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TA CUN - 2000-01544-(15-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01544-(15-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VALOR PROBATORIO LIBROS DE CONTABILIDAD - Registro posterior a los hechos económicos anotados en los mismos / LIBROS DE CONTABILIDADValor y Eficacia Probatoria. Los hechos económicos del periodo gravable de 1995, anotados con posterioridad al registro de los libros de contabilidad, por sobre todo, valga revertirlo, después de presentada la declaración privada, no pueden ser reconocidos para el respectivo período fiscal en que se realizaron, pues la información anotada extemporáneamente no resulta útil para los fines tributarios, al no ser pertinente y confiable en las condiciones exigidas en las normas sobre la contabilidad general. (...) Aquí cabe hacer una diferenciación entre lo que es el valor probatorio y lo que es la eficacia probatoria. Así, por ejemplo, si al tiempo de realizar la administración la prueba de inspección contable, el comerciante no tiene registrados sus libros de contabilidad, habrá lugar a imponerle la respectiva sanción prevista en el articulo 654 del estatuto tributario, que es el hecho jurídicamente sancionable. En cambio no, cuando para dicha fecha los lleva aun cuando los haya registrado de manera extemporánea a los hechos económicos realizados, pues en este caso los libros tienen el valor probatorio, aun cuando las anotaciones de operaciones mercantiles anteriores al registro no puedan tener eficacia probatoria frente a terceros. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 2000-01544

Demandante: GABRIELA INES REYES DE TORRES

Asunto: Impuestos Nacionales

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 2000-01544

Demandante: GABRIELA INES REYES DE TORRES Asunto: Impuestos Nacionales La eficacia probatoria de los Libros de ContabilidadMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora GABRIELA INES REYES DE TORRES, quien, mediante apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,

I. P E T I C I O N E S :

1. Se anulen los actos administrativos de liquidación de impuestos sobre renta y complementarios del año gravable de 1995 correspondiente a la Señora

GABRIELA INES REYES DE TORRES.

2. Se declare en firme la declaración privada de la contribuyente o se practique una en términos idénticos a los de esta y así se restablezcan sus derechos.

II. H E C H O S : Los narra el libelista en la demanda (fls.3-7 c. p.) y pueden resumirse así: 2.1. Indica la actora, que en su declaración de renta y complementarios correspondiente al año de 1995, liquidó los siguientes valores: Por impuesto neto de renta $ 459.000

Por contribución especial $ 115.000 Por sanciones $1.148.000

Total a pagar $1.722.000

correspondiente al año de 1995, liquidó los siguientes valores: Por impuesto neto de renta $ 459.000 Por contribución especial $ 115.000 Por sanciones $1.148.000

Total a pagar $1.722.000 2.2. Así mismo, señala la demandante, que el día 26 de julio de 2000, la Jefatura de Liquidación de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, le expidió la Liquidación de Revisión No. 501 - 000026, la cual le fue notificada mediante envío por correo el día 3 de agosto del mismo año. 2.3. Refiere que en dicha liquidación, se introdujeron las siguientes modificaciones: En el - RENGLÓN 2º COSTO DE VENTAS ACTIVIDAD ECONÓMICA Costo solicitado según Liquidación Privada $92.218.000Costo según Liquidación Oficial $12.034.000

Costo rechazado $80.184.000 2.4. Anota que las referidas modificaciones, obedecieron a la Inspección Contable llevada a cabo el día 5 de octubre de 1998, en donde la Administración estableció que la contribuyente registró ante la Cámara de Comercio de Facatativa los siguientes libros de contabilidad: Libro No. Radicación Fecha Mayor y Balances 3513 Diciembre 22/97 Diario 3514 Diciembre 22/97 Inventario y Balances 3515 Diciembre 22/97 2.5. Da cuenta la apoderada de la demandante, que la Administración consideró que al haber sido registrados los anteriores libros ante la Cámara de Comercio tan

