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TA CUN - 2000-01574-(28-01-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01574-(28-01-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INSPECCION TRIBUTARIA – Practica de pruebas procedentes /

INSPECCION TRIBUTARIA Y CONTABLE – Diferencias / EXHIBICION

LIBROS DE CONTABILIDAD – Término / SANCION POR NO EXHIBIR

LIBROS DE CONTABILIDAD – Procedencia EN EL PRESENTE ASUNTO NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA REGLADA POR EL ARTÍCULO 84 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, EN VIRTUD DE LA CUAL LA

DIRECCIÓN DISTRITAL PUEDE ORDENAR MEDIANTE AUTO, LA

PRÁCTICA DE VISITAS A LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS DE LOS

CONTRIBUYENTES Y NO CONTRIBUYENTES, ASÍ COMO TODAS LAS

VERIFICACIONES CONVENIENTES, PARA EFECTOS DE ESTABLECER

LAS OPERACIONES ECONÓMICAS QUE INCIDAN EN LA

DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS, EN CUYO DESARROLLO LOS

FUNCIONARIOS TIENEN TODAS LAS FACULTADES DE

FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 80

IBIDEM, QUE REMITE A LOS ARTÍCULOS 684, 684-1 Y 684-2 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO, EL PRIMERO DE LOS CUALES CONTEMPLA

EN LITERAL E) LA FACULTAD DE ORDENAR LA EXHIBICIÓN Y

EXAMEN PARCIAL DE LOS LIBROS, COMPROBANTES Y

DOCUMENTOS, TANTO DEL CONTRIBUYENTE COMO DE TERCEROS,

LEGALMENTE OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.

LA DIFERENCIA ENTRE UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y UNA

INSPECCIÓN CONTABLE RADICA EN QUE EN LA INSPECCIÓN

LEGALMENTE OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.

LA DIFERENCIA ENTRE UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y UNA

INSPECCIÓN CONTABLE RADICA EN QUE EN LA INSPECCIÓN

TRIBUTARIA SE PUEDEN DECRETAR TODOS LOS MEDIOS DE

PRUEBA AUTORIZADOS POR LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Y OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, COMO LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD, EN TANTO QUE EN LA INSPECCIÓNCONTABLE, SE HACE UN ANÁLISIS DE FONDO DE LA

CONTABILIDAD, POR LO CUAL RESULTA OBLIGATORIO QUE LA

INSPECCIÓN SEA LLEVADA A CABO BAJO LA RESPONSABILIDAD

DE UN CONTADOR PÚBLICO.

LA ADMINISTRACIÓN, EN EL AUTO DE VERIFICACIÓN O CRUCE NO 1038 DE 18 DE MARZO DE 1999, INFORMÓ A LA SOCIEDAD ACTORA

QUE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD

DISPONÍA HASTA DE 5 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL

CONOCIMIENTO DE ESE AUTO SI LA NOTIFICACIÓN SE REALIZABA

PERSONALMENTE, U OCHO (8) DÍAS HÁBILES SI LA MISMA SE

REALIZABA POR CORREO, Y AL EFECTO CITÓ LOS ARTÍCULOS 113

Y 114 DEL DECRETO 807 DE 1993.

EL MENCIONADO AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA FUE PUESTO AL CORREO PARA SU NOTIFICACIÓN EL 23 DE MARZO DE 1999, Y QUEDÓ NOTIFICADO AL DÍA SIGUIENTE, ESTO ES, EL 24 DE MARZO DE 1999, FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPIEZA A CORRER EL

AL CORREO PARA SU NOTIFICACIÓN EL 23 DE MARZO DE 1999, Y QUEDÓ NOTIFICADO AL DÍA SIGUIENTE, ESTO ES, EL 24 DE MARZO DE 1999, FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPIEZA A CORRER EL

TÉRMINO PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD,

ES DECIR, QUE A PARTIR DE ESA FECHA EL CONTRIBUYENTE

ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO PARA SER EXHIBIDOS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LO REQUIRIERA, Y NO A PARTIR DEL ACTA DE VISITA QUE, POR LO DEMÁS, SE REALIZÓ EL 16 DE JUNIO DE 1999 – 2 MESES Y 23 DÍAS DESPUÉS DE SER NOTIFICADA-, SIN QUE EL CONTRIBUYENTE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES QUE PREDICA A SU FAVOR HUBIESE EXHIBIDO LOS MENCIONADOS LIBROS.SI AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA INSPECCIÓN LOS LIBROS NO

ESTUVIEREN EN LAS OFICINAS O ESTABLECIMIENTOS DEL ENTE

ECONÓMICO, ESTE PUEDE DEMOSTRAR LA CAUSA QUE JUSTIFIQUE

TAL CIRCUNSTANCIA DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA

FECHA SEÑALADA PARA TAL EXHIBICIÓN, SIN EMBARGO NO SE

ENCUENTRA ACREDITADO QUE DURANTE ESE TÉRMINO LA

SOCIEDAD HUBIESE JUSTIFICADO TAL HECHO.

