TA CUN - 2000-01546-(17-07-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-01546-(17-07-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LIQUIDACION DE REVISION - Término para proferirla / DEDUCCION POR CARTERA PERDIDA - Requisitos. Como la liquidación de revisión se produjo el 22 de octubre de 1999, posteriormente a la fecha de publicación del requerimiento especial, resulta valida pues se profirió dentro del término de los seis meses que cuenta la administración para ello según el artículo 710 del e.t. so pena de quedar en firme la liquidación privada del impuesto. (artículo 714 del e.t.) de suerte que la actividad de la administración no vulneró el debido proceso ya que se respetaron las etapas procésales y en especial el artículo 707 del e.t. que consagra a favor de la administrada el término de tres meses para contestar el requerimiento especial y que garantiza el derecho de defensa. (...) Así las cosas, de la lectura y análisis del dictamen pericial practicado por profesionales expertos en la materia, al cual debe dársele credibilidad toda vez que al cobrarlo con las actuaciones adelantadas a lo largo del proceso, se deduce que efectivamente las deducciones por cartera perdida o sin valor de la demandante reúne los requisitos establecidos por los artículos 146 del e.t. y 80 del d.r. 187 de 1975, al haberse adquirido realmente a título oneroso, contabilizarlas correctamente en los años anteriores a 1996 y haber efectuado las diligencias necesarias tendentes (sic) a su pago. Así las cosas tiene derecho a la deducción negada por la administración en las resoluciones que se demandan.
correctamente en los años anteriores a 1996 y haber efectuado las diligencias necesarias tendentes (sic) a su pago. Así las cosas tiene derecho a la deducción negada por la administración en las resoluciones que se demandan.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
Subsección "A" Bogotá D. C, Julio diecisiete (17) de dos mil dos (2002)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref. Proceso No. 2000-01546
Demandante: HERRAMIENTAS HYCO LTDA. LIQUIDADA.
ACTOS NACIONALES SENTENCIA La sociedad HERRAMIENTAS HYCO LTDA, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos por medio de los cuales modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996.
Pretensiones: El actor presenta las siguientes:"1. Que se decrete la nulidad de la LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN No. 300641999000008 DE OCTUBRE 22 DE 1999 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas
de Bogotá, D.C., en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996 del contribuyente HERRAMIENTAS HYCO LTDA. LIQUIDADA CON NIT.8000851961. "1. Que se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 300662000000001 DE
1996 del contribuyente HERRAMIENTAS HYCO LTDA. LIQUIDADA CON NIT.8000851961. "1. Que se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 300662000000001 DE JUNIO 30 DE 2000 expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Bogotá, D.C., en la parte correspondiente a la no aceptación de la suma de $37.009.000 como deducción de pérdidas de las obligaciones a cargo de Ecolven S.A. e importaciones El Rey C.A., en relación con el impuesto sobre la renta por el año grauable de 1996 del contribuyente HERRAMIENTAS HYCO LTDA. LIQUIDADA CON NIT.800085196 1, y en la parte correspondiente a la imposición de la sanción por inexactitud en una cuantía de $20.725.000. "3.- Que como consecuencia necesaria de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezca en su derecho a los demandantes, decretándose que la Declaración Privada del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable de 1996 con sticker 19011020515920 del contribuyente HERRAMIENTAS HYCO LTDA. LIQUIDADA CON NIT. 800085196 puede plenamente en firme en todo su vigor".
H e c h o s: Los narra el libelista en la demanda (folios 5 a 10), los cuales se pueden resumir
de la siguiente manera:
plenamente en firme en todo su vigor".
H e c h o s: Los narra el libelista en la demanda (folios 5 a 10), los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La Sociedad HERRAMIENTAS HYCO LTDA./ tuvo relaciones comerciales con las Sociedades IMPORTACIONES EL REY C.A. de Venezuela y ECOLVEN S.A. de Ecuador. 2.- Herramientas HYCO despachó a Importaciones El Rey C.A. las mercancías detalladas en las facturas No. 96 de junio 20 de 1995 y 97 de junio 30 de 1995 por valor de $53.741.503.00 las cuales debían ser pagadas con cheques a 30, 60 y 90 días. 3.- A Ecolven le fueron despachadas mercancías por un valor de $13.450.651.