Diario 3514 Diciembre 22/97 Inventario y Balances 3515 Diciembre 22/97 2.5. Da cuenta la apoderada de la demandante, que la Administración consideró que al haber sido registrados los anteriores libros ante la Cámara de Comercio tan sólo hasta el día 22 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de las operaciones mercantiles realizadas por la vigencia fiscal de 1995, no podían ser tenidos como prueba suficiente, en virtud de lo previsto en el artículo 19 y numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio. 2.6. En cuanto a lo anotado por la contribuyente en el - RENGLÓN 22 INTERESES Y DEMAS GASTOS FINANCIEROS (CD), manifiesta la actora, que la demandada los desestimó, al considerar que los mismos carecían del soporte respectivo y a más de eso, porque la contabilidad fue desvirtuada y carecía de validez. 2.7. Dice la demandante que la Administración no tuvo en cuenta la deducción anotada en el - RENGLÓN 24 OTRAS DEDUCCIONES (CX), por valor de $1'396.000, al encontrar que respecto del valor reportado en la respuesta al Requerimiento Especial correspondiente a la cancelación de servicios públicos, en cuantía de $1.344.606, no era procedente, por cuanto no se contó con la copia del contrato de arrendamiento con el que se pudiera comprobar que estaban a cargo de la contribuyente y, en lo que tiene que ver con la factura No. 307 del 7 de

del contrato de arrendamiento con el que se pudiera comprobar que estaban a cargo de la contribuyente y, en lo que tiene que ver con la factura No. 307 del 7 de septiembre de 1995, encontró que los artículos allí descritos no tenían nada que ver con la mercancía disponible para la venta y se desconocía su destino. 2.8. Con respecto a lo anotado en el - RENGLÓN 37 CONTRIBUCION ESPECIAL (00), la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 6 de 1992, liquidó este concepto en suma igual a $5.760.000. 2.9. Anota la demandante que en el - RENGLÓN 53 MAS SANCIONES (VS), la Administración varió la SANCION POR EXTEMPORANEIDAD, como consecuencia de haber cambiado la base del impuesto liquidado. La SANCION POR INEXACTITUD, la demandada, después de las correspondientes operaciones matemáticas, la determinó en cuantía igual a $36.891.000 y, le impuso la - SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, confundamento en los literales a) y b) del artículo 654 del Estatuto Tributario, porque la obligación de registrar los libros de contabilidad tan sólo se cumplió hasta el día 22 de diciembre de 1997.

III. N O R M A S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A VIOLACIÓN : 3.1. La demandante invoca como violados: Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Nacional.

Los artículos 58, 59, 104, 107, 643, 654, 742, 772 y 777 del Estatuto Tributario.

Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Nacional. Los artículos 58, 59, 104, 107, 643, 654, 742, 772 y 777 del Estatuto Tributario. Artículos19 y 28 del Código de Comercio. Artículo 126 del Decreto 2649 de 1993. Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian en el Capitulo denominado "Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación" (fls. 7 a 16 del exp.). 3.2.1. Violación a los artículos 58, 59, 742, 772, 777 del Estatuto Tributario; 19 y 28 del Código de Comercio; 126 del Decreto 2649 de 1993; y 175 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.1.1. Sostiene la demandante que efectivamente se dio cumplimiento a la obligación de registrar los libros de contabilidad, de lo cual da cuenta el funcionario Liquidador, cuando afirma que los libros mayor y balances, diario, e inventario y balances fueron registrados el día 22 de diciembre de 1997. Alega que de la lectura de la normativa en cuestión, no se desprende que no tienen ningún valor probatorio los registros que se hayan efectuado con posterioridad a los registros de los libros y que correspondan a movimientos de fechas anteriores al registro. Por el contrario, refiere la parte demandante, que de la lectura del artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, se concluye que el único requisito que exige la norma para que los libros puedan servir de prueba, es que ellos se hayan registrado