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, LA SOCIEDAD TENÍA LA

OBLIGACIÓN DE CARÁCTER LEGAL DE EXHIBIR LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD, SO PENA DE INCURRIR EN EL HECHO

DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, LA SOCIEDAD TENÍA LA

OBLIGACIÓN DE CARÁCTER LEGAL DE EXHIBIR LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD, SO PENA DE INCURRIR EN EL HECHO

SANCIONABLE CONSAGRADO EN EL LITERAL 654 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO –AL QUE REMITE EL ARTÍCULO 78 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993-, ESTO ES, NO EXHIBIR LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD CUANDO LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS LO

EXIGIEREN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 2000-01574

Demandante: MONTACARGAS YALE DEL CENTRO LTDA ASUNTOS VARIOS La sociedad MONTACARGAS YALE DEL CENTRO LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Resolución Sanción RS-IPC No. 014 de 10 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 219 de 22 de agosto de 2000, proferidas por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y por el Jefe Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad.

a la Producción y al Consumo, y por el Jefe Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por irregularidades en la contabilidad. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la resolución sanción proferida no es procedente. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 18 de marzo de 1999, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Auto de Verificación o Cruce No. 03.1038, mediante el cual se comisionó a los funcionarios Mauricio Ramírez Sogamoso y Janeth Coy Santamaría, para que practicaran y coordinaran investigación en las oficinas de la sociedad Montacargas Yale del Centro Ltda, con relación al Impuesto de Industria y Comercio por el 3 bimestre de 1997, acto que fue notificado el 23 de marzo de 1999.

El 16 de junio de 1999, los funcionarios comisionados realizaron visita a las instalaciones de la sociedad, solicitando los libros de contabilidad, los cuales no pudieron ser exhibidos, por encontrarse fuera de las oficinas. No obstante lo anterior, se efectuaron los cruces pertinentes, toda vez que la información contable que reposaba en la entidad así lo permitía.El 19 de octubre de 1999, la Administración Distrital profirió el pliego de cargos No. 13-4970, en el cual anuncia la imposición de una sanción por valor de $13.800.000. El 26 de noviembre de 1999, la sociedad dio respuesta al mismo, exponiendo las razones por las cuales considera que no es procedente la sanción.

por valor de $13.800.000. El 26 de noviembre de 1999, la sociedad dio respuesta al mismo, exponiendo las razones por las cuales considera que no es procedente la sanción. El 10 de febrero de 2000, la Administración mediante Resolución RSIPC No. 014, decidió imponerle una sanción por valor de $13.800.000. Contra ésta, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 219 de 22 de agosto de 2000, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 78, 84-1 y 114 del Decreto 807 de 1993, y 133 del Decreto 2649 de 1993. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Artículo 84-1 del Decreto 807 de 1993. La Administración viola dicho precepto, toda vez que la inspección realizada por los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos no se realizó con el requisito establecido en la citada norma, en concordancia con el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, esto es, que “las inspecciones contables deben realizarse bajo la responsabilidad de un contador público”. Es así como ni el auto que comisionó a los funcionarios de la Administración Distrital para efectuar las diligencias de inspección contable, ni el acta de visita practicada, ni en ningún otro aparte del expediente, aparecen acreditadas sus calidades profesionales. Y si bien es cierto que tanto el ordenamiento nacional como el vigente en Bogotá, diferencian las inspecciones contables y tributarias, es claro que estas últimas son el genero, y están previstas para verificar hechos que tengan incidencia en la

