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TA CUN - 2000-01731-(15-08-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-01731-(15-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

HORMIGON ASFALTICO-Clasificación arancelaria. / HORMIGON ASFALTICOProducto gravado con el impuesto sobre las ventas / CONCEPTOS DIVISION DE ARANCEL DIAN - Deben ser expedidos con anterioridad al asunto al que se apliquen. Atendiendo a la precisión contenida en la nota pretranscrita, el producto elaborado por la accionante no podría ubicarse en la subpartida 25.17.30.00, pues aquél no es un producto en bruto toda vez que se obtiene de la mezcla de gravas trituradas, arenas de trituración y clasificación, con adición en alto porcentaje (130 kg, frente a 0.15, 0.35 y 0.50 de los demás componentes por metro cúbico) de asfalto sólido. Entonces, al no corresponder el producto elaborado por la actora al contenido en la subpartida 25.17.30.00.oo, en aplicación de las reglas interpretativas contenidas en el artículo 1º del decreto 2317 de 1995, se concluye que aquél no se encontraba excluido del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia su venta e importación se encontraba gravados para el año 1996. (...) Si bien es cierto el criterio expuesto se refiere a conceptos jurídicos, la misma regla de valor podría darse para el caso de los conceptos o dictámenes técnicos, en cuanto a la época de su expedición que debe ser anterior al asunto al que se aplique, además de la condición de generalidad. De conformidad con lo antes expuesto, para la sala este criterio jurisprudencial sirve a los fines de la demanda bajo examen, por cuanto la respuesta en la que se ampara la contribuyente fue consecuencia de una solicitud elevada más de dos

De conformidad con lo antes expuesto, para la sala este criterio jurisprudencial sirve a los fines de la demanda bajo examen, por cuanto la respuesta en la que se ampara la contribuyente fue consecuencia de una solicitud elevada más de dos años después de la fecha en que aquél presentó su liquidación privada del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1996. En otras palabra no fue en virtud de un concepto previo de la administración que la demandante excluyó algunas sumas de la base gravable del impuesto, sino como consecuencia de su propia interpretación jurídica del arancel de aduanas que regía para esa vigencia fiscal, situación que impide darle el alcance pretendido por la sociedad demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: GRANDICON S.A

EXPEDIENTE : 2000-01731ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A - GRANDICON S.A, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "Que se declare que son nulos los actos administrativos que a continuación se señalan: La resolución No 310662001000039 de 201/03/21 de la División Jurídica Tributaria

del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "Que se declare que son nulos los actos administrativos que a continuación se señalan: La resolución No 310662001000039 de 201/03/21 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expediente 141, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A GRANDICON S.A, contra la Liquidación Oficial de Revisión No 310642000000031 de 2000/03/21 proferida por la División de Liquidaciones de División de Liquidaciones de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes. La Liquidación Oficial de Revisión No 310642000000031 de 2000/03/21, proferida por la División de Liquidaciones de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas de GRANDICON S.A correspondiente al tercer bimestre (sic) del año gravable de 1996 y se determinó una sanción por inexactitud. Valor de la Liquidación $144.378.000 que incluye sanción por

$88.848.000." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La empresa presentó durante el año 1996 las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas, sin liquidar las realizadas por concepto de "hormigón Asfáltico", por cuanto para esa vigencia, de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario todas las mercancías clasificadas en la partida arancelaria 25.17 estaban excluidas del impuesto, y que en la subpartida 25.17.30.00.00 se encontraba dicho material. Para el segundo bimestre de 1996 (sic) la DIAN consideró que el Hormigón Asfáltico se clasificaba en la partida arancelaria 38.24, razón por la cual "resolvió revisar el IVA declarado para ese bimestre y liquidarlo como si debía haber sidocausado, y además sancionó a la empresa con multa del 140% que impuso mediante Liquidación de Revisión No 90008 31 de octubre de 1999". Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución 900126 de 22 de noviembre de 2000, confirmando la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 424 del Estatuto Tributario, el Litera e) del acápite III del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que el artículo 424 del

