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TA CUN - 2000-01590-(15-08-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01590-(15-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IVA IMPLICITO IMPORTACION BIENES EXCLUIDOS-Objeto - IMPORTACION DE MEDICAMENTOS - Tarifa impuesto sobre las ventas. / OFERTA INSUFICIENTE - Concepto / IMPORTACION INDINAVIR SULFATO - Tarifa IVA implícito / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Si bien a través del precepto pretranscrito [Nota de Relatoría: artículo 424 estatuto tributario] se relacionan una serie de bienes que se encuentran excluidos del IVA, también se prevé que cuando se trate de su importación, ésta se encuentra gravada con una tarifa que corresponde a la general de ese tributo implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo los eventos de los productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. El fin esencial de tal medida de política económica adoptada por el legislador es de tipo proteccionista, en cuanto tiende a salvaguardar a los productores nacionales de bienes que también son elaborados con un menor costo de producción o bajo subsidio en el extranjero y por tanto podrían ser comercializados con un precio inferior al ofrecido por aquellos, quienes en consecuencia competirían en el mercado interno en condiciones manifiestamente inferiores, hecho que sin duda afectaría la libre competencia económica y la estabilidad de la industria nacional. (...) En ejercicio de la atribución conferida al gobierno nacional en el segundo inciso del parágrafo 1º del artículo pretranscrito, se expidió el decreto 1344 de julio 22 de 1999, cuyo artículo 1º reza:

industria nacional. (...) En ejercicio de la atribución conferida al gobierno nacional en el segundo inciso del parágrafo 1º del artículo pretranscrito, se expidió el decreto 1344 de julio 22 de 1999, cuyo artículo 1º reza: "Artículo 1º tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de bienes del artículo 424 del estatuto tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del estatuto tributario. (...) No puede definirse la oferta insuficiente de un bien como la existencia de producción del mismo, pues se restringiría de manera tal ese concepto que se haría inaplicable la excepción en aquellos eventos en los cuales si existe producción pero esta es tan poca que no alcanza a abastecer satisfactoriamente la demanda interna, siendo necesario para tal fin proceder a su importación. por tal razón, tal como lo consideró el consejo de estado en esa sentencia resulta aplicable la definición utilizada para la honorable corte constitucional, según la cual se entiende por oferta insuficiente, la situación que se presenta cuando la demanda interna por un bien o un servicio es superior a las cantidades producidas localmente, dando lugar a una escasez de dicha mercancía y a un incremento ensu precio, que puede originarse por un crecimiento en la demanda que desborde las capacidades productivas que tiene la economía para elaborar esa mercancía o por conclusión entre los productores. (...) Al haberse certificado por la autoridad administrativa competente, que el producto

las capacidades productivas que tiene la economía para elaborar esa mercancía o por conclusión entre los productores. (...) Al haberse certificado por la autoridad administrativa competente, que el producto indinavar sulfato no tiene producción nacional registrada, mal puede decirse que en nuestro país hay una oferta interna suficiente para satisfacer la demanda de ese medicamento, el cual según obra prueba en el expediente es necesario para el tratamiento del cáncer y del síndrome de inmunodeficiencia humana, razón por la cual para la sala este producto encuadra dentro la excepción contenida en el parágrafo del articulo 424 de estatuto tributario, encontrándose en consecuencia excluido del impuesto para el año 2000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., Quince (15) de agosto del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: FROSST LABORATORIES INC.

EXPEDIENTE : 2000-01590

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Frosst Laboratories Inc, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "A. Que se declare la nulidad de la Resolución No 03-064-192-654-27369 de fecha 22 de Dic-2000 expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial

22 de Dic-2000 expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por mi poderdante en relación con las declaraciones de importación señaladas en el acápite de hechos de esta demanda.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No 03-072-193-6201-6016 de fecha 16-mar-2001 de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No 03-064-192-654-27369 de fecha 22-Dic-2000, confirmándola en todas sus partes.CQue se condene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante, negado por las resoluciones No 03-064-192-654-27369 de fecha 22-Dic-2000 y No 03-072-193-6201-6016 de fecha 16 de marzo-2001.

D. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la liquidación correcta de los tributos aduaneros de cada una de las declaraciones de importación señaladas en el acápite de hechos de este escrito es la siguiente: (ver cuadro folio 2 del expediente)

E. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Unidad

señaladas en el acápite de hechos de este escrito es la siguiente: (ver cuadro folio 2 del expediente)

E. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y ADUANAS Nacionales, a la devolución a favor de mi poderdante de la suma de treinta millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($30.885.242) suma que deberá ser actualizada desde la fecha de pago de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al igual que los intereses correspondientes.

F. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las costas procesales y agencias en derecho que fije esa Corporación."

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La empresa importó a territorio colombiano medicamentos clasificables en las partidas 30.03 y 30.04 del Arancel de Aduanas, según consta en las declaraciones de importación con autoadhesivo 0901104051415 de 5 de mayo de 2000 y 090143054879-8 de 24 de abril de 2000, las cuales fueron debidamente presentadas y canceladas ante los bancos autorizados. En dichas declaraciones de importación se indicó que los bienes se encontraban gravados con un IVA del 2%, correspondiente a la tarifa promedio implícita señalada para las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 por el Decreto 1344 de

1999. Lo anterior, "en la medida que en algunos casos no se contaba con el

señalada para las partidas arancelarias 30.03 y 30.04 por el Decreto 1344 de

1999. Lo anterior, "en la medida que en algunos casos no se contaba con el certificado de no producción nacional expedido por el Ministerio de Comercio exterior, o que el funcionario de la DIAN así lo señaló, hecho que no implica la renuncia a una excepción que opera de pleno derecho. Así las cosas, se liquidó un IVA implícito por la suma de treinta millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos pesos moneda corriente ($30.885.242)" La empresa, radicó ante la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá una solicitud de corrección, a través de la cual se requería determinar que los productos importados no se encontraban sujetos al IVAimplícito en la medida que no existe producción nacional registrada de los mismos, igualmente se solicitó la devolución de las sumas pagadas y no debidas.

A través de la resolución No 03-064-192-654-27369 de 22 de diciembre de 2000 la administración argumentó que la figura del IVA implícito no tiene excepción alguna. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución No 03-072-193-6201-6016 de fecha 16 de marzo de 2001, confirmando en su integridad el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 2º de la Constitución Política; el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo; 43 de la Ley 488 de 1998; el

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 2º de la Constitución Política; el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo; 43 de la Ley 488 de 1998; el artículo 424 del Estatuto Tributario, el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; y el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que los actos acusados se encuentran viciados por error en su motivación, al ser equivocada la interpretación de la excepción del IVA implícito dada por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Aduanera de la DIAN al sostener que dicha excepción se aplica por partida arancelaria y no por producto individualmente considerado, con lo cual todas las mercancías clasificadas en una de las subpartidas arancelarias a las cuales el decreto 1344 de 1999 asoció tarifa promedio implícita, se encontrarían sujetas al gravamen, aún en el evento de acreditarse que respecto de aquéllas la oferta no satisface la demanda interna. Que la posición adoptada por la administración es abiertamente contraria a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el cual establece expresamente la excepción para aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, es decir que el legislador excluyó a los productos individualmente considerados y no a partidas y subpartidas. Afirma que los medicamentos de última generación contra el cáncer no ofrecen

demanda interna, es decir que el legislador excluyó a los productos individualmente considerados y no a partidas y subpartidas. Afirma que los medicamentos de última generación contra el cáncer no ofrecen competencia a ningún producto fabricado en Colombia, pues en nuestro país aquéllos no se elaboran. No obstante, en los actos acusados se sugiere que esos productos si ofrecen competencia a todos los medicamentos. Al establecer el IVA implícito el Congreso de la República señaló una excepción al mismo relacionada con la insuficiencia de oferta para atender la demanda interna, sin establecer las condiciones para su aplicación. Que el gobierno nacional al reglamentar la figura a través del Decreto 1344 de 1999 omitió pronunciarse sobre el mecanismo de excepción contemplado en laLey. Sin embargo, en algunos bienes como los clasificables en la subpartida 30.04 no se estableció tarifa implícita para su aplicación. Posteriormente el gobierno nacional expidió el decreto 2085 de 2000, en cuyo artículo 3º se reglamentó la excepción al IVA implícito estableciendo que hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo. Esta norma desvirtúa la interpretación realizada por la División de Liquidación, pues establece que la excepción se aplica por producto, lo cual se implementa en la práctica al aportar la certificación correspondiente a la declaración de importación, la que debe ser solicitada en los términos señalados en la circular externa No 8 de 2000 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior.

