciones, el afectado debió demostrar que las razones aducidas por la entidad no son ciertas y, que por el contrario, se utilizó la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios, no por razones administrativas sino para sancionarlo por conductas anómalas en la prestación del servicio, como lo afirmó en la demanda. El demandante sostiene que la administración, con base en la recomendación de la Dian de remover del cargo al personal que estuvo vinculado a la oficina de comercio exterior, debido al mal manejo en la nacionalización de fusiles y uniformes, no destituyó al actor sino que decidió llamarlo a calificar servicios, omitiendo adelantar la investigación disciplinaria respectiva, lo que le hubiera permitido ejercer el derecho a la defensa. (…) De lo anterior, la sala concluye, apartándose del criterio del ministerio público, que no existe prueba en el proceso sobre la relación de causalidad entre los hechos que logró probar el demandante y el llamamiento a calificar servicios acaecido el 23 de noviembre de 1999, toda vez que no se comprobó la existencia de

que logró probar el demandante y el llamamiento a calificar servicios acaecido el 23 de noviembre de 1999, toda vez que no se comprobó la existencia de divergencias o razones distintas al buen servicio que hubieran constituido el fundamento del retiro del demandante. Así las cosas, de los documentos allegados al proceso y de las declaraciones realizadas no se pudo demostrar que el accionante incurrió en alguna irregularidad cuando se desempeñó en la sección de comercio exterior, ni que el resultado de la revista fue favorable o desfavorable para él, ni mucho menos que esos acontecimientos estuvieron relacionados con el llamamiento a calificar servicios. La sala, tampoco encuentra relación o nexo de causalidad entre los hechos narrados y el acto de retiro, primero, porque como se indicó en consideración anterior, esas desavenencias no están comprobadas y, segundo, porque el concepto del retiro lo formuló una junta asesora, órgano colegiado, conformada por varios miembros, donde se realiza un debate para que culmine con una votación; de suerte que no se halla la influencia indebida en dicha junta, ni en la decisión final del presidente de la república. (…) Un medio de comunicación formuló una noticia con apreciaciones personales ajenas a las manifestaciones oficiales, de suerte que esa versión no tiene la calidad de prueba que demuestre la verdadera ocurrencia de los hechos queinteresan en el presente proceso, se puede tomar como un simple comentario o

ajenas a las manifestaciones oficiales, de suerte que esa versión no tiene la calidad de prueba que demuestre la verdadera ocurrencia de los hechos queinteresan en el presente proceso, se puede tomar como un simple comentario o conjetura, sobre circunstancias que no se sabe si le constan de forma directa a la periodista o al medio, de suerte que, en este aspecto, la sala también debe apartarse del criterio expuesto por la señora procuradora judicial, para determinar que no acepta el contenido del video como prueba para demostrar que la administración evadió la obligación de investigar disciplinariamente al actor y por ello prefirió, separarlo del servicio en forma discrecional. (…) Por otra parte, logró probarse que el accionante fue seleccionado para presentar los exámenes de admisión con el objeto de realizar el curso de estado mayor y que mediante resolución 01176 de 25 de noviembre de 1999, le fue conferido el título de oficial de estado mayor por reunir los requisitos establecidos en el artículo 71 del decreto 1211 de 1990. De esta manera está comprobado que la parte actora cumplía con dos de los requisitos exigidos para hacerse merecedor del ascenso al grado inmediatamente superior. no obstante, respecto de las demás exigencias establecidas en el articulo 50 ibídem, la sala observa que no aparece en el expediente prueba sobre el cumplimiento de las mismas. Así las cosas, si bien es cierto que, el impugnante adelantó y aprobó el curso de estado mayor, no significa que el oficial cumplía con los requisitos comunes y especiales para que le fuera otorgado el ascenso. En segundo lugar, aún en el evento que el accionante cumpliera con todos los

estado mayor, no significa que el oficial cumplía con los requisitos comunes y especiales para que le fuera otorgado el ascenso. En segundo lugar, aún en el evento que el accionante cumpliera con todos los requisitos señalados, para la sala es claro que el gobierno contaba con la potestad para decidir a quiénes seleccionar para esa promoción, entre otras razones porque en una organización jerárquica piramidal, como es el caso de las fuerzas militares y de la policía, es materialmente imposible ascender a todo el personal, así sean merecedores de ese derecho, como parece ser el caso del actor. la sala ha considerado que a la administración le corresponde evaluar cuáles son las medidas para solucionar el problema de ascenso en estos casos, en donde los grados superiores corresponden a un número inferior en comparación con los grados descendentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). Magistrada Sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón.

