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TA CUN - 2000-01461-(24-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01461-(24-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEDUCCION DE PERDIDA DE SOCIEDADES / COMPENSACION PERDIDAS FISCALES - Disminución del impuesto en el año gravable en que se produce la renta / COMPENSACION PERDIDAS AÑOS ANTERIORES - No opera cuando no existe renta líquida Así las cosas, le asiste razón a la demandada al decir que no es posible compensar una pérdida de años anteriores con una pérdida del ejercicio, porque tal y cual así lo deduce ésta, sería ampliar el término de cinco años para continuar descontando las pérdidas, generando así un efecto de cascada que no es el que se consagra en la ley, la que únicamente se repite, permite la compensación de créditos y como en el presente caso no lo había en la forma como quedó analizado, al no existir renta líquida es por lo que no puede accederse a las pretensiones incoadas por el demandante. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 2000-01461

Demandante: Skandia Administradora de Fondos

Pensiones y Cesantías S.A.

Asunto: Nulidad Liquidación Oficial de Revisión No. 3000641999000005 de 29-09-99 y Res.

Confirm.No.30066200000008 de 8-06-00Impuestos Nacionales.

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado

Impuestos Nacionales.

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por conducto de apoderado legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

I. P E T I C I O N E S : 1.1. PETICION PRINCIPAL : 1.1.1. Se declare la nulidad y por lo tanto el reestablecimiento del derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa conformada fundamentalmente por la liquidación de revisión No.300641999000005 de 29 de septiembre de 1999 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, y por la Resolución confirmatoria No. 300662000000008 de junio 8 del 2000, notificada el 11 de julio del 2000, por medio de la cual operación de liquidación de revisión de la Administración Tributaria rechaza la deducción de las pérdidas de años anteriores, cuya cuantía asciende a la suma de $267.253.000.oo, y determina una pérdida de $88.125.000.oo. 1.1.2. “Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración de renta de dicha sociedad por el año de 1996, tal

1.1.2. “Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración de renta de dicha sociedad por el año de 1996, tal y como se presentó por la contribuyente, determinando entre otras cosas una deducción por pérdidas de años anteriores por la cantidad de $267.253.000.oo, un total de deducciones de $664.353.000.oo, un total de costos y deducciones de $664.353.000.oo y una pérdida líquida de $355.378.000.oo. 1.2. PETICION SUBSIDIARIA : 1.2.1. “Se declare la nulidad y por lo tanto el reestablecimiento del derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa conformada fundamentalmente por la liquidación de revisión No.300641999000005 de 29 deseptiembre de 1999 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, y por la Resolución confirmatoria de la liquidación No. 300662000000008 de junio 8 del 2000, notificada el 11 de julio del 2000, por medio de la cual operación de liquidación de revisión la Administración Tributaria rechaza la deducción de las pérdidas de años anteriores, cuya cuantía asciende a la suma de $267.253.000,oo, determina una pérdida de $88.125.000.oo y una renta líquida (presuntiva) de $43.405.000.oo. 1.2.2. “Como consecuencia de lo anterior, se reestablezca el derecho de mi representada restando de la renta líquida determinada por el sistema de renta

1.2.2. “Como consecuencia de lo anterior, se reestablezca el derecho de mi representada restando de la renta líquida determinada por el sistema de renta presuntiva las pérdidas de años anteriores hasta el valor de $43.405.000.oo y por lo tanto se determine una renta líquida gravable de cero (0) pesos y un total saldo a favor de $9.276.000.oo” (fls. 3y 4, c.1).