Litera e) del acápite III del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, manifestó que el artículo 424 del Estatuto Tributario vigente para el primer bimestre de 1996 establecía los bienes que se encontraban excluidos del impuesto a las ventas utilizando para tal efecto la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Luego de transcribir las partidas arancelarias 25.17.00.00, 25.17.20.00 y 25.17.30.00.00 indicó que "es claro e incontrovertible entonces que si el material conocido vulgarmente en Colombia como 'hormigón asfáltico', de composición y características como se describe.. clasifica por una de las partidas arancelarias 25.17.00.00, 25.17.20.00 y 25.17.30.00.00 su enajenación o préstamo en el primer bimestre de 1996, y mientras estuvo vigente esta exclusión para los productos cobijados por dichas partidas arancelarias, no causaba IVA y por tanto no tiene lugar por este concepto la Liquidación Oficial de Revisión cuya nulidad se solicita." Al proferir el requerimiento especial, la demandada adujo que luego de consultar a la Jefe de la División de Arancel de la DIAN sobre la clasificación arancelaria del hormigón asfáltico, se concluía que éste corresponde realmente a la subpartida 38.24.50.00.00, la cual no aparece dentro del listado de bienes excluidos del IVA

contenido en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Luego de transcribir las notas explicativas de las partidas 25.17, 38.16, 38.24, dice que la descripción de hormigón refractario hecha en las notas de la partida 38.16 puede y debe ser utilizada para el hormigón no refractario de la partida 38.24., pues no se podía entender que los dos hormigones fueran de naturaleza diferente, particularmente desde el punto de vista arancelario, salvo por la distinción en su calidad de refractarios o no refractarios. Dice que si según las notas explicativas los hormigones son materiales constituidos por una mezcla de cemento hidráulico y agregados, mal puede una mezcla constituida por asfalto y agregados sin cemento considerarse como hormigón para efectos de su clasificación arancelaria."Afirma que la regla 4 de clasificación arancelaria dispone que la mercancías que no se ajustan a ninguna de las partidas señaladas se clasificarán en la que comprenda aquéllas con las cuales tenga una mayor analogía y en su caso existe analogía entre el material suministrado por la empresa para la construcción de carreteras y la mercancía descrita en las notas explicativas de la partida 25.17, particularmente en cuanto al macadan alquitranado. Que en el concepto citado por la DIAN, el Jefe de la División de Arancel tuvo en cuenta el nombre con que se conoce el material en nuestro país (hormigón asfáltico), cuando a lo largo de la actuación había quedado claro que aquél no

cuenta el nombre con que se conoce el material en nuestro país (hormigón asfáltico), cuando a lo largo de la actuación había quedado claro que aquél no tiene entre sus componentes cemento, punto sobre el cual se hizo especial hincapié en la consulta dirigida al jefe de la División de Arancel el día 7 de diciembre de 1999, respondida a través del oficio 6100047 No 60 de 19 de diciembre de 1999 en la que se indicó que ese hormigón se clasifica en la subpartida 25.17. 30.00.00 del arancel de aduanas. Que ese último concepto no fue tenido en cuenta por la División Jurídica Tributaria de la DIAN, ignorando las clasificaciones arancelarias establecidas por la División de Arancel en desarrollo de sus funciones, con efectos erga omnes. Que en aplicación del articulo 304 de del Decreto 2666 de 1984, al existir dos o más clasificaciones arancelarias emanadas de la División de Arancel sobre un mismo producto, ha de aplicarse la última.

Afirma que los dos conceptos emanados del "Jefe de la División de Arancel en su momento, el primero de 18 de diciembre de 1998 con No 2064 y el segundo, del 19 de diciembre de 1999 con No 6100047 No 060, se refieren exactamente al mismo producto, por lo que no sólo de acuerdo al artículo 304 del Decreto 2666 de 1984 arriba transcrito, sino en sana lógica debe aplicarse el último de diciembre 19 de 1999, que clasificó esta mezcla por la subpartida 25.17.30.00.00 subpartida

1984 arriba transcrito, sino en sana lógica debe aplicarse el último de diciembre 19 de 1999, que clasificó esta mezcla por la subpartida 25.17.30.00.00 subpartida excluida del IVA según el artículo 424 del E.T". Indica que "a diferencia entonces -y rotundade lo que afirma la División Jurídica Tributaria de que, por aplicación de la Nota 1 del Capítulo 25, por éste (capítulo), no se puede clasificar ninguna mercancía que tenga el carácter de mezcla' y que ésta es la razón fundamental para no aceptar la clasificación utilizada por el contribuyente, pues el hormigón alquitranado es una mezcla, las normas explicativas del capítulo, que son, por mandato de la Ley, de obligatoria observancia también en Colombia para la Clasificación arancelaria de las mercancías, expresa y explícitamente contemplan entre las mercancías que clasifican por este capítulo 25, mezclas de diversa naturaleza, como lo arriba transcrito sin discusión lo comprueba." Que tanto en la respuesta al requerimiento especial de corrección, como en el recurso de reconsideración solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 588 del Estatuto Tributario, pues se estaba ante unadiferencia de criterio no sólo con el contribuyente, sino incluso dentro de la misma administración sobre la partida arancelaria que corresponde al hormigón asfáltico. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las