EXPEDIENTE No. 2000-01435

DEMANDANTE: JUAN MAURICIO ARISTIZABAL PUERTADEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.

El señor JUAN MAURICIO ARISTIZABAL PUERTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’467.770 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 1° de marzo de 2000 (fl. 42), dentro del termino

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 1° de marzo de 2000 (fl. 42), dentro del termino caducidad, modificado el 9 de mayo de 2000 (fls. 46 y 47), adicionado el 20 de noviembre de 2000 (fls. 58 a 61), acudió a esta Corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “ A. PARTE DECLARATIVA: “ 1.- Declarar la nulidad o lo que es lo mismo la anulación del acto administrativo contenido en los siguientes actos de unidad jurídica, ... el Decreto número 2339 expedido el veintitrés (23) de noviembre de 1999, por el señor Ministro de la Defensa Nacional, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de mi mandante del grado de Mayor del Ejercito Nacional, que en ese momento desempeñaba, utilizándose para este procedimiento, en forma indebida, la facultad discrecional o llamamiento a calificar servicios para su retiro. “ B. CONDENAS: “ Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás señalados y a manera de Restablecimiento del Derecho conculcado a mi mandante, la sentencia definitiva proveerá y condenará a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL de la siguientes

(sic) manera: “ 2.- A reintegrar al servicio activo a mi representado, al mismo cargo que venía

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL de la siguientes

(sic) manera: “ 2.- A reintegrar al servicio activo a mi representado, al mismo cargo que venía desempeñando en la Planta Global del Ejercito Nacional, en las (sic) misma condiciones de empleo, con los consecuentes ascensos de acuerdo al tiempo y los méritos, u otro de superior categoría, condiciones y remuneración. “ 3.- A título de Restablecimiento del Derecho conculcado a mi mandante se condenará a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagarle a mi representado una indemnización, también a manera de reparación por el acto administrativo ilegal, equivalente al valor de todos los salarios mensuales o sueldos, con sus incrementos o reajustes de acuerdo al grado y a la antigüedad, así como el valor de todas las primas (antigüedad, alimentación, semestral, anual o de navidad, de servicios, de actividad, de estado mayor, vacaciones, etc.), subsidios, auxilios y demás emolumentos, prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de la desvinculación, separación o retiro ilegal del Ejercito Nacional, hasta la fecha en que se materialice el reintegro, sumas que se ordenarán pagar a valor actual a la fecha desu solución definitiva, esto es con el ajuste de valor o corrección monetaria que se registre durante ese período, con el pago de los intereses correspondientes, con

materialice el reintegro, sumas que se ordenarán pagar a valor actual a la fecha desu solución definitiva, esto es con el ajuste de valor o corrección monetaria que se registre durante ese período, con el pago de los intereses correspondientes, con arreglo a lo ordenado en los artículos 176, 177, 178 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo. “ 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se deberá considerar, presumir y disponer que no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi mandante en su relación laboral de derecho público con LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, para todos los efectos legales, especialmente para prestaciones sociales, pensión de retiro y demás derechos sociales. “ A la sentencia se le dará cumplimiento en el término señalado en los artículos 176, 177, 178, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984. “ C. SUBSIDIARIAMENTE: “ Es decir en el evento en que no considere pertinente su despacho declarar las pretensiones principales, solicito se ordene a las entidades demandadas, la reliquidación del valor de las prestaciones sociales de mi mandante, y del valor reconocido para su pensión de jubilación, sobre la base de los ingresos percibidos en el grado de TENIENTE CORONEL, grado que le corresponde por haberse graduado del curso, y cumplir todos los requisitos a la fecha de haber sido llamado a calificar servicios, que incluyen salarios mensuales o sueldos, con sus