Decreto 2649 de 1993, se concluye que el único requisito que exige la norma para que los libros puedan servir de prueba, es que ellos se hayan registrado previamente a su diligenciamiento, mas no los registros contables que en ellos se anoten, pues considera que los que no tienen valor probatorio son los registros contables efectuados en fecha posterior a la de la inspección contable. 3.2.1. 2. En cuanto a las facturas que no se tuvieron en cuenta, manifiesta la libelista, que las mismas fueron canceladas por la contribuyente con cheques que se giraron de la cuenta corriente No. 382-00262-4, de que es titular y precisa que la mercancía y las facturas eran enviadas por los señores de LLANTANDINA S. A. y recibidas en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 2 No. 7 - 50, de propiedad de la actora, las cuales cancelaba y registraba en sus libros de contabilidad y en cuanto a los costos, expresa que no fueron solicitados por el supuesto comprador beneficiario de las compras, Señor Oscar Gallego Torres. 3.2.2. Violación a los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario.3.2.2.1. Indica la actora, que el funcionario liquidador no tuvo en cuenta que los comprobantes de egreso por honorarios pagados a la Señora Emilia Rojas se encontraban debidamente firmados por la beneficiaria, lo cual significa que ella sí prestó el servicio y que este le fue cancelado, y que por lo tanto, el gasto se efectuó por lo que la contribuyente era merecedora de la deducción. 3.2.2.2. En cuanto a la contabilidad, la libelista invoca los mismos argumentos

prestó el servicio y que este le fue cancelado, y que por lo tanto, el gasto se efectuó por lo que la contribuyente era merecedora de la deducción. 3.2.2.2. En cuanto a la contabilidad, la libelista invoca los mismos argumentos expuestos para la aceptación de los costos en cuanto se refiere al rechazo por registro de los libros de contabilidad. 3.2.3. Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario. Indica la apoderada de la demandante, que la administración argumentó que la contribuyente presentó facturas a nombre de terceros, esto es, del Señor Oscar Torres Gallego, e invocó costos y deducciones no comprobadas, lo que a su juicio no tiene asidero, de lo cual en la vía gubernativa alegó que no se puede decir que los costos y deducciones sean inexistentes debido al incumplimiento de un requisito formal, pues la contribuyente resultó ser la única beneficiaria de las compras. 3.2.4. Violación al artículo 654 del Estatuto Tributario. Expresa la apoderada de la actora, que el Liquidador confunde el sentido del numeral 2º del artículo citado, dado que una cosa es no tener registrados los libros de contabilidad en el momento de la visita contable, y otra es haberlos registrado tardíamente, pues en el presente caso estaban registrados cuando se llevó a cabo la mencionada inspección. En ese orden de ideas, precisa que se presentó una interpretación errónea de la normatividad en cuestión.

IV. C O N T E S T A C I Ó N DE LA D E M A N D A 4.1. Después de invocar la aplicación del artículo 774 del Estatuto Tributario, el

interpretación errónea de la normatividad en cuestión.

IV. C O N T E S T A C I Ó N DE LA D E M A N D A 4.1. Después de invocar la aplicación del artículo 774 del Estatuto Tributario, el cual transcribe, comienza la demandada por afirmar que los libros de contabilidad al haber sido registrados el 22 de diciembre de 1997 en la Cámara de Comercio de Facatativa, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de las operaciones mercantiles realizadas por la vigencia fiscal de 1995, no pueden ser prueba suficiente por lo menos para tal vigencia fiscal, toda vez que de conformidad con los artículos 19 y numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, es deber de todo comerciante registrar sus libros de contabilidad, los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 ibídem, no producirán efectos frente a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción en el registro en mención, lo que implica que sólo tienen mérito probatorio las anotaciones en los libros de contabilidad hechas a partir de esa fecha (fl. 62, c.1), siempre que tales asientos se hagan diariamente, pues los libros deben estar siempre al día (fl. 61, c.1).4.1.1. A ese respecto, resalta la equivocación de la demandante "cuando pretende que esta exigencia signifique que no importa en que (sic) fecha registre los libros ni en que (sic) fecha haga los asientos contables, sino que en el