administración sobre la partida arancelaria que corresponde al hormigón asfáltico. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la clasificación del hormigón asfáltico corresponde a la indicada en la subpartida 38.24.50.00.00 de la partida 38.24 del capítulo 38, Sección VI del Arancel de Aduanas Vigente, por cuanto lo sometido a clasificación no son los elementos que conforman el producto, sino el producto final que resulta de la mezcla de arena lavada de peña, arena triturada, grava triturada y asfalto sólido, el cual es utilizado para la construcción de carreteras. Afirma que el hormigón es un material conformado por diferentes elementos que se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 38.24.50.00.00, y por tanto está sujeto al impuesto a las ventas, al no encontrarse enunciado dentro de los bienes que no causan el impuesto. Que en un alto porcentaje está compuesto por asfalto sólido. Que el argumento expuesto por la accionante en el sentido de que respecto de la partida arancelaria que corresponde al hormigón asfáltico existen dos clasificaciones emitidas por la misma división de arancel que son contradictorias no resulta ajustado a la verdad, como se concluye de la lectura de los oficios Nos 2064 de 18 de diciembre de 1998, 9400063-1006 de 2 de julio de 1999 y

no resulta ajustado a la verdad, como se concluye de la lectura de los oficios Nos 2064 de 18 de diciembre de 1998, 9400063-1006 de 2 de julio de 1999 y 6100047-1861 de 26 de octubre de 2000. Destaca de éste último que en cuanto a lo señalado en el oficio No 0660 de 16 de diciembre de 1999 que el mismo consiste en una respuesta general dada a un particular teniendo como base sus informaciones y sus planteamientos y en ningún momento se hizo referencia a un caso específico como si sucedió en el oficio del año 1998. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 14 de septiembre de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Jefe de la División Jurídica Tributaria de la DIAN, diligencia que se surtió el día 19 de octubre de 2001. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 66 a 83 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 22 de abril de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes.Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, solamente fue allegado el escrito presentado por la apoderada de

decretando como tales las documentales aportadas por las partes.Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, solamente fue allegado el escrito presentado por la apoderada de la DIAN (folios 98 a 107), en donde reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Judicial, en su concepto de fondo obrante de folios 109 a 113 del expediente, argumentó que el IVA grava entre otras las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. Que el artículo 421 del Estatuto Tributario prevé que se consideran ventas todos aquéllos actos que impliquen transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las acondiciones pactadas por las partes. Que respecto a la exclusión de bienes el artículo 424 ejusdem utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Dice que la parte actora allegó copia del oficio No6100047-0660 de 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la DIAN, en el que se indica que debido a su composición el hormigón asfáltico se clasifica en la subpartida 25.17.30.00.00 del arancel de aduanas, en aplicación de las reglas Generales 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

subpartida 25.17.30.00.00 del arancel de aduanas, en aplicación de las reglas Generales 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-487 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional sobre los conceptos expedidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó que "si bien el concepto plasmado en el oficio anteriormente transcrito no fue emitido por la Subdirección Jurídica Tributaria, también lo es que el mismo fue suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la DIAN y de acuerdo en lo plasmado en dicha comunicación se infiere por parte del Ministerio Público que la interpretación dada al hormigón asfáltico, que es el bien materia del gravamen, encuentra que el mismo aparece encuadrado dentro de la nomenclatura Nandina 25.17 (30.00.00), la cual está exenta del citado impuesto sobre las ventas, en tanto allí se exenciona a los 'cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el Hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos..... incluso tratados térmicamente'." Con fundamento en lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a

incluso tratados térmicamente'." Con fundamento en lo anterior, estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 310642000000031 de 21 de marzo de 2000, proferida por la División de Liquidaciones de la Administración Especial de Impuestos - Grandes Contribuyentes a través de la cual se modificó la liquidación privada presentada por la accionante por concepto de impuesto sobre las ventas para el año gravable 1996 y se impuso una sanción por inexactitud y la resolución No 310662001000039 de 21 de marzo de 2001de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. En este caso la litis se centra en establecer si para el año 1996 el producto producido por la actora conocido como "hormigón asfáltico" se encontraba excluido del impuesto a las ventas, o si por el contrario se encontraba gravado como lo sostiene la administración.

