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TA CUN - 2000-01556-(20-11-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01556-(20-11-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PLIEGO DE CARGOS - Acto previo a la expedición de resoluciones independientes / LIQUIDACION DE CORRECION SANCION - No es necesario el pliego de cargos / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Base de liquidación / CORRECCION DE DECLARACIONES - Término. El pliego de cargos, opera como acto previo para la expedición de resoluciones independientes, y no para liquidaciones de corrección. Como quiera que en el presente caso nos encontramos frente a una liquidación oficial de corrección sanción, como antes se explicó, no se hace necesario el pliego de cargos. No es cuestión de fondo la liquidación de corrección de la sanción pues se trata de establecer aspectos eminentemente claros y sencillos como la fecha de vencimiento del plazo para declarar y la fecha en que presento la respectiva declaración, y aplicar el porcentaje pertinente con base en los datos allí declarados. En el presente caso, como quiera que la declaración se presentó con cero en todos sus renglones, la base para liquidar la sanción es la del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en la medida que no hubo impuesto ni ingresos dentro del periodo, y ello es así si se tiene en cuenta que sobre las declaraciones tributarias opera la presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 746 del estatuto tributario. La sociedad para corregir las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1° , 2° , 3° y 4° de 1997,

artículo 746 del estatuto tributario. La sociedad para corregir las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1° , 2° , 3° y 4° de 1997, disponía de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 19 de marzo, 21 de mayo, 16 de julio y 19 de septiembre de 1999, en su orden, por lo tanto las declaraciones presentadas por la sociedad por tal concepto y bimestre el 16 de mayo de 2000, lo fueron cuando ya había prelucido el término legal para hacerlo, como lo determino la administración distrital. Y no debe confundirse el termino con el que cuenta la agencia fiscal para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada, con el termino con el que cuenta el contribuyente para corregir sus declaraciones, pues son entidades jurídicas distintas, cada una con su propia normatividad, como bien lo señala la libelista.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002).Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-01556

Demandante : ESTUDIO NUEVE VALLEJO Y

SÁNCHEZ Y CIA. S.C.A.

Asuntos Varios La sociedad Estudio Nueve Vallejo y Sánchez y CIA. S.C.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asuntos Varios La sociedad Estudio Nueve Vallejo y Sánchez y CIA. S.C.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000 y de la Resolución No. 217 de 22 de agosto de 2000, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y por el Grupo de Recursos Tributarios de la Oficina Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por no liquidar correctamente la sanción de extemporaneidad en las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se suprima la mencionada liquidación de corrección de sanción por la cuantía de $49.920.000. (fl. 44). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad cesó en sus actividades de prestación de servicios en el área del cine, radio y televisión, estudios de mercadotecnia, y actividades conexas, por lo cual no efectuó la presentación de declaraciones de impuesto de industria,

La sociedad cesó en sus actividades de prestación de servicios en el área del cine, radio y televisión, estudios de mercadotecnia, y actividades conexas, por lo cual no efectuó la presentación de declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 1997. La Administración Distrital en virtud del Auto Comisorio No. 11-1200, ofició a la sociedad el 25 de junio de 1999, invitándola a presentar las declaraciones de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 1997, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. El 4 de agosto de 1999 la sociedad, acatando lo solicitado por la Administración, presentó las cuatro (4) declaraciones requeridas, pero incurrió en un error de apreciación y liquidó $ -0de ingresos, $ -0de impuestos, y como sanción por extemporaneidad la mínima legal, que para el año de 1999, era de $120.000.00. Con base en las cuatro (4) declaraciones tributarias, el Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Resolución de Corrección de Sanción por Extemporaneidad, quedenominó Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000, por cuanto la sociedad no liquidó la sanción por extemporaneidad correctamente, tal como lo establece el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1997, sino que tomó el valor mínimo.

