TA CUN - 2000-01454-(08-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01454-(08-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO DE COBRO COACTIVO - Objeto / COBRO APORTES PARAFISCALES - Prescripción La excepción de prescripción se debe contar, entonces, a partir de la fecha en que se notificó el titulo ejecutivo y no de cuando debía presentar la liquidación y el consecuente pago del aporte parafiscal, por la obvia razón que ISS le liquidó el valor del aporte no pagado, o en otros términos, le aforó el aporte el cual estaba obligado a pagar y que no realizó a esta fecha. En este orden de ideas y siguiendo la preceptiva del articulo 817 del e.t. la prescripción se cuenta "a partir de la fecha de su ejecutoria". (...) El argumento de la inexistencia pretende desvirtuar la existencia y validez del acto administrativo que determinó el valor de los aportes parafiscales, aspecto que no puede debatirse dentro del proceso de cobro coactivo pues como se dijo al principio, en éste no se debaten derechos si no que se pretende hacer efectivos derechos ya definidos. Y aquí ya se definió el derecho al punto que el acto que sirvió de titulo ejecutivo está debidamente ejecutoriado. Vale la pena transcribir lo que sobre el particular estipula el C.P.C. en los procesos ejecutivos para el cobro de deudas fiscales. " En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa"
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2.002)
debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa"
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2.002)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref. Proceso No. 2000-01454.
Demandante: DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ ROMERO.
ASUNTOS VARIOS.
SENTENCIA El Señor DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ ROMERO actuando a través de apoderado presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la aOcción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A./ contra la Resoluciones números 0001 de 27 de diciembre de 1.999 y 0001 de 30 de agosto de 2.000 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales Unidad de Cobro Coactivo Seccional Cundinamarca y D.C. por medio de la cuales se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 0091 del 24 de septiembre de 1.998.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la anulación de las siguientes Resoluciones: a-) Resolución No. 0001 del 27 de diciembre de 1.999, que niega las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0091 de 24 de septiembre de 1.998 de la Dirección Jurídica, Seccional Cundinamarca, Jurisdicción de Cobro Coactivo, proferida por la misma unidad de Cobro Coactivo del Instituto de Seguros Sociales, b-) Nulidad de la Resolución No. 0001 de 30 de agosto de 2000 que confirma la
Coactivo, proferida por la misma unidad de Cobro Coactivo del Instituto de Seguros Sociales, b-) Nulidad de la Resolución No. 0001 de 30 de agosto de 2000 que confirma la anterior/ proferida por la unidad de Cobro Coactivo/ Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales. c-) Que a título de restablecimiento del derecho/ se declare que la acción de cobro de las obligaciones a favor del Instituto de Seguros Sociales se encuentra prescrita y por consiguiente al ejecutado no se le puede exigir coactivamente el pago de los aportes patronales cobrados a través del mandamiento de pago 091 de 24 de septiembre de 1.998 por el periodo comprendido entre julio de 1.983 y diciembre de 1.994. Así mismo que se ordene al Instituto de Seguros Sociales archivar el presente proceso de cobro originado en el mandamiento de pago 091 de 24 de septiembre de 1.998 y se devuelvan las cauciones prestadas para incoar esta demandaHECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 3 a 5 c.p.)