calidades profesionales. Y si bien es cierto que tanto el ordenamiento nacional como el vigente en Bogotá, diferencian las inspecciones contables y tributarias, es claro que estas últimas son el genero, y están previstas para verificar hechos que tengan incidencia en la determinación de las deudas fiscales de un contribuyente, en tanto que si esa verificación hace referencia a los libros de contabilidad de la empresa, la inspección se vuelve contable y debe cumplir con los requisitos previstos para ella. 2.- Artículo 114 del Decreto 807 de 1993.La Administración desconoció la citada norma, ya que la misma otorga un término al contribuyente para que efectúe la exhibición de libros de contabilidad, a partir de la visita efectuada por los funcionarios y no desde el envío por correo del auto comisorio, como lo insinúa la agencia fiscal. El Auto Comisorio facultó a unos funcionarios, y no fue preciso en cuanto a la materia de su visita y el momento de su práctica, además ésta se llevó a cabo tres meses después de proferido el auto, luego no puede pretenderse que la sociedad debía exhibir los libros en el mismo instante en que los funcionarios llegaron a sus oficinas, si la ley concede 5 días a partir de la “solicitud efectiva” de los libros, esto es, a partir de la petición formal que se haga en la respectiva visita. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. 3.- Artículo 113 (sic) del Decreto 2649 de 1993. La mencionada disposición permite al contribuyente exponer las razones por las cuales no puede exhibir los libros, y establece la obligación para el funcionario público de fijar una nueva fecha para que la diligencia continúe, por lo tanto, la

La mencionada disposición permite al contribuyente exponer las razones por las cuales no puede exhibir los libros, y establece la obligación para el funcionario público de fijar una nueva fecha para que la diligencia continúe, por lo tanto, la sociedad tenía un plazo para presentar los libros de contabilidad a partir de su solicitud efectiva por parte de los funcionarios, ya fuese el previsto en el artículo 114 del Decreto 807 o en el artículo 133 del Decreto 2649, sin embargo, la Administración no otorgó ninguno de los dos. 4.- Artículo 78 del Decreto 807 de 1993. La Administración viola dicho precepto, por aplicación indebida, debido a la ausencia de un requisito esencial para que proceda la sanción, como es, la demostración de “responsabilidad subjetiva” en cabeza de la sociedad. Destaca, que en el acta de visita consta que jamás hubo la negativa a presentar los libros solicitados, es más se expuso la realidad de la situación a los funcionarios y se les dijo que los libros estaban en poder del Revisor Fiscal, quien podría traerlos si se le daba un tiempo para ello. Además, la visita se ordenó con el fin de verificar los registros contables relacionados con el 3 bimestre del impuesto de industria y comercio de 1997 y ese objetivo se cumplió plenamente, tal como lo expresa la propia acta suscrita por los señores funcionarios de la Administración Distrital. Al respecto, agrega, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

PARTE DEMANDADA

señores funcionarios de la Administración Distrital. Al respecto, agrega, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto la actuación de la Administración no viola precepto legal alguno y se encuentra ajustada a derecho, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 306 del Código deProcedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 122-128). Afirma, que no puede declararse la nulidad de una prueba que el actor estima haberse recaudado de manera irregular, pero que en la realidad fue determinada legalmente. Al efecto, dice que la inspección tributaria se encuentra determinada por varias acciones probatorias, como son entre otras la verificación de cruces de información con otras entidades o contribuyentes, la recepción de testimonios, la inspección física u ocular, la realización de la prueba documental, dentro de la que puede tenerse la inspección contable, sin que ésta implique el concepto mismo de inspección tributaria. El artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, facultó a la Dirección Distrital de Impuestos para ordenar y llevar a cabo la práctica de la inspección tributaria. Igualmente, el legislador determinó que la inspección tributaria será decretada mediante auto de inspección, el cual será notificado al contribuyente

Impuestos para ordenar y llevar a cabo la práctica de la inspección tributaria. Igualmente, el legislador determinó que la inspección tributaria será decretada mediante auto de inspección, el cual será notificado al contribuyente personalmente o por correo, indicando en el mismo: el impuesto, los períodos gravables a examinar, los funcionarios comisionados para tal fin y que, para efectos de realizar la verificación de los libros contables no requieren de más condiciones que la de estar expresamente facultados y comisionados, razón por la cual la visita inspectiva practicada en este asunto se llevó a cabo en cumplimiento de un auto de verificación y no en cumplimiento de una inspección meramente contable. En cuanto a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, ésta procede por el solo hecho de tipificarse la irregularidad contenida en el artículo 114 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual de manera perentoria obliga a los contribuyentes a la exhibición de los libros contables dentro de los términos establecidos de 8 y 5 días, dependiendo si la notificación pertinente se realiza por correo o personalmente. El incumplimiento a lo establecido por el legislador da lugar a la sanción contenida en artículo 78 del Decreto 807 de 1993. Y el hecho que los libros estén en poder de un tercero, fuera de las dependencias del contribuyente, no es óbice para que una vez haya sido notificado por correo o personalmente del auto de verificación o cruce, exhiba los libros de contabilidad a la Administración en los términos previstos en la ley. Respecto a este último punto, destaca que el Auto de Verificación o Cruce de 18