Para resolver, observa la Sala que: El día 21 de enero de 1997 la accionante presentó declaración privada del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1996. El día 9 de julio de 1999 (folios 284 y siguientes) se realizó una inspección

impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 1996. El día 9 de julio de 1999 (folios 284 y siguientes) se realizó una inspección tributaria en las instalaciones de la sociedad demandante, en la cual se determinó : "Adicionalmente, el numeral 17 del artículo 476 expresa: "Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. Con oficio de junio 10 de 1999, se le solicitó al contribuyente Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A la mencionada certificación y con oficio del 21 de junio de 1999 radicado bajo el número 00008248 del 21 de junio de 1999, el contribuyente indica que la respectiva certificación la haría llegar en el lapso de un tiempo corto (folios 72 al 75), sin embargo a la fecha la respectiva certificación no ha sido enviada por el contribuyente, motivo por el cual dichos ingresos se deben reclasificar de excluidos a gravados en la liquidación propuesta por valor de $3.447.362.432. Para la verificación de la cuenta PUC 41309510 venta de mezcla asfáltica. Se procedió a solicitar el consecutivo de facturación correspondiente, donde se

$3.447.362.432. Para la verificación de la cuenta PUC 41309510 venta de mezcla asfáltica. Se procedió a solicitar el consecutivo de facturación correspondiente, donde se observó que de los $291.960.277 registrados en este cuenta PUC, $141.966.512 corresponden a ingresos provenientes de un contrato de obra pública $27.750.000 ingresos provenientes a contratos de suministros $109.658.766 a suministro de mezcla asfáltica, como a continuación se indica. Según se muestra en el desglose del renglón 3 BC 'ingreso por operaciones excluidas y no gravadas'(folio 54 y 55) y en fotocopia del libro auxiliar 6º bimestre de 1996 cuenta PUC 41309510 (folio 64), los $12.585.000 restantes corresponden a Notas Crédito, las cuales solicitadas mediante requerimiento ordinario No 310481999000115 del 26 de mayo de 1999 y que en respuesta al requerimiento no fueron adjuntadas." El 12 de julio de 1999 la administración profirió el requerimiento especial No 000043 a través del cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la actora e imponer a ésta una sanción por inexactitud. (folios 285 a 300 c2). A través de la liquidación oficial de revisión No 31064200000000311 de 21 de marzo de 2000, la División de Liquidaciones de la Administración Especial de Impuestos de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación efectuada por la actora correspondiente al sexto

Impuestos de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la liquidación efectuada por la actora correspondiente al sexto bimestre de 1996, al estimar que en la base gravable del IVA no se habían incluido las ventas de "hormigón asfáltico".. A fin de dilucidar el fondo de la litis, observa la Sala que al realizar la descripción del producto "hormigón asfáltico" ante la administración, la accionante declaró (folio 213 cuaderno No 2):

"Mezcla de agregados con asfalto

Código: 25.17

Subpartida arancelaria: 25.17.30.00.00

Nombre comercial: Pavimento asfáltico.

Nombre genérico: Mezcla Asfáltica.

Nombre químico: No tiene Subpartida arancelaria de los ingredientes activos: Gravas de los tipos generalmente utilizados para hacer mezclas de concreto o asfálticas para pavimentos de carretera.

25.17.10.00.00 Betunes y asfalto naturales en estado natural. 27.14.90.00.00 Arenisca en bruto o desbastada 25.16.21.00.00 1.2 Ficha técnica: Los productos elaborados por nosotros corresponden a mezclas asfálticas resultantes de la mezcla de Gravas Trituradas, Arenas de trituración y clasificación, con adición de asfalto sólido, el cual se somete a un tratamiento térmico y arroja finalmente los distintos tipos de mezclas asfálticas, usados para pavimentos de carreteras. 1.3 Composición cuantitativa y cualitativaComponente cantidad/por M3 Unidad Observaciones"

térmico y arroja finalmente los distintos tipos de mezclas asfálticas, usados para pavimentos de carreteras. 1.3 Composición cuantitativa y cualitativaComponente cantidad/por M3 Unidad Observaciones"

MDC-2 MDC-1

Arena Lavada de Peña 0.10 0.15 M3 Comprado a terceros Arena triturada 0.60 0.35 M3 Comprado a terceros Grava Triturada 0.30 0.50 M3 Comprado a terceros Asfalto Sólido 130 130 M3 Comprado a terceros " Habida cuenta de la composición de la mezcla asfáltica denominada "hormigón asfáltico", corresponde a la Sala establecer a qué partida arancelaria corresponde dicho producto, para luego determinar si éste se encontraba excluido o no del impuesto a las ventas para el año 1996. Al efecto se observa que el artículo 424 del Estatuto Tributario establece: "Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura Nandina Vigente:...... 25.17 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados técnicamente, macadán de escorias o de desechos industriales, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de