/ los cuales se transcriben; 2-. El señor DANIEL ALBERTO ORDOÑEZ ROMERO, identificado con el número patronal 01008410001, en junio de 1983 tenía vinculados en calidad de trabajadores a 18 personas, sin embargo cerró su establecimiento de comercio y no informó de esta situación al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la desafu.ia.cion de sus trabajadores. 2.- El Jefa del departamento financiero del Seguro Social en forma individual sin la firma del coordinador de recaudo y cartera de la seccional Cundinamarca y D.C.,
desafu.ia.cion de sus trabajadores. 2.- El Jefa del departamento financiero del Seguro Social en forma individual sin la firma del coordinador de recaudo y cartera de la seccional Cundinamarca y D.C., expidió la Resolución No. 02935 del 6 de abril de 1.998, mediante la cual declaró la existencia de los aportes patronales-laborales por los ciclos 8307-9412, mas los intereses moratorias. 3.- La anterior Resolución del ISS la fue notificada a la Sra. Ana Inés González quién actuó en representación del señor Daniel Alberto Ordoñez Romero, según copia del poder general conferido por escritura pública No. 685 del 11 de junio de 1.992 de la notaría 39 de Bogotá.4.- Con base en la deuda establecida en la Resolución No. 2935 de 6 de abril de 1.998 se profirió el mandamiento de pago No. 0091 de 24 de septiembre de 1.998 por la unidad de jurisdicción de cobro coactivo de la dirección jurídica, seccional Cundinamarca y D.C. del ISS por la suma de $16'716.400 más los intereses que se causaran desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago. 5.- El titulo ejecutivo no tiene existencia jurídica al carecer la Resolución 2935 de 1.998, base de la obligación a favor del Seguro, de los requisitos de procedimiento administrativo del ISS para esta clase de actos, esto es, que debía expedirse en forma conjunta por el Subgerente Financiero y el Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas para que pudiera predicarse la existencia y la eficacia jurídica de este acto administrativo. 6.- Además, la liquidación de aportes patronales efectuada por los Seguros
Cobranzas para que pudiera predicarse la existencia y la eficacia jurídica de este acto administrativo. 6.- Además, la liquidación de aportes patronales efectuada por los Seguros Sociales comprendía un período de 11 años y seis meses, entre el mes de julio de 1.983 hasta el mes de diciembre de 1.994, sin tener en cuenta lo dispuesto legalmente sobre la exigibilidad de la obligación en mora en el reglamento general de procedimientos del ISS, artículo 11 del Decreto 2665 de 1.998, y en la suspensión de las obligaciones de las partes por la mora en el artículo 206 de la Ley 100 de 1.993. 7.- El 30 de noviembre de 1.998, el apoderado del Señor Daniel Alberto Ordoñez formula las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y falta de título ejecutivo así como la de incompetencia del funcionario que lo profirió, excepciones que fueron negadas por Resolución 0001 de 27 de diciembre de 1.999. 8.- Impugnada esta decisión, la Unidad de Cobro Coactivo del ISS por medio de la Resolución 0001 de agosto 30 de 2.000 la confirmó en todas sus partes y dispuso continuar con la ejecución. 9.- No obstante lo anterior, al numeral 2° de la parte resolutiva de la Resolutiva de la Resolución 0001 de diciembre de 1.999 modifica el mandamiento de pago, reduciendo la obligación a cargo del accionante de $16'716.400 a $7'616.217 al aplicar la deducción presentada por la coordinación del grupo de correcciones de
S.C-yD.C.