en el grado de TENIENTE CORONEL, grado que le corresponde por haberse graduado del curso, y cumplir todos los requisitos a la fecha de haber sido llamado a calificar servicios, que incluyen salarios mensuales o sueldos, con sus incrementos o reajustes de acuerdo al grado y a la antigüedad, así como el valor de todas las primas (antigüedad, alimentación, semestral, anual o de navidad, de servicios, de actividad, de estado mayor, vacaciones, etc.), subsidios, auxilios y demás emolumentos, prestaciones y derechos sociales compatibles con la prestación, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de la desvinculación, separación o retiro ilegal del Ejercito Nacional, hasta la fecha en que se ordene la reliquidación, sumas que se ordenarán pagar a valor actual a la fecha de su solución definitiva, esto es con el ajuste de valor o corrección monetaria, que se registre durante ese período, con el pago de los intereses correspondientes, con arreglo a lo ordenado en los artículos 176, 177, 178 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos: 1) El accionante ingresó al Ejercito Nacional como cadete el 5 de febrero de 1979 y el 2 de junio de 1994 fue ascendido al grado de Mayor. 2) En 1998 le fue asignada la tarea de implementar la Oficina de Comercio Exterior de la Dirección General de Adquisiciones, a fin de que esta dependencia

1979 y el 2 de junio de 1994 fue ascendido al grado de Mayor. 2) En 1998 le fue asignada la tarea de implementar la Oficina de Comercio Exterior de la Dirección General de Adquisiciones, a fin de que esta dependencia que no fue creada legalmente ni figura dentro del organigrama del Ejercito, trabajara en coordinación con la oficina de contratos y nacionalizara lossuministros que llegaban al país, en virtud de las compras de material de guerra e intendencia que realizaba la Dirección General de Adquisiciones. 3) El 1° de diciembre de 1998 el demandante inició el curso de Estado Mayor para su ascenso al grado de Teniente Coronel, de suerte que la Oficina de Comercio Exterior fue entregada al Mayor Ricardo Herrera. 4) En septiembre de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encontró ciertas irregularidades en el funcionamiento de la oficina mencionada, por lo que recomendó cambiar o destituir al personal de la misma. En efecto, el Comando del Ejercito decidió remover a todos los que estuvieron vinculados en cualquier tiempo, incluido el impugnante, pese a que no se encontraba allí desde 1998. 5) Esa medida fue televisada a través del noticiero 24 horas, en donde se dijo que: “la inspección determinó la salida de 2 Mayores, Aristizabal y Herrera, 4 civiles y 4 Suboficiales...”. No obstante, el actor no fue destituido sino que fue llamado a calificar servicios, estando a punto de graduarse del curso para

civiles y 4 Suboficiales...”. No obstante, el actor no fue destituido sino que fue llamado a calificar servicios, estando a punto de graduarse del curso para ascenso, circunstancias que demuestran la configuración de un abuso o desviación de poder. 6) Del extracto de la hoja de vida del actor se observa su capacidad como oficial y su intachable carrera al servicio del Ejercito Nacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

CONSTITUCIONALES Preámbulo y artículos: 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 209 y 220. LEGALES Decreto 1211 de 1990 artículos: 128 a 143. Decreto reglamentario 989 de 1992: artículos 18 y 121.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La administración incurrió en la causal de nulidad de abuso o desviación de poder, toda vez que, de acuerdo con las denuncias efectuadas por la DIAN, debió iniciar las investigaciones respectivas, a fin de que el demandante pudiera hacer uso de su derecho de defensa controvirtiendo las presuntas irregularidades presentadas. La entidad acusada actuó en forma contradictoria al llamar a calificar servicios al actor, cuando fue seleccionado, por sus méritos y su desempeño en la institución, para que iniciara el curso de Comando y Estado Mayor, como lo señala la comunicación de 19 de junio de 1998, suscrita por el Comandante del Ejercito Nacional, configurándose la causal de nulidad por falsa motivación de la expedición del acto acusado.