pretende que esta exigencia signifique que no importa en que (sic) fecha registre los libros ni en que (sic) fecha haga los asientos contables, sino que en el momento de hacer valer la contabilidad como prueba se encuentren registrados aún cuando el registro se haya hecho dos años después de la fecha en la cual se realizaron los hechos económicos que se pretenden probar" (fl. 61, c.1). 4.1.2. Agrega además, que "Según acta de inspección contable vista a folios 66 y 69 de los antecedentes administrativos practicada el 20 de octubre de 1998 en cumplimiento del auto de Inspección Contable No. 0115-000071 del 5 de octubre de 1998 y notificado por correo certificado al día siguiente, se estableció que la contribuyente registró en la Cámara de Comercio los siguientes libros de contabilidad: "Mayor y Balances Radicación No. 3513 de diciembre 22 de 1997 "Diario Radicado con el N. 3514 el 22 de diciembre de 1997 "Inventario y Balances radicado con el No. 3515 del 22 de diciembre de 1997. "En dicha acta se dejó constancia de que la contribuyente no lleva los respectivos documentos soportes como son; los comprobantes de contabilidad o de diario, recibos de caja o comprobantes de ingresos, ni comprobantes de egreso" (fls. 6162, c.1). 4.2. De otro lado, indica que las facturas obrantes a folios 154 a 176 de los antecedentes administrativos, figuran a nombre del Señor Oscar Eduardo Gallego

62, c.1). 4.2. De otro lado, indica que las facturas obrantes a folios 154 a 176 de los antecedentes administrativos, figuran a nombre del Señor Oscar Eduardo Gallego y, en consecuencia, la contribuyente no puede hacerse beneficiaria de unos costos, haciendo valer facturas a nombre de terceros porque el documento que otorga derecho a costos y deducciones debe estar a nombre de quien los solicita. 4.3. Acorde con lo anterior, manifiesta que la legalidad de la actuación administrativa se encuentra demostrada, toda vez que al no llevar una contabilidad en debida forma como era obligación de la contribuyente, se procedió a dar aplicación al artículo 683 del Estatuto Tributario y se le reconocieron costos por valor de $12.034.000, con base en las facturas expedidas a nombre de la declarante. 4.3.1. Alude a su vez, que respecto al desconocimiento de los intereses y demás gastos financieros, tal decisión es ajustada ya que unos comprobantes de egreso que no hacen parte de una contabilidad llevada en debida forma, no pueden ser tenidos en cuenta como prueba idónea de un gasto, lo que en el presente caso aconteció. 4.3.2. En cuanto tiene que ver con los documentos aportados con la respuesta al Requerimiento Especial, enfatiza que los relacionados con la cancelación de servicios públicos, estos no pueden ser de recibo en razón a que estos figuran a nombre de terceros sin que repose copia del contrato de arrendamiento en dondese pueda constatar que los servicios están a cargo del contribuyente y en qué proporción.

servicios públicos, estos no pueden ser de recibo en razón a que estos figuran a nombre de terceros sin que repose copia del contrato de arrendamiento en dondese pueda constatar que los servicios están a cargo del contribuyente y en qué proporción. 4.3.3. Respecto a la compra de 200 balones por valor de $760.000, según factura expedida por el Señor Manuel Ladino Castro, expresa que tampoco debe ser aceptada esa erogación, dado que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni existe prueba de su necesidad y proporcionalidad para la obtención de los ingresos obtenidos. 4.3.4. En relación con la sanción por irregularidades en la contabilidad, señala que se encuentra plenamente justificada según los argumentos antes anotados, razones por las que solicita se nieguen en su totalidad las súplicas de la demanda. V.- M I N I S T E R I O P U B L I C O : No obstante al traslado que se le dio de la demanda, el Ministerio Publico no allegó documento alguno mediante el cual procediera a fijar su posición en torno al asunto de la referencia.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N : 6.1. Parte demandante: En la oportunidad legal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión recabando de manera breve los motivos de inconformidad contenidos en el escrito de demanda. (fl. 106 a 108 del c.p.) 6.2. Parte demandada La demandada en oportunidad, presentó su escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual ratificó en su totalidad los argumentos expuestos en la