declaración de importación, la que debe ser solicitada en los términos señalados en la circular externa No 8 de 2000 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior. El legislador otorgó competencia al Gobierno para determinar la tarifa promedio implícita por cada bien gravado, pero no para ampliar o reducir el sentido de la excepción, y en caso de acoger la interpretación realizada por la División de Liquidación se llegaría a la conclusión de que el Gobierno puede entender y reglamentar aquélla, lo cual implicaría una abierta violación del artículo 150 de la Constitución Nacional. En su concepto, "la única interpretación válida de esta excepción es la misma que se da a todas las excepciones, exclusiones o exenciones en materia tributaria, la aplicación del tributo se hace de manera general teniendo en cuenta el hecho generador o en nuestro caso la importación de bienes clasificables por una determinada partida o subpartida arancelaria, pero la excepción, exención o exclusión se aplica sobre la particularidad de cada transacción." Que en su caso todos los bienes gravados clasificados en la partida arancelaria 30.03 ó 43.04 están gravados en su importación con IVA implícito, sin embargo, si la oferta interna del producto individualmente considerado no satisface la demanda interna, debido a la inexistencia de producción nacional, el producto está excluido del gravamen como lo establece la Ley 488 de 1998, criterio que fue confirmado por la DIAN en el concepto 048809 de 24 de mayo de 2000. Que si bien el Decreto 2085 de 2000 no se aplica retroactivamente, permite evidenciar

confirmado por la DIAN en el concepto 048809 de 24 de mayo de 2000. Que si bien el Decreto 2085 de 2000 no se aplica retroactivamente, permite evidenciar que la determinación que en él se hizo sobre el alcance de la excepción es la única válida. Indica que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 consagra el derecho de los contribuyentes a sustentar sus actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en los conceptos escritos emitidos por la Subdirección Jurídica de esa entidad y en el Sub - Judice los actos demandados violan de manera manifiesta ese artículo, al desatender de manera directa el concepto No 048809 de 24 de mayo de 2000, en el cual se señaló que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior es la entidad competente para certificar la insuficiencia de oferta para atender la demanda interna y que a fin de que el artículo 424 cumpla con su finalidad, la certificación debe estar referida al producto en forma concreta y no a la partida.Entonces, un producto sobre el cual no existe producción nacional estaría exceptuado de la aplicación del IVA implícito y en caso de que el impuesto se hubiere cancelado se configuraría un pago de lo no debido. Afirma que cuando no existe producción de un bien la oferta interna del mismo es inexistente y por ende la insuficiencia de la misma es absoluta. Que si una mercancía determinada no es producida en nuestro país sería contraevidente afirmar que existe oferta de la misma. Cita apartes de la comunicación UDE-DCX

mercancía determinada no es producida en nuestro país sería contraevidente afirmar que existe oferta de la misma. Cita apartes de la comunicación UDE-DCX No 5 de 4 de marzo de 1999 en la cual se indicó que la insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de la producción en cuyo caso no es aplicable el IVA implícito de acuerdo con el parágrafo 1º de la Ley 488 de 1998. Que los procedimientos administrativos deben propender porque los requerimientos formales se constituyan en un mecanismo para acceder a los derechos y no para frustrarlos, dando preeminencia a los aspectos sustanciales sobre los formales. Dice que las Divisiones de Liquidación y Jurídica Aduanera de la DIAN exigen procedimientos inexistentes, acudiendo a formalismos extremos y argumentaciones ajenas al sentido común, para negar el derecho que le asiste a la empresa. Sostiene que "si el decreto 1344 de 1999 no se pronunció sobre la excepción al IVA implícito, entratándose de un reglamento meramente subsidiario en lo que a dicha excepción respecta, este no sería determinante para que las disposiciones leales sean aplicables y por ello el hecho de no tocarse dicho tema en el reglamento, no significa que la excepción al IVA implícito haya desaparecido, ya que no se puede limitar reglamentariamente una disposición consagrada en una norma superior." Cita apartes de la sentencia de 17 de febrero de 1994 del Honorable Consejo de Estado y del artículo 482-1 del Estatuto Tributario.