comunicación de 19 de junio de 1998, suscrita por el Comandante del Ejercito Nacional, configurándose la causal de nulidad por falsa motivación de la expedición del acto acusado. La facultad discrecional conferida a la administración para llamar a calificar servicios al personal de la Fuerza Pública fue utilizada en forma ilegal, toda vezque el retiro del servicio del actor no obedeció a un mejoramiento en la calidad del servicio, sino a la misteriosa revista realizada por la DIAN, cuyo resultado fue confidencial para los oficiales pero público para la prensa, quien indicó que se había ordenado el retiro del demandante por las irregularidades presentadas en la Oficina de Comercio Exterior que estuvo a su cargo. A folios 564 a 568 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del impetrante, en donde reitera lo planteado en el escrito introductorio.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 55) y el de su adición (fl. 76), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, constituyó apoderada judicial (fl. 68), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 63 a 67, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda sobre los siguientes argumentos: No aparecen pruebas dentro del expediente que permitan inferir que el acto de llamamiento a calificar servicios del demandante fue ilegal. El actor confunde la facultad sancionatoria con la facultad discrecional, figuras jurídicas que tienen su propia autonomía y que eventualmente pueden usarse

llamamiento a calificar servicios del demandante fue ilegal. El actor confunde la facultad sancionatoria con la facultad discrecional, figuras jurídicas que tienen su propia autonomía y que eventualmente pueden usarse simultáneamente sin que exista ninguna interferencia entre las dos. El retiro del actor se encuentra ajustado a derecho, por ende, el acto administrativo demandado mantiene la presunción de legalidad. Frente a la adición de la demanda obrante a folios 83 y 84, se ratificó en lo expresado anteriormente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial, mediante concepto 059 de 29 de abril de 2003 (fls. 573 a 582), consideró que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, por cuanto, entre otras razones, el acto administrativo se profirió por una razón distinta de la debida asimilándolo al retiro discrecional, cuando esa no era la causa, sino que existían otros motivos determinantes, concretamente de índole disciplinario que fueron los que constituyeron la salida del oficial. Si bien, el llamamiento a calificar servicios puede circunscribirse dentro de las facultades discrecionales que la ley otorga al Presidente de la República, en este caso se observa que, existen indicios graves, por su relación directa con lo sucedido, que permiten concluir que el demandante fue retirado del servicio por su cuestionado desempeño como Jefe de la Sección de Importaciones y

sucedido, que permiten concluir que el demandante fue retirado del servicio por su cuestionado desempeño como Jefe de la Sección de Importaciones y Exportaciones de la Dirección General de Adquisiciones de la Intendencia General del Comando del Ejercito Nacional.El relevo del oficial lo había previsto el Coronel Méndez, desde el 5 de noviembre de 1999, cuando así lo afirmó en la reunión que llevó a cabo en su Jefatura de Adquisiciones. Además, la información con nombres propios dada a través de la televisión, haciendo referencia concreta a la investigación adelantada por el Grupo de Control Interno de la institución, por orden del Comando General del Ejercito, que contó con la asesoría de la DIAN, se constituye en un elemento con causal de retiro del oficial, por lo que al actor se le inició un proceso disciplinario que a 13 de agosto de 2002 se encontraba en curso. Se desconoció la excelente hoja de servicios del oficial, quien por mas de 20 de años sirvió con responsabilidad y decoro a las Fuerzas Armadas, hechos que se acreditan al haber sido seleccionado para realizar el curso de Estado Mayor, haberlo superado con méritos y haber recibido los diplomas que lo acreditaban como un destacado oficial. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª-. En el presente proceso se debate la legalidad del decreto 2339 de 23 de noviembre de 1999, proferido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se retiró al actor del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal

1ª-. En el presente proceso se debate la legalidad del decreto 2339 de 23 de noviembre de 1999, proferido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se retiró al actor del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios (fl. 8). 2ª-. La inconformidad del demandante radica en que, la administración incurrió en desviación de poder porque lo retiró del servicio a causa de un informe rendido por la DIAN, sobre posibles irregularidades en la oficina de importaciones y exportaciones del Ejercito Nacional, sin permitirle que pudiera hacer uso de su derecho de defensa, para controvertir la comisión de las presuntas conductas reprochables. Además, en su criterio el acto acusado está incurso en falsa motivación porque la desvinculación del demandante no obedeció al mejoramiento del servicio, toda vez que fue llamado a calificar servicios, sin tener en cuenta que había sido seleccionado, por sus méritos y su desempeño en la institución, para que iniciara el curso de Comando y Estado Mayor. 3ª-. En el proceso se encuentra demostrado que: El demandante ingresó a las Fuerzas Militares el 5 de febrero de 1979 y, al momento del retiro ostentaba el grado de Mayor del Ejercito Nacional (fls. 14 a 19). Por medio del oficio 63589 de 19 de junio de 1998, el accionante fue informado que, en reconocimiento a sus virtudes militares, personales y profesionales, habíasido seleccionado para presentar los exámenes de admisión al curso de Comando y Estado Mayor –1999 (fl. 9).