reduciendo la obligación a cargo del accionante de $16'716.400 a $7'616.217 al aplicar la deducción presentada por la coordinación del grupo de correcciones de S.C-yD.C. 10.- El mandamiento de pago quedó legalmente conformado el 27 de diciembre de I.999, cuando por-la Resolución 0001 se modificó el monto de los presuntos aportes adeudados, fijándolos en $7'616.217. II.- El ISS obró sin tener la suficiente competencia para efectuar el cobro por la vía coactiva por cuanto ya había operado la prescripción de la acción de cobro contra el accionante al haber transcurrido para cada uno de los períodos exigidos más de 5 años, tal y como lo establece enferma general el Art. 66 del C.C.A. / y en particular el Art. 817 del Estatuto Tributario.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que el Instituto de Seguros Sociales violó las siguientes normas jurídicas: Artículos 817, 828 del Estatuto Tributario en concordancia con el Articulo 54 de la Ley 383 de 1.997; Artículos 64, 66, 68 del C.C.A.; Artículo 209 de la Ley 100 de 1.993; Artículos 1o, 11, 70, 72 del Decreto 2665 de 1.998, y Artículo 80 del Decreto 3063 de 1.989. Manifiesta que la Resolución 2935 de 1.998 debía expedirse en forma conjunta por el Subgerente Financiero y el Coordinador del Recaudo y Cobranzas, según las normas internas de competencia del ISS, artículo 72 del Decreto 2665 de
Manifiesta que la Resolución 2935 de 1.998 debía expedirse en forma conjunta por el Subgerente Financiero y el Coordinador del Recaudo y Cobranzas, según las normas internas de competencia del ISS, artículo 72 del Decreto 2665 de 1.998/ y reiterada en Resoluciones 474 de febrero 9 de 1.989 y la 376 del 31 de enero de 1.997, sin embargo sólo se expidió por el Subgerente Financiero, lo que implica que la resolución está viciada y por tanto el título ejecutivo no alcanzó a existir y carece de eficacia jurídica. La Resolución 2935 de 6 de abril de 1.998 se encuentra suscrita únicamente por el Doctor Hipólito Lasso Sánchez en su condición de Jefe de Departamento Financiero, por lo cuál no cumple con el requisito establecido por las normas antes en mención que exigen que dichas providencias, para que tengan existencia jurídica, deben ser expedidas, en forma conjunta, tanto por el Subgerente Financiero como por el Jefe o Coordinador de la Sección del Recaudo y Cartera de nivel Seccional, y por tal razón debe prosperar la excepción de carencia de título ejecutivo puesto que la expedición de mandamiento de pago No. 0091 de 24 de septiembre de 1.998 con la modificación introducida por la Resolución 001 de 27 de diciembre de 1.999, se basa en un acto sin validez jurídica. Que la deuda que se pretende cobrar al Señor Ordóñez, se encuentra en mora desde el mes de agosto de 1983, fecha en la cual se hizo legalmente exigible el
27 de diciembre de 1.999, se basa en un acto sin validez jurídica. Que la deuda que se pretende cobrar al Señor Ordóñez, se encuentra en mora desde el mes de agosto de 1983, fecha en la cual se hizo legalmente exigible el pago del aporte patronal correspondiente al mes de junio de 1.983, cobrados mediante facturación y desde esta fecha empezó a correr el término de prescripción de 5 años para el cobro de la obligación, conforme a los artículos 817 del E.T. y la Ley 383 de 1.997 y, que de acuerdo a lo anterior, la prescripción de la acción de cobro operó por el lapso de cinco (5) años sin que la administración hubiera tomado las medidas para hacer exigible la obligación de pago de los aportes facturados mensualmente por el ISS. Que este exceso de ISS en el cobro de una obligación inexistente se constituye en una razón para solicitar que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron la prosperidad de las excepciones propuestas. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de apoderado se opone a las pretensiones invocadas por el accionante, con base las siguientes razones. Que el ISS es una empresa industrial y comercial de Estado y por tal motivo/ no puede afirmarse que todo acto en virtud del cual se determina el monto de una deuda por aportes a la Seguridad Social/ se entienda que es un actoadministrativo/ y que por tanto es lógico y jurídico señalar que corresponde a las entidades administradoras y por ende al ISS, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador/ y que para tal efecto/