que no se puede limitar reglamentariamente una disposición consagrada en una norma superior." Cita apartes de la sentencia de 17 de febrero de 1994 del Honorable Consejo de Estado y del artículo 482-1 del Estatuto Tributario. Afirma que también se viola el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, norma que ha sido interpretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el sentido de que "general el derecho para el interesado y la obligación para la administración , de solicitar en el primer caso, y de expedir en el segundo, los actos necesarios dirigidos a que la determinación de las cargas impositivas sobre una operación de importación se encuentre ajustada en un todo al marco normativo que le sea aplicable, independientemente del que el análisis lleve a la disminución o aumento de los tributos inicialmente liquidados y pagados." Transcribe el concepto 01 de 1999 de la Oficina Jurídica de la DIAN. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que las mercancías clasificables en la partida 30.04 deben pagar el IVA implícito, pues así lo consagran las disposiciones vigentes, y lo ha entendido la mayoría de los declarantes de mercancías incluidas en el Decreto 1344 de 1999. Que el hecho de que las mercancías satisfagan o nola demanda interna es una consideración que hizo el gobierno para expedir el decreto reglamentario, sin estar permitido a la administración hacer ese tipo de valoraciones, so pena de violar la Ley al modificar los productos gravados.

decreto reglamentario, sin estar permitido a la administración hacer ese tipo de valoraciones, so pena de violar la Ley al modificar los productos gravados. Previa transcripción de artículo 43 de la Ley 488 de 1998, señala que teniendo en cuenta que para la denominación de las mercancías excluidas del IVA se utiliza la nomenclatura Nandina, es necesario distinguir entre partida y subpartida arancelaria, pues la primera es un código de cuatro cifras común para todos los países que utilizan el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la segunda es el código de diez cifras que debe colocarse en la declaración de importación, que agrupa un número muy pequeño de productos o un único producto. Dice que esos códigos arancelarios son utilizados en el Estatuto Tributario (modificado por la Ley 488 de 1998), así como por el Decreto 1344 de 1999 y que en caso de no ajustarse a lo dispuesto en ellas se transgrederían las disposiciones arancelarias. Que la interpretación que el Honorable Consejo de Estado ha realizado del inciso 1º, del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, es contraria a la efectuada por la actora, pues aquélla corporación ha concluido que la ausencia de producción no es igual a la insuficiencia para atender la demanda interna, y por tanto en su concepto no es aceptable que para hacerse acreedor al beneficio de la exención baste con la expedición del certificado de no producción nacional. Que a través del Decreto 1344 de 1999 se reglamentó el artículo 43 de la Ley 488

tanto en su concepto no es aceptable que para hacerse acreedor al beneficio de la exención baste con la expedición del certificado de no producción nacional. Que a través del Decreto 1344 de 1999 se reglamentó el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, el cual trae un listado de 115 ítems arancelarios ente partidas y subpartidas, es decir que no reproduce la totalidad de los 135 contenidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues no se incluyen las Nos 27.01, 27.02, 27.03 y 30.02. Que las excepciones al pago del IVA implícito se aplican a las mercancías que no fueron incluidas dentro de ese decreto y que están en el Listado del artículo 424 del Estatuto Tributario. En cuanto a la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al no atender la administración el concepto No 048809 de 24 de mayo de 2000, dice que en el caso de la accionante no se cumplían los presupuestos legales enunciados en ese concepto para que operara la excepción contemplada en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario. Que " la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior debe certificar (sic) que los productos corresponden a la partida 30.04 tal como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario y además que respecto de ellos se tiene una demanda superior a la oferta, es decir, que la producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna. Y si observamos la certificación expedida el 24 de abril de 2000, por el INCOMEX, en ella se certifica que los

tiene una demanda superior a la oferta, es decir, que la producción nacional sea insuficiente para atender la demanda interna. Y si observamos la certificación expedida el 24 de abril de 2000, por el INCOMEX, en ella se certifica que los productos relacionados, entre los que encontramos el Indinavir Sulfato de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.10, no tienen producción nacional registrada,luego no se cumple así con el requisito señalado en el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario que exceptúa del pago de IVA implícito a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna." Estima que el concepto es claro en decir que la excepción se aplica a aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna y la certificación que se allega al proceso se refiere a productos o bienes que corresponden a una determinada subpartida y no tienen registrada producción nacional. Que en el concepto No 048701 de 25 de mayo de 2000 de la Oficina Jurídica de la DIAN se concluyó que la importación de los productos a los que no les es aplicable el IVA implícito, se rigen por las normas generales del impuesto sobre la ventas. De manera que si el producto "indinavir sulfato" de la subpartida arancelaria 30.04.90.29.10 no paga IVA implícito, tiene que cancelar el impuesto sobre las ventas fijado para la época de la importación. Que por lo demás, el concepto invocado por la accionante no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos, pues de lo contrario a través de él se estaría