6.2. Parte demandada La demandada en oportunidad, presentó su escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual ratificó en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 103 a 105 del cp.). VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : El debate se contrae en el presente asunto a establecer si los asientos contables de operaciones realizadas con anterioridad al registro de los libros de contabilidad, hecho este ocurrido con posterioridad al año fiscal, materia del denuncio rentístico, tienen eficacia probatoria frente a terceros desde la fecha en que ocurrieron las operaciones mercantiles, esto es, con retroactividad, al día en que se presentó la declaración privada en la que se incluyó la suma de $80.184.000 como costos que fueron rechazados por la Administración por dicha razón.La tesis de la parte demandante es que de la lectura del artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, se concluye que el único requisito que exige la norma para que los libros puedan servir de prueba, es que ellos se hayan registrado previamente a su diligenciamiento, mas no los registros contables que en ellos se anoten. Por su parte, la tesis de la parte demandada es que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 numeral del Código de Comercio es que tales anotaciones sólo tienen mérito probatorio frente a terceros sino a partir de la fecha de la inscripción de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio del lugar. Por consiguiente, para dilucidar ese punto de la contienda se precisa mirar lo que

anotaciones sólo tienen mérito probatorio frente a terceros sino a partir de la fecha de la inscripción de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio del lugar. Por consiguiente, para dilucidar ese punto de la contienda se precisa mirar lo que disponen las normas que reglan la institución jurídica que las partes invocan a su favor. Así el Decreto 2649 de 1993 "Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", consagra las siguientes disposiciones sobre la materia a definir: Inciso 1º del Artículo 126 Registro de libros. "Cuando la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal. Artículo 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. "Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en éstos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. "Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual de hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares de detalle. "Artículo 124. Comprobantes de contabilidad. Las partidas asentadas en los

como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares de detalle. "Artículo 124. Comprobantes de contabilidad. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. "Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano."Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. "(...) Tales artículos deben interpretarse en consonancia con las demás disposiciones generales que fijan el marco conceptual de la contabilidad, sus objetivos y las cualidades de la información contable y las normas técnicas que regulan el ciclo contable, que aparecen en los primeros capítulos del mencionado estatuto jurídico, entre ellas: Artículo 3º Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para: "1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período. "5. (...) "6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico. "7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas. "9. (...)". Artículo 4º. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer

"7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas. "9. (...)". Artículo 4º. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. "La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. "La información es útil cuando es pertinente y confiable. "La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. "La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. "La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes. Artículo 5º. Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la informacióncontable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior. Artículo 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados. "Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable. "La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información. "(...). "Artículo 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos

confiable. "La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información. "(...). "Artículo 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente (Lo subrayado es de la Sala). Ahora bien, cabe destacar lo que preceptúa el numeral 4º. del artículo 29 del Código de Comercio: Artículo 29. - El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: "4. La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello, pero los actos o documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción". De esa manera, el alcance que el intérprete debe darle al mencionado numeral, no puede determinarse a la luz de su tenor literal, porque de ser así, las anotaciones hechas con posterioridad a la realización de los hechos económicos, y, por sobre todo, mucho tiempo después de presentada la declaración privada que debe reflejar los estados financieros del año gravable de 1995, tendrían eficacia probatoria frente a la Administración, por ser un tercero ajeno a la empresa mercantil. Surge indubitablemente del contexto de todas las normas transcritas que los