2000, por cuanto la sociedad no liquidó la sanción por extemporaneidad correctamente, tal como lo establece el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1997, sino que tomó el valor mínimo.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a través de la Resolución No. 217 de 22 de agosto de 2000, confirmándolo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 24, 54, 55, 94 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 699, 705 y 714 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 21 a 41 del expediente, expone:

1. Desconocimiento del tratamiento a la providencia como Resolución Independiente y la aplicación en cambio del tratamiento como una Liquidación

Oficial de Corrección. Previa trascripción de los artículos 54 y 55 del Decreto 807 de 1993, manifiesta que cuando la actuación de la Administración Tributaria mediante la cual impone una sanción o corrige la sanción liquidada por el contribuyente, se consigna en una providencia en forma exclusiva, sin incluir en ella ninguna otra actuación, tal providencia es una "Resolución Independiente de Imposición de Sanción o de Corrección de Sanción", a la que se le aplican las normas citadas. Son susceptibles de Liquidaciones Oficiales de Corrección en impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, dentro de las cuales se podrá aplicar

Son susceptibles de Liquidaciones Oficiales de Corrección en impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, dentro de las cuales se podrá aplicar sanciones cuando fuere procedente, según lo previsto en el inciso primero del artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993, los siguientes actos: Liquidaciones Oficiales de Corrección, consignadas en el artículo 91 ibídem; Liquidación de Corrección aritmética, regulada por los artículos 92, 93 y 94 del citado Decreto; Corrección de sanciones mal liquidadas, de que trata el artículo 95 del mismo Decreto, y Liquidación Oficial de Revisión, regulada por el artículo 96 ibídem. De manera que, como la denominada Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC 039, no contiene ninguno de los actos contemplados en los artículos 91, 92, 95 y 96 del Decreto Distrital 807 de 1993, que constituyen Liquidación Oficial, aunque se le haya colocado el nombre no corresponde a ésta y por tanto se trata de una "Resolución Independiente de Imposición de Sanción", regulada por el artículo 54 ibídem, respecto a la cual se omitió la expedición previa del pliego de cargos a la sociedad por el término de un mes, con el fin de que presentara sus objeciones y pruebas y/o solicitara la práctica de las que considerara convenientes.

2. Desconocimiento de validez a las correcciones hechas a las declaraciones tributarias de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres

convenientes.

2. Desconocimiento de validez a las correcciones hechas a las declaraciones tributarias de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, por haber sido presentadas después devencidos los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo ordinario para la presentación de las declaraciones iniciales objeto de las correcciones.

Transcribe a continuación los artículos 24, 94 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, y 699, 705 y 714 del Estatuto Tributario, y afirma que cuando las declaraciones iniciales han sido presentadas en forma extemporánea, como en este caso, el plazo de los dos años para hacer uso de la facultad de corrección, se cuenta desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración tributaria inicial, como lo enseñan las citadas normas. Concluye, que no hay norma que estipule que si una declaración tributaria se presenta en forma extemporánea, por tal motivo no puede ser objeto de corrección; que el término de que dispone la Administración Tributaria para ejercer su facultad de fiscalización y control, mediante notificación de oficio de requerimiento especial y expedición de liquidación oficial de revisión para modificar la liquidación privada, es el mismo tiempo o término de que dispone el contribuyente para corregir espontáneamente su declaración tributaria; y que cuando la declaración tributaria ha sido presentada en forma extemporánea, la Administración dispone de dos (2) años desde la fecha de presentación

cuando la declaración tributaria ha sido presentada en forma extemporánea, la Administración dispone de dos (2) años desde la fecha de presentación extemporánea para notificar el requerimiento especial, e igualmente el contribuyente dispone de los mismos dos (2) años contados desde la fecha de presentación extemporánea de la declaración tributaria para hacer correcciones espontáneas a la misma.

3. La no aceptación de la corrección de la cuantía de la sanción por extemporaneidad, para disminuirla, solicitada con apoyo en el principio de equidad y justicia tributaria.

Trascribe el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, e indica que mientras en el impuesto sobre la renta se cobra como sanción por extemporaneidad de un período anual un 10% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, se cobra como sanción por extemporaneidad de un período bimestral el mismo 10%, o sea que para el período igual al del impuesto sobre la renta (doce meses) se cobra una sanción del 60%, o sea seis veces superior que en el impuesto de renta, lo que no es acorde con el principio de equidad y justicia preconizado. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de

escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 92-99).Expone, que el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece las obligaciones de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, dentro de las cuales se encuentra la de presentar la declaración correspondiente, para lo cual la Administración fija unos plazos que deben cumplirse, so pena de hacerse acreedores, entre otra, a la sanción por extemporaneidad, prevista en el artículo 61 ibídem. Destaca, que la sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, de forma extemporánea el 4 de agosto de 1999, sin denunciar ingresos, sin determinar impuesto alguno y liquidando la sanción por extemporaneidad respectiva según la mínima vigente para ese año, esto es, $120.000.00, contrariando las previsiones del citado artículo 61. Frente a este acto del obligado, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000, para corregir el monto de dichas sanciones en