para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados técnicamente, macadán de escorias o de desechos industriales, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de las partidas; macadán alquitranado, gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas nos 25.15 ó 25.16, incuso tratados técnicamente." Ahora bien, aunque según lo afirma el demandante, en las notas explicativas del sistema armonizado se indicó que la partida 25.17 comprende a "los cantos, la grava y todas las piedras machacadas (incluidas las mezclas de diferentes tipo de piedra), de los tipos utilizados generalmente utilizados para hacer hormigón o para los firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos y que el macadam está compuesto por piedras, guijarros, escorias o desechos industriales similares, fragmentados y calibrados groseramente, o por una mezcla entre si de estos diversos materiales, añadiéndole alquitrán u otras materias bituminosas, se transforma en macadam alquitranado", es necesario tener en cuenta que el hormigón asfáltico producido por la demandante no sólo es el resultado de la mezcla de diferentes tipos de piedra o de piedras, guijarros, escorias o desechos similares, por cuanto a aquélla se le agrega asfalto entendiendo por tal según el Diccionario de la Lengua española "la sustancia de color negro, que constituye la fracción más pesada del petróleo crudo".

similares, por cuanto a aquélla se le agrega asfalto entendiendo por tal según el Diccionario de la Lengua española "la sustancia de color negro, que constituye la fracción más pesada del petróleo crudo". Y no se trata aquí como lo plantea el actor de establecer si la mezcla por él producida no podía clasificarse como hormigón al no contener cemento, pues sereitera que el centro del debate es determinar si aquélla encuadraba en la subpartida 27.17.30.00.00 y por tanto estaba excluida del impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se en columna las sub partidas arancelarias en las que una y otra fundamentan su discrepancia, tenemos: Ubicación en el arancel según el demandante Ubicación según la administración 25.17. 30.00.00. - Macadán alquitranado- - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados."

38.24. Preparaciones aglutinantes para molde o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte. 50.00.00 -Morteros y hormigones, no refractarios." Respecto de la primera subpartida, se observa que según las notas del capítulo 25 del arancel de aduanas "salvo disposición en contrario y a reserva de lo

50.00.00 -Morteros y hormigones, no refractarios." Respecto de la primera subpartida, se observa que según las notas del capítulo 25 del arancel de aduanas "salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida". Atendiendo a la precisión contenida en la nota pretranscrita, el producto elaborado por la accionante no podría ubicarse en la supbartida 25.17.30.00, pues aquél no es un producto en bruto toda vez que se obtiene de la mezcla de gravas trituradas, arenas de trituración y clasificación, con adición en alto porcentaje (130 Kg, frente a 0.15, 0.35 y 0.50 de los demás componentes por metro cúbico) de asfalto sólido. Entonces, al no corresponder el producto elaborado por la actora al contenido en la Subpartida 25.17.30.00.00, en aplicación de las reglas interpretativas contenidas en el artículo 1º del Decreto 2317 de 19951, se concluye que aquél no se encontraba excluido del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia su venta

contenidas en el artículo 1º del Decreto 2317 de 19951, se concluye que aquél no se encontraba excluido del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia su venta e importación se encontraban gravados para el año 1996.De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con que la División de Arancel de la DIAN, conceptuó que el bien elaborado por la demandante se ubicaba en la subpartida arancelaria 25.17.30.00.00, se encuentra al examinar las pruebas obrantes en el expediente que sobre el mismo asunto aquélla dependencia emitió cuatro oficios, los cuales se transcriben a continuación en tabla comparativa: Oficio1006 de 2 de julio de 1999 (folio 217) Oficio de 18 de diciembre de 1998 Jefe de la División de Arancel (folio 270 cuaderno No 2) Oficio No 0660 de 16 de diciembre de 1999 del Jefe de la División de Arancel de la DIAN dirigido a la accionante folio 51 Oficio 1861 de 26 de octubre de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Arancel de la DIAN (folio 362 del Cuaderno No 2). "Con base en las facultades establecidos en el literal f. del artículo 36 de la resolución 3131 de del 11 de diciembre de 1997, emitida por la DIAN y en atención a su oficio en referencia y teniendo en cuenta la información suministrada, me permito comunicarle. La mercancía corresponde a una mezcla asfáltica resultante de la mezcla de gravas trituradas, arenas de trituración y clasificación, con adición de asfalto

permito comunicarle. La mercancía corresponde a una mezcla asfáltica resultante de la mezcla de gravas trituradas, arenas de trituración y clasificación, con adición de asf

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