probatoria frente a la Administración, por ser un tercero ajeno a la empresa mercantil. Surge indubitablemente del contexto de todas las normas transcritas que los hechos económicos del período gravable de 1995, anotados con posterioridad alregistro de los libros de contabilidad, por sobre todo, valga repetirlo, después de presentada la declaración privada, no pueden ser reconocidos para el respectivo período fiscal en que se realizaron, pues la información anotada extemporáneamente no resulta útil para los fines tributarios, al no ser pertinente y confiable en las condiciones exigidas en las normas sobre la contabilidad general. Al respecto, cabe anotar que el postulado de la buena fe, como presunción legal reconocida constitucionalmente a los particulares frente a las actuaciones que adelantan ante las autoridades, sólo es admisible en esa condición probatoria, cuando tales diligencias se realizan con el cumplimiento de las normas que regulan la materia. Así, como en el sub examine, la contribuyente esperó para registrar sus libros un tiempo más que el prudencial exigido en la ley, es incuestionable que su proceder no pueda resultar confiable para determinar las cargas tributarias por los hechos económicos que fueron materia de objeción por la Administración. Aquí cabe hacer una diferenciación entre lo que es el valor probatorio y lo que es la eficacia probatoria. Así, por ejemplo, si al tiempo de realizar la Administración la prueba de inspección contable, el comerciante no tiene registrados sus libros de contabilidad, habrá lugar a imponerle la respectiva sanción prevista en el artículo

la eficacia probatoria. Así, por ejemplo, si al tiempo de realizar la Administración la prueba de inspección contable, el comerciante no tiene registrados sus libros de contabilidad, habrá lugar a imponerle la respectiva sanción prevista en el artículo 654 del Estatuto Tributario, que es el hecho jurídicamente sancionable. En cambio no, cuando para dicha fecha los lleva aun cuando los haya registrado de manera extemporánea a los hechos económicos realizados, pues en este caso los libros tienen el valor probatorio, aun cuando las anotaciones de operaciones mercantiles anteriores al registro no puedan tener eficacia probatoria frente a terceros. Sobre el punto merece traer a colación la tesis plasmada por La sección Cuarta del Consejo de Estado en asunto similar: Para la Sala, la certificación contable en referencia, tal como lo consideró el Aquo, no constituye prueba suficiente, pero no por la razón que aduce, sino por que demostrado como está que el registro de los libros de contabilidad se verificó el día 12 de agosto de 1983, los mismos tienen validez probatoria solamente a partir de esa fecha, y como los fletes que se pretenden probar se realizaron antes del registro (1o. de enero al 10 de agosto) es claro, que la certificación sobre dichos registros carece de valor probatorio por cuanto se fundamentó en libros que carecían del correspondiente registro, irregularidad que invalida la prueba contable (21 de feb.992, Cons. Pon.: Dr. Carmelo Martínez Conn, Exp. Nro. 3153). En otra sentencia, el Consejo de Estado dijo: "Los libros de contabilidad del contribuyente al tenor del Artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982, constituyen prueba a favor siempre que se lleven en debida forma

En otra sentencia, el Consejo de Estado dijo: "Los libros de contabilidad del contribuyente al tenor del Artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982, constituyen prueba a favor siempre que se lleven en debida forma y se encuentren registrados en la Cámara de Comercio. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación dellevarlos, (dice el mencionado artículo), como sucede con los "comerciantes". Y según el Código de Comercio, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles como sucede con "las empresas de obra o construcciones". "Está demostrado en el informativo que el demandante aunque ostenta título de ingeniero civil su actividad y principal fuente de ingresos es la de ser contratista de obras con diversas entidades pues dentro de su ingresos no figura ninguno por "honorarios" o salarios por prestación de servicios exclusivos de la profesión, sino de los contratos de obra. Esta circunstancia indica que estaba obligado por la ley a llevar libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio y por ello sin tal registro no puede tener más valor que el que corresponde a los documentos privados en cuanto reúnan los requisitos que señalan los Artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para ser admisible como prueba. Los comprobantes de egresos que conserva el declarante que lleva libros pero sin registrar no constituyen prueba contable amparada c

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