del obligado, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000, para corregir el monto de dichas sanciones en el sentido de liquidarlas sobre el patrimonio líquido de la empresa respecto de la vigencia fiscal de 1996, como lo ordena el precepto, habida cuenta que no reportó ingreso alguno. En relación con las alegaciones del actor sobre el pliego de cargos, la Administración no las comparte, ya que según los artículos 81 del Decreto Distrital 807 de 1993, 34 del Decreto Distrital 800 de 1996, y 688 del Estatuto Tributario, le corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través de la dependencia de fiscalización, adelantar las investigaciones previas para la expedición de los actos administrativos de trámite y previos para la aplicación de sanciones relativas a las obligaciones de informar, declarar, y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. En cuanto a la reliquidación de las sanciones, el procedimiento se encuentra establecido en los artículos 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario, los que prevén que la sanción puede ser impuesta en Liquidación Oficial o mediante Resolución Independiente, para el primer caso no contempla la realización de un acto de tramite previo, para el segundo caso sí se estableció un procedimiento previo a su imposición cual es la formulación de pliego de cargos. En el presente caso, la Administración detectó tras un simple análisis aritmético de las sanciones por extemporaneidad liquidadas por el contribuyente en sus

procedimiento previo a su imposición cual es la formulación de pliego de cargos. En el presente caso, la Administración detectó tras un simple análisis aritmético de las sanciones por extemporaneidad liquidadas por el contribuyente en sus declaraciones, que estas no se compadecían con las requisiciones del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 para lo de su legalidad, y concluyó que no se requería adelantar investigación tributaria que así lo determinara, por lo cual optó por proferir Liquidación Oficial de Corrección Sanción para corregirlas.

Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993, profirió Liquidación Oficial y no Resolución Independiente, y por ello no se exige el pliego de cargos.Respecto a la ineficacia de las declaraciones de corrección, afirma que el término de que disponen los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, según el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993, es de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, independientemente que las declaraciones iniciales se hayan presentado o no en forma extemporánea, por lo tanto las declaraciones de corrección presentadas por el contribuyente por los bimestres 1º a 4º del año gravable de 1997, con posterioridad a la Liquidación Oficial de Corrección de 16 de marzo de 2000, son ineficaces. Finalmente, frente al monto de la sanción, dice que el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece la sanción por extemporaneidad, respecto de todos los impuestos del orden Distrital incluyendo el de industria, comercio, avisos y

Finalmente, frente al monto de la sanción, dice que el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece la sanción por extemporaneidad, respecto de todos los impuestos del orden Distrital incluyendo el de industria, comercio, avisos y tableros, y en este, teniendo en cuenta la periodicidad bimestral que lo caracteriza, previó como base para establecer la sanción por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, en los casos que no haya ingreso en el período, el 1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra mayor resultante de aplicar el diez (10%) al mismo o de la suma de $5.000.000 (valores años base 1990). ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 119 y 127). No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000 y de la Resolución No. 217 de 22 de agosto de 2000, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo Liquidación, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y el Grupo Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso sanción a la actora por no liquidar correctamente la sanción de extemporaneidad en las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 57 y 75). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que sedemuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Obra en el expediente el Oficio SH-99-442-02-7650-F de 25 de junio de 1999, suscrito por la Coordinadora Grupo de Fiscalización, mediante el cual le informa a la sociedad que según la base de datos no ha cumplido con el deber formal de declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, razón por la cual la invita para que las presente en un plazo no mayor de cinco días hábiles (fl. 1, c.a.). La sociedad, el 4 de agosto de 1999, presentó las declaraciones requeridas,

que las presente en un plazo no mayor de cinco días hábiles (fl. 1, c.a.). La sociedad, el 4 de agosto de 1999, presentó las declaraciones requeridas, liquidando en cada una como total ingresos $0, total impuestos $0, y sanción $120.000.00 (fls. 6-9, c.a.). La Administración, profiere la Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC 039 de 16 de marzo de 2000, mediante la cual procede a liquidar en forma correcta la sanción por extemporaneidad, incrementada en un 30% como lo establece el artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 (fls. 23-17, c.a.). El 16 de mayo de 2000, la sociedad interpuso contra el acto anterior recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria, mediante la Resolución No. 217 de 22 de agosto de 2000, confirmándola. Agregó, que las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, presentadas por la sociedad el 16 de mayo de 2000, no pueden tenerse como tales, por el hecho de que a esa fecha ya había precluído el término para ello (fls. 78-66, c.a.). Ahora bien, respecto a la nulidad de la actuación administrativa por haber omitido la formulación previa del pliego de cargos a la actora, la Sala observa que los artículos 54 y 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen:

Ahora bien, respecto a la nulidad de la actuación administrativa por haber omitido la formulación previa del pliego de cargos a la actora, la Sala observa que los artículos 54 y 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen:

"ARTICULO 54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.

Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes". "ARTICULO 55. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse

intereses de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación. Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar". La Liquidación Oficial de Corrección Sanción IPC-039 de 16 de marzo de 2000, fue proferida por no liquidar la actora en debida forma la sanción por extemporaneidad en las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997 -hecho que no se discute-, y con fundamento, entre otros, en el artículo 54 del Decreto 807 de 1993 en armonía con el 95 ibídem, el cual preceptúa:

"ARTICULO 95. CORRECCION DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS.

Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario". El artículo 701 del Estatuto Tributario prevé el hecho que sanciona la Administración a través de los actos demandados, así: "Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su

Administración a través de los actos demandados, así: "Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%) ..." de donde se concluye que el citado artículo ubicado dentro del capítulo II, relativo a las liquidaciones oficiales, particularmente en lo que regula la liquidación de corrección aritmética, establece una causal diferente al error aritmético en la cual procede su expedición, como es la omisión de la liquidación de una sanción o su liquidación incorrecta. El pliego de cargos, opera como acto previo para la expedición de resoluciones independientes, y no para liquidaciones de corrección. Como quiera que en el presente caso nos encontramos frente a una liquidación oficial de corrección sanción, como antes se explicó, no se hace necesario el pliego de cargos.No es cuestión de fondo la liquidación de corrección de la sanción pues se trata de establecer aspectos eminentemente claros y sencillos como la fecha de vencimiento del plazo para declarar y la fecha en que presentó la respectiva declaración, y aplicar el porcentaje pertinente con base en los datos allí declarados. En el presente caso, como quiera que la declaración se presentó con cero en todos sus renglones, la base para liquidar la sanción es la del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en la medida que no hubo impuesto ni ingresos

declarados. En el presente caso, como quiera que la declaración se presentó con cero en todos sus renglones, la base para liquidar la sanción es la del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, en la medida que no hubo impuesto ni ingresos dentro del período, y ello es así si se tiene en cuenta que sobre las declaraciones tributarias opera la presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Respecto a las declaraciones de corrección del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable de 1997, presentadas el 16 de mayo de 2000, se hace necesario observar el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual establece:

"ARTICULO 19. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.

Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige. Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las

deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir".. En lo que concierne al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el artículo 28 literal b) del Decreto Distrital 807 de 1993, determina que el período declarable será bimestral. Así mismo, la Resolución No. 1092 de 18 de diciembre de 1996, establece los plazos para declarar y pagar el impuesto referido por cada bimestre de 1997, así: primer bimestre hasta el 19 de marzo; segundo bimestrehasta el 21 de mayo; tercer bimestre hasta el 16 de julio; y cuarto bimestre hasta el 19 de septiembre de 1997. De acuerdo a lo anterior, la sociedad para corregir las declaraciones de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 1997, disponía de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para

de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 1997, disponía de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esto es, hasta el 19 de marzo, 21 de mayo, 16 de julio y 19 de septiembre de 1999, en su orden, por lo tanto las declaraciones presentadas por la sociedad por tal concepto y bimestres el 16 de mayo de 2000, lo fueron cuando ya había precluído el término legal para hacerlo, como lo determinó la Administración Distrital. Y no debe confundirse el término con el que cuenta la agencia fiscal para notificar el requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada, con el término con el que cuenta el contribuyente para corregir sus declaraciones, pues son entidades jurídicas distintas, cada una con su propia normatividad, como bien lo señala la libelista. Por último, respecto al monto de la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, y el principio de justicia consagrado en el artículo 2º ibídem, la Sala precisa que son disposiciones que se deben interpretar en forma armónica, en consecuencia, como quiera que la Administración en el sub-exámine aplica la sanción establecida en el inciso segundo del citado artículo 61 -para los eventos en que no hay ingresos en el período-, de contera observa el principio de justicia, en tanto no le está exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

período-, de contera observa el principio de justicia, en tanto no le está exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito. Por lo demás, la norma que contempla la sanción que nos ocupa no ha sido anulada o suspendida por esta jurisdicción, por lo cual es obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S

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