OO, las cuales debían ser canceladas mediante cheques a 150 días a partir de la fecha de despacho. 4.- Las facturas antes detalladas fueron incluidas por herramientas HYCO Ltda. en las declaraciones de renta de 1994 y 1995. 5.- Respecto a la forma de pago acordada con Ecolven S.A. con posterioridad al envío de mercancías fue modificada/ aceptándose por Herramientas Hyco Ltda./ el pago mediante giros directos a 120 días/ sin que se entregaran chequesposfechados/ pero el término acordado se venció/ sin que el deudor cumpliera a pesar de los requerimientos efectuados/ por lo que se entregaron a la empresa Íntercobros S.A./ representada por el Sr. Fernando Corchuelo los documentos necesarios para adelantar el cobro judicial/ sin respuesta satisfactoria; lo mismo ocurrió en lo que se refiere al pago de las facturas a cargo de importaciones El
Íntercobros S.A./ representada por el Sr. Fernando Corchuelo los documentos necesarios para adelantar el cobro judicial/ sin respuesta satisfactoria; lo mismo ocurrió en lo que se refiere al pago de las facturas a cargo de importaciones El Rey C.A. 6.- Herramientas Hyco Ltda. fue engañada con respecto a las gestiones de cobro aparentemente adelantadas por el Sr. Corchuelo/ pues él manifestaba llegar a un punto de acuerdo que nunca se materializó/ además se desapareció/ y/ al indagar sobre su empresa/ ésta no estaba inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín/ por lo tanto dicha sociedad nunca existió. 7.- A 31 de diciembre de 1996, las obligaciones a cargo de importaciones El Rey C.A. y Ecolven S.A. existían siendo descargadas de la contabilidad de Hyco medíante abono a la cuenta y con cargo directo a pérdidas y ganancias. 8.- Herramientas Hyco presentó declaración de renta correspondiente al periodo gravable de 1996/ la cual en el renglón 71 contempla la suma correspondiente a la pérdida de las deudas antes mencionadas. 9.- Analizada dicha declaración/ la administración decidió iniciar investigación a Herramientas Hyco con el fín de verificar la debida imputación del valor reflejado en el renglón 71. 10.- En desarrollo de lo anterior se envió al contribuyente el oficio persuasivo mediante el cual lo citó a comparecer a la administración para aclarar la inconsistencia presentada en su declaración por el año 1996. 11.- La citación fue atendida por el revisor fiscal de la sociedad Hyco Ltda./ y de
mediante el cual lo citó a comparecer a la administración para aclarar la inconsistencia presentada en su declaración por el año 1996. 11.- La citación fue atendida por el revisor fiscal de la sociedad Hyco Ltda./ y de acuerdo con lo conversado/ el contribuyente presentó escrito mediante el cual explicó que la inconsistencia se refería a la deducción por pérdidas en el renglón 71, cifra que corresponde a la pérdida de dos cuentas de cartera comercial de clientes en el exterior/ y que se llevaron a cabo gestiones para el cobro de dichas cuentas sin resultado positivo. 12.- En una reunión en la oficina de impuestos/ los funcionarios de dicha entidad manifestaron a la representante legal de Hyco Ltda./ que en la solicitud de deducción de pérdidas no se cumplían con los artículos 146 del E.T. y artículo 80 del D.R. 187 de 1975. 13.- La representante de la empresa envió comunicación argumentando que sí se había dado cumplimiento a dichos artículos/ y se procedió a considerar tales deudas como pérdidas. 14.- La administración profirió requerimiento especial 0401 de mayo 14 de 1999/ notificado mediante publicación en el Diario de la República el 9 de julio de 1999/en el cual se propone modificar la declaración de renta inicial del 15 de mayo de 1997/ por cuanto no se acepta la deducción por deudas incobrables. 15.- La administración al decir de la sociedad se equivocó respecto al número de stiker que identifica la declaración privada de renta/ por cuanto el número correcto es 19011020515920/ siendo el mismo que cita el requerimiento especial en la