II. HECHOS: La Sala, extrae de la demanda (fls. 4 y 5) los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad demandante presentó su declaración de renta por el año de 1996 en su debida oportunidad. 2.2. La Administración Tributaria profirió requerimiento especial con respecto a dicha declaración anunciando una eventual liquidación de revisión por la cual se rechazaría la deducción de las pérdidas de años anteriores, con fundamento en concepto de la Subdirección Jurídica de la DIAN. 2.3. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial, argumentando fundamentalmente lo previsto por la ley tributaria, esto es, que las pérdidas de años anteriores constituyen una más de las diversas deducciones previstas por la ley y que la deducción es un término estrictamente definido por la ley tributaria en tal forma que para tales efectos constituye un rubro restable de la renta bruta. 2.4. La contribuyente interpuso oportunamente recurso de reconsideración en donde insiste en el reconocimiento de la deducción y en subsidio solicita que si la Administración insiste en sus planteamientos de que las pérdidas se compensan con

insiste en el reconocimiento de la deducción y en subsidio solicita que si la Administración insiste en sus planteamientos de que las pérdidas se compensan con la renta líquida, siendo ésta determinada por el sistema de renta presuntiva unarenta líquida tan real como la determinada por el sistema ordinario ya que la Corte Constitucional ha establecido que la renta presuntiva constituye una presunción de derecho. 2.5. La Administración tributaria no accedió a ninguna de las peticiones y quedó así agotada la vía gubernativa con la notificación de dicho acto administrativo el día 11 de julio del 2000.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La demandante invoca como violados los artículos 26, 147,178 y 351 del Estatuto Tributario, y 18 del Decreto 2075 de 1992 (fls.6-8).

Discurre sobre las normas violadas y el concepto de la violación así: 3.1. Expresa la actora que de conformidad con elementales normas de aplicación de la ley, donde la norma es clara no caben interpretaciones so pretexto de consultar supuestas razones que impliquen el cambio de su tenor literal. Agrega que si para efectos de un determinado tema la ley ha definido el sentido de una determinada palabra, para la interpretación de la ley y dentro de ese tema se aplicará la palabra según su definición legal. 3.2. Invoca, igualmente, que las deducciones son rubros restables únicamente de la utilidad bruta, o renta bruta, de tal manera que cuando la norma habla de una determinada deducción se refiere siempre a un rubro detraíble de la renta bruta, y

utilidad bruta, o renta bruta, de tal manera que cuando la norma habla de una determinada deducción se refiere siempre a un rubro detraíble de la renta bruta, y así lo determina el compilador por medio del Decreto 624 de 1989. 3.3. Refiere así mismo, que el Estatuto Tributario trata las pérdidas de años anteriores dentro del capítulo V (DEDUCCIONES) del Título I del Libro Primero, tratamiento éste que debe aplicarse mientras subsista la norma. 3.4. A ello adiciona que el artículo 147 del E.T. determina que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco años siguientes, rentas que no pueden ser otras que las brutas y que a partir de 1992 los contribuyentes a quienes se les aplican los ajustes por inflación tomarán como deducción dichas pérdidas, que es lo que ordena el artículo 351 y el artículo 18 del Decreto 2075 de 1992.3.5. Señala además que si como lo pretende y afirma la Administración Tributaria, las pérdidas de años anteriores no son una deducción sino una suma detraíble de la renta líquida, y no existiendo norma que establezca que la liquidación de revisión tiene como única función la de hacer más gravosa la situación del contribuyente, era procedente la liquidación en sentido favorable. 3.6. Culmina diciendo que como lo determinó en su momento la Corte Constitucional, la renta determinada por el sistema de renta presuntiva, por ser ésta una presunción de derecho, lleva a que dicha renta sea tan real como la calculada por el sistema ordinario.

IV. PARTE DEMANDADA:

Constitucional, la renta determinada por el sistema de renta presuntiva, por ser ésta una presunción de derecho, lleva a que dicha renta sea tan real como la calculada por el sistema ordinario.