que, en reconocimiento a sus virtudes militares, personales y profesionales, habíasido seleccionado para presentar los exámenes de admisión al curso de Comando y Estado Mayor –1999 (fl. 9). Que a través del acta 12 de 22 de octubre de 1999, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, consideró y aprobó la propuesta del retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, al demandante quien ostentaba el grado de Mayor (fls. 5 a 7). A través de la comunicación de 2 de noviembre de 1999, se le hizo conocer al impetrante su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, con novedad fiscal a 30 de noviembre de 1999 (fl. 10). A folios 23 y 24 aparecen los resultados académicos finales del curso de Estado Mayor, con fecha de expedición de 29 de noviembre de 1999, en donde se observa que la parte actora obtuvo los siguientes resultados: primer ciclo = Bueno; segundo ciclo = Superior; tercer ciclo = Muy Superior; cuarto ciclo = Muy Superior. Mediante resolución 2339 de 23 de noviembre de 1999, el Presidente de la República retiró al impugnante del servicio activo del Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, con fecha 30 de noviembre de 1999 (fl. 2). El 3 de diciembre de 1999, el Decano Académico de la Escuela Superior de Guerra certificó que el impugnante, en calidad de Mayor, adelantó y aprobó el curso de Estado Mayor durante 1999, haciéndose acreedor del título de Oficial de

El 3 de diciembre de 1999, el Decano Académico de la Escuela Superior de Guerra certificó que el impugnante, en calidad de Mayor, adelantó y aprobó el curso de Estado Mayor durante 1999, haciéndose acreedor del título de Oficial de Estado Mayor (fls. 21 y 62), mediante resolución 01176 de 25 de noviembre de 1999 (fls. 25 a 28), con el objeto de ascender al grado de Teniente Coronel. A folios 106 a 110 se encuentra la declaración del señor Fortunato Mora, Sargento Viceprimero ®, retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios el 5 de noviembre de 1999, en donde manifestó que conoció al accionante en 1997, en la Dirección de Adquisiciones del Comando del Ejercito Nacional y, su relación con él en la Oficina de Comercio Exterior fue la de subalterno. Además, indicó que el actor obtuvo muchos logros cuando estuvo a cargo de la oficina mencionada hasta que fue trasladado a mediados de 1998. Agregó que como consecuencia de la revista efectuada por la DIAN a la Oficina de Comercio Exterior en los primeros días de octubre de 1999, sostuvo que el Director de adquisiciones los reunió al día siguiente de la inspección y de una forma alevosa y grosera les dijo que a todos los funcionarios de esa sección los iban a dar de baja. A folios 117 a 120 obra la declaración de la señora Maria Inés Suárez Narváez, Teniente Coronel del Ejercito, quien se desempeña como Jefe de la Sección de Contratos de la Dirección de Adquisiciones de la Intendencia General del

Teniente Coronel del Ejercito, quien se desempeña como Jefe de la Sección de Contratos de la Dirección de Adquisiciones de la Intendencia General del Comando del Ejercito, en donde sostuvo que conoció al impugnante en 1996 cuando llegó a trabajar en la Intendencia General.Además, manifestó que fue realizada una inspección por parte de la DIAN a la Sección de Comercio Exterior, que antes se denominaba Sección de Importaciones y Exportaciones, pero no conoció personalmente el resultado de la misma, no obstante, afirma que éste se puede apreciar por la salida de algunos funcionarios que trabajaban allí, sin embargo, no conoce documento alguno que asevere esa situación. Con respecto a la pregunta de si el demandante se encontraba vinculado a la oficina de Comercio Exterior para octubre de 1999 cuando fue realizada la inspección por parte de la DIAN, la declarante manifestó que no porque él se hallaba adelantando el curso de Estado Mayor. 4ª-. La Sala observa que, el decreto 1211 de 1990 en el artículo 129, señala las causales del retiro temporal con pase a la reserva y el retiro absoluto, de los miembros de las Fuerzas Militares, dentro de las primeras se encuentra el llamamiento a calificar servicios; también, el articulo 128 inciso 2°, establece que los retiros de los oficiales, deben someterse al concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Por otro lado, el articulo 132 ibídem prescribe: “ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y