15.- La administración al decir de la sociedad se equivocó respecto al número de stiker que identifica la declaración privada de renta/ por cuanto el número correcto es 19011020515920/ siendo el mismo que cita el requerimiento especial en la parte preliminar/ pero diferente del que cita en la parte denominada anexo explicativo. 16.- Para subsanar el error/ la División de Fiscalización emitió auto aclaratorio el que fue notificado mediante publicación en el Diario de la República de fecha 21 de septiembre de 1999 persistiendo en el error. 17.- El vencimiento del plazo para declarar por el año gravable de 1996 ocurrió para la sociedad el día 22 de mayo de 1997/ de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2300 de 1996; en consecuencia y de acuerdo a lo señalado en el artículo 705 del E.T, sociedad que a la fecha ya no existe/ su representación para este efecto es ejercida por la liquidadora de la misma y por los socios de la antigua sociedad. 18.- El 22 de octubre de 1999, la administración emitió la liquidación oficial de revisión No. 300641999000008 del 22 de octubre de 1999 en la que/ a juicio de la actora, se expresaron como argumentos hechos nuevos y distintos a los señalados en el requerimiento especial. 19.- El recurso de reconsideración fue resuelto por la administración mediante resolución No. 300662000000001 de junio 30 de 2000 cuyo edicto fue desfijado el 4 de agosto de 2000. 21.- La sociedad Herramientas Hyco Ltda., fue definitivamente liquidada mediante acta de socios No. 14 del 15 de julio de 1999, en consecuencia, por tratarse de
4 de agosto de 2000. 21.- La sociedad Herramientas Hyco Ltda., fue definitivamente liquidada mediante acta de socios No. 14 del 15 de julio de 1999, en consecuencia, por tratarse de una sociedad que a la fecha ya no existe, su representación para este efecto es ejercida por la liquidadora de la misma y por los socios de la antigua sociedad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional/ 146/ 647/ 705/ 711, 742 del Estatuto Tributario y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Considera que la liquidación de revisión impugnada es nula por violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política/ por haber incurrido la Administración en confusión en los números de identificación de la declaración privada de renta/ en abierta violación del articulo 705 del EstatutoTributario ya que el contribuyente/ a la fecha/ no tiene certeza sobre a cual declaración de renta se refería y se refiere la administración. Que el vencimiento del plazo para declarar renta por el año de 1996 venció para la demandante el día 22 de mayo de 1997/ pues el NIT de la sociedad es el 800.085.196-1/ tal y como lo disponía el artículo 10 del Decreto 2300 de 1996/ de manera que el plazo para notificar el requerimiento especial venció el 22 de mayo de 1999/ - para la fecha en que se notificó el auto aclaratorio del número de
manera que el plazo para notificar el requerimiento especial venció el 22 de mayo de 1999/ - para la fecha en que se notificó el auto aclaratorio del número de identificación de la declaración cuestionada por aviso publicado en el Diario de la República de 21 de septiembre de 1999 - resultó extemporáneo. Afirma que aunque se trata de un acto único conformado por dos manifestaciones/ que fueron proferidas en momentos diferentes pero sucesivos/ se notificaron en diferentes fechas/ razón por la cual el término para responderlo se empieza a contar desde el momento en que se le notifica el auto aclaratorio si se tiene en cuenta que es el contribuyente el principal interesado en enterarse de las decisiones de la administración que lo afecten y para lo cual ella tiene el ineludible deber de identificar con plena certeza cada una de las declaraciones del contribuyente. Expone que de conformidad con el artículo 568 del E.T. las notificaciones que deban hacerse mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional/ se entenderán surtidas al contribuyente/ para efectos del término para responderlos/ desde la publicación del aviso. En consecuencia y teniendo presente que el requerimiento especial y el auto aclaratorio forman un solo acto/ se entiende notificado el 21 de septiembre de 1999; así las cosas cuando la liquidación de revisión de fecha 22 de octubre de 1999 expresó en su numeral 3 que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial/ no tuvo en cuenta lo anterior. Entiende que no tuvo oportunidad de dar repuesta al requerimiento especial pues
liquidación de revisión de fecha 22 de octubre de 1999 expresó en su numeral 3 que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial/ no tuvo en cuenta lo anterior. Entiende que no tuvo oportunidad de dar repuesta al requerimiento especial pues la liquidación oficial se practicó y notificó cuando no se habían vencido los términos para la respectiva respuesta del requerimiento. Expone, entonces, que se pretermitió el término para dar respuesta al requerimiento especial. Que la liquidación de revisión es nula por haber incurrido la administración en violación del artículo 711 del Estatuto Tributario pues como se aprecia en el expediente/ hay diferencias entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión/ cuando se sabe que dicha liquidación debe contraerse exclusivamente a los hechos contemplados en el requerimiento especial. De otra parte/ afirma que la liquidación es nula por haber incurrido en distorsión del objeto social de la sociedad, ya que en el requerimiento especial se anotó que dentro de su objeto social/ la sociedad contribuyente no tiene contempladas las actividades de exportación/ venta y distribución de productos/ de conformidad con certificado de la Cámara de Comercio.Seguidamente explica que además es nula por la injusta e ilegal negación de la deducción de pérdidas/ pues el contribuyente cumplió a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 146 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Indica también/ la violación del artículo 742 del Estatuto Tributario/ y que las obligaciones nunca se recaudaron/ pues la Dían supuso que las obligaciones se
el artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Indica también/ la violación del artículo 742 del Estatuto Tributario/ y que las obligaciones nunca se recaudaron/ pues la Dían supuso que las obligaciones se habían recaudado con la dación en pago de un apartamento en Cúcuta/ sin tenerlo plenamente demostrado/ y para concluir ello se fundamentó en que el tema fue considerado en algunas comunicaciones/ sin que llegar a materializarse dicha dación/ tal y como quedó demostrado con la certificación del revisor fiscal/ según el cual nunca ingresó al patrimonio del contribuyente el apartamento en Cúcuta/ con la certificación del IGAC / seccional Norte de Santander / y con la certificación expedida por la oficina de registro de instrumentos públicos de San José de Cúcuta. Concluye con que la liquidación de revisión es nula por violación del artículo 647 del Estatuto Tributario/ ya que la Dian desconoció que se trataba de diferencias de criterio en la interpretación de la norma e impuso sanción por inexactitud/ en desconocimiento del artículo 647 del E.T. y de jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en sentencias de junio 27 de 1996 y marzo 22 de 1996.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Afirma en comienzo que en relación con la confusión del número del stiker de la declaración tributaria/ no es una causal de ilegalidad de los actos administrativos demandados como quiera que este número no es elemento determinante para identificar la declaración tributaria/ por cuanto el año gravable correspondiente/ el nit y el nombre del contribuyente son los que determinan cuál es la declaración que se está analizando o discutiendo/ más no un número de stiker.