entidades administradoras y por ende al ISS, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador/ y que para tal efecto/ la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado/ presta mérito ejecutivo, por lo que el documento de fecha 6 de abril de 1.998, emitido por el Jefe del Departamento Financiero del Seguro Social, en la cuál se determinó el valor adeudado, es idóneo, de acuerdo con las normas aplicables a su naturaleza, para ser cobrado. Que en la resolución 0474 de febrero 9 de 1.989, el ISS, asignó la labor de elaborar el documento por medio del cual se determina el valor de aportes adeudados por un empleador, al Sub-gerente Financiero y al Jefe del Departamento de Tesorería y Cobranzas; luego cuando modificó su estructura administrativa funcional, agrupando los dos cargos, en un sólo funcionario, el Jefe del Departamento Financiero de la Seccional, entendió que seguía asumiéndola éste, ya que de acuerdo con el nuevo esquema hacía las veces de aquellos. Afirma, que posteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reglamentó también que la determinación del valor de la deuda de aportes se hiciera a través de Liquidaciones Certificadas de Deuda para las cuales los procedimientos aplicables son los de la Resolución 376 del 31 de enero de 1.997, artículo 2/ modificado después por la Resolución 1111 del 27 de abril de 1.998. Pero que en todo caso son distintas a las resoluciones que declaran la existencia de una
modificado después por la Resolución 1111 del 27 de abril de 1.998. Pero que en todo caso son distintas a las resoluciones que declaran la existencia de una deuda, documento éste sobre el cual en este asunto se inició el proceso de cobro coactivo. En segundo lugar argumenta la apoderada especial del Instituto de Seguros Sociales que si bien la acción de cobro de las deudas fiscales prescribe en el término de cinco (5) años no significa que esta prescripción sea aplicable al Sistema de Seguridad Social Integral/ porque si bien el art. 91 de la Ley 488 de 1.998 remite el cobro de los aportes de seguridad social a las normas del libro V del Estatuto Tributario/ lo hace a aquellas que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones/ y dispone también que al reglamentarse la presente disposición/ deberán armonizarse las normas del libro V del E.T. con las particulares características que tienen los distintos subsistemas que integran el sistema de seguridad social integral. Y la prescripción extintiva de las obligaciones fiscales es incompatible con el sistema porque es un hecho real y evidente que no puede desconocerse/ que la relación del contribuyente con la Administración de Impuestos/ es sin duda alguna/ distinta de la relación que existe entre el empleador/ el trabajador y las administradoras de seguridad social pues en el primer caso/ la realidad legal es que el vínculo es entre un deudor y la administración y en el segundo caso, la realidad legal es que el vínculo es con todo el sistema.
primer caso/ la realidad legal es que el vínculo es entre un deudor y la administración y en el segundo caso, la realidad legal es que el vínculo es con todo el sistema. Adicionalmente la Ley 383 de 1.997, en su artículo 54, dispuso que lo relativo a normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro, respecto de diversas contribuciones parafiscales (las creadas por las Leyes 58 de 1.963, 27de 1.974, 21 de 1.982, 89 de 1988 y 100 de 1.993) dentro de los cuales se hallan los aportes a la seguridad social, se aplicaría lo pertinente de los impuestos, es decir las previsiones sobre los temas en los Títulos I, II, III, IV, V, VI, del libro V del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no se halla lo de caducidad de la acción, o prescripción extintiva, que está tratada en el título VII. Que posteriormente, la Ley 488 de 1998 art. 91, modificó el 54 de la Ley anterior, reconoce amplias facultades de fiscalización y control de las contribuciones. Que, con el argumento de la apoderada de la parte actora, en lo que corresponde con la vigencia de la Ley 100 de 1.983, en la que se establece el no pago de los aportes, hay que distinguir un aparte de la Sentencia C-177/98 cuya ponencia correspondió al Dr. Alejandro Martínez, en donde se dijo que //(...) en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se le excluya del pago de intereses, pues ello constituye
casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se le excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales. (...)//.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el presente evento la Sala debe establecer dos cosas a saber: a) si operó la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y b) determinar la si opera la inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos.