IV. PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por conducto de apoderada y al contestar la demanda (fls. 44-51), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Argumenta que la Administración en sus actos administrativos claramente ha establecido que las deducciones, son conceptos tributarios fijados por el legislador como elementos depuradores de la renta, se deben restar de la renta bruta para llegar así a determinar la renta líquida. 4.2. Al efecto transcribe apartes del concepto No.008219 del 9 de septiembre de 1997, como también lo que dijo la misma entidad en el concepto No. 020727 del 6 de marzo de 2000. 4.3. Así mismo, sostiene que no es posible compensar unas pérdidas de años anteriores, o llevarlas como deducción, cuando en la declaración de renta y complementarios lo que se ha generado es una pérdida; lo que se estaría haciendo es aumentar las pérdidas y lo que es más, se estaría propiciando que el contribuyente aumente el término de los cinco años para amortizar las pérdidas de años anteriores.4.4. Al respecto, trajo a colación lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado,

contribuyente aumente el término de los cinco años para amortizar las pérdidas de años anteriores.4.4. Al respecto, trajo a colación lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 1999 proferida dentro del proceso 8930, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que en uno de sus apartes se estableció que según el artículo 147 del E.T., las sociedades podían compensar las pérdidas fiscales ocurridas en cualquier período gravable, con las rentas que obtuvieran dentro de los cinco años siguientes, es decir, que las pérdidas fiscales pueden ser diferidas y activadas para ser amortizadas con posterioridad. También determinó esta providencia que la amortización de las pérdidas, puede disminuir la renta líquida hasta los límites de la renta presuntiva que sea calculada en ese período gravable. 4.5. En torno a la declaración de renta y complementarios alude que no es posible compensar una pérdida de años anteriores con una pérdida del ejercicio, y no es procedente dar aplicación al artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando en el año gravable se determinó que también hay pérdida; cuando no existe una renta o utilidad con la cual se pueden compensar esas pérdidas. 4.6. En conclusión, señala que los artículos 147 y 351, parten del supuesto que para que proceda la compensación por pérdidas debe existir una utilidad con que compensar y debe ser realizada solamente dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia; y en el caso en estudio, la sociedad actora no registró en su declaración

que proceda la compensación por pérdidas debe existir una utilidad con que compensar y debe ser realizada solamente dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia; y en el caso en estudio, la sociedad actora no registró en su declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996, utilidad alguna, luego no dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en esas normas, luego no puede haber compensación por pérdidas de años anteriores. 4.7. En sus alegatos de conclusión también señala, que atendiendo las normas referidas, la procedencia de la deducción por pérdidas fiscales se encuentra condicionada a la existencia de renta obtenida por la sociedad dentro de los cinco años siguientes a partir del año gravable en que se originó la pérdida, término que es improrrogable, como quiera que si se aceptara como deducción una pérdida fiscal por un valor superior a la renta obtenida durante un determinado período gravable, teniendo como resultado una pérdida líquida, implicaría que el término para compensar la pérdida se extendiera por un período superior al autorizado.

V.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.

VI.- CONSIDERACIONES:

Se discute aquí si la contribuyente podía compensar las pérdidas de años anteriores de la renta bruta sin tener en cuenta que en el año gravable en el cual se pretende hacer la compensación no obtuvo renta líquida, a ese problema jurídico, por ser el concepto de la violación en que se fundamenta la anulación del acto demandado se referirá la Sala.

hacer la compensación no obtuvo renta líquida, a ese problema jurídico, por ser el concepto de la violación en que se fundamenta la anulación del acto demandado se referirá la Sala. Dispone la norma en que se apoya la contribuyente: “Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios (la cursiva fuera de texto). “Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título”. Ha de tenerse en cuenta que para la determinación del impuesto sobre la renta, la tarifa se aplica sobre la renta líquida, El Estatuto tributario la considera: “Artículo 178. Determinación de la renta líquida. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. “La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable (la negrilla fuera de texto). Luego si la tarifa del impuesto sólo se puede aplicar sobre la renta líquida, la compensación permitida en el artículo 147 del Estatuto Tributario tiene su sentido y