sobre las ventas fijado para la época de la importación. Que por lo demás, el concepto invocado por la accionante no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos, pues de lo contrario a través de él se estaría ordenando al Ministerio de Comercio Exterior la expedición de certificaciones de insuficiencia de oferta para satisfacer la demanda interna, asunto que obedece a un estudio técnico económico que ya fue realizado por el Gobierno Nacional al expedir el decreto 1344 de 1999. Que el Ministerio de Comercio Exterior expide certificaciones de ausencia de producción nacional registrada, aspecto diferente a exigido en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Sostiene que la expresión "oferta insuficiente para atender la demanda interna", fue establecida por el legislador y respecto de ella se pronunció la Honorable Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Que en ejercicio de su función fiscalizadora, la entidad respetó no sólo las disposiciones sustantivas y procedimentales, sino además los principios de eficiencia y justicia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 24 de agosto de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Director de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, diligencia que se surtió el día 17 de octubre de

antecedentes administrativos y notificar al señor Director de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, diligencia que se surtió el día 17 de octubre de 2001.La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 120 a 134 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 15 de febrero de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, solamente fue allegado el escrito presentado por el apoderado de la actora (folios 162 a 171), en donde además de reiterar lo expuesto en la demanda, afirmó que la aplicación de la excepción al IVA implícito por producto individualmente considerado y no por código fue aceptada por el Honorable Consejo de Estado al anular parcialmente el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con impuesto a las ventas implícito a la partida 38.08 de Arancel de aduanas que comprende quince productos específicos de los cuales no existe producción nacional. En el caso del producto Indinavir Sulfato, éste no se encuentra gravado con el IVA implícito en su importación tal como lo ha reconocido el Incomex y el Ministerio de Comercio Exterior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial, en su concepto de fondo obrante de folios 109 a 113 del expediente, luego de transcribir el artículo 43 de la Ley 488 de 1998

Comercio Exterior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial, en su concepto de fondo obrante de folios 109 a 113 del expediente, luego de transcribir el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 indicó que la importación de los bienes contemplados en el artículo 43 de la Ley 486 no causaba el impuesto a las ventas por mandato del legislador. Que en el parágrafo 1º de ese artículo se creó el IVA implícito para aquéllos productos excluidos cuya oferta fuera insuficiente. Que el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000 determinó que existe oferta insuficiente de un producto cuando no hay producción nacional del mismo, lo cual se acredita con la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia, aclarando que la importación de esos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas. Que para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 22 de julio de 1999, en el que incluyó para cada bien señalado la tarifa promedio implícita del 2%, para la partida 30.04. Que ese decreto no hizo distinción alguna respecto a la excepción del IVA implícito, por lo que la administración consideró que el impuesto pagado era correcto y no había lugar a la devolución. Estima que frente al producto indinavir sulfato, del cual no existe producción nacional como lo certificaron el Incomex y el Ministerio de Comercio Exterior, no

correcto y no había lugar a la devolución. Estima que frente al producto indinavir sulfato, del cual no existe producción nacional como lo certificaron el Incomex y el Ministerio de Comercio Exterior, no había lugar al cobro del IVA implícito, pues seguía vigente la excepcióncontemplada en la Ley 488 de 1998. Que en el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 expresamente se consagró que cuando el Gobierno Nacional determinara la no existencia de producción nacional de bienes a los que se refiere esa norma no se causaría el IVA implícito. Que la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2002 al referirse al tema de la excepción del IVA implícito precisó que no sólo era aplicable en los casos de insuficiencia, sino con mayor razón en los eventos de no producción nacional y "que la insuficiencia no podía entenderse como no producción exclusivamente". De otra parte afirma que el planteamiento de la administración en el sentido de que al no cancelar el IVA implícito el producto Indinavir Sulfato debía cancelar el general fijado para la época de la importación no se ajusta al querer del legislador, por cuanto por disposición legal los medicamentos están excluidos del IVA y su importación cuando no hay producción Nacional también está excluida del IVA implícito, luego no había lugar al pago del impuesto y al efectuarlo el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo cancelado por ese concepto. Con fundamento en lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

CONSIDERACIONES

contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo cancelado por ese concepto. Con fundamento en lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones 03-064-192-65427369 de fecha 22 de diciembre de 2000 y 03-072-193-6201-6016 de fecha 16 de marzo 2001 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la actora y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente En este caso la litis se centra en establecer si el producto "Indinavir Sulfato" importado por

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