En primer lugar es del caso establecer cual es la naturaleza del proceso de cobro coactivo, como el que ocupa la atención a la Sala, para ello es procedente transcribir lo que la Corte Constitucional definió al respecto.. Tal como lo ha dilucidado la H. Corte Constitucional, el proceso ejecutivo tiene como finalidad hacer efectivos en forma coercitiva derechos reconocidos cuya existencia es cierta e indiscutible, por ello el Juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en otras oportunidades a indemnizar los perjuicios económicos ocasionados por el incumplimiento de la obligación debida. Tiene como característica, este proceso ejecutivo que "no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un título ejecutivo u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral." En otros términos, considera la Corte que "el objeto del proceso ejecutivo no es el de declarar un derecho dudoso,
presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral." En otros términos, considera la Corte que "el objeto del proceso ejecutivo no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal. "\ De manera que en este proceso no se discuten derecho sino que se trata de hacer efectiva una obligación clara expresa y exigibleEn segundo lugar todo proceso de cobro coactivo debe soportarse en un título ejecutivo, tal como lo define el artículo 828 del E.T. o el artículo 68 del C-C.A. bien que sea elaborado por el mismo contribuyente o la misma entidad oficial, aplicables al presente eventos por remisión del artículo 54 de la ley 383 de 1997, o para llenar los vacíos que se puedan presentar. En el presente caso el título ejecutivo lo es la resolución No. 002935 de abril 6 de 1998 mediante la cual el ISS determinó el valor de los aportes que adeuda el ejecutado, acto contra el cual procedía el recurso de reposición tal como se le informó en el artículo 3 de la misma, así mismo se le comunicó en su artículo 5 que "Una vez ejecutoriada y en firme, la presente resolución presta mérito ejecutivo." De los hechos relatados por el ejecutado y de los elementos de juicio obrantes en el proceso no se interpuso dicho recurso ni tampoco se demandó la resolución que sirve de título ejecutivo razón por la cual la resolución No. 002935 de abril 6 de 1998 se constituyó en acto administrativo en firme de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A.
sirve de título ejecutivo razón por la cual la resolución No. 002935 de abril 6 de 1998 se constituyó en acto administrativo en firme de acuerdo con el artículo 66 del C.C.A. La excepción de prescripción se debe contar, entonces, a partir de la fecha en que se notificó el título ejecutivo y no de cuando debía presentar la liquidación y el consecuente pago del aporte parafiscal, por la obvia razón que el ISS le liquidó el valor del aporte no pagado, o en otros términos, le aforó el aporte al cual estaba obligado a pagar y que no realizó a esta fecha. En este orden de ideas y siguiendo la preceptiva del artículo 817 del E.T. la prescripción se cuenta "a partir de la fecha de su ejecutoría." En cuanto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo considera la Sala que no puede constituirse en una excepción contra el mandamiento de pago sino una razón para anular el acto administrativo que determinó el aporte parafiscal. El argumento de la inexistencia pretende desvirtuar la existencia y validez del acto administrativo que determinó el valor de los aportes parafiscales, aspecto que no puede debatirse dentro del proceso de cobro coactivo pues como se dijo al principio/ en éste no se debaten derechos sino que se pretende hacer efectivos derechos ya definidos. Y aquí ya se definió el derecho al punto que el acto que sirvió de título ejecutivo está debidamente ejecutoriado. Vale la pena transcribir lo que sobre el particular estipula el C.P.C. en los procesos ejecutivos para el cobro de deudas fiscales. "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron se objeto de recursos por la vía gubernativa"
que sobre el particular estipula el C.P.C. en los procesos ejecutivos para el cobro de deudas fiscales. "En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron se objeto de recursos por la vía gubernativa" No obstante la Sala advierte que siendo la resolución No. 002935 del 6 de abril de 1998 el acto que regulaba la competencia para ese entonces es la resolución No. 474 de febrero 9 de 1989 que delegó la facultad de declarar la existencia de la deuda constitutiva del debido cobrar/ en el nivel A/ en "El Subgerente Financiero y el Jefe de la Sección de Tesorería y Cobranzas". De donde se infiere que la "y" es disyuntiva y no copulativa y en este orden de ideas cualquiera de los dosfuncionarios está facultado para expedir los actos que se refiere el artículo 2 de la última resolución indicada. Si otra cosa hubiera querido disponer el Director en esta resolución lo habría dicho con la palabra conjuntamente o similar. No prosperan las excepciones propuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L LA.
1.- NEGAR LAS PRETENSIONES.
2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMÜNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,