personalmente del auto de verificación o cruce, exhiba los libros de contabilidad a la Administración en los términos previstos en la ley. Respecto a este último punto, destaca que el Auto de Verificación o Cruce de 18 de marzo de 1999, fue notificado por correo al contribuyente el 23 de marzo del mismo año, y el Acta de Libros de Contabilidad fue levantada sólo hasta el 16 de junio de 1999, es decir, casi 3 meses después de notificado el acto administrativo, hecho que indica que tuvo el suficiente tiempo para preparar su contabilidad, que no fue presentada a las autoridades comisionadas para tal fin.Finalmente, el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, ordena la imposición de la sanción prevista en los artículos 655 y 656 del Estatuto Tributario, cuando los obligados a llevar contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 ibídem, incluyendo el no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren, por lo cual no existe razón válida para exonerar al contribuyente de la misma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 145 y 149 ). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción RS-IPC No. 014 de 10 de febrero de 2000 y de la Resolución

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción RS-IPC No. 014 de 10 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 219 de 22 de agosto de 2000, proferidas por el Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por el Grupo Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera impuso a la actora sanción por irregularidades en la contabilidad, en cuantía de $13.800.000, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 35 y 16). Se decide sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que mediante Auto de Verificación o Cruce No. 03.1038 de 18 de marzo de 1999, puesto al correo para sunotificación el 23 de marzo de 1999, se comisionó a los funcionarios Mauricio Ramírez Sogamoso y Janeth Coy Santamaría, para que practicaran auto de verificación o cruce al contribuyente MONTACARGAS YALE DEL CENTRO, respecto al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el 3 bimestre del año gravable de 1997. En el mismo Auto se facultó a los funcionarios “... para solicitar la

MONTACARGAS YALE DEL CENTRO, respecto al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el 3 bimestre del año gravable de 1997. En el mismo Auto se facultó a los funcionarios “... para solicitar la exhibición de libros de contabilidad, comprobantes internos, externos, y demás documentos que considere, pertinentes, recibir testimonios, practicar interrogatorios y todas las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento del auto de verificación o cruce. El contribuyente dispondrá hasta de 5 días hábiles contados a partir del conocimiento del presente Auto de Verificación o Cruce si la notificación se realiza personalmente, u ocho (8) días hábiles cuando la misma se realice por correo, para la exhibición de los libros de contabilidad (art. 113 y 114 del Decreto 807 de 1993)...” (fls. 4-3, c.a.). El 16 de junio de 1999, el comisionado Mauricio Ramírez Sogamoso se hizo presente en las instalaciones de la sociedad, y llevó a cabo la visita en la cual efectuó las verificaciones y consignó las observaciones de que da cuenta el Acta de Visita, entre las que se incluye que el contribuyente no presentó libros de contabilidad, con el argumento de tenerlos el Revisor Fiscal, acta de la cual se le dio traslado a la sociedad el 22 de junio del mismo año (fls. 6 y 7, c.a.). Con base en la precitada acta, la Administración Distrital formuló el Pliego de Cargos No. 13-4970, por el cual propuso, con fundamento en el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, actualizado por el Decreto 401de 28 de junio de 1999, concordante con el artículo 654 del Estatuto