demandados como quiera que este número no es elemento determinante para identificar la declaración tributaria/ por cuanto el año gravable correspondiente/ el nit y el nombre del contribuyente son los que determinan cuál es la declaración que se está analizando o discutiendo/ más no un número de stiker. En relación con la pretendida violación del artículo 705 del E.T. observa que el vencimiento del término para declarar de conformidad con el Decreto 2300 de 1996/ venció el 22 de marzo de 1997/ por tanto el requerimiento especial No. 0000013 proferido/ por la división para el control y penalización/ el 14 de mayo de 1999/ significa que se expidió dentro del término establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Anota que para efectos del cómputo del término para proferir el requerimiento especial/ no debe tenerse en cuenta la fecha en que fue proferido el auto aclaratorio no. 9000048/ como quiera que este auto solo aclaró situaciones formales. Expone que de conformidad con el artículo 866 del Estatuto Tributario/ los errores aritméticos o de trascripción cometidos en los actos administrativos/ podrán ser corregidos en cualquier tiempo/ mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa/ luego la administración corrigÍÓ conforme a derecho un error puramente aritmético/ atendiendo a ésta norma.Advierte que en la liquidación oficial de revisión del 22 de octubre de 1999 se limitó sólo a modificar el renglón 71/ en el sentido de desconocer la suma de $68.953.000 sin modificar nuevas glosas. Asegura que la administración al reconocer que frente a la deuda de la sociedad importaciones El Rey C.A. se realizaron las diligencias para recuperar la deuda/
$68.953.000 sin modificar nuevas glosas. Asegura que la administración al reconocer que frente a la deuda de la sociedad importaciones El Rey C.A. se realizaron las diligencias para recuperar la deuda/ también aceptó la suma de $31.944.000 como deducción por pérdidas/ correspondiente a la diferencia del total de la deuda con la parte recuperada/ y que no sucedió lo mismo con la deuda de la sociedad Eccolven S.A. por valor de $13.450.651/ como quiera que el actor no demostró que se adelantaron las diligencias necesarias para recuperar la deuda/ luego frente a esta obligación no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la deducciónConcluye que la sanción por inexactitud determinada se encuentra ajustada a derecho, como quiera que quedó demostrado que la sociedad demandante incluyó en la declaración de renta y complementarios de 1996/ deducciones no procedentes. Consideraciones de la sala I.- En relación con la nulidad de carácter procedimental se tiene que la administración profirió el requerimiento especial No. 040112 de mayo de 1999 el cual se devolvió por el correo con el informe que el inmueble estaba "cerrado" (f. 64 c.a.) por lo cual el 9 de julio se hizo la publicación que preceptúa el artículo 568 del E.T. Igual destino sufrió el auto aclaratorio No .900048 de mayo 21 de 1999 por lo que se realizó el aviso en prensa/ tal como consta a folio 84 del c.a.
del E.T. Igual destino sufrió el auto aclaratorio No .900048 de mayo 21 de 1999 por lo que se realizó el aviso en prensa/ tal como consta a folio 84 del c.a. El 22 de octubre de 1999 se notificó por correo la liquidación de revisión No. 3006419999000008/ según constancia que aparece a folio 74 del c.a. Siguiendo la preceptiva del artículo 568 del E.T. la notificación se entiende surtida desde la introducción del acto administrativo y para el contribuyente los términos comienzan a correr/ para responder o recurrir/ "desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación." En este orden de ideas/ la notificación del requerimiento especial como de su aclaratorio se efectuó dentro del termino previsto en el artículo 705 del E.T. en la mediada que se introdujeron al correo antes de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Adicionalmente la devolución no se debió por causas imputables a la Administración en la medida que fue dirigido al contribuyente y a la dirección correspondiente. La publicación del requerimiento especial se efectuó el 9 de julio de 1999 por lo que hasta el 9 de octubre del mismo año podía validamente contestarse, dado queel auto aclaratorio no juega papel alguno al resultar inicuo en la medida que con o sin él/ el derecho de defensa se conserva tal como se indicará más adelante/ además que no hace relación a un punto relevante que impidiera ejercer el derecho de defensa o de contradicción. Como la liquidación de revisión se produjo el 22 de octubre-de 1999/ posterior a la