los retiros de los oficiales, deben someterse al concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Por otro lado, el articulo 132 ibídem prescribe: “ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del comando de la respectiva fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince años de servicio...”. (Negrilla fuera de texto). En el caso estudiado se tiene que, el actor contaba con 20 años de servicio, de tal forma que cumplía con los presupuestos legales para ser llamado a calificar servicios por voluntad del Gobierno; como efectivamente se hizo mediante decreto 2339 de 23 de noviembre de 1999, retirándolo del servicio activo de forma temporal con pase a la reserva (fl. 8), previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (fls. 5 a 7). 5ª-. Atendiendo a las normas citadas, en principio, se tiene que el acto acusado se ajustó a ellas, por cuanto el actor superaba el período de quince años de servicio, de donde se recomendó su retiro, sin embargo, el accionante considera que se presentan las causales de desviación de poder y falsa motivación, por cuanto, en primer lugar, su retiro no se ordenó para mejorar el servicio y, en segundo lugar, porque esa medida fue el resultado de la visita que realizó la DIAN, en la que se concluyó la existencia de supuestas irregularidades en la Oficina de Comercio Exterior de la Dirección de Adquisiciones, del Comando General del Ejercito,

concluyó la existencia de supuestas irregularidades en la Oficina de Comercio Exterior de la Dirección de Adquisiciones, del Comando General del Ejercito, dependencia de la cual fue jefe el actor. 6ª-. Como se indicó, en la expedición del acto acusado se cumplieron los requisitos señalados en el decreto 1211 de 1990, atenientes al tiempo de servicio del actor, superior a 15 años, y al concepto y recomendación previo de la Junta Asesora. En estas condiciones, el afectado debió demostrar que las razonesaducidas por la entidad no son ciertas y, que por el contrario, se utilizó la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios, no por razones administrativas sino para sancionarlo por conductas anómalas en la prestación del servicio, como lo afirmó en la demanda. 7ª-. El demandante sostiene que la administración, con base en la recomendación de la DIAN de remover del cargo al personal que estuvo vinculado a la Oficina de Comercio Exterior, debido al mal manejo en la nacionalización de fusiles y uniformes, no destituyó al actor sino que decidió llamarlo a calificar servicios, omitiendo adelantar la investigación disciplinaria respectiva, lo que le hubiera permitido ejercer el derecho a la defensa. En relación con los mencionados argumentos esgrimidos por el impugnante, es preciso determinar que: a) El accionante solicitó en la demanda que se allegara al expediente una copia del resultado de la inspección realizada por la DIAN a la Oficina de Comercio Exterior del Ejercito Nacional (fl. 41).

preciso determinar que: a) El accionante solicitó en la demanda que se allegara al expediente una copia del resultado de la inspección realizada por la DIAN a la Oficina de Comercio Exterior del Ejercito Nacional (fl. 41). b) La Sala, mediante auto de 19 de julio de 2001, requirió al Director de la DIAN para que remitiera una copia de la revista realizada a la oficina indicada, en septiembre de 1999 (fls. 89 a 91). c) El 7 de mayo de 2002 la Asesora del Director General de la DIAN informó a la Corporación, mediante escrito obrante a folio 129, lo siguiente: “Una vez hechas las indagaciones con los funcionarios partícipes en la revista adelantada a la Oficina de Comercio Exterior del Ejercito Nacional en Octubre de 1999, se confirmó que la misma obedeció a una solicitud del comandante del Ejercito Nacional a la Dirección General de la DIAN, para que con apoyo de los funcionario (sic) llevar a cabo visita de asesoría técnica durante los meses de septiembre y octubre de 1999, que consistía por parte de nuestra Entidad en aportar conocimientos en el estudio de algunos documentos por ellos suministrados. “Es bueno tener en cuenta que, la investigación como tal fue adelantada por el Grupo de Control Interno de dicha institución y por tanto la única información existente sobre el tema debe reposar en los archivos del Ejercito Nacional, toda vez que por versar el apoyo brindado por la DIAN, sobre documentos y contratos que

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