restan para determinar la renta gravable (la negrilla fuera de texto). Luego si la tarifa del impuesto sólo se puede aplicar sobre la renta líquida, la compensación permitida en el artículo 147 del Estatuto Tributario tiene su sentido y razón de ser en la disminución del valor del impuesto a pagar en el año gravable donde se da la renta gravable y no en aquél donde no ocurre. La deducción de las pérdidas de años anteriores precisamente impide el pago de un mayor impuesto de renta en el período donde ha existido un incremento de los ingresos.Según el diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, COMPENSAR significa: “Igualar, equiparar efectos contrarios. II Resarcir, indemnizar, hacer o entregar algo para reparar el daño o perjuicio, desagraviar a un ofendido. II Recompensar. II Extinguir dos o más deudas y créditos de igual naturaleza y calidad jurídica, por corresponder a deudores y acreedores recíprocos, hasta la cuantía de la menor de las obligaciones, o de ambas, de ser iguales. En el sub judice, el contribuyente por ministerio de la Ley y de pleno derecho pasa a constituirse en acreedor de la administración por el valor de las pérdidas de años anteriores, las cuales puede deducir, a su turno del crédito a favor de ésta que surge de la renta líquida respecto a la cual se le aplica la tarifa de impuesto, luego si nada resulta en el haber de la renta líquida, ¿Cómo puede ocurrir la compensación de créditos, si ninguno existe para la administración en el periodo gravable que se pretende hacer la deducción?.

resulta en el haber de la renta líquida, ¿Cómo puede ocurrir la compensación de créditos, si ninguno existe para la administración en el periodo gravable que se pretende hacer la deducción?. En efecto, al revisarse la declaración privada se extrae que al restarse del total de los ingresos brutos, las deducciones determinadas por el contribuyente, sin incluir en este rubro el valor de las pérdidas de años anteriores se tiene: Ingresos Brutos $308.975.00 Deducciones $397.100.00 $ 88.125.00La compensación que en forma subsidiaria pretende hacer la demandante en la demanda, al no prosperar las pretensiones principales, es por la suma de $267.253.000.00, suma que no puede detraerse en la forma como se analiza. Sobre el punto debe acotar la Sala que uno de los objetivos de la renta presuntiva es el exigir al contribuyente que su patrimonio le produzca utilidades, ingresos, renta, siendo claro que el artículo 147 del Estatuto Tributario se refiere a “las rentas que produzca”, no habla de la presuntiva sino a la renta real. Así las cosas, le asiste razón a la demandada al decir que no es posible compensar una pérdida de años anteriores con una pérdida del ejercicio, porque tal y cual así lo deduce ésta, sería ampliar el término de cinco año para continuar descontando las pérdidas, generando así un efecto de cascada que no es el que se consagra en la ley, la que únicamente, se repite, permite la compensación de créditos y como en elpresente caso no lo había en la forma como quedó analizado, al no existir renta

pérdidas, generando así un efecto de cascada que no es el que se consagra en la ley, la que únicamente, se repite, permite la compensación de créditos y como en elpresente caso no lo había en la forma como quedó analizado, al no existir renta líquida es por lo que no puede accederse a las pretensiones incoadas por el demandante. Como una razón más para negar las súplicas de la demanda, está la interpretación armónica que ha de dársele al inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario, por remisión que del mismo hace al Capítulo V del mismo libro, dentro del cual se encuentra el artículo 351, conforme con el cual, los contribuyentes a los que se les aplica los ajustes previstos en ese título (sin desconocer que la demandante no lo está), de las utilidades de los cinco (5) años siguientes, dichos contribuyentes podrán compensar las pérdidas de años anteriores a las cuales se les harán los ajustes por inflación, de acuerdo con el PAAG, la única diferencia aquí, es que mientras que en el caso del artículo 147 no se les hace el ajuste por inflación a las pérdidas de los contribuyentes a que se refiere el inciso 1º de esta norma, en el caso de aquellos a los que se les aplica el Título V, sí se les permite realizar el correspondiente ajuste, pero en ambos casos, ha de comprenderse que la compensación opera cuando existe renta líquida o utilidades. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASENELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

ALVARO VERA JAIMES

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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