Pliego de Cargos No. 13-4970, por el cual propuso, con fundamento en el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, actualizado por el Decreto 401de 28 de junio de 1999, concordante con el artículo 654 del Estatuto Tributario, imponer sanción por irregularidades en la contabilidad, en cuantía de $13.800.000, tomando como base la información suministrada por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable de 1998 (fls. 10-8, c.a.). La respuesta por parte de la sociedad, se produjo el 26 de noviembre de 1999 (fls. 25-19, c.a.). La Administración, a través de los actos impugnados, impuso a la sociedad sanción por irregularidades en la contabilidad, en la forma propuesta en el pliego de cargos (fls. 39 y 62, c.a.). Sostiene el accionante que la Administración Distrital viola el artículo 84-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto la inspección realizada por los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos no se realizó con el requisito establecido en la citada norma, en concordancia con el artículo 271 de la Ley 223 de 1995, esto es, que “las inspecciones contables deben realizarse bajo la responsabilidad de un contador público”. Empero, y como se deduce de lo ya expuesto, en el presente asunto nos encontramos ante una inspección tributaria reglada por el artículo 84 del Decreto

responsabilidad de un contador público”. Empero, y como se deduce de lo ya expuesto, en el presente asunto nos encontramos ante una inspección tributaria reglada por el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, en virtud de la cual la Dirección Distrital puede ordenar mediante auto, la práctica de visitas a las oficinas y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, así como todas las verificaciones convenientes, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos, en cuyo desarrollo los funcionarios tienen todas las facultades de fiscalización e investigación de que trata el artículo 80 ibídem, que remite a los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario, el primero de los cuales contempla en el literal e) la facultad de ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. La diferencia entre una inspección tributaria y una inspección contable radica en que en la inspección tributaria se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, como la exhibición de los libros de contabilidad, en tanto que en la inspección contable, se hace un análisis de fondo de la contabilidad, por lo cual resulta obligatorio que la inspección sea llevada a cabo bajo la responsabilidad de un contador público. En el presente caso, se concluye que la diligencia adelantada por la

hace un análisis de fondo de la contabilidad, por lo cual resulta obligatorio que la inspección sea llevada a cabo bajo la responsabilidad de un contador público. En el presente caso, se concluye que la diligencia adelantada por la Administración Distrital tiene el carácter de inspección tributaria queconlleva la orden de exhibir los libros de contabilidad por parte de la sociedad, se trata de un medio verificatorio o de constatación, y no de una inspección a fondo o experticio contable, por lo que no se requería que la inspección fuese realizada bajo la responsabilidad de un contador público. Respecto al término para la exhibición de los libros de contabilidad, el artículo 114 del Decreto 807 de 1993, prescribe:

“ARTÍCULO 114. EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD.

Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal. ...”. La Administración, en el Auto de Verificación o Cruce No. 03.1038 de 18 de marzo de 1999, informó a la sociedad actora que para la exhibición de los libros de contabilidad disponía hasta de 5 días hábiles contados a partir del conocimiento de ese auto si la notificación se realizaba personalmente, u ocho (8) días hábiles si la misma se realizaba por correo, y al efecto citó los artículos 113 y 114 del Decreto 807 de 1993.

de ese auto si la notificación se realizaba personalmente, u ocho (8) días hábiles si la misma se realizaba por correo, y al efecto citó los artículos 113 y 114 del Decreto 807 de 1993. El mencionado Auto de Inspección Tributaria fue puesto al correo para su notificación el 23 de marzo de 1999, y quedó notificado al día siguiente, esto es, el 24 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual empieza a correr el término para la exhibición de los libros de contabilidad, es decir, que a partir de esa fecha el contribuyente estaba en la obligación de mantener los libros de contabilidad en el establecimiento de comercio para ser exhibidos cuando la Administración lo requiriera, y no a partir del acta de visita que, por lo demás, se realizó el 16 de junio de 1999 -2 meses y 23 días después de ser notificada-, sin que el contribuyente dentro de los cinco días siguientes que predica a su favor hubiese exhibido los mencionados libros. En cuanto a la violación del artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, la Sala observa que la norma establece que salvo lo dispuesto en otras disposiciones, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos deldomicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto, y que si al momento de practicarse la inspección los libros no estu vieren en las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la

momento de practicarse la inspección los libros no estu vieren en las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditado que durante ese término la sociedad hubiese justificado tal hecho. De acuerdo con lo anterior, la sociedad tenía la obligación de carácter legal de exhibir los libros de contabilidad, so pena de incurrir en el hecho sancionable consagrado en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario –al que remite el artículo 78 del Decreto Distrital 807 de 1993-, esto es, no exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo exigieren, y establecido que dicha obligación no fue atendida por el contribuyente, ni justificó su no exhibición, se tipificó la conducta omisiva que se sanciona, sin que se advierta la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario. No prosperan los cargos. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuad la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

F A L L A 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y efectuadas las anotacionescorrespondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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