además que no hace relación a un punto relevante que impidiera ejercer el derecho de defensa o de contradicción. Como la liquidación de revisión se produjo el 22 de octubre-de 1999/ posterior a la fecha de publicación del requerimiento especial/ resulta valida pues se profirió dentro del termino de los seis meses que cuenta la Administración para ello según el artículo 710 del E.T. so pena de quedar en fírme la liquidación privada del impuesto. (Artículo 714 del E.T.) De suerte que la actividad de la Administración no vulneró el debido proceso ya que se respetaron las etapas procesales y en especial el artículo 707 del E.T. que consagra a favor de la administrada el termino de tres meses para contestar el requerimiento especial y que garantiza el derecho de defensa. En cuanto al otro cargo de carácter procedimental y que hace relación a lo que ha denominado la actora como confusión en la identificación de la declaración que se modifica a través de los actos demandados/ la Sala considera que ello no es relevante si se tiene en cuenta que la actora tenía conocimiento de las actuaciones que la Administración adelantaba y por tal razón tuvo oportunidad de controvertir los actos que pretendían y modificaron la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios de 1996. Para que se pueda hablar de violación del debido proceso es necesario que el error sea de tal magnitud que impida el control de los actos administrativos/ cuestión que aquí no ocurrió puesto que el requerimiento especial 0401 del 12 de mayo de 1999/ visible a folio 72 del c.a. contiene tanto la liquidación privada que
cuestión que aquí no ocurrió puesto que el requerimiento especial 0401 del 12 de mayo de 1999/ visible a folio 72 del c.a. contiene tanto la liquidación privada que se modifica como la liquidación que se propone así como las razones por las cuales proceda la modificación. De manera que no cabe duda de cuál es la liquidación que se cuestiona y siendo ello así el debido proceso no aparece violado. No prospera el cargo. II." En relación con el asunto de fondo que nos ocupa/ que hace referencia a la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor/ debe determinar esta Sala/ si operan los fundamentos dados por el artículo 146 del ordenamiento tributario/ que consagra: "Son deducibles para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación/ las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable/ siempre que se demuestre la realidad de la deuda/ se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte/ puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte nocobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada/ tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación". Y, artículo 80 del D.R. 187 de 1975, dispone: "Para la procedencia de la deducción es necesario: 1.- Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
constancia de su anulación". Y, artículo 80 del D.R. 187 de 1975, dispone: "Para la procedencia de la deducción es necesario: 1.- Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. 2Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores/ o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en talles años. 3.- Que se haya descargado en el año o periodo gravable de. que trata mediante abono a la cuenta incobrables y cargo directo a pérdidas y ganancias. 4.- Que la obligación exista en el momento de descargo y 5.- Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.". Según el dictamen pericial rendido que obra a folios 270 y siguientes del c.p. adelantada por expertos en ciencias contables se concluyó: 1.- Que las deudas tomadas como incobrables "Sí fueron contraídas con justa causa y a título oneroso por la venta real y efectiva de mercancías que se despacharon a los clientes del exterior (...) como consta en las facturas de venta y en los documentos de exportación; las cuales se encuentran en el expediente del proceso." 2.- "Que estas obligaciones se tomaron al computar la renta en 1994..." Explica en cuadro el movimiento de la cuenta. 3.- Que "estas obligaciones sí figuran como créditos..." para la vigencia fiscal de 1995. 4.- Que en la contabilidad se encontró que "estas cuentas si se descargaron en el año gravable de 1996/ mediante abono a la cuenta incobrable (deudores clientes del exterior) y con cargo directo a pérdidas y ganancias (perdidas en venta y retiro
año gravable de 1996/ mediante abono a la cuenta incobrable (deudores clientes del exterior) y con cargo directo a pérdidas y ganancias (perdidas en venta y retiro de bienesotros activos)..." 5.- Por último/ que sí existían razones suficientes para considerar esta cartera (importaciones El Rey S.A. y Eccolven) manifiestamente perdida o sin valor/ de acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario y 80 del Decreto Reglamentario 187/75. Aspecto que se concadena con las declaraciones que aparecen a folios 258 a 263 del c.p. donde se manifiesta bajo la gravedad del juramento que serealizaron las gestiones necesarias tendentes a la recuperación de la cartera que la sociedad tenía con las sociedades extranjeras. Así las cosas/ de la lectura y análisis del dictamen pericial practicado por profesionales expertos en la materia/ al cual debe dársele credibilidad toda vez que al corroborarlo con las actuaciones adelantadas a lo largo del proceso/ se deduce que efectivamente las deducciones por cartera perdida o sin valor de la demandante reúnen los requisitos establecidos por los artículos 146 del E.T. y 80 del D.R. 187 de 1975/ al haberse adquirido realmente a título oneroso/ contabilizarlas correctamente en los años anteriores a 1996 y haber efectuado las diligencias necesarias tendentes a su pago. Así las cosas tiene derecho a la deducción negada por la administración en las resoluciones que se demandan.